PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / REQUISITOS / TIEMPO DE SERVICIO / DOCENTE TERRITORIAL O NACIONALIZADO “[…] La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. […] En el sub examine, la Sala advierte que lo pretendido a través del recurso de apelación interpuesto por la señora Andrade de Hurtado es mantener el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, comoquiera que para la época en que le fue reconocida a su fallecido esposo, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 así lo permitía. […] No obstante, como se anotó al principio, para la Subsección es pacifica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, de las pruebas obrantes al dossier, se tiene que el causante Hurtado Cardona prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años; empero, para acceder a la pensión gracia, era indispensable acreditar que prestó sus servicios en la docencia oficial territorial por un término no menor de veinte (20) años, circunstancia que no se encuentra demostrada con las certificaciones de tiempo de servicios que reposan en el expediente. […]” FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00477-01(5842-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: HILDA LEONOR ANDRADE DE HURTADO Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA. LESIVIDAD.
CAUSANTE NO ACREDITÓ 20 AÑOS DE SERVICIO EN EL SECTOR DOCENTE OFICIAL EN CALIDAD TERRITORIAL O NACIONALIZADO. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora Hilda Leonor Andrade de Hurtado. Pretensiones[1] • Declarar la nulidad de la Resolución 20894 de 29 de marzo de 1993, por medio de la cual Cajanal EICE reconoció la pensión de jubilación gracia al señor Antonio María Hurtado Cardona, al no haber acreditado los 20 años de servicios docentes bajo vínculo del orden departamental, municipal o distrital. • Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Cajanal EICE, en razón del reconocimiento pensional inicial: i) Resolución 08227 del 29 de abril de 2009, a través de la cual se reliquidó la mesada pensional reconocida al señor Hurtado Cardona por retiro efectivo del servicio; ii) Resolución 013592 del 6 de mayo de 2005, por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión referida a partir de la inclusión de los factores salariales causados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional; iii) Resolución 31560 del 27 de junio de 2007, que en atención a un fallo de tutela reliquidó la pensión por nuevos factores salariales y; iv) Resolución PAP 017966 del 12 de octubre de 2010 que dispuso la sustitución de los derechos pensionales del causante Hurtado Cardona en favor de la señora Hilda Leonor Andrade de Hurtado. • Como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la señora Andrade de Hurtado, en calidad de cónyuge supérstite, a restituir a la UGPP todos los dineros cancelados mediante la Resolución PAP 017966 de 2010, desde el 10 de diciembre de 2009, fecha en que se hizo efectiva y hasta que se realice el pago efectivo. • Imponer condena de conformidad con los artículos 99, 187 y1 95 del CPACA, y condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. El señor Antonio María Hurtado Cardona nació el 26 de noviembre de 1939 y se desempeñó como docente oficial en la siguiente forma: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |VINCULACIÓN |TIEMPO | |Departamento de |18/02/19|14/08/19|Departamenta|5 meses y 26 | |Caldas |58 |58 |l |días | |Departamento de |01/09/19|31/01/19|Departamenta|9 años, 4 meses | |Caldas |58 |67 |l |y 30 días | |Núcleo Escolar Sur |20/09/19|28/02/19|Nacional |9 años, 4 meses | |el Guayabo- Fresno |69 |73 | |y 30 días | |Núcleo escolar |01/03/19|30/06/19|Nacional |3 meses y 29 | |Altagracia- Pereira|73 |73 | |días | |Escuela rural La |01/07/19|17/07/20|Nacional |24 años y 16 | |Arada-Alpujarra |76 |00 | |días | 2.
El 20 de agosto de 1991 el demandante presentó ante la extinta Cajanal EICE solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia. 3. Mediante Resolución 20894 del 29 de marzo de 1993, Cajanal EICE ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Hurtado Cardona, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1989. 4.
A través de Resoluciones 08227 del 29 de abril de 2009, 013592 del 6 de mayo de 2005 y 31560 del 27 de junio de 2007 la aludida entidad reliquidó la prestación pensional reconocida al señor Hurtado Cardona. 5. El señor Hurtado Cardona falleció el 9 de diciembre de 2009; por consiguiente, la señora Hilda Leonor Andrade de Hurtado presentó el 4 de febrero de 2010 ante la extinta Cajanal EICE, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y por conducto de la Resolución PAP 017966 del 12 de octubre de 2010, se dispuso la transmisión de los derechos pensionales a su favor, en calidad de cónyuge supérstite.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 3 de febrero de 2010.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Las excepciones propuestas por las accionadas y que denominaron: “Inexistencia de Lesividad”, “Violación al principio de Seguridad jurídica” y “Principio de buena fe”, no encajan dentro de las enlistadas en el art. 180-6 del CPACA en concordancia con el art. 100 del CGP, por lo cual se desestimaran […].
