Micelio
47001-23-33-000-2020-00544-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2021-11-19

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid·Demandado: William José Lara Mizar

IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN – Naturaleza jurídica de las figuras del impedimento y la recusación [L]a imparcialidad representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, comoquiera que se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

A propósito de esta preocupación por garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, el legislador reguló las figuras de los impedimentos y las recusaciones, las cuales, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)». En línea con lo anterior, los impedimentos y las recusaciones proceden por las causales previstas de manera taxativa en la ley, razón por la cual las autoridades judiciales no pueden sustraerse del cumplimiento de su deber constitucional y legal de administrar justicia con base en razones que no hayan sido previstas expresamente por el legislador.

Asimismo, los usuarios que acuden a la jurisdicción con el fin de obtener una decisión sobre una controversia, solo pueden proponer que un juez o magistrado se aparte del conocimiento de un asunto cuando se configure alguno de los supuestos de impedimentos y recusaciones consagrados en la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las figuras del impedimento y la recusación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

CAUSALES DE RECUSACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – No son aplicables a los procesos de índole jurisdiccional [L]a Sala considera que las causales de impedimento y recusación previstas en el artículo 11 del CPACA no resultan aplicables en el presente asunto, toda vez que el trámite de pérdida de investidura corresponde a un proceso judicial o jurisdiccional y no de índole administrativo.

De ahí que el legislador haya consagrado la pérdida de investidura de diputados como un medio de control (artículo 143 del CPACA) cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda, conforme al parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En el caso de jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general, como ocurre en el presente asunto, las causales de impedimento y recusación están previstas en el artículo 130 del CPACA, complementado por el artículo 141 del CGP.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 11 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 130 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 143 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurisdiccional del proceso de pérdida de investidura, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 25000-23-15-000-2002-02994-01(PI), M.P., Rafael Ostau de Lafont Pianeta.

RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / RECUSACIÓN POR HABER DADO EL JUEZ CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO – La causal de recusación solo se configura si el consejo o concepto se dio respecto de las cuestiones que son materia de análisis en el mismo proceso [L]a Sala pone de presente que, para que sea fundada la recusación por la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, el consejo o concepto debe darse por fuera de la actuación judicial, pero respecto de las cuestiones que son materia de análisis en el mismo proceso.

De acuerdo con lo anterior, aunque los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado pudieron haber tomado una decisión en un proceso de pérdida de investidura seguido contra un diputado diferente al señor William José Lara Mizar, el supuesto de recusación invocado «[…] no se configura cuando es conocida la opinión que un funcionario ha sostenido en un negocio y se le somete otro en que se discute materia igual o semejante», entre otras cosas, porque el ejercicio de la función jurisdiccional hace que las autoridades judiciales deban conocer de asuntos que guarden similitud o identidad fáctica y jurídica, respecto de sujetos procesales diferentes, sin que esa circunstancia comprometa, inexorablemente, el criterio o la imparcialidad de los jueces o magistrados, tal como lo ha entendido esta corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00544-01(A) Actor: MILTON MIGUEL CANTILLO CADAVID Demandado: WILLIAM JOSÉ LARA MIZAR Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Resuelve recusación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide la recusación formulada por el señor William José Lara Mizar, en contra de los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 2 Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] el señor Néstor Guillermo Muñoz Caballero formuló demanda en orden a que se decrete la desinvestidura del señor William José Lara Mizar, diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, elegido para el período constitucional 2020-2023, por el Partido Cambio Radical.

La causal invocada por el solicitante es la prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, relacionada con la violación del régimen de conflicto de intereses, en tanto el diputado acusado, a pesar de tener en curso varios procesos de responsabilidad fiscal en su contra, participó en la votación a partir de la cual se designó al señor Álvaro Andrés Ordóñez Pérez como contralor encargado del departamento del Magdalena. 1.

