COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LOS AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – Regulación Conforme con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de caducidad.
Recurso que resulta procedente, en virtud de lo señalado en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL -Probada En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra probada o no la excepción de caducidad del medio de control.
En varias ocasiones, la Sala ha manifestado que la notificación de los actos administrativos expedidos por la administración tributaria es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial.
El artículo 565 del E.T. dispone que las liquidaciones oficiales se notificarán de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala no resulta procedente tomar como fecha de notificación el 24 de agosto de 2015, fecha en la que aduce la apoderada que se notificó del referido acto administrativo al quedar ejecutoriado el aviso.
Ahora bien, respecto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, ésta debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la notificación por aviso se surtió el 22 de junio de 2015, la oportunidad de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho per saltum en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 286 del 14 de abril de 2015, vencía el 23 de octubre de 2015, sin embargo, se advierte que fue interpuesta el 12 de enero de 2016, es decir, luego de que operara la caducidad del medio de control.
En este orden de ideas, al estar demostrado que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se confirmará la decisión que declaró probada la excepción previa de caducidad, y la terminación del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00331-01(24614)A Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN CORPAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Universitaria Juan Corpas, contra la decisión que declaro probada la excepción de caducidad, adoptada por la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2019.
ANTECEDENTES La Fundación Universitaria Juan N Corpas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación oficial No. RDO 286 del 14 de abril de 2015 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por presunta omisión en la afiliación y pago/no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, por lo periodos enero a diciembre de 2011 a 2013 y se sanciona por inexactitud los periodos Enero a Diciembre de 2013.
Segunda: Que se declaren en firme las autoliquidaciones y pago de parafiscales para los periodos Enero a Diciembre de 2011 y 2013 realizados por parte de la FUNDACION UNIVERSITARIA JUAN N CORPAS, en razón a que habrían caducado los seis (6) meses de que habla el artículo 180 de la ley 1607 de 2012 (modificado por el Art. 50 de la ley 1739 de 2014).
Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera pretensión y la declaratoria de firmeza de las autoliquidaciones de la segunda pretensión, se declare a título de restablecimiento del derecho que la Fundación Universitaria Juan N Corpas no tiene deudas pendientes por concepto de aportes al sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud de los períodos Enero a Diciembre de 2013.
Cuarta: Que como consecuencia de la admisión de la demanda se ordene suspender o iniciar cualquier proceso de cobro coactivo en donde el titulo valor sea la liquidación oficial No. RDO 286 del 14 de abril de 2015 (según dispone el Artículo 829 numeral 4), hasta que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento sea resuelto.
Quinta: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[2]. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante auto del 25 de febrero de 2016[3].
EL 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su reparto [4]. El 19 de septiembre de 2016, la Fundación Juan N Corpas interpuso recurso de apelación[5], el cual fue rechazado por improcedente[6].
El 2 de noviembre de 2016 interpuso recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación[7]. El 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dejó sin valor y efecto el auto que rechazó la apelación y repuso el auto del 14 de septiembre de 2016, para disponer la continuidad de la competencia jurisdiccional del asunto[8].
El 7 de mayo de 2017, la Fundación Juan N Corpas presentó reforma de la demanda[9], admitida mediante auto del 31 de agosto de 2017[10]. La UGPP contestó la demanda[11] y la reforma de la misma[12]. Por auto del 11 de febrero de 2019, se citó a audiencia inicial. En audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2019[13], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
La decisión quedó notificada en estrados. El apoderado de la Fundación Universitaria Juan N Corpas interpuso recurso de apelación. Concedido en el efecto suspensivo. La decisión se notificó en estrados. AUTO APELADO La providencia recurrida, dictada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2019, declaró de oficio probada la excepción de caducidad, toda vez que, la Liquidación Oficial No. RDO 286 del 14 de abril de 2015, fue enviada para su notificación, por correo certificado a través de la guía No. 380668100301, a la carrera 111 No. 159 A – 61 de Bogotá, dirección que la demandante reconoció como determinada para efectos de notificaciones, sin embargo, fue devuelta por “falta de información”.
De la contestación de la demandada, el Tribunal evidenció que, ante la devolución del correo, la UGPP dio aplicación al artículo 568 del E.T. y, notificó por aviso en el portal web y en la cartelera de la entidad, desde el 16 de junio hasta el 22 de junio de 2015. Precisó que la Liquidación Oficial No. RDO 286 del 14 de abril de 2015, quedó notificada el 22 de junio de 2015, es decir que, los cuatro meses para demandar finalizaron el 23 de octubre de 2015 y, la demanda fue presentada el 12 de enero de 2016, es decir, fuera del término de caducidad.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de declarar de oficio la excepción de caducidad, en el que solicitó que se revocara la decisión, de acuerdo con las siguientes razones[14]: Precisó que la Liquidación Oficial No. RDO 286 del 14 de abril de 2015, no fue notificada en debida forma, por lo que no puede declararse probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, debe dársele continuidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que si bien es cierto que en el expediente se observa que la Liquidación Oficial No. RDO 286 del 14 de abril de 2015, se notificó por aviso el 22 de junio de 2015, también lo es, que ese día no cobró ejecutoria, sino el 24 de agosto de 2015, según constancia de ejecutoria del 4 septiembre de 2015, que obra a folio 113 del expediente.
Citó precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relacionado con el análisis del proceso de notificación y si el mismo ocurrió conforme lo previsto en la ley. OPOSICIÓN Frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante, la UGPP[15] indicó que no le asiste razón, porque de conformidad con la constancia de publicación del aviso, este fue publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP desde el 16 de junio de 2015 hasta el 22 de junio de 2015.
