Micelio
25000-23-37-000-2017-00926-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2021-02-03

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Piedra Herrada S.A.S·Demandado: Secretaría Distrital De Planeación

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LOS AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – Regulación Conforme con el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de declarar no probadas las excepciones previas de caducidad e indebido agotamiento de la sede administrativa, propuestas por la parte demandada.

Recurso que resulta procedente, en virtud de lo señalado en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. El artículo 180 del C.P.A.C.A. ordena que, dentro de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Configuración / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL -No probada La Resolución nro. 0517 del 5 de mayo de 2011, (…) se notificó mediante tres avisos publicados en el diario La República los días 24 y 31 de julio, y el 7 de agosto de 2011 y por edicto fijado en la Secretaría Distrital de Planeación desde el 26 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2011, (…) Conforme lo anterior, la Administración debía notificar personalmente el acto de liquidación de la plusvalía a cargo de la demandante, antes de efectuar la notificación mediante avisos y por edicto, según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.

No obstante, esta Sección ha señalado en casos similares que la falta de notificación personal de estos actos no daba lugar a su nulidad, en la medida en que la notificación irregular de los mismos afecta la eficacia de los actos, mas no su validez. En este caso, si bien es cierto que la Administración no comunicó la Resolución nro. 0517 de 2011 de manera personal a la contribuyente, según las reglas de notificación fijadas en el Estatuto Tributario, esa circunstancia no afecta la validez de la liquidación del efecto plusvalía. (…) Es decir que, esta figura jurídica se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, siempre que dé por hecho que conoce la decisión de la administración. De lo anterior se concluye que, la Resolución nro. 0517 del 5 de mayo de 2011 fue notificada por conducta concluyente el día 16 de diciembre de 2016, fecha en la cual se interpuso el recurso de reposición procedente contra esta.

(…) Dado que contra esta última resolución no procedía ningún recurso en sede administrativa, el término de caducidad del medio de control en esta actuación debe contarse a partir del día hábil siguiente a su notificación; esto es, a partir del 14 de febrero de 2013. Como la demanda fue presentada el día 14 de junio de 2014, dentro del término de 4 meses previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debe concluirse que no se encuentra configurada la caducidad del medio de control.

En consecuencia, tiene razón el tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad. FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Fundamento legal / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE SEDE ADMINISTRATIVA – No probada La entidad demandada consideró que no se agotó la sede administrativa porque no se interpuso, dentro del término legal, el recurso de reposición contra la Resolución No. 0517 del 5 de mayo de 2011.

El numeral 2 del artículo 161 del CPACA señala como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, (…) Es decir, el aludido artículo 48 admite la notificación por conducta concluyente cuando hay falta o irregularidad en las notificaciones habituales y la parte interesada se da por suficientemente enterada o interpone oportunamente los recursos procedentes.

Para la Sala, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo.

(…) Dado que la Resolución nro. 0517 del 5 de mayo de 2011 fue notificada por conducta concluyente el 16 de diciembre de 2016, fecha en la que se interpuso el recurso de reposición procedente contra esta y, resuelto por la Secretaría Distrital de Planeación, mediante la Resolución 152 del 2 de febrero de 2017, notificada el 13 de febrero de 2017 y respecto de la cual no procedía ningún recurso en sede administrativa; entonces, se agotó sede administrativa.

Para el despacho le asiste razón al tribunal de declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de sede administrativa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00926-01(25224)A Actor: PIEDRA HERRADA S.A.S Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN AUTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital de Planeación, contra la decisión de las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, adoptada por la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2020.

ANTECEDENTES La sociedad PIEDRA HERRADA S.A.S, en ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 0517 de 5 de mayo de 2011, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación “por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el Plan Parcial Tres Quebradas ubicado en la Operación Estratégica Nuevo Usme – eje de integración Llanos, y se determina el monto de la participación en plusvalía.”, del cual hace parte el predio identificado on CHIP 0146XJYN y Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50S- 40034533.

SEGUNDA. Declárese la nulidad de la Resolución número 0152 de 2 febrero de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0517 de 5 de mayo de 2011”. TERCERA. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores pretensiones, declárese que la sociedad PIEDRA HERRADA S.A.S, con NIT 901017297-3, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de plusvalía y/o condénese al Distrito Capital de Bogotá, a la devolución de los dineros que se llegaren a pagar por concepto de plusvalía. CUARTA.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación, que actualice la suma a devolver, de conformidad con el índice de Precios al Consumidor, más los intereses comerciales moratorios que causen estos dineros, desde la fecha en que fueron pag ados y hasta que sean efectivamente devueltos.

QUINTA. Se condene en costas a la demandada. SEXTA. Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A.”[2]. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante auto del 6 de septiembre de 2018[3]. El 26 de julio de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación contestó la demanda[4], y propuso como excepciones, “Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, “inepta demanda por: i) incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa, ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001; iii) falta de estimación razonada de la cuantía y; iv) falta de unidad de los actos demandados”, y “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”.

