Micelio
5001-23-33-000-2019-01489-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-06-23

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alba Isabel Noreña Rendón Y Otros·Demandado: Municipio De Rionegro (Antioquia)

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA – De nulidad por medio de la cual se pretende la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No. 939 de 16 de octubre de 2018 “Por la cual se distribuye la contribución de valorización”, expedida por el alcalde del municipio de Rionegro (Antioquia) / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Para su procedencia se deben cumplir con los requisitos y el juez debe hacer una interpretación razonable en la que primen los derechos sustanciales y donde se materialice el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y se busque la economía procesal / APLICACIÓN DE LA NORMA – En la acumulación de pretensiones no es necesaria la remisión a las normas generales de procedimiento por estar regulada en la norma especial / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL – La ley 1437 de 2011 regula los requisitos para la acumulación de pretensiones / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / DEBERES DEL JUEZ – Impedir la dilación del proceso y procurar la economía procesal / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Puede ser tratada como excepción / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA – Configuración / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es preciso determinar si debe o no revocarse parcialmente el auto de 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la señora Gladis Cecilia Ramírez Gómez, en cuanto la rechazó respecto de los demás actores.

La inconformidad expuesta por la parte recurrente, se concreta en que el a quo debió admitir la demanda respecto de todos los demandantes, por cuanto la demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 88 del CGP para la acumulación subjetiva de pretensiones y se desconoce el principio de economía procesal. En el presente caso, se observa que los demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitan se declare la nulidad de la Resolución No. 939 de 16 de octubre de 2018 “Por la cual se distribuye la contribución de valorización”, expedida por el alcalde del municipio de Rionegro (Antioquia) y, a título de restablecimiento del derecho, que no tienen obligación de realizar pago alguno en virtud de la citada contribución y, en caso de haberse efectuado algún pago, se ordene su reintegro con “un reconocimiento adicional para compensar el lucro cesante generado entre el momento del respectivo pago y el momento de la ejecutoria de la sentencia, equivalente al interés bancario corriente, o en subsidio, debidamente indexada hasta ese momento.” […] es claro que el artículo 165 del CPACA no prohíbe la acumulación subjetiva de pretensiones, siempre que se cumplan los requisitos generales previstos, a saber: i) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) Que no haya operado la caducidad frente a alguna de ellas y iv) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Además, teniendo en cuenta que la figura de acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el ordenamiento contencioso administrativo, no es necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso que regulan la materia. Conforme lo anterior, el Despacho advierte que en el presente asunto se cumplen los requisitos del artículo 165 ibídem, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones, toda vez que: (i) El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente por razón de la cuantía (la pretensión de mayor valor corresponde a $261.641.772) y el sitio donde fue expedido el acto cuestionado (municipio de Rionegro – Antioquia).

(ii) Las pretensiones no se excluyen entre sí, pues están dirigidas a que se declare la nulidad de la Resolución No. 939 de 16 de octubre de 2018, expedida por el alcalde del municipio de Rionegro y, a título de restablecimiento del derecho, que los demandantes no se encuentran obligados al pago de la contribución de valorización asignada mediante la citada resolución. (iii) De acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, la Administración no ha resuelto los recursos de reposición presentados por los hoy actores contra la Resolución No. 939 de 16 de octubre de 2018, entendiéndose que opera el silencio administrativo desde el 29 de enero de 2019.

Así pues, la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes -27 de mayo de 2019-. (iv) Las pretensiones deben tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, se concluye a la luz de la norma y el precedente trascrito, que en el presente asunto no se configuró una indebida acumulación de pretensiones, por lo que no era procedente que el a quo inadmitiera nuevamente la demanda, bajo el pretexto que no se presentaban los supuestos contemplados en el artículo 88 del CGP.

Cabe anotar, que la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que la parte actora las presentara individualizadas ante la Secretaría del Tribunal para someterlas a reparto, constituye una actuación, que además de desconocer lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, es contraria a los deberes del juez de impedir la dilación del proceso y procurar la economía procesal, máxime cuando la indebida acumulación de pretensiones puede ser tratada como excepción, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP.