Actuaciones procesales Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala considera necesario poner de presente lo siguiente: i) El 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.[2] ii) El 16 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el citado fallo del 2 de septiembre de 2020, en el sentido de revocar dicha decisión y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del señor William José Lara Mizar.[3] iii) El 1° de octubre de 2021, el apoderado judicial del diputado acusado solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia del 16 de septiembre de 2021.[4] iv) El 26 de octubre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado registró un proyecto de auto a través del cual se resolvería la solicitud de aclaración y adición del fallo del 16 de septiembre de 2021.[5] v) El 28 de octubre de 2021, el señor William José Lara Mizar, actuando en nombre propio, presentó un memorial por medio del cual recusó a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones que se exponen a continuación: 1.- La Sección Primera del H. Consejo de Estado, a través de sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, que valga aclarar, no está ejecutoriada por están (sic) pendiente de decisión una solicitud de aclaración, declararon la pérdida de investidura del suscrito, por considerar que se incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses al participar en la votación del Contralor encargado del Departamento del Magdalena, teniendo investigaciones fiscales en cursos en esa entidad. 2.- En oportunidad anterior, la mismos (sic) magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, en un caso idéntico en términos fácticos y jurídicos, profirieron sentencia en igual sentido, es decir, declarando la pérdida de investidura del señor joaquín alfonso cortina sulbarán, bajo las mismas consideraciones, razón por la cual, emitieron un concepto por fuera de la actuación judicial y conocieron el proceso en instancia anterior. 3.- Lo anterior tiene su sustento, en el hecho que a pesar que los procesos se tramitaron con radicados y demandantes diferentes, lo cierto es que comparten los mismos hechos que motivaron la demanda de pérdida de investidura, desarrollados en idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar y en la misma Corporación Pública, razón por la cual, al haber emitido los Consejeros su concepto frente al caso de mi par en la Asamblea Departamental, debieron declararse impedidos para conocer de este proceso, al configurarse las causales de recusación previstas en los numerales 3° y 11 del artículo 11 del capca (sic), y numerales 2° y 12° del artículo 141 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 133 del cpaca. 4.- El caso aludido es el seguido por el señor jhon marlon almarales en contra de mi ex compañero de la Asamblea Departamental del magdalena, joaquín alfonso cortina sulbarán, identificado con el radicado No. 47001233300020200055001, y que se decidió a través de sentencia de fecha 11 de marzo de 2021. causales de impedimento invocadas Las causales de recusación invocadas son las previstas en los numerales 3° y 11 del artículo 11 del capca (sic), y numerales 2° y 12° del artículo 141 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 133 del cpaca. […] petición Solicito comedidamente que, antes de resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia, se suspenda el proceso y se resuelva la recusación en contra de la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las causales y fundamentos invocados, y se remita el asunto para su decisión a otra Sección de la misma Corporación Judicial.[6] vi) El 2 de noviembre de 2021, los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado manifestaron que no aceptaban la recusación propuesta en su contra, por los siguientes motivos: (ii) Frente a las primeras causales, esto es, las descritas por el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que las mismas no son predicables para el caso, puesto que, como bien lo señala la norma, las causales allí reguladas están dirigidas a los servidores públicos que adelanten o sustancien actuaciones administrativas, esto es, son aplicables en sede administrativa.

(iii) En cuanto a las causales establecidas por los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, las mismas prevén: “artículo 141. causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]”. (iv) Para que se configure la causal prevista en el numeral segundo, debe estar acreditado que el juez que lleva el proceso, su cónyuge, o parientes en determinados grados, hayan conocido de la causa o realizado cualquier actuación en instancia anterior.

Frente al entendimiento de éste último evento, la Corporación ha señalado[7]: “[ ] ‘la expresión ‘haber conocido el proceso en instancia anterior’ hace referencia a aquella persona que, siendo funcionario judicial, se ha pronunciado sobre el asunto en estudio, a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

(…)”. 28. Así, ha entendido la Sala que la causal referida tiene como finalidad que el operador judicial que haya conocido del proceso en una instancia anterior mediante providencias que decidan sobre el fondo del pleito, no intervenga de nuevo en el asunto, como tampoco los demás sujetos que se mencionan en la norma, pero, además se exige, para que concurra, que el conocimiento o la actuación, se haya dado en un grado jurisdiccional inferior. 29.

En lo que respecta a la instancia, la Sala trae a colación los argumentos expuestos en la providencia de 26 de febrero de 2009, retomada recientemente por la Sección en auto del 27 de julio de 2021, en la que se indicó: ‘El vocablo ‘instancia’ empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia”.

(Subrayas de la providencia) Acorde con lo anotado, en el caso concreto, no se configura la causal del numeral segundo, toda vez que el solicitante la fundamenta en que esta Sección profirió sentencia el 11 de marzo de 2021 dentro del radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00550 01, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del señor Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período constitucional 2020- 2023[8]; es entonces evidente que se trata de procesos diferentes, pues el diputado acusado en este expediente es el señor señor (sic) William José Lara Mizar.