Por auto del 16 de diciembre de 2019, se citó a audiencia inicial. En audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2020[5]., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas. La decisión quedó notificada en estrados. La apoderada de la Secretaría de Planeación Distrital interpuso recurso de apelación. Concedidos en el efecto suspensivo.

La decisión se notificó en estrados. AUTO APELADO La providencia recurrida, dictada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2020, declaró no probadas las excepciones formuladas por la Secretaría de Planeación, con las siguientes consideraciones[6] El Tribunal negó las excepciones propuestas, respecto de la excepción de caducidad precisó que la Resolución 152 del 2 de febrero de 2017 fue notificada personalmente el 13 de febrero de 2017 y, la demanda fue radicada el 14 de junio de 2017, es decir, dentro del término de cuatro meses.

Señaló que no procedía la excepción de “indebido agotamiento de la sede administrativa” por cuanto la entidad demandante presentó el recurso de reposición contra la Resolución 517 del 5 de mayo de 2011, dentro del término legal. En cuanto a la “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001” señaló que la participación en plusvalía es un tributo, por lo que no es susceptible de conciliación, por lo tanto, no puede tenerse como requisito de procedibilidad para admitir la demanda.

Señaló que no procedía la excepción de “falta de estimación razonada de la cuantía” porque la demandante determino la cuantía en 1.907’118.635, teniendo en cuenta el valor liquidado por metro cuadrado en el acto acusado, que corresponde a $13.885,05, multiplicándolo por el total del área, esto es 274.702 m2 Es decir que, el efectoplusvalía calculado en los actos administrativos objeto de controversia, es cuantificable.

En cuanto a la “falta de unidad de los actos demandados”, consideró que en el escrito de la demanda se indicaron las normas vulneradas por la administración con la expedición de los actos administrativos acusados y, que se pretende la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos por los cuales se liquidó el efecto plusvalía de los predios de propiedad de la actora.

Sobre la “Falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, no resultó procedente vincular a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD, porque esta entidad no participó en la liquidación y determinación del efecto plusvalía. precisó que la entidad demandada fue la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, la cual expidió la Resolución No. 0517 del 5 de mayo de 2011, por medio de la cual s e liquidó el efecto plusvalía para el Plan Parcial Tres quebradas y se determinó el monto de la participación en plusvalía, en virtud del artículo 3 del Decreto 084 de 2004.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de declarar no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebido agotamiento de la sede administrativa, en el que solicitó que se revocara la decisión, de acuerdo con las siguientes razones [7]: Respecto de la excepción de caducidad precisó que la Resolución 517 de 5 de mayo de 2011 fue notificada mediante tres avisos publicados en el diario La República los días 24 y 31 de julio, y el 7 de agosto de 2011, y por edicto fijado en la Secretaría Distrital de Planeación desde el 26 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2011, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y, la demanda fue radicada el 14 de junio de 2017, es decir, extemporáneamente.

Señaló que procedía la excepción de “indebido agotamiento de la sede administrativa” por cuanto la entidad demandante no interpuso recurso de reposición contra la Resolución 517 del 5 de mayo de 2011, dentro del término legal. Citó precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa y, concluyó que la parte actora pretende reabrir términos. OPOSICIÓN Frente al recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Planeación, la demandante[8] indicó que no le asiste razón, porque de conformidad con la Sentencia C-035 del 2014, en la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 81 de la Ley 338 de 1997, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa, el ente territorial previo a la notificación por edicto debió agotar el trámite de notificación personal contemplado en el Estatuto Tributario.

En cuanto a la excepción de inepta demanda, consideró que se encuentra relacionada con la excepción de caducidad, insistió que de acuerdo con los artículos 51, 63 y 135 del CCA, el recurso de reposición no es obligatorio. En consecuencia, se agotó la vía gubernativa. El Ministerio Público estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal [9].

CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del C.P.A.C.A.[10], en concordancia con el artículo 243[11] del mismo ordenamiento, este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de declarar no probadas las excepciones previas de caducidad e indebido agotamiento de la sede administrativa, propuestas por la parte demandada.

Recurso que resulta procedente, en virtud de lo señalado en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. El artículo 180 del C.P.A.C.A. ordena que, dentro de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Caducidad La Resolución nro. 0517 del 5 de mayo de 2011, por la cual se liquidó “el efecto plusvalía para el Plan Parcial Tres Quebradas ubicado en la Operación Estratégica Nuevo Usme – Eje de Integración Llanos, y se determinó el monto de la participación”, del cual hace parte el predio denominado “piedra herrada”, identificado con Código Catastral: AAA0146XJYN y folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S -40034533, ubicado en la Vereda de Yomasa, Municipio de Usme; se notificó mediante tres avisos publicados en el diario La República los días 24 y 31 de julio, y el 7 de agosto de 2011[12] y por edicto fijado en la Secretaría Distrital de Planeación desde el 26 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2011, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997.

