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11001-03-27-000-2020-00022-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2021-10-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Fundación Salud De Los Andes·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Regulación. Ley 2080 de 2021 / ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Definición / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR ACTO NO PASIBLE DE CONTROL DE LEGALIDAD – No prospera / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Procedencia En los términos del artículo 175 CPACA, el despacho es competente para realizar el presente pronunciamiento, particularmente, respecto a la excepción “ineptitud sustantiva de la demanda por acto no pasible de control de legalidad” (artículo 100-5 CGP, aplicable por remisión del artículo 175 CPACA).

Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el parágrafo 2 del artículo 175 modificó el trámite de las excepciones del proceso contencioso administrativo (…) A partir de la modificación incorporada por la Ley 2080, resulta pertinente destacar lo siguiente: Corresponde a la secretaría correr traslado, por 3 días, de las excepciones que proponga la parte demandada.

La parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones y, por un lado, subsanar los defectos procesales señalados como excepción previa y, por otro, solicitar la práctica de pruebas para oponerse. Las excepciones previas se resolverán conforme con los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Es decir, las que no requieran la práctica de pruebas se resolverán por auto, antes de la audiencia inicial.

Si se halla probada alguna excepción, el juez terminará el proceso. De ser necesario, el juez adoptará las medidas de saneamiento pertinentes para disponer la citación y notificación de los terceros y de las personas que deban comparecer al proceso. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se resolverán en sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A-3 del CPACA.

En el caso concreto, al despacho le corresponde resolver la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por acto no pasible de control de legalidad”, por cuanto están cumplidos los requisitos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, es decir, no hay pruebas por practicar y se corrió el respectivo traslado a la parte demandante. 3.1.

Como primera medida, el despacho precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otras, de las controversias originadas en los actos administrativos (artículo 104 CPACA). 3.2. Grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos.

Ambos actos se expiden para cumplir y ejecutar la Constitución y la ley, en ejercicio de la función pública administrativa. 3.3. El acto normativo, por regla general, surge del ejercicio de la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la República y otras instancias del orden nacional o territorial, como las asambleas departamentales (artículo 300-1 Constitución Política) y los concejos municipales (artículo 313-1 ibidem) y, en esa medida, producen efectos jurídicos generales, impersonales y abstractos.

En cambio, el acto administrativo particular, conforme con el artículo 4 del CPACA, nace de una actuación iniciada de oficio o por petición de parte (en ejercicio del derecho de petición en interés particular o en cumplimiento de una obligación o un deber legal) y, naturalmente, surte efectos particulares, en el sentido de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas. 4.

En el caso bajo estudio, la sala unitaria considera que la Resolución 176 de 2020 sí es un acto administrativo definitivo, de carácter particular, y, por tanto, susceptible de control por esta jurisdicción. (…) Siendo así, el acto demandado sí afectó la situación jurídica del demandante y, por tanto, se trata de una decisión pasible de control ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 138 del CPACA, para que en la sentencia se examinen los cuestionamientos que Fundación Salud de los Andes ha presentado en la demanda y se decida de fondo sobre la legalidad de la Resolución 176.

En otras palabras, se trata de un acto administrativo desfavorable, expedido en una actuación iniciada de oficio y que culminó con la decisión de actualizar el RUT y el régimen de responsabilidad del impuesto sobre la renta. Por tanto, no prospera la excepción previa denominada “ineptitud sustantiva de la demanda por acto no pasible de control de legalidad”.

Finalmente, el despacho advierte que, una vez ejecutoriada la presente decisión, se acogerá el artículo 182A del CPACA, en punto de aplicar la figura de la sentencia anticipada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182 A NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D. C., 22 de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00022-00(25393)A Actor: FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO La sala unitaria se pronuncia respecto de la excepción propuesta por la Dian.