A lo dicho se agrega que ambos procesos fueron conocidos en segunda instancia, de donde se colige obviamente que no se trata de pronunciamiento en instancia anterior; por el contrario, es un pronunciamiento que constituye un precedente, en sede judicial, que, con tal carácter, resulta congruente con lo resuelto en este proceso. (v) En lo atinente a la causal prevista por el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, la misma se configura cuando el juez emite un concepto o consejo por fuera de la actuación judicial; en otras palabras, expresa un juicio de valor que puede determinar su posición en un asunto sometido a su conocimiento; también se configura si intervino en dicho proceso como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Sobre las expresiones “consejo o concepto” contenidas en el numeral 12 del artículo 150 del derogado Código de Procedimiento Civil y que recogió de manera idéntica el citado numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo[9]: “[…] ‘Indudablemente, ese consejo o concepto de que habla la disposición forma parte del interés en el desarrollo del pleito, pues es claro que quien emitió opinión o concepto frente al proceso, querrá, por lógica, que aquel resulte tal como él opinó. Por elemental razón de amor propio, el juez que interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto, puede inclinarse a fallar de acuerdo con este consejo; de ahí que para evitar cualquier suspicacia en su actuación se debe retirar del conocimiento del negocio’.

Basta la transcripción del párrafo anterior para manifestar la improcedencia del reproche que formula el recusante, pues es evidente que las providencias dictadas por los jueces de la República no constituyen conceptos u opiniones, y menos sobre lo tratado y decidido en otro proceso; todo lo contrario, la decisión que el juez toma en un proceso, que se identifica con otro proceso en su objeto y causa para pedir, constituye un verdadero precedente, que debe ser observado por el público en general, como presupuesto de seguridad jurídica.

Así las cosas, no es cierto que esta Sala, al dictar la sentencia del 11 de marzo de 2021 dentro del radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00550 01, haya emitido un concepto por fuera de la actuación judicial surtida en el asunto de la referencia, por lo que el argumento del memorialista a todas luces carece de sustento jurídico; además, resulta ilógico que el solicitante confunda el alcance de la decisión de los jueces cuando emite una providencia, con las opiniones y conceptos que hayan podido emitir sobre un asunto en particular, que afecten su imparcialidad; ello sólo puede ser producto del absoluto desconocimiento de la figura de la recusación, o de la intención manifiesta de dilatar la decisión que ya ha sido tomada, en este último caso, porque nada explica que se haya esperado hasta la sentencia y, a su vez, haya presentado solicitud de aclaración, para formular posteriormente su reclamo.

(vi) Por último, se recuerda que, como lo ha señalado la Sala Plena de esta Corporación, las causales de recusación y de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez; por lo tanto, están delimitadas por el legislador de manera que no pueden extenderse o ampliarse[10].[11] vii) Mediante Oficios 2218 del 10 de noviembre de 2021[12] y 2229 del 11 de noviembre de 2021,[13] la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el asunto de la referencia al presidente de la Sección Segunda de esta corporación, a fin de adoptar la decisión correspondiente.

I. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la recusación que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2021,[14] para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 132 del cpaca, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,[15] el cual dispone lo siguiente: artículo 132. trámite de las recusaciones.

Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: […] 4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. […].

Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para resolver la recusación propuesta en contra de los magistrados que integran la Sección Primera de esta Corporación. 2. Problema jurídico Consiste en determinar si los consejeros de Estado Hernando Sánchez Sánchez, Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Roberto Augusto Serrato Valdés están incursos en los supuestos señalados en los artículos 11, numerales 3 y 11, del cpaca, y 141, numerales 2 y 12, del Código General del Proceso,[16] a fin de establecer si se les debe separar del conocimiento del presente asunto o no, teniendo en cuenta el memorial de recusación presentado por el señor William José Lara Mizar.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) noción general de los impedimentos y las recusaciones y ii) solución del caso concreto. 3. Noción general de los impedimentos y las recusaciones El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad.

Es por ello que la imparcialidad representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,[17] comoquiera que se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones. A propósito de esta preocupación por garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, el legislador reguló las figuras de los impedimentos y las recusaciones, las cuales, en criterio de la Corte Constitucional,[18] «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 cp).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 cp), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 cp)». En línea con lo anterior, los impedimentos y las recusaciones proceden por las causales previstas de manera taxativa en la ley, razón por la cual las autoridades judiciales no pueden sustraerse del cumplimiento de su deber constitucional y legal de administrar justicia con base en razones que no hayan sido previstas expresamente por el legislador.