De conformidad con lo expuesto, se revocará parcialmente el auto de 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda respecto de los actores sobre los cuales se rechazó, esto es, Iván Ramiro Loaiza Arbeláez, Gloria Nivia Ramírez Gómez, Luis Guillermo Ramírez Gómez, Fraid David Noreña Rendón, Nicolás Francisco Noreña Rendón, Alba Isabel Noreña Rendón, Martha Lucía Noreña Rendón, Jhon Dairo Noreña Rendón, Leidy Milena Loaiza Noreña, Miryam Cecilia Noreña de Castaño, Liliana Ramírez Arbeláez, David Mauricio Noreña Ramírez, Mónica María Vásquez Zapata, Geori Herrán Garcés, Gilma Socorro Londoño Escobar, Mario de Jesús Escobar Ramírez, Carlos Arturo Vallejo Ríos, Luz Marina Quiceno Valdés, Gerardo de Jesús Arbeláez Rojas, Guillermo León Areiza Vásquez, Amparo del Socorro Facio Lince Gutiérrez, Juan Guillermo Correa Martínez, Beatriz Elena Correa Martínez, Inversiones Arbe Rojas S.A.S., e Invergear S.A.S. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la acumulación subjetiva de pretensiones se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2018-02227-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 88 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-01489-01 (25363) Actor: ALBA ISABEL NOREÑA RENDÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) AUTO - RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 5 de febrero de 2020[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la señora Gladis Cecilia Ramírez Gómez, en cuanto la rechazó respecto a los demás actores.

ANTECEDENTES Gladis Cecilia Ramírez Gómez, Iván Ramiro Loaiza Arbeláez, Gloria Nivia Ramírez Gómez, Luis Guillermo Ramírez Gómez, Fraid David Noreña Rendón, Nicolás Francisco Noreña Rendón, Alba Isabel Noreña Rendón, Martha Lucía Noreña Rendón, Jhon Dairo Noreña Rendón, Leidy Milena Loaiza Noreña, Miryam Cecilia Noreña de Castaño, Liliana Ramírez Arbeláez, David Mauricio Noreña Ramírez, Mónica María Vásquez Zapata, Geori Herrán Garcés, Gilma Socorro Londoño Escobar, Mario de Jesús Escobar Ramírez, Carlos Arturo Vallejo Ríos, Luz Marina Quiceno Valdés, Gerardo de Jesús Arbeláez Rojas, Guillermo León Areiza Vásquez, Amparo del Socorro Facio Lince Gutiérrez, Juan Guillermo Correa Martínez, Beatriz Elena Correa Martínez, Inversiones Arbe Rojas S.A.S., e Invergear S.A.S., quienes actúan a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, interpusieron demanda contra el municipio de Rionegro (Antioquia), en la que formularon las siguientes pretensiones: “1.

Relativa al recurso de reposición interpuesto por cada uno de mis representados. 1.1 Solicito se declare el silencio administrativo negativo, por parte del señor Alcalde Andrés Julián Rendón Cardona, frente a todos y cada uno de mis representados. 2. Relativa a la Resolución 939 de 16 de octubre de 2018: 2.1 Que se declare la NULIDAD INTEGRAL DE LA RESOLUCIÓN 939 de octubre 16 de 2018, proferida por el alcalde del municipio de Rionegro, por medio de la cual se realiza la distribución de valorización en el municipio de Rionegro, a mis representados, quienes ostentan la calidad de propietarios de los predios gravados con el cobro de valorización, según se relaciona a continuación (…). 2.2 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos anteriores, solicito se restablezca el derecho de mis representados, declarándose que no tienen obligación de realizar pago alguno en virtud de la CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, Resolución 939 de 16 de octubre de 2018, decretada sobre los predios anteriormente descritos. 2.3 En el evento de que al momento de la ejecutoria de la sentencia, todos o algunos de mis representados hubieren realizado pago(s) por concepto de la CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN asignada mediante la Resolución 939 de 16 de octubre de 2018, se ordene al municipio de Rionegro, reintegrar las sumas de dinero que hubieren recibido con un reconocimiento adicional para compensar el lucro cesante generado entre el momento del respectivo pago y el momento de la ejecutoria de la sentencia, equivalente al interés bancario corriente, o en subsidio, debidamente indexada hasta ese momento. 2.4 Que se ordene al municipio de Rionegro dar cumplimiento con la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA. 2.5 Que se condene en costas al municipio de Rionegro”.

Por auto de 18 de junio de 2019, el a quo inadmitió la demanda para que la parte actora subsanara aspectos tales como constituir apoderado en debida forma, corregir los poderes en el sentido de indicar los actos acusados, corregir el nombre de una de las demandantes, aportar las constancias de notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo demandado, y la constancia del radicado del recurso de reposición interpuesto por uno de los actores.