Esta última norma fue declarada exequible parcialmente por la Corte Constitucional, en el entendido de que antes de efectuar la notificación por aviso y edicto, la alcaldía municipal o distrital competente deberá agotar el trámite de notificación personal o por correo, previsto en los artículos 565 y 566 del E.T. La Corte expuso que: “…la decisión legislativa de prever que el acto administrativo que establece la participación del efecto plusvalía se notifique por avisos y edictos no es compatible con la Constitución Política.

Sin embargo, declarar la inexequibilidad simple del enunciado normativo demandado produciría un vacío normativo y notables traumatismos en el recaudo de dineros relevantes para que los municipios desplieguen tareas de índole social. 34.2 Por lo tanto, en atención a la naturaleza de esos actos administrativos, y a la existencia de normas en el Estatuto Tributario sobre notificación de actos tributarios, que guardan semejanza con la liquidación del impuesto plusvalía, la Corte acogerá la solicitud subsidiaria de la demanda y apoyada por el Procurador General de la Nación, en el sentido de declarar la exequibilidad de la norma, bajo la condición de que antes de publicar los avisos y edictos en cuestión se agote la notificación personal o por correo del acto de liquidación del efecto plusvalía, siguiendo las reglas generales del Estatuto Tributario. 34.3 Así, de acuerdo con el artículo 565, el acto administrativo que defina la participación por efecto plusvalía deberá notificarse por correo o personalmente; y, de conformidad con el artículo 566 del mismo orden normativo, puede efectuarse por correo electrónico, si la persona ha aportado una dirección de esa naturaleza.

Sin embargo, observa la Sala que mientras en el Estatuto Tributario prevé el deber de los contribuyentes de aportar una dirección para la notificación de las decisiones, esa norma no hace parte de la regulación del efecto plusvalía. Por lo tanto, la notificación principal deberá realizarse en la dirección del inmueble afectado por el efecto plusvalía, sin perjuicio de que la Administración municipal o distrital correspondiente diseñe un medio idóneo y eficaz para permitirle a los administrados aportar su dirección de correo electrónico, si lo consideran pertinente”.

(Subraya del Despacho) Conforme lo anterior, la Administración debía notificar personalmente el acto de liquidación de la plusvalía a cargo de la demandante, antes de efectuar la notificación mediante avisos y por edicto, según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997. No obstante, esta Sección[13] ha señalado en casos similares que la falta de notificación personal de estos actos no daba lugar a su nulidad, en la medida en que la notificación irregular de los mismos afecta la eficacia de los actos, mas no su validez.

En este caso, si bien es cierto que la Administración no comunicó la Resolución nro. 0517 de 2011 de manera personal a la contribuyente, según las reglas de notificación fijadas en el Estatuto Tributario, esa circunstancia no afecta la validez de la liquidación del efecto plusvalía. Dada la irregularidad en la notificación del acto administrativo demandado, debe establecerse la notificación por conducta concluyente, según lo dispuesto en el artículo Esta Corporación ha dicho que: “3.3.

Esta debida interpretación del artículo 81 de la Ley 388 de 1997 será tenida en cuenta en esta oportunidad, porque aunque la sentencia de constitucionalidad se profirió con posterioridad a la expedición de la Resolución nro. 1750 de 2011, la Sala no puede desconocer que la parte actora alegó la indebida notificación del acto administrativo demandado, por no haberse intentado la notificación personal, que por ser de carácter principal, en casos como el presente, debe prevalecer respecto de las señaladas en forma subsidiaria. 3.4.

Comoquiera que en el presente proceso no se probó que previo a la notificación por aviso y edicto la Administración haya surtido el trámite previsto en los artículos 565 y 566 del ET, le asiste razón al Tribunal en cuanto concluyó que la Resolución nro. 1750 de 23 de diciembre de 2011 no se notificó en debida forma. 3.5. Sin embargo, la Sala advierte que esta circunstancia no está prevista como causal de nulidad en el artículo 137 del CPACA, al que se remite el artículo 138 del mismo ordenamiento –norma aplicable al caso concreto- y, por ende, no conduce a la nulidad del acto administrativo demandado. 3.6.

Nótese que el artículo 72 del CPACA señala que la falta o la irregularidad de la notificación del acto administrativo impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”, caso en el cual, se configura la notificación por conducta concluyente. 3.7.

Así las cosas, es claro que la falta o indebida notificación de un acto administrativo afecta su eficacia mas no su validez. 3.8. En el caso concreto, si bien es cierto que la Administración no realizó la notificación personal del acto administrativo enjuiciado, también lo es que con la demanda se hi zo manifiesto el conocimiento de la decisión, por lo que se entiende que la parte actora se notificó por conducta concluyente, tanto es así, que la sociedad está ejerciendo su derecho a contradecir la decisión de la SDP”.