Asimismo, los usuarios que acuden a la jurisdicción con el fin de obtener una decisión sobre una controversia, solo pueden proponer que un juez o magistrado se aparte del conocimiento de un asunto cuando se configure alguno de los supuestos de impedimentos y recusaciones consagrados en la ley. 4. Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la recusación que formuló el señor William José Lara Mizar, en contra de los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: i) El diputado acusado invocó, en primer lugar, las causales de impedimento y recusación establecidas en los numerales 3 y 11 del artículo 11 del cpaca, cuyo tenor literal es el siguiente: artículo 11. conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. […] 11.

Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. […].

Sobre el particular, de conformidad con el artículo 2 del cpaca, las normas enlistadas en la «Parte Primera» de dicha codificación, entre las cuales se encuentra el citado artículo 11, «[…] se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas».

Así las cosas, la Sala considera que las causales de impedimento y recusación previstas en el artículo 11 del cpaca no resultan aplicables en el presente asunto, toda vez que el trámite de pérdida de investidura corresponde a un proceso judicial o jurisdiccional[19] y no de índole administrativo. De ahí que el legislador haya consagrado la pérdida de investidura de diputados como un medio de control (artículo 143 del cpaca) cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda, conforme al parágrafo 2 del artículo 48[20] de la Ley 617 de 2000.[21] En el caso de jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general, como ocurre en el presente asunto, las causales de impedimento y recusación están previstas en el artículo 130 del cpaca, complementado por el artículo 141 del cgp.

En ese orden de ideas, la Sala estima que los supuestos señalados en el artículo 11 del cpaca no son aplicables al presente asunto, razón por la cual dichas causales no pueden predicarse respecto de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, de cara a la resolución de la controversia sub examine. ii) Por otra parte, el señor William José Lara Mizar invocó las causales de impedimento y recusación consagradas en el artículo 141, numerales 2 y 12, del cgp, aplicables por remisión expresa del artículo 130 del cpaca, a saber: artículo 141. causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes […] 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […].

Ahora bien, el señor Lara Mizar funda su recusación en el hecho de que los magistrados integrantes habrían decidido, en segunda instancia, un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, respecto de otro diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena. En relación con el supuesto descrito en el numeral 2 del artículo 141 del cgp, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «[e]l vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia».[22] Así las cosas, la referida causal hace referencia al impedimento de la autoridad judicial que, habiendo definido una controversia en primera instancia, pretenda conocer del mismo asunto en segunda instancia, evento muy distinto al que expuso el diputado acusado, quien soporta su reparo en el hecho de que la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió un proceso de pérdida de investidura seguido contra un diputado diferente, identificado con un radicado distinto.

En consecuencia, la recusación planteada por esta causal no puede prosperar. A su turno, frente al supuesto establecido en el numeral 12 del artículo 141 del cgp, esta corporación ha preciado lo siguiente: […] Doctrinariamente se ha establecido que esta causal tiene su razón de ser en el hecho de que “ese consejo o concepto de que habla la disposición forma parte del interés en el desarrollo del pleito, pues es claro que quien emitió opinión o concepto frente al proceso, querrá, por lógica, que aquel resulte tal como él conceptuó. Por elemental razón de amor propio, el juez que interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto, puede inclinarse a fallar de acuerdo con este consejo; de ahí que para evitar cualquier suspicacia en su actuación se debe retirar del conocimiento del negocio”[23].

Así mismo, el tratadista Azula Camacho en su libro Manual de Derecho Procesal Civil, señala respecto de esta causal: […] Varios presupuestos entraña esta causal, a saber: 1. Se refiere al funcionario judicial, pero debe entenderse que esa calidad hace referencia al momento en que debe pronunciarse sobre el asunto, mas no a cuando da el consejo o concepto, pues esto puede ocurrir antes de vincularse a la rama y en razón del ejercicio de la profesión. 2.

Habla de concepto, que es una opinión, o de consejo, que hace referencia a la conducta que se considera debe seguirse. Entonces es factible que se presente lo uno o lo otro, como ocurre cuando se absuelve una consulta verbal o escrita en calidad de abogado consultor. 3. Al circunscribirse el concepto u opinión a cuestiones concernientes al proceso, se refiere a un caso específico, es decir, cuando intervienen determinadas personas y se controvierte un caso concreto.