El 9 de julio de 2019[2], la parte actora allegó escrito en el que subsanó los defectos de la demanda en los términos requeridos por el a quo. En proveído de 29 de agosto de 2019[3], el a quo admitió la demanda en relación con la señora Gladis Cecilia Ramírez Gómez, y la inadmitió respecto de los demás actores, para que en el término de diez (10) días, so pena de rechazo, procediera a interponer demandas individualizadas ante la Secretaría del Tribunal con el fin de someterlas a reparto.

Al efecto, indicó que la acumulación subjetiva de pretensiones efectuada en la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 88 del CGP, ya que si bien todos los actores solicitan la nulidad de la Resolución No. 939 de 16 de octubre de 2018 e interpusieron el recurso de reposición en su contra, lo cierto es que se provocaron diferentes actos fictos negativos de carácter particular y, en cada caso, los valores económicos deprecados como restablecimiento, difieren según la contribución impuesta a cada inmueble.

Expresó que en la demanda se relatan circunstancias particulares de cada predio que no fueron atendidas por la Administración, tales como solicitudes de tratamiento especial, cobros injustificados por mejoras y error en el cálculo del valor del metro cuadrado, entre otras, lo que conlleva a concluir que las pretensiones no tienen la misma causa, relación de dependencia y no se sirven de las mismas pruebas para que se puedan resolver en la misma providencia, en caso de que se llegase a ordenar un restablecimiento del derecho individualizado.

El 10 de septiembre de 2019[4], la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que afirmó que no es aplicable el artículo 88 del CGP, pues la demanda cumple con todos los presupuestos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que el proceso se origina en la misma causa, esto es, la Resolución No. 939 de 16 de octubre de 2018 “Por la cual se distribuye la contribución de valorización”, las pretensiones son las mismas para todos los demandantes, no se excluyen entre sí, tampoco ha operado la caducidad y pueden tramitarse en el mismo proceso.

Sostuvo que si se logran demostrar los vicios de nulidad de la mencionada resolución los efectos serían iguales para todos los demandantes, esto es, la inaplicabilidad del cobro por concepto de valorización. Mediante auto de 14 de noviembre de 2019[5], el a quo confirmó la providencia de 29 de agosto de 2019, en la que reiteró que no se presentan los supuestos previstos en artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de 5 de febrero de 2020[6], el a quo admitió la demanda interpuesta por la señora Gladis Cecilia Ramírez Gómez y la rechazó respecto de los demás demandantes, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al no haberse subsanado en los términos previstos en el auto de 29 de agosto de 2019, esto es, presentar las demandas individualizadas ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para ser sometidas a reparto.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión recurrida y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda respecto de los demandantes sobre los cuales se rechazó, esto es, Iván Ramiro Loaiza Arbeláez, Gloria Nivia Ramírez Gómez, Luis Guillermo Ramírez Gómez, Fraid David Noreña Rendón, Nicolás Francisco Noreña Rendón, Alba Isabel Noreña Rendón, Martha Lucía Noreña Rendón, Jhon Dairo Noreña Rendón, Leidy Milena Loaiza Noreña, Miryam Cecilia Noreña de Castaño, Liliana Ramírez Arbeláez, David Mauricio Noreña Ramírez, Mónica María Vásquez Zapata, Geori Herrán Garcés, Gilma Socorro Londoño Escobar, Mario de Jesús Escobar Ramírez, Carlos Arturo Vallejo Ríos, Luz Marina Quiceno Valdés, Gerardo de Jesús Arbeláez Rojas, Guillermo León Areiza Vásquez, Amparo del Socorro Facio Lince Gutiérrez, Juan Guillermo Correa Martínez, Beatriz Elena Correa Martínez, Inversiones Arbe Rojas S.A.S., e Invergear S.A.S. Afirmó que el a quo en auto de 18 de junio de 2019, inadmitió la demanda, y solicitó el cambio de todos los poderes conferidos y cumplir con otros requisitos de forma, lo cual fue subsanado en debida forma.

Expresó que no obstante lo anterior, el a quo en providencia de 29 de agosto de 2019 inadmitió nuevamente la demanda, al considerar que la acumulación subjetiva de pretensiones efectuada en la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 88 del CGP. Afirmó que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el segundo auto inadmisorio son desacertados, dado que en el presente proceso se cumplen los requisitos para la acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 88 del CGP, pues tienen el mismo objeto (los demandantes atacan la Resolución No. 939 de 16 de octubre de 2018), provienen de la misma causa y tienen en común el mismo hecho generador.

