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85001-23-33-000-2020-00011-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2021-02-18

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: José Alain Montañez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARA PROBADA UNA EXCEPCIÓN PREVIA – Configuración. Habida cuenta de que el demandante no está formulando reparos contra la decisión / RECURSO PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS – Fundamento legal Por auto del 14 de diciembre de 2020, el a quo rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió el recurso de apelación. En síntesis, consideró que el recurso de apelación es el procedente contra el auto que declara probada una excepción previa.

Sobre el particular, el despacho considera que el recurso de apelación es improcedente, habida cuenta de que el demandante no está formulando reparos contra la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, sino que únicamente cuestiona la condena en costas y la orden de remitir copias para investigar la conducta del apoderado judicial del demandante.

Fíjese que el recurso de apelación es el procedente contra el auto que decide las excepciones previas, de conformidad con los artículos 180-6 y 243 del CPACA, y 12 del Decreto legislativo 806 de 2020. En cambio, el recurso de reposición procede cuando la decisión no es susceptible de apelación o de súplica, en los términos del artículo 242 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180-6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00011-01(25450)A Actor: JOSÉ ALAIN MONTAÑEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) AUTO Se decide sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 19 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante (actor y apoderado) y ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigaran al abogado Carlos Humberto Cárdenas Jaramillo (apoderado judicial del demandante)[1].

Visto el expediente, se advierte que el apoderado judicial del señor José Alain Montañez presentó recurso de reposición y en subsidió apelación contra las decisiones de condenar en costas y de enviar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. En los recursos presentados no se formuló ningún reparo contra la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. En concreto, solicitó:

PRIMERO. De la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal tener en cuenta la buena fe, del accionante y en su defecto la mía en calidad de apoderado de conformidad con los hechos del presente recurso, los soportes que lo acompañan para que se revise de fondo la actuación que he realizado frente al proceso de la referencia tenido en cuenta la fecha de inicio como apoderado del accionante como se ha puesto en conocimiento.

SEGUNDO. De conformidad con lo anterior, que se revoque lo ordenado por el honorable tribunal del Casanare el día 19 de noviembre de 2020, en el cual se ordena compulsar copias a la fiscalía y el consejo superior de la judicatura para que me investigue penal y disciplinaria por la supuesta actuación temeraria o de mala fe, sin tener en cuenta que dicho proceso se presenta de acuerdo con lo manifestado por el accionante y los soportes que se tienen del proceso realizo ante la entidad accionada.

TERCERO. Que, se revoque la condena en costas procesales a favor de la entidad accionada toda vez que no se tuvo en cuenta el silencio de la entidad accionada para pronunciarse, los anexos incorporados en la demanda y la buena fe, del accionante y en mi calidad de apoderado frente al proceso que cursa en este despacho. Por auto del 14 de diciembre de 2020, el a quo rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió el recurso de apelación. En síntesis, considero que el recurso de apelación es el procedente contra el auto que declara probada una excepción previa.

Sobre el particular, el despacho considera que el recurso de apelación es improcedente, habida cuenta de que el demandante no está formulando reparos contra la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, sino que únicamente cuestiona la condena en costas y la orden de remitir copias para investigar la conducta del apoderado judicial del demandante.

Fíjese que el recurso de apelación es el procedente contra el auto que decide las excepciones previas, de conformidad con los artículos 180-6 y 243 del CPACA[2], y 12 del Decreto legislativo 806 de 2020[3]. En cambio, el recurso de reposición procede cuando la decisión no es susceptible de apelación o de súplica, en los términos del artículo 242 del CPACA[4].

En otras palabras, las inconformidades de la parte demandante contra la condena en costas y frente a la decisión de remitir copias deben ser resueltas por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, previo el traslado del recurso de reposición. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 19 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, por las razones antes expuestas. 2. Devolver al tribunal de origen para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] El recurso de apelación fue presentado antes de la reforma introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2021, es decir, antes del 25 de enero de 2021. [2] En las versiones originales, antes de la reforma incorporada por la Ley 2080 de 2021. [3] La decisión recurrida se adoptó en virtud de la autorización extraordinaria otorgada por el artículo 12 del Decreto 806, que prevé: Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia po r el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. [4] En la versión original, esto es, antes de la reforma incorporada por la Ley 2080. ----------------------- [pic] Expediente: 85001233300020200001101 (25450) Demandante: José Alain Montañez [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co