Se descartan, por tanto los conceptos de carácter general, específicamente los que atañen a cuestiones académicas, como ocurre con los expuestos en clase, conferencias, textos o artículos[24]. 4. La disposición exige que el pronunciamiento se efectúe “fuera de la actuación”. De estos vocablos se infiere que para configurar la causal es indispensable que el pronunciamiento no se efectúe o produzca dentro del proceso.

A contrario sensu, la causal no se configura cuando es conocida la opinión que un funcionario ha sostenido en un negocio y se le somete otro en que se discute materia igual o semejante[25]. Y esto es lógico por cuanto son criterios aplicables exclusivamente a la actividad jurisdiccional que el funcionario desempeña. Puede agregarse otra razón de índole práctica, cual es que en la realidad es difícil encontrar controversias idénticas; por esto precisamente, el concepto o consejo debe versar sobre una situación específica o particular”[26] […]”.[27] [Negritas por fuera del original] En esos términos, la Sala pone de presente que, para que sea fundada la recusación por la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del cgp, el consejo o concepto debe darse por fuera de la actuación judicial, pero respecto de las cuestiones que son materia de análisis en el mismo proceso.

De acuerdo con lo anterior, aunque los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado pudieron haber tomado una decisión en un proceso de pérdida de investidura seguido contra un diputado diferente al señor William José Lara Mizar, el supuesto de recusación invocado «[…] no se configura cuando es conocida la opinión que un funcionario ha sostenido en un negocio y se le somete otro en que se discute materia igual o semejante», entre otras cosas, porque el ejercicio de la función jurisdiccional hace que las autoridades judiciales deban conocer de asuntos que guarden similitud o identidad fáctica y jurídica, respecto de sujetos procesales diferentes, sin que esa circunstancia comprometa, inexorablemente, el criterio o la imparcialidad de los jueces o magistrados, tal como lo ha entendido esta corporación. Por las anteriores razones, la Sala declarará infundada la recusación propuesta por el señor William José Lara Mizar, en contra de los magistrados Hernando Sánchez Sánchez, Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Roberto Augusto Serrato Valdés, quienes integran la Sección Primera del Consejo de Estado, por las causales señaladas en los artículos 11, numerales 3 y 11, del cpaca, y 141, numerales 2 y 12, del cgp.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE Primero. Declarar infundada la recusación formulada por el señor William José Lara Mizar, en contra de los magistrados Hernando Sánchez Sánchez, Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Roberto Augusto Serrato Valdés, quienes integran la Sección Primera del Consejo de Estado, por las causales señaladas en los artículos 11, numerales 3 y 11, del cpaca, y 141, numerales 2 y 12, del cgp, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente (En comisión) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente (Permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Índice 49 de la plataforma Samai. [3] Índice 31 de la plataforma Samai. [4] Índice 35 de la plataforma Samai. [5] Índice 40 de la plataforma Samai. [6] Índice 41 de la plataforma Samai. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de septiembre de 2021, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado nro. 11001-03-28-000-2020-00078-00.

Ver también, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, auto del 21 de junio de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicado nro. 11001- 03-15-000-2021-01221-00(B). [8] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado nro. 470012333000 2020 00550 01, solicitante: Jhon Marlon Almarales Berdugo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicado nro. 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 21 de abril de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado nro. 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ. [11] Índice 44 de la plataforma Samai. [12] Índice 47 de la plataforma Samai. [13] Índice 50 de la plataforma Samai. [14] Índice 41 de la plataforma Samai. [15] La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. [16] En adelante cgp. [17] Constitución Política, artículo 2.°. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 25000-23-15-000-2002- 02994-01(PI), M.P., Rafael Ostau de Lafont Pianeta: «Al respecto se tiene que, como atrás se expone, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada». [Negritas por fuera del original] [20] «artículo 48. perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] parágrafo 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días». [21] «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, expediente 20001-23-31-000-2007- 00231-02, M.P., Susana Buitrago Valencia. [23] López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Ed., Dupre Editores, Bogotá, 1997, pág. 219. [24] Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 11ª ed., Bogotá, Editorial ABC, 1991, pág 118. [25] C.S. de J. De N.G., auto 10 de abril 1953, “G.J”, t LXXIV, pág. 816. [26] Azula Camacho, Jaime, obra cit., pág. 254. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de abril de 2006, expediente 11001 03 15 000 1999 00202 01, M.P., Ruth Stella Correa Palacio.