Señaló que es contrario al principio de economía procesal ordenar la presentación individual de 26 demandas, que tienen en común los mismos hechos, causa y objeto, pues ello genera un mayor desgaste de la jurisdicción. Sostuvo que el a quo no revisó la demanda y, a modo de ejemplo, expuso el caso de los cónyuges Gladis Cecilia Ramírez Gómez e Iván Ramiro Loaiza Arbeláez quienes a pesar de ser propietarios del mismo predio con un cobro idéntico de valorización, se admitió solo respecto de la mencionada señora.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es preciso determinar si debe o no revocarse parcialmente el auto de 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la señora Gladis Cecilia Ramírez Gómez, en cuanto la rechazó respecto de los demás actores.

La inconformidad expuesta por la parte recurrente, se concreta en que el a quo debió admitir la demanda respecto de todos los demandantes, por cuanto la demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 88 del CGP para la acumulación subjetiva de pretensiones y se desconoce el principio de economía procesal. En el presente caso, se observa que los demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitan se declare la nulidad de la Resolución No. 939 de 16 de octubre de 2018 “Por la cual se distribuye la contribución de valorización”, expedida por el alcalde del municipio de Rionegro (Antioquia) y, a título de restablecimiento del derecho, que no tienen obligación de realizar pago alguno en virtud de la citada contribución y, en caso de haberse efectuado algún pago, se ordene su reintegro con “un reconocimiento adicional para compensar el lucro cesante generado entre el momento del respectivo pago y el momento de la ejecutoria de la sentencia, equivalente al interés bancario corriente, o en subsidio, debidamente indexada hasta ese momento.” En relación con la acumulación de pretensiones, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Respecto a la acumulación subjetiva de pretensiones, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 23 de agosto de 2018[7], señaló: “(…) A juicio de la Sala, si el artículo 165 citado permite que en una demanda se acumulen varias pretensiones –bien de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación, entre otras–, con mayor razón es posible que se acumulen pretensiones de varios demandantes contra uno o varios demandados, siempre que se cumplan las exigencias que la norma indica, esto es, i) que el juez sea competente para conocer de todas, ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, iii) que deban tramitarse por el mismo procedimiento y iv) que no haya operado la caducidad con respecto a una de ellas.

De esta manera, verificado el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere la norma, al momento de admitir la demanda, el juez debe hacer una interpretación razonable, en la que primen los derechos sustanciales y donde se materialice el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y se busque la economía procesal cuando un asunto pueda ser tramitado bajo la misma cuerda procesal, de acuerdo con el análisis de los elementos aportados por los demandantes.

Al respecto, la Sección tuvo la oportunidad de estudiar un asunto relacionado con la acumulación subjetiva de pretensiones en donde también se discutía la aplicación del artículo 165 del CPACA. En esa oportunidad se dijo lo siguiente[8]: “Al hilo de lo anterior, la Sala advierte que el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 no prohibió la acumulación subjetiva de pretensiones.

Al menos, no lo hizo expresamente. Además, si, conforme con las modificaciones del nuevo código de lo contencioso administrativo, el artículo 165 permite que en una demanda se acumulen pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y de reparación directa, con mayor razón se pueden acumular pretensiones de varios demandantes contra uno o varios demandados, siempre que se cumplan los requisitos que esa misma norma enuncia (conexidad, juez competente, no exclusión, no caducidad, igual procedimiento).

De hecho, los artículos 140 y 165 de la Ley 1437 prevén la posibilidad de acumular pretensiones frente a una entidad pública y un particular, cuando el daño se impute simultáneamente a una y a otro. Esto es, aunque para un caso muy específico, el proceso de reparación directa, la acumulación subjetiva de pretensiones sí está permitida.

En consecuencia, el primer problema jurídico queda resuelto: la acumulación subjetiva de pretensiones sí procede en vigencia de la Ley 1437 de 2011. El único requisito es que cumplan las exigencias previstas en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. […] Como se ve, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar el auto proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Cali, consideró que el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 no prevé la acumulación subjetiva de pretensiones y, por ende, no es posible tramitar conjuntamente las pretensiones de los docentes a quienes se les denegó el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

(…) La Sala no comparte esa conclusión, pues, como se vio, la acumulación subjetiva de pretensiones sí es procedente. De hecho, la solución más adecuada en el caso propuesto por los demandantes no es la de presentar varias demandas contra el mismo acto administrativo. Una solución en ese sentido desconoce los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso judicial.

Se repite: aceptar la acumulación subjetiva de pretensiones permite que el juez de la causa decida bajo la misma cuerda procesal e impide que se dicten sentencias contradictorias”. De esta manera, corresponderá al juez natural la verificación del cumplimiento de los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones en los términos que señala el artículo 165 del CPACA, sin que sea necesaria la remisión al estatuto procesal civil – en este caso al CGP -, pues el artículo 306 del CPACA es claro en indicar que se seguirán las normas generales de procedimiento “en los aspectos no contemplados en este código” y, como queda dicho, la figura de la acumulación, en el caso que se estudia, sí se regula de manera específica en el citado artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

(Negrillas fuera del texto) De acuerdo con lo expuesto, es claro que el artículo 165 del CPACA no prohíbe la acumulación subjetiva de pretensiones, siempre que se cumplan los requisitos generales previstos, a saber: i) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) Que no haya operado la caducidad frente a alguna de ellas y iv) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Además, teniendo en cuenta que la figura de acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el ordenamiento contencioso administrativo, no es necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso que regulan la materia. Conforme lo anterior, el Despacho advierte que en el presente asunto se cumplen los requisitos del artículo 165 ibídem, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones, toda vez que:  (i) El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente por razón de la cuantía (la pretensión de mayor valor corresponde a $261.641.772)[9] y el sitio donde fue expedido el acto cuestionado (municipio de Rionegro – Antioquia).

(ii) Las pretensiones no se excluyen entre sí, pues están dirigidas a que se declare la nulidad de la Resolución No. 939 de 16 de octubre de 2018, expedida por el alcalde del municipio de Rionegro y, a título de restablecimiento del derecho, que los demandantes no se encuentran obligados al pago de la contribución de valorización asignada mediante la citada resolución. (iii) De acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, la Administración no ha resuelto los recursos de reposición presentados por los hoy actores contra la Resolución No. 939 de 16 de octubre de 2018, entendiéndose que opera el silencio administrativo desde el 29 de enero de 2019.

Así pues, la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes -27 de mayo de 2019-. (iv) Las pretensiones deben tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, se concluye a la luz de la norma y el precedente trascrito, que en el presente asunto no se configuró una indebida acumulación de pretensiones, por lo que no era procedente que el a quo inadmitiera nuevamente la demanda, bajo el pretexto que no se presentaban los supuestos contemplados en el artículo 88 del CGP.

Cabe anotar, que la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que la parte actora las presentara individualizadas ante la Secretaría del Tribunal para someterlas a reparto, constituye una actuación, que además de desconocer lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, es contraria a los deberes del juez de impedir la dilación del proceso y procurar la economía procesal[10], máxime cuando la indebida acumulación de pretensiones puede ser tratada como excepción, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP.

De conformidad con lo expuesto, se revocará parcialmente el auto de 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda respecto de los actores sobre los cuales se rechazó, esto es, Iván Ramiro Loaiza Arbeláez, Gloria Nivia Ramírez Gómez, Luis Guillermo Ramírez Gómez, Fraid David Noreña Rendón, Nicolás Francisco Noreña Rendón, Alba Isabel Noreña Rendón, Martha Lucía Noreña Rendón, Jhon Dairo Noreña Rendón, Leidy Milena Loaiza Noreña, Miryam Cecilia Noreña de Castaño, Liliana Ramírez Arbeláez, David Mauricio Noreña Ramírez, Mónica María Vásquez Zapata, Geori Herrán Garcés, Gilma Socorro Londoño Escobar, Mario de Jesús Escobar Ramírez, Carlos Arturo Vallejo Ríos, Luz Marina Quiceno Valdés, Gerardo de Jesús Arbeláez Rojas, Guillermo León Areiza Vásquez, Amparo del Socorro Facio Lince Gutiérrez, Juan Guillermo Correa Martínez, Beatriz Elena Correa Martínez, Inversiones Arbe Rojas S.A.S., e Invergear S.A.S. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE REVÓCASE parcialmente el auto de 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y, en consecuencia, ORDÉNASE al a quo que provea sobre la admisión de la demanda respecto de los actores sobre los cuales se rechazó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] El proceso pasó al Despacho el 9 de octubre de 2020, (Índice 3 de SAMAI). [2] Fl. 597. [3] Fl. 671. [4] Fl. 677. [5] Fl. 681. [6] Fl. 687. [7] Sección Cuarta, Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de agosto de 2018. Expediente No. 11001-03-15-000-2018-02227-00. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Sección Cuarta, Consejo de Estado. Sentencia del 1º de octubre de 2014. Expediente No. 2014-01236-00. Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [9] Ley 1437 de 2011. Artículo 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) [10] Artículo 42. Deberes del juez.

Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…)