ANTECEDENTES 1. La Fundación Salud de los Andes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionó la legalidad de la Resolución 176 del 13 de enero de 2020, por medio de la cual la DIAN ordenó “actualizar en el registro único tributario -RUT, la responsabilidad del impuesto sobre la renta de los contribuyentes que se encontraron clasificados en el régimen tributario especial -RTE y que no presentaron la actualización del registro web de las entidades sin ánimo de lucro -ESAL[1]”. 2.

Por auto del 29 de enero de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 149-2 del CPACA, por tratarse de un acto administrativo sin cuantía, expedido por una autoridad del orden nacional. Además, ordenó notificar a la DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

En tiempo, la DIAN, mediante apoderada judicial, contestó la demanda y propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por acto no pasible de control de legalidad”. En concreto, señaló que el acto demandado es de mero trámite, ya que se profirió, por ministerio de la ley, al advertirse que Fundación Salud de los Andes no actualizó la información del registro web de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) para continuar en el régimen tributario especial (RTE).

Según la parte demandada, el acto se profirió en cumplimiento del artículo 1 del Decreto 2442 de 2018, que modificó el artículo 1.6.1.13.2.25 del Decreto 1625 de 2016, y al ser un acto de trámite no es procedente el control judicial. Textualmente, explicó: Así las cosas, la ESAL calificada que no cumpla con la obligación de actualizar el registro web dentro de las oportunidades señaladas por las normas reglamentarias, pasará del RTE al ordinario por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto que así lo establezca o lo declare, pues es la ley la que imparte un mandato imperativo en la modificación de su régimen en el impuesto a la renta y complementario por incumplimiento a su deber como sujeto calificado, no la autoridad tributaria.

Se precisa que esta actualización es una sanción impuesta por la ley como consecuencia del desacato al deber como obligado calificado, por lo tanto, esta modificación no es objeto de trámite administrativo ante DIAN como autoridad tributaria pues se configura automáticamente sin necesidad de declaratoria por parte de la Administración. En el mismo orden, el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.25 del Decreto 2442 de 2018 que modificó el DUR establece que los contribuyentes calificados en el RTE que no hayan actualizado el registro web de las ESAL y que por disposición legal pasen del RTE al ordinario en el impuesto a la renta, deberán modificar el RUT inscribiendo el respectivo cambio, de lo contrario, la autoridad tributaria lo hará de oficio.

De lo anterior es claro que incumplida la obligación formal impuesta por el legislador a los contribuyentes del régimen especial surge para ellos la obligación de modificar su Registro Único Tributario pasando del Régimen Tributario Especial al Ordinario. De omitirse este deber de actualización del RUT, la autoridad tributaria la hará de oficio. 4.

De la excepción propuesta por la DIAN, la secretaría de la sección cuarta corrió el respectivo traslado. 5. La parte actora, en el término de traslado, se opuso a la prosperidad de la excepción. En síntesis, expuso que, contrario a lo afirmado por la DIAN, el acto administrativo que excluye a una entidad del régimen tributario especial es pasible de control judicial, puesto que es un acto definitivo que modifica una situación jurídica particular.

Agregó que el acto administrativo que excluye del régimen tributario especial debe motivarse y proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.45 del Decreto 1625 de 2016. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 175 CPACA, el despacho es competente para realizar el presente pronunciamiento, particularmente, respecto a la excepción “ineptitud sustantiva de la demanda por acto no pasible de control de legalidad” (artículo 100-5 CGP, aplicable por remisión del artículo 175 CPACA). 2.

Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021[2], el parágrafo 2 del artículo 175 modificó el trámite de las excepciones del proceso contencioso administrativo, así:

PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 2.1. A partir de la modificación incorporada por la Ley 2080, resulta pertinente destacar lo siguiente: ➢ Corresponde a la secretaría correr traslado, por 3 días, de las excepciones que proponga la parte demandada. ➢ La parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones y, por un lado, subsanar los defectos procesales señalados como excepción previa y, por otro, solicitar la práctica de pruebas para oponerse. ➢ Las excepciones previas se resolverán conforme con los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

Es decir, las que no requieran la práctica de pruebas se resolverán por auto, antes de la audiencia inicial. Si se halla probada alguna excepción, el juez terminará el proceso. De ser necesario, el juez adoptará las medidas de saneamiento pertinentes para disponer la citación y notificación de los terceros y de las personas que deban comparecer al proceso[3]. ➢ Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se resolverán en sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A-3 del CPACA. 3.