El Ministerio Público estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal[16]. TRÁMITE El expediente correspondió por reparto a la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, quien, por auto del 5 de noviembre de 2019, manifestó impedimento, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso[17].
Declarado fundado por la Sala el 12 de febrero de 2020[18]. Este despacho profirió auto del 31 de agosto de 2020 como si se tratara de la apelación contra una sentencia[19]. Sin embargo, con fundamento en el art. 207 del CPACA, el 6 de noviembre de 2020, lo dejó sin efectos[20]. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del CPACA[21], en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento[22], la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de caducidad.
Recurso que resulta procedente, en virtud de lo señalado en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra probada o no la excepción de caducidad del medio de control. En varias ocasiones, la Sala ha manifestado que la notificación de los actos administrativos expedidos por la administración tributaria es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial[23].
El artículo 565 del E.T. dispone que las liquidaciones oficiales se notificarán de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. La notificación por correo se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario RUT[24].
A su vez, el artículo 568 del E.T[25], señala que los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón hayan sido devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva y, la notificación se entiende surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente el termino para responder o impugnar se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos: La Sala observa que la UGPP en atención a los artículos 565 y 568 del E.T., desplegó la actuación administrativa dirigida a que la sociedad demandante fuera notificada de la Liquidación Oficial No. RDO 286 del 14 de abril de 2015, en la dirección registrada en el RUT, que correspondía a la Carrera 111 No. 159 A -61, Bogotá. La empresa de mensajería informó que tal notificación había sido devuelta el 13 de mayo de 2015[26], con la anotación de “FALTA DE INFORMACIÓN”, por lo cual, la Administración procedió a realizar la notificación supletoria por aviso en el portal web de la UGPP; publicado del 16 al 22 de junio de 2015[27].
De esta manera, la notificación de la Liquidación Oficial No. RDO 286 del 14 de abril de 2015, se realizó en debida forma, pues la UGPP agotó los procedimientos establecidos por la normativa fiscal, al intentar notificar a la apoderada de la sociedad demandante en la dirección registrada en el RUT, y al ser devuelta, realizó la notificación por aviso en la página web y en un lugar de acceso al público de la entidad, tal como lo dispone el artículo 568 del E.T. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del E.T., la Sala tomará como fecha de notificación de la Liquidación Oficial No. RDO 286 del 14 de abril de 2015, el 22 de junio de 2015, fecha en la que se desfijó la publicación en la página web y en la cartelera de la UGPP[28] De acuerdo con lo anterior, para la Sala no resulta procedente tomar como fecha de notificación el 24 de agosto de 2015, fecha en la que aduce la apoderada que se notificó del referido acto administrativo al quedar ejecutoriado el aviso.
Ahora bien, respecto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, ésta debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la notificación por aviso se surtió el 22 de junio de 2015, la oportunidad de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho per saltum en contra de la la Liquidación Oficial No. RDO 286 del 14 de abril de 2015, vencía el 23 de octubre de 2015, sin embargo, se advierte que fue interpuesta el 12 de enero de 2016[29], es decir, luego de que operara la caducidad del medio de control.
En este orden de ideas, al estar demostrado que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se confirmará la decisión que declaró probada la excepción previa de caducidad, y la terminación del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión de declarar probada la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 2; 43 Cdno Ppal. [2] Fls. 2 - 3 Cdno Ppal. [3] Fls. 128 - 130 Cdno Ppal. [4] Fls. 134 - 138 Cdno Ppal. [5] Fls. 139 - 146 Cdno Ppal. [6] Fls. 149 - 152 Cdno Ppal. [7] Fls. 154 - 169 Cdno Ppal. [8] Fls. 134 - 138 Cdno Ppal. [9] Fls. 197 - 214 Cdno Ppal. [10] Fls. 346 - 347 Cdno Ppal. [11] Fls. 216 - 236 Cdno Ppal. [12] Fls. 350 - 369 Cdno Ppal. [13] Fls. 393 - 403 Cdno Ppal. [14] Fl. 392 Cdno Ppal.
CD Audiencia Inicial, Min 18:00 – 21:27 [15] Fl. 392 Cdno Ppal. CD Audiencia Inicial, Min 21:55 – 22:52 [16] Fl. 392 Cdno Ppal. CD Audiencia Inicial, Min 22:56 – 24:10 [17] Fl. 434 Cdno Ppal. [18] Fls. 441 – 442 Cdno Ppal. [19] Índice 22 SAMAI. Nota: suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 30 de junio de 2020. [20] Índice 30 SAMAI [21] “ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…) [22] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 8 de septiembre de 2016, exp. 18945, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de septiembre de 2017, exp. 20890, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C.P. Milton Chaves García y, del 29 de abril de 2020, exp. 23800 C.P Milton Chaves García. [24] Sentencia de 3 de agosto de 2016, Exp, 22377.
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez. [25] Art. 568. E.T. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. [26] Fl. 236 Cdno Ppal.
CD antecedentes “20150623 RDO 20156203590101 GUIA 380668100301 AVISO EXP 5260.pdf” [27] Fl. 236 Cdno Ppal. CD antecedentes “20150623 RDO 20156203590101 GUIA 380668100301 AVISO EXP 5260.pdf” [28] Fl. 236 Cdno Ppal. CD antecedentes “20150623 RDO 20156203590101 GUIA 380668100301 AVISO EXP 5260.pdf” [29] Fls. 2; 43 Cdno Ppal. ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2016-00331-01 [24614] Demandante: Fundación Universitaria Juan N Corpas AUTO 1 Calle 12 No. 6-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador