RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Regulación. Ley 2080 de 2021 / LITISCONSORTE NECESARIO – Noción / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – No probada Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual, según el nuevo texto, dispone en su parágrafo segundo que las mencionadas excepciones se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso.
Para tal efecto, el artículo 101 ibidem señala que de las excepciones previas propuestas se le debe correr a las partes intervinientes por el término de 3 días; asimismo, que cuando la excepción previa no requiera la práctica de pruebas, el Juez decidirá sobre estas antes de la audiencia inicial. El litisconsorcio necesario se presenta cuando una relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, lo que hace obligatoria la presencia de todos en el proceso so pena de la nulidad de la sentencia, es decir, que cuando un asunto tenga que resolverse, esta decisión deberá ser manera uniforme para todas las partes que integran el litisconsorcio.
En el caso concreto, el Despacho destaca que los decretos reglamentarios son aquellos instrumentos que se expiden con el propósito de procurar “la cumplida ejecución de las leyes”, por lo que la DIAN es solo un actor dentro de los procesos de conciliación y terminación por mutuo acuerdo; está subordinada a la ejecución del Decreto reglamentario 872 de 2019; y su papel se limita a desarrollar las normas allí dispuestas por lo que el Despacho no considera necesaria su vinculación al presente asunto en calidad de litisconsorte necesario, ya que el acto administrativo vincula exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio u el objeto de la controversia.
Al efecto se verifica que el asunto puesto a consideración de la Sala es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos de lo establecido en la citada normativa. (…) Finalmente, el despacho sustanciador prescindirá de la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y en consecuencia, se correrá traslado a las partes y al ministerio público para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 182A idem.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182 A NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1625 DE 2016 (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) - ARTÍCULO 1.6.4.3.3 - NUMERAL 1° - INCISO 2° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00008-00(25240)A Actor: MARÍA CAMILA MOJICA APONTE Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO Procede la Sala a decidir la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.
ANTECEDENTEDemanda María Camila Mojica Aponte, en nombre propio, promovió el medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del inciso 2° del numeral 1° del artículo 1.6.4.3.3 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 872 del 20 de mayo de 2019, expedido por el presidente de la República y el ministro de hacienda y crédito público, mediante el cual se reglamentó el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018.
Contestación de la demanda – Excepción previa En su escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por la falta de vinculación al presente asunto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al considerar que la litis «guarda una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme tanto para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
El traslado de la excepción previa La parte demandante se opuso a la excepción previa al considerar que para que se vincule al proceso a la DIAN debe existir conexidad entre esta y la entidad demandada para que se le extiendan los efectos de la sentencia; por el contrario, la DIAN se encuentra sujeta y subordinada a la reglamentación proferida por el Ministerio de Hacienda.
En consecuencia, solicita negar la excepción propuesta. CONSIDERACIONES De las excepciones previas previstas en la Ley 2080 de 2021 Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual, según el nuevo texto, dispone en su parágrafo segundo que las mencionadas excepciones se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso.
Para tal efecto, el artículo 101 ibidem señala que de las excepciones previas propuestas se le debe correr a las partes intervinientes por el término de 3 días; asimismo, que cuando la excepción previa no requiera la práctica de pruebas, el Juez decidirá sobre estas antes de la audiencia inicial. Caso concreto La entidad demandada propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por la falta de vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN- dado que la litis guarda relación jurídica material e indivisible; igualmente, que las resultas del presente asunto afectan al ente de fiscalización, sin exponer otros argumentos.
El presidente de la República, junto con el ministro de hacienda y crédito público, en uso de las facultades legales que le otorga el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, profirió el Decreto Reglamentario 872 del 20 de mayo de 2019, a través del cual modificó el Decreto 1625 de 2016, en aras de reglamentar los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1493 de 2018, sobre conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiaros y la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro.
El litisconsorcio necesario se presenta cuando una relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, lo que hace obligatoria la presencia de todos en el proceso so pena de la nulidad de la sentencia, es decir, que cuando un asunto tenga que resolverse, esta decisión deberá ser manera uniforme para todas las partes que integran el litisconsorcio.[1] En el caso concreto, el Despacho destaca que los decretos reglamentarios son aquellos instrumentos que se expiden con el propósito de procurar “la cumplida ejecución de las leyes”[2], por lo que la DIAN es solo un actor dentro de los procesos de conciliación y terminación por mutuo acuerdo; está subordinada a la ejecución del Decreto reglamentario 872 de 2019; y su papel se limita a desarrollar las normas allí dispuestas por lo que el Despacho no considera necesaria su vinculación al presente asunto en calidad de litisconsorte necesario, ya que el acto administrativo vincula exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio u el objeto de la controversia.[3] Al efecto se verifica que el asunto puesto a consideración de la Sala es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos de lo establecido en la citada normativa.
Por lo que el problema jurídico se centrará en establecer si el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1.6.4.3.3 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 872 del 20 de mayo de 2019 es nulo por haber incluido un requisito para acceder a la terminación por mutuo acuerdo no previsto en la Ley 1493 de 2018.
Finalmente, el despacho sustanciador prescindirá de la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y en consecuencia, se correrá traslado a las partes y al ministerio público para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 182A idem.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: Correr traslado a las partes actora y opositora, por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión, surtir traslado al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en la parte final del numeral 4° del artículo 247 ibidem [modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso].
Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Artículo 61 del Código General del Proceso [2] Numeral 11 del Artículo 189 del Constitución Política de Colombia [3]
ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo l o soliciten, sea por ----------------------- Radicado: 11001 03 27 000 2020 00008 00 (252) Demandante: MARÍA CAMILA MOJICA APONTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2