En el caso concreto, al despacho le corresponde resolver la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por acto no pasible de control de legalidad”, por cuanto están cumplidos los requisitos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, es decir, no hay pruebas por practicar y se corrió el respectivo traslado a la parte demandante. 3.1.

Como primera medida, el despacho precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otras, de las controversias originadas en los actos administrativos (artículo 104 CPACA). 3.2. Grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos.

Ambos actos se expiden para cumplir y ejecutar la Constitución y la ley, en ejercicio de la función pública administrativa. 3.3. El acto normativo, por regla general, surge del ejercicio de la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la República y otras instancias del orden nacional o territorial, como las asambleas departamentales (artículo 300-1 Constitución Política) y los concejos municipales (artículo 313-1 ibidem) y, en esa medida, producen efectos jurídicos generales, impersonales y abstractos.

En cambio, el acto administrativo particular, conforme con el artículo 4 del CPACA, nace de una actuación iniciada de oficio o por petición de parte (en ejercicio del derecho de petición en interés particular o en cumplimiento de una obligación o un deber legal) y, naturalmente, surte efectos particulares, en el sentido de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas[4]. 4.

En el caso bajo estudio, la sala unitaria considera que la Resolución 176 de 2020 sí es un acto administrativo definitivo, de carácter particular, y, por tanto, susceptible de control por esta jurisdicción. Visto el contenido del acto demandado, el despacho advierte que la DIAN invocó los artículos 19 y 19-4, 364-5 del ET, y los artículos 1.2.1.5.1.9, 1.2.1.5.2.3 y 1.6.1.13.2.25 del Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria, con el propósito de actualizar, de oficio, el registro único tributario (RUT) de la Fundación Salud de los Andes y su régimen de responsabilidad del impuesto sobre la renta.

Además, la Resolución 176 se motivó en el hecho de que el contribuyente no cumplió la obligación de actualizar el registro web de las ESAL ni de hacer la modificación directamente en el RUT. Siendo así, el acto demandado sí afectó la situación jurídica del demandante y, por tanto, se trata de una decisión pasible de control ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 138 del CPACA, para que en la sentencia se examinen los cuestionamientos que Fundación Salud de los Andes ha presentado en la demanda y se decida de fondo sobre la legalidad de la Resolución 176.

En otras palabras, se trata de un acto administrativo desfavorable, expedido en una actuación iniciada de oficio y que culminó con la decisión de actualizar el RUT y el régimen de responsabilidad del impuesto sobre la renta. Por tanto, no prospera la excepción previa denominada “ineptitud sustantiva de la demanda por acto no pasible de control de legalidad”. 6.

Finalmente, el despacho advierte que, una vez ejecutoriada la presente decisión, se acogerá el artículo 182A del CPACA, en punto de aplicar la figura de la sentencia anticipada. En consecuencia, la sala unitaria

RESUELVE

1. Declarar no probada la excepción previa denominada “ineptitud sustantiva de la demanda por acto no pasible de control de legalidad”, propuesta por la DIAN, por las razones expuestas. 2. Ejecutoriada la presente decisión, se acogerá el artículo 182A del CPACA, en punto de aplicar la figura de la sentencia anticipada. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Además de ordenar la actualización del RUT de la Fundación Salud de los Andes, la Resolución 176 ordenó la actualización frente a otras personas jurídicas. [2] Aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, que, en cuanto a la vigencia de la reforma, dispuso: (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [3] Numerales 9 al 11 del artículo 100 del CGP [4] Sobre el particular, se pude consultar el auto del 19 de mayo de 2016, expediente 20392, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.