Es decir que, esta figura jurídica se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, siempre que dé por hecho que conoce la decisión de la administración [14]. De lo anterior se concluye que, la Resolución nro. 0517 del 5 de mayo de 2011 fue notificada por conducta concluyente el día 16 de diciembre de 2016[15], fecha en la cual se interpuso el recurso de reposición procedente contra esta.

El 2 de febrero de 2017, la Secretaría Distrital de Planeación profirió la Resolución 152 [16]mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 517 de 2011, notificada personalmente el 13 de febrero de 2017[17]. Dado que contra esta última resolución no procedía ningún recurso en sede administrativa, el término de caducidad del medio de control en esta actuación debe contarse a partir del día hábil siguiente a su notificación; esto es, a partir del 14 de febrero de 2013.

Como la demanda fue presentada el día 14 de junio de 2014, dentro del término de 4 meses previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debe concluirse que no se encuentra configurada la caducidad del medio de control. En consecuencia, tiene razón el tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad. Indebido agotamiento de la sede administrativa La entidad demandada consideró que no se agotó la sede administrativa porque no se interpuso, dentro del término legal, el recurso de reposición contra la Resolución No. 0517 del 5 de mayo de 2011.

El numeral 2 del artículo 161 del CPACA señala como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, el Artículo 72 del CPACA. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” “Cuando se omitía el trámite de notificación o se realizaba de forma irregular, el artículo 48 ibídem indicaba que no se tendría por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, «a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales».

Es decir, el aludido artículo 48 admite la notificación por conducta concluyente cuando hay falta o irregularidad en las notificaciones habituales y la parte interesada se da por suficientemente enterada o interpone oportunamente los recursos procedentes. Para la Sala, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente.

Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. (…) “En el sub lite, no es procedente la notificación por conducta concluyente, puesto que no se advierte un error en el procedimiento de notificación o que el interesado asintiera en el conocimiento de la Resolución 217 de 2004.

Si bien la sociedad actora aludió a dicho acto en la comunicación del 4 de junio de 2004, lo cierto es que también negó conocer su contenido. Se reitera, la notificación por conducta concluyente se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, siempre que dé por hecho que conoce la decisión administrativa”.

“haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, es decir, haberse agotado la sede administrativa ante la administración, permitiéndole, de manera previa al proceso judicial, pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el administrado. Dado que la Resolución nro. 0517 del 5 de mayo de 2011 fue notificada por conducta concluyente el 16 de diciembre de 2016, fecha en la que se interpuso el recurso de reposición procedente contra esta y, resuelto por la Secretaría Distrital de Planeación, mediante la Resolución 152 del 2 de febrero de 2017, notificada el 13 de febrero de 2017 y respecto de la cual no procedía ningún recurso en sede administrativa; entonces, se agotó sede administrativa.

Para el despacho le asiste razón al tribunal de declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de sede administrativa. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión de declarar no probadas las excepciones de caducidad e indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuestas por la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Fls. 2-23 Cdno Ppal. [2] Fls. 2 - 3 Cdno Ppal. [3] Fls. 95 - 96 Cdno Ppal. [4] Fls. 115 - 138 Cdno Ppal. [5] Fls. 176 - 190 Cdno Ppal. [6] Fl. 176 - 190 Cdno Ppa [7] Fl. 175 Cdno Ppal.

Min 45 -55, CD Audiencia Inicial [8] Fl. 175 Cdno Ppal. Min 55:35 – 1:00, CD Audiencia Inicial [9] Fl. 175 Cdno Ppal. 1:01 -1:03, CD Audiencia Inicial [10] Fl. 119 Cdno Ppal; Fl. 151 Cdno Ppal -Cd Antecedentes (Fls. 103 – 114) [11] Fl. 42 – 44 Cdno Ppal; Fl. 151 Cdno Ppal - Cd Antecedentes [12] Sentencia C-035 del 29 de enero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [13] Consejo de Estado, sentencias del 23 de noviembre de 2017, exp. 20700, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 3 de diciembre de 2020, exp. 22924;

M.P. Milton Chaves García [14] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias del 3 de diciembre de 2020, exp. 22924; M.P. Milton ChavesGarcía; del 13 de julio de 2017, exp. 20297, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 30 de agosto de 2016, exp.20681, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [15] Fecha que no se controvierte en el proceso. [16] Fls. 58 -63 Cdno Ppal. [17] 18 Fl. 57 Cdno Ppal. -----------------------. ----------------------- [pic] Radicado: 25000-23-37-000-2017-00926-01 [25224] Demandante: PIEDRA HERRADA S.A.S AUTO [pic] 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador