ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / PRISIÓN DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: [El demandante] fue vinculado a una investigación penal por el delito de prevaricato por acción. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado por medio de la providencia del 4 de octubre de 2000, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que fue sustituida en la misma decisión por detención domiciliaria.
El 24 de noviembre de 2000 revocó la medida y el 29 de enero de 2001, profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció al aquí actor. PROBLEMA JURÍDICO: ¿La detención preventiva impuesta a […], por el delito de prevaricato por acción, constituyó para él, y para los demás actores, un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación? PRESUPUESTO PROCESAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Competencia sin distinción de la cuantía / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73 ibídem, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia de la Sección ha sido pacifica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
En el caso concreto, la resolución que declaró la preclusión de la investigación por el delito de prevaricato por acción, y que favoreció a […], fue expedida el 29 de enero de 2001, y la demanda ante esta jurisdicción fue interpuesta el 18 de enero de 2002, es decir, que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años previsto para tal fin.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este.
En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. Ahora bien, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 90 Superior, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima.
En este punto, es preciso decir que, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[ ], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta, para predicar tal antijuridicidad, con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La antijuridicidad puede ser un atributo transferido al daño por la antijuridicidad de la conducta del agente que lo causa.
Y cuando de la privación de la libertad se trata, ello ocurre siempre que la autoridad que la impuso obra al margen de la normativa que determina la competencia, de los requisitos formales y procedimentales, de los motivos, de la necesidad o del estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad. De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.
Por esta razón, la Subsección analizará y verificará lo relacionado con la medida de aseguramiento de detención preventiva. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En este caso está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ciro Alfonso Caicedo Camargo, el 4 de octubre de 2000, por la comisión del delito de prevaricato por acción que, conforme con el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, tiene una pena de 3 a 8 años de prisión. Según el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, vigente en el momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando el delito tuviera prevista pena de presión cuyo mínimo fuera o excediera de 2 años.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento proferida en contra de Ciro Alfonso Caicedo Camargo encaja dentro de los eventos en que era procedente. Por otra parte, los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que determinaban su razonabilidad, estaban definidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]sta Sala observa que el delito imputado al señor Caicedo de prevaricato por acción contiene dos pilares fundamentales, que son: i) la condición de servidor público como sujeto activo calificado, y ii) que la resolución o dictamen que este haya proferido sea contrario a derecho.
Para que el segundo factor se conformara en el asunto investigado era necesario que, con las Resoluciones 030 y 057 del 7 y 22 de febrero de 2000, se hubiera infringido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ahora bien, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta que Ciro Alfonso Caicedo era rector del ISER y por tanto servidor público; y verificó que, en efecto, con las Resoluciones 030 y 057 del 7 y 22 de febrero de 2000, el implicado había vinculado a su hermana Ligia Cecilia Caicedo como docente hora cátedra del ISER.
No obstante, la Sala encuentra que en el examen de adecuación típica de los hechos a la conducta punible, la fiscalía omitió comprobar si, por la forma legal de vinculación de la docente Ligia Caicedo, se había incurrido en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad que ocasionara que las resoluciones fueran contrarias a la ley. Así, conforme está expuesto en la providencia que revocó la medida de aseguramiento y que ordenó precluir la investigación, dentro del reglamento interno del ISER, de la Ley 30 de 1992 y del artículo 126 Constitucional, no existía para la época de los hechos alguna causal que le impidiera a Ciro Alfonso Caicedo Camargo, vincular a su hermana Ligia Caicedo Camargo como docente hora cátedra, más aún al tener en cuenta que con su actuar atendió una recomendación que los Consejos de Unidad y Académico, en ejercicio de sus funciones, hicieron al rector.
De este modo, es preciso destacar que la decisión del 24 de noviembre de 2000 no surgió con ocasión de nuevas pruebas practicadas o aportadas al expediente con posterioridad a la medida de aseguramiento, o por una valoración que, desde la sana crítica, llevó al fiscal de segunda instancia a una conclusión diferente. La abolición de la medida de aseguramiento se originó a partir del estudio jurídico de la queja y de las pruebas aportadas desde un principio con la denuncia, dirigido a verificar cada uno de los elementos de la adecuación típica de la conducta realizada por Ciro Alfonso Caicedo, en el punible que se le endilgó. En concreto, en la decisión del 24 de noviembre de 2000, el fiscal delegado ante el tribunal del distrito, además de verificar la condición de servidor público del señor Ciro Caicedo y el lazo de consanguinidad con la docente Ligia Caicedo, también confrontó si se encontraba acreditada causal de impedimento o inhabilidad que hiciera de las Resoluciones 030 y 057 del 7 y 22 de febrero de 2000, actos contrarios a derecho.
En conclusión, en atención al delito endilgado, era necesaria para resolver la situación jurídica de Ciro Alfonso Caicedo, que la autoridad demandada estableciera que las respectivas resoluciones fueron contrarias a derecho, sin embargo, esta labor fue omitida por la fiscalía delegada ante los jueces del circuito en la providencia del 4 de octubre de 2000, actuación esta que es merecedora de reproche.
(…) Por lo expuesto, la Sala concluye que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante amerita predicamento de antijuridicidad por cuanto configura un daño causado contra derecho que no le puede ser atribuido a la víctima, y que, por el contrario, vino determinado por una falla del servicio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 149 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Para calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima directa / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / PRISIÓN DOMICILIARIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes por la suma de 100 SMLMV.
La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
Como lo ha manifestado esta subsección, para calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima directa, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer de acuerdo al tipo de privación difiere considerablemente.
Así, para el caso que nos ocupa, es decir, por detención en la modalidad de domiciliaria, el monto se verá reducido en un 50% del previsto para los casos en los que la detención se sufre en forma intramural. En este asunto, está debidamente acreditado que (…) permaneció privado de la libertad, en detención domiciliaria, desde el 13 de octubre de 2000 hasta el 27 de noviembre del mismo año, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a un (1) mes y diecisiete (15) días.
Por tanto, con aplicación de los parámetros unificados por la Sección y acreditados los parentescos, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO Por otro lado, en la demanda también se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar al señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo la suma de 500 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, debido a que tuvo que separarse de su hija, desvincularse de su círculo social, y por la vulneración de su derecho a la honra, generado en parte por la publicación que se hizo de la medida de aseguramiento en el diario La Opinión de Pamplona, el 12 de octubre de 2000.
Sobre el particular, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, los mismos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
(…) En suma, se evidencia que los testigos coinciden en afirmar que Ciro Alfonso Caicedo Camargo: (i) estuvo deprimido, triste y acongojado; (ii) que tanto él como su familia resultaron afectados moralmente; (iii) que como consecuencia de su detención se produjeron cambios en su vida sobre las actividades que realizaba, como visitar a su hija;
(iv) que tanto él como sus familiares fueron estigmatizados por la sociedad; (v) que el sufrimiento de su familia no fue solo moral sino también económico. Para la Sala es preciso indicar que, respecto de las afirmaciones que hicieron los testigos consistentes en i) graves afectaciones padecidas por la hija de Ciro Alfonso Caicedo Camargo, y ii) los quebrantos de salud de este último y su padre, no se encontró dentro del expediente de reparación directa, prueba adicional que permita conocer, de forma concreta y de fondo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estas ocurrieron, y mucho menos, para llegar a determinar que estos problemas tuvieron origen en la detención preventiva.
Por estas razones, la Sala considera que son aseveraciones que no tienen la entidad suficiente para lograr a probar el perjuicio alegado. En consecuencia, para la Sala, los testimonios no dan cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado, pues se refieren a aspectos relacionados con las emociones, sentimientos y estado de ánimo de los demandantes, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido y del que no se evidencia la afectación relevante a otro derecho constitucional y convencionalmente amparado.
Del mismo modo, las afirmaciones realizadas por los testigos están dirigidas a demostrar las pérdidas o gastos que ocasionó la detención, esto es, el daño emergente que se analizará más adelante, más no un daño calificado por la parte demandante como daño a la vida de relación, que correspondería a aquel que la jurisprudencia de esta Corporación denomina daño derivado de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Por tanto, la pretensión con él relacionada, será negada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE La parte actora solicitó en el líbelo introductorio condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en razón a que canceló honorarios por la defensa técnica la suma de diez millones de pesos.
(…) En relación con las pretensiones de indemnización por el daño emergente causado con ocasión de los servicios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien estuvo privado de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de unificación, el 18 de julio de 2019, en la que indicó que se ha admitido como prueba del perjuicio la documental consistente en “los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorario”.
(…) En el caso concreto, está probado que en efecto, Ciro Alfonso Caicedo otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo Cote Mora [4], dentro del expediente penal, el 18 de diciembre de 2000, es decir, con posterioridad a la resolución que revocó la medida de aseguramiento, que el profesional del derecho presentó alegatos de conclusión el 9 de enero de 2001 y que fue notificado de la decisión de preclusión de la investigación del 29 de enero del mismo año. Sin embargo, respecto de la prueba que fue aportada al proceso de reparación directa, esta es, la constancia proferida por el profesional del derecho, la Sala observa que esta no supera las exigencias previstas por esta Corporación en la sentencia de unificación, en la medida en que no es una factura o documento equivalente, que cumpla con el lleno de los requisitos legales.
En consecuencia, en razón a que no se acreditó el monto del perjuicio reclamado con ocasión de los servicios profesionales prestados por el abogado Ciro Adolfo Cote Mora, la Sala negará el reconocimiento de dicha pretensión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE Sobre el particular, la Sala encuentra que el señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo pretende la suma de tres millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos seis pesos M/CTE ($3’742.806) por concepto de lucro cesante, correspondientes a los dineros que no recibió como consecuencia de la privación injusta de su libertad, en razón al tiempo que ella cubrió y al salario que dejó de percibir, suma que actualizó al momento de presentación de la demanda.
Al respecto, es preciso indicar que la resolución que impune la detención preventiva es una medida provisional que sus efectos jurídicos dependen de los resultados que arroje el curso de la investigación penal, lo que impone que, si la medida es revocada, es necesario realizar el respectivo restablecimiento de los derechos. (…) De acuerdo con la jurisprudencia citada, en el momento en que la medida de suspensión es levantada, decisión que la autoridad judicial debe comunicar a la respectiva autoridad administrativa, cesan los efectos de la suspensión y con ello surge la obligación de restablecer en favor del afectado la totalidad de los derechos de los que estuvo privado durante el término de duración de la medida, como lo son los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
En el caso concreto, la Sala entiende del mencionado certificado aportado por la oficina de talento humano del ISER, que la entidad nominadora tuvo conocimiento de la decisión de la fiscalía que ordenó levantar la medida de detención, por cuanto reconoció el sueldo a Ciro Alfonso Caicedo Camargo a partir del momento en que dicha decisión quedo en firme.
En consecuencia, el daño que padeció el señor Caicedo con ocasión de los salarios y prestaciones dejadas de percibir no fue originado por la medida de detención preventiva de la libertad, sino por la omisión de la autoridad nominadora de realizar el correspondiente restablecimiento de los derechos laborales a su favor. Por lo expuesto, no es posible atribuir el perjuicio a la Fiscalía General de la Nación y las pretensiones dirigidas a la reparación del daño por lucro cesante serán negadas.
En relación con las pretensiones de indemnización por el daño emergente causado con ocasión de los servicios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien estuvo privado de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de unificación, el 18 de julio de 2019 [3], en la que indicó que se ha admitido como prueba del perjuicio la documental consistente en “los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorario”.
CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00163-01(49247) Actor: CIRO ALFONSO CAICEDO CAMARGO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ciro Alfonso Caicedo Camargo fue vinculado a una investigación penal por el delito de prevaricato por acción. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado por medio de la providencia del 4 de octubre de 2000, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que fue sustituida en la misma decisión por detención domiciliaria.
El 24 de noviembre de 2000 revocó la medida y el 29 de enero de 2001, profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció al aquí actor. II.
ANTECEDENTES 1. Ciro Alfonso Caicedo Camargo y algunos miembros de su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1], con la pretensión de que esta jurisdicción declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial, administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Caicedo Camargo; y las condene a resarcir los perjuicios que con esa detención se les causaron, tanto los de orden material, como los perjuicios por el daño a la vida de relación y los perjuicios morales.
El apoderado de la parte actora sustentó las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad de Ciro Alfonso Caicedo Camargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos la conducta investigada no constituía delito y la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento habría incurrido en error. 2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 5 de julio de 2002[[2]], providencia en la que ordenó notificar al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos y a las autoridades accionadas. 2.2. Dentro del término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación[3], en el que se opuso a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio.
Afirmó que su actuación fue una sola, que incluye las decisiones de primera y segunda instancia; que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el sindicado, realizó una interpretación más adecuada de las pruebas en la providencia del 24 de noviembre de 2000, de las que concluyó que estas no resultaban suficientes para decretar la medida de aseguramiento, razón por lo que nunca existió la detención preventiva, pues la providencia del 4 de octubre de 2010 fue revocada.
Además, aseveró que el Consejo de Estado ha manifestado en su jurisprudencia[4] que el error judicial se configura cuando ha existido una decisión abiertamente contraria a derecho y se cumplen los presupuestos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996; y que la privación de la libertad que padeció el señor Caicedo era una carga que debía soportar mientras la fiscalía de segunda instancia realizaba el análisis del caso, de acuerdo a la sana crítica.
Finalmente, indicó que la fiscalía de conocimiento actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 Superior, con fundamento en las pruebas aportadas a la investigación. 2.3. Por su parte, la Rama Judicial, pese a que fue debidamente notificada[5], guardó silencio. 2.4. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes[6], en auto del 28 de abril de 2006[[7]], para que alegaran de conclusión. Así lo hizo la Nación - Fiscalía General de la Nación[8], mientras que la Rama Judicial, a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, y el apoderado de la parte demandante, presentó sus alegaciones de forma extemporánea[9]. 2.5.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 28 de junio de 2013[[10]], negó las suplicas de la demanda al encontrar configurado el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Explicó que el hecho de que Ciro Alfonso Caicedo Camargo vinculara a su hermana Ligia Caicedo Camargo al instituto educativo del cual era rector denotó “poca o ninguna prudencia en la gestión de los asuntos públicos que se le encomendaron”.
Afirmó la primera instancia que no era usual el nombramiento que el señor Caicedo hizo con la Resolución 030 del 7 de febrero de 2002 y que después derogó, máxime si se tomaba en consideración que él, como rector, presidía el Consejo Académico, órgano que aseveró, fue quien recomendó a Ligia Caicedo para el cargo, lo que a la postre resultó no ser cierto. 2.6.
La parte demandante presentó escrito de apelación[11] en contra de la anterior decisión, en el que argumentó que, con fundamento en los artículos 90 Constitucional, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, y 414 del Decreto 2700 de 1991, el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad cuando la conducta investigada no constituía hecho punible, parámetros que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado[12], hacen aplicable un criterio objetivo de responsabilidad, sin que haya cabida a la tesis consistente en que todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a detención preventiva.
Aseveró que cuando se profiere preclusión o sentencia absolutoria en un caso, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la autoridad está aceptando un error en la privación de la libertad, razón por la que no encuentra asidero jurídico para la posición del Tribunal de primera instancia de querer debatir la actuación del actor en la situación fáctica que ya fue resuelta por la jurisdicción penal.
Por último, la parte demandante invocó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y afirmó que la sentencia del a quo incurrió en un contrasentido al pretender asimilar una conducta legal que no tuvo reproche jurídico, con una culpa exclusiva de la víctima. En conclusión, en el escrito de inconformidad se aseguró que la privación injusta de la libertad padecida por Ciro Alfonso Caicedo fue ocasionada por un desacertado y equivocado análisis de la Fiscalía General de la Nación, que no verificó en su debido momento si la actuación del investigado era ilegal y, aun así, profirió una medida de aseguramiento que después revocó porque la conducta no estaba tipificada como delito. 3.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 3.1. Esta Corporación, en auto del 4 de diciembre de 2013, admitió[13] el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de junio de 2013. 3.2. Por auto del 5 de febrero de 2013[[14]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.3.
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión[15]. La parte demandante y el Ministerio Público Guardaron Silencio[16]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73 ibídem, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[17]-[18]. 2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacifica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[19].
En el caso concreto, la resolución que declaró la preclusión de la investigación por el delito de prevaricato por acción, y que favoreció a Ciro Alfonso Caicedo Camargo, fue expedida el 29 de enero de 2001[[20]], y la demanda ante esta jurisdicción fue interpuesta el 18 de enero de 2002, es decir, que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años previsto para tal fin. 3.
Legitimación para la causa Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva, que fue sustituida por detención domiciliaria en la misma providencia. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que: (i) Enedina Camargo García y Rubén Darío Caicedo García, son los padres de Ciro Alfonso Caicedo Camargo[21];
(ii) Verónica Juliana Caicedo Buitrago[22] es su hija; y (iii) Rubén Darío[23], Blanca Enedima[24], Ligia Cecilia[25], Armando José[26] y Gloria María Caicedo Camargo[27] son sus hermanos. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 120, Decreto Ley 2700 de 1991) y habiéndose ocasionado el daño alegado por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Respecto a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala considera que no está llamada a representar los intereses de la Nación en el asunto sub judice, pues no intervino en la privación de la libertad que soportó el demandante, razón por la que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. IV.
CONSIDERACIONES 1. Hechos probados Los hechos que a continuación enuncia esta Subsección fueron acreditados con las copias que aportó la Fiscalía General de la Nación de la investigación penal a la que fue vinculado Ciro Alfonso Caicedo Camargo, allegadas al proceso de reparación directa en virtud del auto de pruebas proferido el 25 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
La Sala encuentra acreditados los siguientes elementos fácticos: 1.1. Ciro Alfonso Caicedo Camargo, en su condición de rector de la Institución Superior de Educación Rural (ISER)[28], mediante las Resoluciones núms. 030[[29]] y 057[[30]] del 7 y 22 de febrero de 2000, respectivamente, vinculó a Ligia Caicedo Camargo, entre otros, como docente por hora cátedra, para el primer periodo académico del mismo año, con fundamento en los Acuerdos 001[[31]] del 24 de enero y 002[[32]] del 11 de febrero de 2000 proferidos por el Consejo Académico, que aprobaron la vinculación de profesores para la Unidad de Agronomía y Veterinaria. 1.2.
El señor César Orlando Gómez Velazco, como presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, presentó denuncia[33], el 2 de junio de 2000, en contra de Ciro Alfonso Caicedo Camargo, por el presunto punible de prevaricato por acción, con ocasión del nombramiento que hizo de su hermana Ligia Caicedo Camargo como docente de la institución de la que él era rector. 1.3.
Con fundamento en la anterior denuncia, la Fiscalía Primera de Administración Pública y patrimonio económico, en providencia del 27 de junio de 2000[[34]], ordenó la apertura de instrucción en contra del señor Caicedo, oír en indagatoria al investigado y realizar diligencia de inspección judicial al ISER. 1.4. El 10 de julio de 2000, se practicó la diligencia de inspección judicial[35], en las dependencias del ISER, a la que asistieron el rector, Ciro Caicedo, el secretario general, Luis Hernando Solano, y el encargado de la Unidad de Agronomía y Veterinaria, Delmis Omar Camargo Rodríguez.
Este último rindió declaración juramentada. 1.5. César Orlando Gómez Velasco, el 7 de septiembre de 2000[[36]], ratificó y amplió la denuncia que interpuso en contra de Ciro Alfonso Caicedo Camargo. En este escrito explicó que el artículo 126 Constitucional dispuso que los servidores públicos no podían nombrar como empleados a personas con las que tengan determinado parentesco.
Además afirmó que se violó la Ley 190 y 200 de 1995. 1.6. El señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo rindió indagatoria el 20 de septiembre de 2000[[37]] y, posteriormente, radicó escrito[38] ante el fiscal delegado ante los jueces del circuito, en el que solicitó que no se dictara medida de aseguramiento por el presunto punible de prevaricato por acción, y que se ordenara la suspensión del proceso y su archivo definitivo. 1.7.
La Fiscalía Primera de Administración Pública y Patrimonio Económico, en providencia 129 del 4 de octubre de 2000[[39]], resolvió la situación jurídica del señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, “como autor en concurso del delito de prevaricato por acción”, que fue sustituida en la misma providencia por detención domiciliaria. 1.8.
El 10 de octubre de 2000[[40]] se llevó a cabo la diligencia de caución y compromiso de detención domiciliaria, en la que el señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo se comprometió a presentarse cuando fuera requerido por autoridad, a informar cualquier cambio de residencia, a tener buena conducta y a no salir del país ni de su domicilio sin que fuera autorizado.
La Fiscalía de conocimiento, en providencia del 13 de octubre de 2000[[41]], dispuso hacer efectiva la detención domiciliaria desde esta última fecha. 1.9. La apoderada judicial del detenido, el 20 de octubre de 2000[[42]], presentó escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia 129 del 4 de octubre del mismo año, en la que solicitó a la fiscalía de segunda instancia que revocara la detención domiciliaria y que se abstuviera de proferir medida de aseguramiento, toda vez que, entre otras razones, el señor Caicedo actuó sin dolo. 1.10.
Por solicitud del investigado, el 22 de noviembre de 2000[[43]] se llevó a cabo diligencia de ampliación de indagatoria, en la que manifestó que el artículo 126 Constitucional prohíbe de que los servidores públicos nombren como empleados a personas con las que tenga determinado parentesco, y que el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, dispone que los docentes hora cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.
Además, el sindicado pidió que se le concediera libertad provisional. 1.11. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito, en providencia del 24 de noviembre de 2000[[44]], revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, decisión que fue notificada personalmente al investigado el 27 de noviembre del mismo año. 1.12. Finalmente, en providencia del 29 de enero de 2001[[45]], la Fiscalía Única de Administración Pública y Vida, delegada ante los jueces del circuito, resolvió precluir la investigación, medida que benefició a Ciro Alfonso Caicedo Camargo. 2.
Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 2.1.
¿La detención preventiva impuesta a Ciro Alfonso Caicedo Camargo, por el delito de prevaricato por acción, constituyó para él, y para los demás actores, un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación? Si y solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda.
3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.1. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.
Ahora bien, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 90 Superior, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[46] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[47], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 3.2.
De la prueba del daño En el presente asunto, el señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo fue privado de su libertad con detención domiciliaria, desde el 13 de octubre de 2000 hasta el 27 de noviembre de ese año, según certificado aportado al expediente, expedido por el INPEC[48], en virtud de la medida de aseguramiento que se libró en su contra por el punible de prevaricato por acción[49].
De esta manera, con la privación de su libertad, Ciro Alfonso Caicedo Camargo sufrió un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[50], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[51] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.
Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[52]; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima[53]. En este punto, es preciso decir que, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año[54] analizó el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[[55]], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta, para predicar tal antijuridicidad, con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. 3.3. De la antijuridicidad del daño por su causación La antijuridicidad puede ser un atributo transferido al daño por la antijuridicidad de la conducta del agente que lo causa.
Y cuando de la privación de la libertad se trata, ello ocurre siempre que la autoridad que la impuso obra al margen de la normativa que determina la competencia, de los requisitos formales y procedimentales, de los motivos, de la necesidad o del estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad[56]. De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.
Por esta razón, la Subsección analizará y verificará lo relacionado con la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.3.1. En este caso está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ciro Alfonso Caicedo Camargo, el 4 de octubre de 2000, por la comisión del delito de prevaricato por acción que, conforme con el artículo 149 del Decreto 100 de 1980[[57]], tiene una pena de 3 a 8 años de prisión. Según el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, vigente en el momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando el delito tuviera prevista pena de presión cuyo mínimo fuera o excediera de 2 años.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento proferida en contra de Ciro Alfonso Caicedo Camargo encaja dentro de los eventos en que era procedente. 3.3.2. Por otra parte, los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que determinaban su razonabilidad, estaban definidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 de la siguiente manera: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva”. • En el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia de César Orlando Gómez, dio apertura de instrucción en contra del Ciro Alfonso Caicedo, en providencia del 27 de junio de 2000, por el punible de prevaricato por acción. • El señor Caicedo Camargo rindió indagatoria el 20 de septiembre de 2000, ante la Fiscalía Primera Unidad de Administración Pública y Patrimonio, en la que manifestó: CONTESTÓ: […] Con anterioridad a la época en que yo fui nombrado […] mi hermana Ligia Caicedo ya venía vinculada desde los años 1997, 1998 y 1999 en su condición de docente ocasional de tiempo completo, dictando las cátedras de contabilidad y mercadeo.
Esta vinculación proviene inicialmente por postulación que hace el Consejo de Unidad de Agronomía y Veterinaria, organismo académico quien estudia las hojas de vida de los aspirantes a docentes y después elabora su evaluación, recomienda para que su inmediato y jerárquico académicamente, en este caso, el honorable Consejo Académico estudie, analice, convenga y dentro de la autonomía recomiende y mediante acta ordene para que el representante legal u ordenador del gasto vincule mediante acto administrativo […] a los profesores quienes van a responder por la carga académica indicada por los organismos académicos antes mencionados.
Entonces el acto administrativo de la rectoría es para ratificar las decisiones de estos organismos y en la condición de docentes ocasionales de tiempo completo, de medio tiempo y de hora cátedra. […] Entonces yo cuanto hice fue acoger en todas sus partes las indicaciones de los consejos de unidad y consejo académico y acogiéndome a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 […] donde se determinó un régimen especial para aquellos docentes quienes temporalmente prestan su servicio a las Universidades estatales […].
PREGUNTADO: Según el literal F del artículo 22 del Acuerdo 010 del 2 de diciembre de 1992, Estatuto General del ISER, es función del rector, nombrar y remover el personal de la institución. De acuerdo a esa norma, sería facultad restrictiva de usted tal función, es decir, tendría la atribución expresa de nombrar o no al personal, entre ellos a los profesores hora cátedra, lo que conllevaría que decidía si nombraba o no a su hermana, sírvase explicar lo anterior.
CONTESTÓ: Ciertamente el acuerdo faculta al rector para nombrar y remover libremente al personal tanto administrativo como docente de la institución; pero también es preciso observar que en el orden administrativo las personas quienes prestan los servicios poseen una condición especial y están amparados por la carrera administrativa, para el caso de los docentes, aquellos quienes vengan vinculados de tiempo atrás. Igualmente poseen la condición especial y amparados en el estatuto docente, no puedo hacer uso de nombrarlos y removerlos libremente y para el caso de los docentes ocasionales estos están amparados por un régimen especial, toda vez que la vinculación proviene de las decisiones que hayan tomado los consejos de unidad y consejo académico, su vinculación es transitoria, se exige un tiempo determinad, estos profesores ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, es decir, no están sujetos al sistema previsto en la Ley 80 de 1993 […].
No tenía la facultad discrecional por cuanto la vinculación de todos los docentes obedece a un estudio que dan los organismos […], entonces, si dentro del orden del día de cualquiera de las sesiones del honorable consejo académico se lleva a colocación el estudio, consideración, recomendación o asesoría para la vinculación de los docentes ocasionales de tiempo completo, medio tiempo y hora cátedra y si la decisión que allí se toma está respaldada por la mitad más uno de los miembros integrantes de este organismo, siendo el rector quien lo preside por mandato estatutario, apenas natural que yo tenga que acoger en todas sus partes la decisión mayoritaria”. • La medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en la providencia 129 del 4 de octubre de 2000, impuesta a Ciro Alfonso Caicedo Camargo, tuvo fundamento en que: La conducta punible atribuida al detenido, contenida en el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, se complementó en el caso concreto, con el artículo 126 Constitucional, que dispone: “Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco […].
Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos”[58]. Para determinar la infracción y los elementos estructurales del tipo, la fiscalía tuvo en cuenta que, en virtud del Decreto 1360 de 1999[[59]], y los artículos 123 Constitucional, 63 del Código Penal y 18 de la Ley 190 de 1995, Ciro Alfonso Caicedo Camargo, en su condición de rector del ISER, era servidor público, y la actuación cuestionada fue en ejercicio de sus funciones.
Además, que con las Resoluciones 030 y 057 del 7 y 22 de febrero de 2000, se acreditó que el investigado nombró a su hermana Ligia Caicedo Camargo como docente hora cátedra del ISER. Frente a los argumentos de defensa expuestos por el sindicado y su apoderado, la fiscalía indicó que el ISER cuenta con autonomía universitaria en virtud del artículo 69 Superior, motivo por el que puede darse sus propios estatutos, no obstante, que esta facultad no significa una libertad de acción sin control.
En el caso particular, el ente educativo contó con el Acuerdo 010 del 2 de diciembre de 1992, Estatuto General, y el Acuerdo 020 del 28 de junio de 1994, Reglamento de la carga académica para docentes. De acuerdo con el reglamento del ISER, el Consejo de Unidad de Agronomía y Veterinaria y el Consejo Académico, este último presidido por el rector, son órganos con funciones, dentro de otras, de conceptuar, asesorar y recomendar a la rectoría aspirantes a profesores ocasionales y de hora cátedra, sin embargo, la potestad nominadora recae exclusivamente en el rector, que para ese momento (22 de febrero de 2000) lo era Ciro Alfonso Caicedo Camargo.
Ahora, de acuerdo con la Ley 30 de 1992 y con la interpretación que se su normativa hizo la Corte Constitucional, el personal docente tiene tres categorías: empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción e ingresan por concurso de méritos; los ocasionales de tiempo completo y medio tiempo; y los profesores de hora cátedra. De estos últimos predicó la Fiscalía: “corresponden a particulares que prestan sus servicios temporalmente como profesores”[60] y que no gozan de un régimen especial.
Con base en esta normativa y hermenéutica, la Fiscalía desestimó las manifestaciones que en su defensa hizo el sindicado al momento de su indagatoria: que había nombrado a Ligia Caicedo como profesora ocasional de tiempo completo puesto que esta gozaba de un régimen especial o antigüedad, y que él, como rector del ISER, estaba obligado a obedecer y ratificar las recomendaciones de los consejos.
Así, bajo la consideración de que Ligia Caicedo fue nombrada como docente hora cátedra; que estos profesores no podían considerarse empleados públicos con derechos, de aquellos que ingresaron por concurso de méritos; que su vinculación no estaba comprendida en la excepción que respecto de las inhabilidades contemplaba el artículo 126 Superior[61], la Fiscalía concluyó en primera instancia que Ciro Alfonso Caicedo había proferido resoluciones contrarias a la Ley con ocasión del nombramiento que de ella hizo, en su condición de servidor público, como docente de hora cátedra, pese al parentesco que existía entre él, como servidor público nominador y Ligia Caicedo, la persona beneficiaria del acto de nombramiento.
La Fiscalía determinó que el señor Caicedo, con su experiencia laboral y su formación profesional, conocía de manera expresa su función nominadora y la imposibilidad que tenía en vincular a su hermana en el ISER. Además, la autoridad penal reprochó que la expresa fundamentación de la Resolución 030 del 7 de febrero de 2000 en el Acuerdo 001 del 24 de enero del mismo año, acuerdo este que si bien impartió aprobación a la vinculación de profesores hora catedra, no hizo referencia a la docente Ligia Cecilia Caicedo.
Reprochó también la Fiscalía en su momento, que la Resolución 057 del 22 de febrero de 2000 tuviera como sustento el Acuerdo 002 del 11 de febrero del mismo año, acuerdo éste que sí recomendó a la hermana del sindicado para su nombramiento. • En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sindicado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito, en la providencia del 24 de noviembre de 2000, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en que: Al señor Ciro Alfonso Caicedo se le acusó de transgredir lo dispuesto en los artículos 126 Superior y 67[[62]] de la Ley 30 de 1992 sobre inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, y lo dispuesto en la Ley 190 de 1995[[63]].
Se acreditó que el sindicado, como rector del ISER, era un servidor público, y que profirió las Resoluciones 030 y 057 del 7 y 22 de febrero de 2000, respectivamente, a través de las que nombró a su hermana como docente hora cátedra de la institución académica que dirigía. Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el artículo 73[[64]] de la Ley 30 de 1992, los profesores hora cátedra no tienen la calidad de empleados públicos ni trabajadores oficiales, naturaleza que no fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996, a pesar de que la alta corporación determinó que si tenían derecho a un trato similar en cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales.
Así, en el reglamento del ISER se distinguió que los profesores de tiempo completo y medio tiempo necesitaban de nombramiento mediante resolución proferida por el rector, comunicación de designación, aceptación y posesión dentro de los términos descritos en el artículo 29 del Acuerdo 039 del 9 de diciembre de 1999; y los de hora cátedra solo requerían de orden de vinculación emanada de rectoría. Es decir, que en el estatuto del ente educativo se fijaron las normas que regulan sus relaciones con el personal docente que, en su mayoría, hacen referencia a los profesores de tiempo completo y medio tiempo.
En consecuencia, la Fiscalía indicó: “En este estatuto, como se observa no se consideraron los impedimentos, las inhabilidades e incompatibilidades en forma específica a la clase de profesores, por lo que se debe tener de presente lo dispuesto en las normas que la regulan como lo es el art. 67 de la Ley 30 de 1990 acorde con la norma de la Constitución Política 126, las que expresamente las establecen para quienes tienen la calidad de empleados públicos […] Condición que lleva a establecer que en realidad para los docentes de hora cátedra no opera ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades, su condición dentro del establecimiento oficial de educación superior opera por un acto que dispone su vinculación en forma especial de acuerdo a su dedicación por hora cátedra, en determinada materia, acorde a la necesidad y por una intensidad horaria definida, más no por nombramiento, requisito esencial de los empleados oficiales y en esencia su vinculación es transitoria y limitada solo a la cátedra a dictar en la materia específica y en el área determinada […] Ahora, como se observa, ante lo existente no se puede predicar que en realidad se dio un acto con pleno conocimiento de su ilicitud ni que ello fue producto de una voluntad y querer dirigido a perjudicar la administración pública prevalecido de la autonomía y facultad pena de las funciones que como Rector le correspondían en el nombramiento o vinculación de los docentes [como si lo afirmó la primera instancia], porque en realidad lo existente es el grado de parentesco entre la docente hora cátedra Ligia Caicedo Camargo y el Rector, pero las circunstancias de tiempo y modo del hecho imputado aún no se desprenden de los medios obrantes, es decir, no hay condición probatoria que determine si los docentes hora cátedra están o no sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que rigen para los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo o medio tiempo que si son empleados oficiales o al contrario no operan por su vinculación y naturaleza; tampoco si la docente hora cátedra fue vinculada contraviniendo acto u oposición de los Consejos para con ello buscar como fin su favorecimiento en contra de los principios y derechos de los educandos por su falta de capacidad e idoneidad y en el desempeño de su labor dicente de atrás al nombramiento del sindicado, es decir, sin reunir requisitos para el cabal desempeño de la carga asignada, igualmente si estos entes integrales del establecimiento de educación superior ejercieron función alguna que dejara a salvo su responsabilidad de selección y asesoramiento, entendiendo para ello el concepto emitido a este respecto Así, en conclusión y en este estadio procesal en el que la norma procedimental exige para la adecuación provisional de la conducta y el decreto de la medida de aseguramiento la existencia de un indicio grave, integrado por la prueba mínima y su evaluación forme a las reglas de la sana crítica una vez acreditada la existencia del hecho, es de considerar que aún no se integran para formar el requisito por lo que sebe revocar la medida decretada […][65]. • Finalmente, la Fiscalía Única de Administración Pública y vida Delegada ante los jueces del circuito, en providencia del 29 de enero de 2001, calificó el mérito del sumario llevado en contra de Ciro Alfonso Caicedo Camargo, y resolvió precluir la investigación. Como sustento de su decisión, la autoridad penal citó apartes de la decisión proferida por su superior el 24 de noviembre de 2000, y expresó: “Esta consideración jurídica aunque no se expone en forma expresa en la decisión del recurso, determina que el hecho investigado si existió pero que el mismo no sería constitutivo de infracción penal, es decir, habría atipicidad de la conducta en concurso endilgado al doctor Ciro Alfonso Caicedo Camargo, lo que sería de acuerdo a lo expuesto inicialmente la conclusión definitiva para el asunto investigado. […] En ese sentido, es claro que las pruebas testimoniales y documentales allegadas al expediente con posterioridad a la resolución de la situación jurídica del sindicado, ninguna injerencia tienen en lo decidido por el ad quem, pues ellas apuntan a aspectos que ya fueron objeto de evaluación. Bajo estas precisas circunstancias de índole eminentemente jurídica, imperioso es considerar que dentro del proceso existe fundamento para ordenar la preclusión de la investigación en favor del doctor Ciro Alfonso Caicedo Camargo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y 439 del C. de P.P.”[66].
Con base en lo expuesto, esta Sala observa que el delito imputado al señor Caicedo de prevaricato por acción contiene dos pilares fundamentales, que son: i) la condición de servidor público como sujeto activo calificado, y ii) que la resolución o dictamen que este haya proferido sea contrario a derecho. Para que el segundo factor se conformara en el asunto investigado era necesario que, con las Resoluciones 030 y 057 del 7 y 22 de febrero de 2000, se hubiera infringido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Ahora bien, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta que Ciro Alfonso Caicedo era rector del ISER y por tanto servidor público; y verificó que, en efecto, con las Resoluciones 030 y 057 del 7 y 22 de febrero de 2000, el implicado había vinculado a su hermana Ligia Cecilia Caicedo como docente hora cátedra del ISER.
No obstante, la Sala encuentra que en el examen de adecuación típica de los hechos a la conducta punible, la fiscalía omitió comprobar si, por la forma legal de vinculación de la docente Ligia Caicedo, se había incurrido en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad que ocasionara que las resoluciones fueran contrarias a la ley. Así, conforme está expuesto en la providencia que revocó la medida de aseguramiento y que ordenó precluir la investigación, dentro del reglamento interno del ISER, de la Ley 30 de 1992 y del artículo 126 Constitucional, no existía para la época de los hechos alguna causal que le impidiera a Ciro Alfonso Caicedo Camargo, vincular a su hermana Ligia Caicedo Camargo como docente hora cátedra, más aún al tener en cuenta que con su actuar atendió una recomendación que los Consejos de Unidad y Académico, en ejercicio de sus funciones, hicieron al rector.
De este modo, es preciso destacar que la decisión del 24 de noviembre de 2000 no surgió con ocasión de nuevas pruebas practicadas o aportadas al expediente con posterioridad a la medida de aseguramiento, o por una valoración que, desde la sana crítica, llevó al fiscal de segunda instancia a una conclusión diferente. La abolición de la medida de aseguramiento se originó a partir del estudio jurídico de la queja y de las pruebas aportadas desde un principio con la denuncia, dirigido a verificar cada uno de los elementos de la adecuación típica de la conducta realizada por Ciro Alfonso Caicedo, en el punible que se le endilgó. En concreto, en la decisión del 24 de noviembre de 2000, el fiscal delegado ante el tribunal del distrito, además de verificar la condición de servidor público del señor Ciro Caicedo y el lazo de consanguinidad con la docente Ligia Caicedo, también confrontó si se encontraba acreditada causal de impedimento o inhabilidad que hiciera de las Resoluciones 030 y 057 del 7 y 22 de febrero de 2000, actos contrarios a derecho.
En conclusión, en atención al delito endilgado, era necesaria para resolver la situación jurídica de Ciro Alfonso Caicedo, que la autoridad demandada estableciera que las respectivas resoluciones fueron contrarias a derecho, sin embargo, esta labor fue omitida por la fiscalía delegada ante los jueces del circuito en la providencia del 4 de octubre de 2000, actuación esta que es merecedora de reproche. 3.3.
Por otra parte, una vez la Sala revisó las pruebas obrantes en el proceso y, en concreto, la providencia del 4 de octubre de 2000, no se encontró que la medida de aseguramiento tuviera fundamento en la conducta que prestó Ciro Alfonso Caicedo Camargo dentro de la investigación penal. Por el contrario, la Sala advierte que este acudió a la diligencia de inspección judicial realizada en el ISER, a la audiencia de indagatoria, y a los llamados de la respectiva autoridad, y que los desplazamientos a citas médicas y a ejercer su derecho al voto, durante su detención, las realizó previa solicitud y aprobación de la Fiscalía. Además, el sindicado nunca negó en la audiencia de indagatoria que hubiera proferido las Resoluciones 030 y 057 de 2000, que vinculó a su hermana como docente hora cátedra del ISER, y que la potestad nominadora estaba en su cabeza.
Así, contrario a lo que consideró el a quo en la sentencia del 28 de junio de 2013 para justificar la culpa exclusiva de la víctima, esta judicatura considera que no es posible reprochar el comportamiento del señor Caicedo al nombrar a Ligia Cecilia Caicedo Camargo, como un acto imprudente y determinante para la apertura de la investigación en su contra, si, precisamente, su conducta era atípica ya que no estaba inmerso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.
Huelga decir que tampoco existe razón para considerar que la conducta desplegada por Ciro Alfonso Caicedo Camargo, y que fue desestimada como delictiva por la Fiscalía, tanto al momento de desatar la apelación de la providencia que impuso la medida de aseguramiento como a la hora de precluir la investigación, haya configurado un error de conducta que permita predicar culpa grave de la víctima determinante de la omisión de la Fiscalía respecto de la debida tipificación del proceder del investigado.
Por un lado, Caicedo Camargo, en cuanto no infringió la Ley ni reglamento alguno al vincular a su hermana como docente de hora cátedra, no incurrió en conducta civilmente reprochable. Por otro, de haber cometido error, este en modo alguno puede revestir la gravedad que se predica del proceder observado por quien no maneja los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. 3.4.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante amerita predicamento de antijuridicidad por cuanto configura un daño causado contra derecho que no le puede ser atribuido a la víctima, y que, por el contrario, vino determinado por una falla del servicio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 5.
Perjuicios Determinada la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Ciro Alfonso Caicedo Camargo, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios inmateriales y materiales reclamados por la parte actora. 5.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes por la suma de 100 SMLMV.
La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación[67], las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así |Reglas para liquidar|Víctima |Pariente|Parientes|Parientes|Terceros| |el perjuicio moral |directa, |s en el |en el 3º |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |2º de |de |de |ados | |privación injusta de|compañero (a)|Consangu|consangui|Consangui| | |la libertad |permanente y |inidad |nidad |nidad | | | |parientes en | | |afines | | | |el 1° de | | |hasta el | | | |consanguinida| | |2º | | | |d | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
Como lo ha manifestado esta subsección[68], para calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima directa, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer de acuerdo al tipo de privación difiere considerablemente.
Así, para el caso que nos ocupa, es decir, por detención en la modalidad de domiciliaria, el monto se verá reducido en un 50% del previsto para los casos en los que la detención se sufre en forma intramural. En este asunto, está debidamente acreditado que Ciro Alfonso Caicedo Camargo permaneció privado de la libertad, en detención domiciliaria, desde el 13 de octubre de 2000 hasta el 27 de noviembre del mismo año, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a un (1) mes y diecisiete (15) días.
Por tanto, con aplicación de los parámetros unificados por la Sección y acreditados los parentescos, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |DEMANDANTE |PARENTESCO |VALOR | |Ciro Alfonso Caicedo Camargo |Víctima directa |17,5 SMMLV | |Enedina Camargo García |Madre |17,5 SMMLV | |Rubén Darío Caicedo García |Padre |17,5 SMMLV | |Verónica Juliana Caicedo |Hija |17,5 SMMLV | |Buitrago | | | |Rubén Darío Caicedo Camargo |Hermano |8,75 SMMLV | |Blanca Enedima Caicedo Camargo|Hermano |8,75 SMMLV | |Ligia Cecilia Caicedo Camargo |Hermano |8,75 SMMLV | |Armando José Caicedo Camargo |Hermano |8,75 SMMLV | |Gloria María Caicedo Camargo |Hermano |8,75 SMMLV | 5.2.
Daño a la vida de relación 5.2.1. Por otro lado, en la demanda también se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar al señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo la suma de 500 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, debido a que tuvo que separarse de su hija, desvincularse de su círculo social, y por la vulneración de su derecho a la honra, generado en parte por la publicación que se hizo de la medida de aseguramiento en el diario La Opinión de Pamplona, el 12 de octubre de 2000.
Sobre el particular, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, los mismos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[69], bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[70] y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[71]. 5.2.2.
Como prueba del perjuicio reclamado, dentro del proceso se practicaron los testimonios de Lourdes Carolina Bautista Antolínez, Alfonso Eugenio Capacho Mogollón, Marina Rodríguez Meneses y William Acevedo López, quienes respondieron un cuestionario presentado por el apoderado de la parte demandante. • Marina Rodríguez Meneses, quien manifestó ser prima de la exesposa del señor Caicedo, y vivir con esta y la hija de la víctima directa, indicó en relación con la afectación moral padecida con la privación de la libertad: “[…] la detención domiciliaria de Ciro Alfonso Caicedo Camargo que fue un impacto moralmente muy grande, que eso a él lo mató, esto fue terrible, anímicamente por el cargo que él ocupaba y por ser una persona prestante de la sociedad Pamplonesa fue muy doloroso, fue tan grande el dolor que llegó a enfermarse, o afectarse su salud, no solo fue impactante para el sino también para su hija verónica Juliana y [sus padres y hermanos]. [Con la publicación de la noticia en medio de compunción] se vio afectado profesionalmente y personalmente, por todo porque él era de una imagen intachable, moralmente también se afectó […].
La vida de relación se vio afectada porque vino la separación por ese tiempo con su hija, familiares y amigos; se vio afectado económicamente al no recibir sueldo, ni poder trabajar en ningún otro campo, para suplir sus gastos de mantenimiento de la casa de su hija acá en Cúcuta […] llegó hasta a enfermarlo de la circulación, y a raíz del impacto que tuvo la actualidad presenta problemas de Diabetes, que antes nunca había presentado, actualmente se encuentra en tratamiento médico para controlar el azúcar […]”[72].
Además, afirmó que la hija del señor Ciro Alfonso Caicedo lloraba mucho, que fue señalada en el colegio, que “se orinó en el transporte”, que debió recibir ayuda de la sicorientadora, que no pudo estar con él en su cumpleaños, y que sufrió mucho por la falta de compañía de su padre todos los fines de semana; que la relación del detenido con sus padres y hermanos era excelente, y que el señor Darío Caicedo tuvo quebrantos de salud por toda la situación. • Lourdes Carolina Bautista Antolínez afirmó en la audiencia de recepción de testimonio haber sido jefe de control interno del ISER y ser amiga de muchos años de Ciro Alfonso Caicedo.
Sobre la afectación de este, expresó: “Si afectó mucho en la vida del doctor y su familia detención que se realizó en octubre y noviembre del año 2000 donde él era mi superior como rector del ISER, con quien tenía una amistad de muchos año, más o menos 30. […] todos los días lloró pues le afectaba el tener que abstenerse de visitar a su hija en la ciudad de Cúcuta […] el despliegue que se le hizo tanto por radio emisora local, el canal regional y los artículos que sacó la Opinión al respecto, no es de negar que Ciro toda la vida ha sido un hombre público, dedicado a la política y las noticias que fueron divulgadas desmejoraron su personalidad […] el al estar tan deprimido entre 3 o 4 personas nos turnamos para que no se sintiera solo, porque él se sentía acabado […] también la salud del papá se vio afectada y después de esto muere, yo llegaba y lo veía llorando y lo veía muy afectado. […] Creo que la más afectada fue su hija verónica al quedar privada de no poder contar con su padre al vivir en otra ciudad, sus padres don Rubén Q.E.P.D. que murió después de esto y doña Enedina, lo mismo que sus hermanos […]”[73]. • William Acevedo López, notario segundo de Pamplona, dijo que visitó a su ex colega y amigo, Ciro Alfonso Caicedo Camargo, cuando se encontró en detención domiciliaria.
Indicó que fue muy impactante y publicada dicha situación, y que el señor Caicedo: “[…] es una persona que ha vivido en buenas condiciones económicas por haber ocupado cargos de mucha relevancia a nivel municipal, departamental y nacional, entonces me imagino que su situación económica no debía ser precaria”[74]. • Alfonso Eugenio Capacho Mogollón, quien se desempeñó como director de la Unidad de Educación del ISER, manifestó dar fe de la detención domiciliaria que soportó Ciro Caicedo, que lo visitó en repetidas ocasiones y pudo observar su estado de ánimo bastante deprimido y desmoralizado a causa de la privación de la libertad 5.2.3.
En suma, se evidencia que los testigos coinciden en afirmar que Ciro Alfonso Caicedo Camargo: (i) estuvo deprimido, triste y acongojado; (ii) que tanto él como su familia resultaron afectados moralmente; (iii) que como consecuencia de su detención se produjeron cambios en su vida sobre las actividades que realizaba, como visitar a su hija;
(iv) que tanto él como sus familiares fueron estigmatizados por la sociedad; (v) que el sufrimiento de su familia no fue solo moral sino también económico. Para la Sala es preciso indicar que, respecto de las afirmaciones que hicieron los testigos consistentes en i) graves afectaciones padecidas por la hija de Ciro Alfonso Caicedo Camargo, y ii) los quebrantos de salud de este último y su padre, no se encontró dentro del expediente de reparación directa, prueba adicional que permita conocer, de forma concreta y de fondo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estas ocurrieron, y mucho menos, para llegar a determinar que estos problemas tuvieron origen en la detención preventiva.
Por estas razones, la Sala considera que son aseveraciones que no tienen la entidad suficiente para lograr a probar el perjuicio alegado. 5.2.3. En consecuencia, para la Sala, los testimonios no dan cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado, pues se refieren a aspectos relacionados con las emociones, sentimientos y estado de ánimo de los demandantes, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido y del que no se evidencia la afectación relevante a otro derecho constitucional y convencionalmente amparado.
Del mismo modo, las afirmaciones realizadas por los testigos están dirigidas a demostrar las pérdidas o gastos que ocasionó la detención, esto es, el daño emergente[75] que se analizará más adelante, más no un daño calificado por la parte demandante como daño a la vida de relación, que correspondería a aquel que la jurisprudencia de esta Corporación denomina daño derivado de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Por tanto, la pretensión con él relacionada, será negada. 5.3. Perjuicios materiales 5.3.1. Daño emergente La parte actora solicitó en el líbelo introductorio condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en razón a que canceló honorarios por la defensa técnica la suma de diez millones de pesos [1].
Para lo anterior, con los anexos de la demanda se aportó constancia [2] firmada por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Caicedo Camargo, en la que indicó: “Que, en mi calidad de abogado titulado, recibí poder del Dr. Ciro Alfonso Caicedo Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía # 17.149.636 de Bogotá D.C. para asumir la defensa técnica dentro del proceso No. 1873, adelantado por la Fiscalía Delegada Delitos Contra la Administración Pública, por el punible de PREVARICATO POR ACCIÓN, pactándose unos honorarios por la suma de DIEZ MILLONES ($10.000.000.00) DE PESOS M/cte., los cuales me fueron cancelados en su totalidad.
Se expide la presente a solicitud del interesado, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001)”. En relación con las pretensiones de indemnización por el daño emergente causado con ocasión de los servicios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien estuvo privado de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de unificación, el 18 de julio de 2019 [3], en la que indicó que se ha admitido como prueba del perjuicio la documental consistente en “los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorario”.
No obstante, en atención del artículo 615 y 617 del Estatuto Tributario, aclaró que: “[…] en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio” (negrillas propias).
En el caso concreto, está probado que en efecto, Ciro Alfonso Caicedo otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo Cote Mora [4], dentro del expediente penal, el 18 de diciembre de 2000, es decir, con posterioridad a la resolución que revocó la medida de aseguramiento, que el profesional del derecho presentó alegatos de conclusión el 9 de enero de 2001 y que fue notificado de la decisión de preclusión de la investigación del 29 de enero del mismo año. Sin embargo, respecto de la prueba que fue aportada al proceso de reparación directa, esta es, la constancia proferida por el profesional del derecho, la Sala observa que esta no supera las exigencias previstas por esta Corporación en la sentencia de unificación, en la medida en que no es una factura o documento equivalente, que cumpla con el lleno de los requisitos legales [5].
En consecuencia, en razón a que no se acreditó el monto del perjuicio reclamado con ocasión de los servicios profesionales prestados por el abogado Ciro Adolfo Cote Mora, la Sala negará el reconocimiento de dicha pretensión. 5.3.2. Lucro cesante 5.3.2.1. Sobre el particular, la Sala encuentra que el señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo pretende la suma de tres millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos seis pesos M/CTE ($3’742.806) por concepto de lucro cesante, correspondientes a los dineros que no recibió como consecuencia de la privación injusta de su libertad, en razón al tiempo que ella cubrió y al salario que dejó de percibir, suma que actualizó al momento de presentación de la demanda.
Al respecto, es preciso indicar que la resolución que impune la detención preventiva es una medida provisional que sus efectos jurídicos dependen de los resultados que arroje el curso de la investigación penal, lo que impone que, si la medida es revocada, es necesario realizar el respectivo restablecimiento de los derechos. En lo que corresponde con el asunto laboral, la Sección Segunda de esta Corporación, encargada de resolver los temas de ese carácter, expresó en fallo reciente lo siguiente: “(…) el hecho de la suspensión no se puede convertir en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, cuando la condición resolutoria que pesaba sobre el acto desaparece retroactivamente, desde la fecha de la suspensión, quedando sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos así no se haya prestado el servicio” [3].
De acuerdo con la jurisprudencia citada, en el momento en que la medida de suspensión es levantada, decisión que la autoridad judicial debe comunicar a la respectiva autoridad administrativa, cesan los efectos de la suspensión y con ello surge la obligación de restablecer en favor del afectado la totalidad de los derechos de los que estuvo privado durante el término de duración de la medida, como lo son los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
En el caso concreto, la Sala entiende del mencionado certificado aportado por la oficina de talento humano del ISER, que la entidad nominadora tuvo conocimiento de la decisión de la fiscalía que ordenó levantar la medida de detención, por cuanto reconoció el sueldo a Ciro Alfonso Caicedo Camargo a partir del momento en que dicha decisión quedo en firme.
En consecuencia, el daño que padeció el señor Caicedo con ocasión de los salarios y prestaciones dejadas de percibir no fue originado por la medida de detención preventiva de la libertad, sino por la omisión de la autoridad nominadora de realizar el correspondiente restablecimiento de los derechos laborales a su favor. Por lo expuesto, no es posible atribuir el perjuicio a la Fiscalía General de la Nación y las pretensiones dirigidas a la reparación del daño por lucro cesante serán negadas.
En relación con las pretensiones de indemnización por el daño emergente causado con ocasión de los servicios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien estuvo privado de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de unificación, el 18 de julio de 2019 [3], en la que indicó que se ha admitido como prueba del perjuicio la documental consistente en “los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorario”.
No obstante, en atención del artículo 615 y 617 del Estatuto Tributario, aclaró que: “[…] en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR la indebida representación de la Nación, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial-, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a Enedina Camargo García, a Rubén Darío Caicedo García, a Verónica Juliana Caicedo Buitrago, a Gloria María, Rubén Darío, Blanca Enedima, Ligia Cecilia, Armando José y a Ciro Alfonso Caicedo Camargo, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objete este último.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |DEMANDANTE |PARENTESCO |VALOR | |Ciro Alfonso Caicedo Camargo |Víctima directa |17,5 SMMLV | |Enedina Camargo García |Madre |17,5 SMMLV | |Rubén Darío Caicedo García |Padre |17,5 SMMLV | |Verónica Juliana Caicedo |Hija |17,5 SMMLV | |Buitrago | | | |Rubén Darío Caicedo Camargo |Hermano |8,75 SMMLV | |Blanca Enedima Caicedo Camargo|Hermano |8,75 SMMLV | |Ligia Cecilia Caicedo Camargo |Hermano |8,75 SMMLV | |Armando José Caicedo Camargo |Hermano |8,75 SMMLV | |Gloria María Caicedo Camargo |Hermano |8,75 SMMLV | QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: De conformidad con los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR COPIAS con destino a las partes.
OCTAVO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 34.952-15#2 y Voto | |disidente Rad. 48.842-16#5 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 6 a 32 del cuaderno 1 principal. [2] Folios 72 y 73 ibídem. [3] Folios 81 a 84 ibídem [4] Sentencias del 2 de octubre de 1996, exp. 10.923; y del 25 de julio de 1994, exp. 8666. [5] Folio 78 del cuaderno 1 principal. [6] Folio 159 ibídem. [7] Auto notificado en estado del 5 al 8 de mayo de 2006. [8] Folios 254 a 272 C.1. [9] El término de traslado corrió del 9 al 22 de mayo de 2006.
La Rama Judicial y la parte demandante, presentaron los escritos, respectivamente, el 6 y el 8 de junio de 2006. [10] Folios 356 a 382 del cuaderno 2 principal. [11] Folios 385 a 390 ibídem. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, radicado núm. 85001-23-32-000-2001-00056-01. [13] Folios 397 del cuaderno 2 principal. [14] Folio 399 ibídem. [15] Folios 401 a 404 ibídem. [16] Folio 442 C. Ppal. [17] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011. [18] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [20] Folios 64 a 68 del cuaderno 2 principal. [21] Folio 33 ibídem. [22] Folio 34 ibídem. [23] Folio 35 ibídem. [24] Folio 36 ibídem. [25] Folio 37 ibídem. [26] Folio 38 ibídem. [27] Folio 39 ibídem. [28] Folio 38 a 40 del cuaderno de pruebas 2. [29] Folios 16 y 17 ibídem. [30] Folios 22 y 23 ibídem. [31] Folios 24 al 26 ibídem. [32] Folios 27 al 28 ibídem. [33] Folio 1 ibídem. [34] Folios 7 y 8 ibídem. [35] Folios 10 al 15 ibídem. [36] Folio 48 ibídem. [37] Folios 50 a 55 ibídem. [38] Folios 62 a 66 ibídem. [39] Folios 72 a 86 ibídem. [40] Folio 94 ibídem. [41] Folios 95 ibídem. [42] Folios 138 a 144 ibídem. [43] Folios 191 a 196 ibídem. [44] Folios 208 a 216 ibídem. [45] Folios 250 a 254 ibídem. [46] “Artículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [47] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [48] Folio 152 del cuaderno 1 principal. [49] Folios 72 a 86 cuaderno de pruebas 2. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, expediente 46328. [54] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [55] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [56] Ibíd. [57] Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, vigente al momento de los hechos. [58] Este texto constitucional era el vigente al momento en que ocurrieron los hechos. [59] Acto de nombramiento de Ciro Alfonso Caicedo Camargo como rector ISER. [60] Folio 76 del Cuaderno de pruebas 2. [61] “Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos”. [62] Artículo 67.
Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o conejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.
Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten. [63] “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. [64] “Artículo 73.
Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”. [65] Folio 213 del cuaderno 2 de pruebas. [66] Folios 253 y 254 ibídem. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias: exp. 42890, exp.39200, exp. 38606. [69] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de agosto de 2009, expediente 43528. [70] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 47059; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de noviembre de 2007, expediente 16407. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31170; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031;
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 26251. [72] Folios 124 a 126 del cuaderno 1 principal. [73] Folios 135 y 136 ibídem. [74] Folio 138 ibidem. [75] CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.