Así mismo, el despacho advierte que efectuada una revisión de oficio no se encuentran probadas excepciones del tipo de las que en éste (sic) momento nos ocupamos, motivo por el cual este asunto queda agotado […]» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se trata de determinar si existe vulneración del ordenamiento jurídico con la expedición de la Resoluciones Nos. 20894 del 29 de marzo de 1993, Nos.08227 del 29 de abril de 2009, Nos. 013592 del 6 de mayo de 2005, Nos. 31560 del 27 de junio de 2007 y Nos. PAP 017966 del 12 de octubre de 2010, por medio de las cuales se ordenó i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ii) la reliquidación de la mesada pensional, iii) la sustitución pensional a la accionante, en caso afirmativo en que forma procede el restablecimiento del derecho solicitado. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[3] Mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de las Resoluciones 20894 del 29 de marzo de 1993, 08227 del 29 de abril de 2009, 013592 del 6 de mayo de 2005, 31560 del 27 de junio de 200, por medio de las cuales se reconoció pensión de jubilación al señor Antonio María Hurtado Cardona (q.e.p.d.) y se reliquidó esa mesada pensional; y de la Resolución PAP 017966 del 12 de octubre de 2010 que ordenó la sustitución pensional a favor de la demandada como cónyuge sobreviviente del causante, a quien se le sustituyó la pensión. Así mismo, denegó las demás pretensiones y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el tribunal indicó que no existe controversia por parte de la demandada sobre el tipo de vinculación del señor Antonio María Hurtado Cardona como docente territorial desde el 8 de febrero de 1958 al 14 de agosto de 1958, del 1.° de septiembre de 1958 al 31 de enero de 1966 y del 1.° de febrero de 1966 al 15 de septiembre de 1969; y como docente nacional a partir del 20 de septiembre de 1969 al 28 de febrero de 1973, y del 23 de marzo de 1973 al 16 de julio de 2000; únicamente en sus escritos manifestó cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, pues fue solo 5 años después que la Corte Constitucional prohibió computar tiempos del orden nacional y territorial.
En segundo lugar, precisó que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, debe haber servido como docente nacionalizado o territorial durante 20 años, con nombramiento anterior a la descentralización, lo cual no ocurrió en el caso del señor Hurtado Cardona, quién se vinculó como docente nacional desde el año 1969 hasta el 16 de julio de 2000, según consta en la certificación de tiempo de servicio de la secretaría de educación departamental del Tolima y en la certificación del Ministerio de Educación Nacional.
Explicó que los tiempos de servicios como docente nacional no se pueden acumular con el tiempo que fungió como docente nacionalizado o territorial, comoquiera que la Ley 114 de 1913 fue creada a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales a fin de mejorar las precarias circunstancias salariales y prestaciones en que se encontraban, respecto de lo que recibían los educadores nombrados por el Ministerio de Educación Nacional.
En tercer y último lugar, respecto al rembolso de las sumas de dinero perseguidos por la entidad demandante sostuvo que no demostró que la parte demandada hubiese actuado de mala fe, y que, al revisar la documentación allegada al proceso, advirtió que el causante y la señora Andrade de Hurtado usaron los mecanismos administrativos para el reconocimiento pensional, su reliquidación y posterior sustitución y como fruto de esas peticiones la UGPP, por error propio, expidió los actos ahora acusados.
En consecuencia, indicó que resultaba improcedente la recuperación de las sumas pagadas a la demandada. Finalmente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 de CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo del 365 CGP, resolvió no condenar en costas, comoquiera que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN[4] La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó se mantenga el derecho prestacional, pues estima que revocarle la pensión gracia alteraría su vida congrua y afectaría los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica.
Como argumento de su inconformidad expuso que al momento del reconocimiento de la prestación, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 permitía acumular tiempo de orden nacional con tiempos de carácter territorial. Resaltó, además, que el señor Hurtado Cardona procedió conforme a las indicaciones de la misma entidad que tramitaba la pensión gracia y allegó los documentos que le fueron solicitados.
Arguyó que no puede estar sujeta a la inseguridad jurídica de nuestro país, pues después de 18 años, y a pesar que para la época en que le fue reconocida la prestación a su cónyuge se podían computar los tiempos de orden nacional y territorial, la administración cambió de postura y alteró un derecho ya consolidado. A su vez, expuso que fue con la sentencia C-479 de 1998 emitida por la Corte Constitucional que se acabó con la compatibilidad existente hasta ese momento, esto es, 5 años después al reconocimiento pensional del señor Antonio María Hurtado, por lo que ese acto administrativo goza de legalidad desde su génesis y así lo indicó en su parte considerativa.
Finalmente refirió que la decisión del a quo altera el equilibrio armónico de un hogar, el cual depende de una pensión que adquirió como cónyuge sobreviviente y conforme a los lineamientos de la misma entidad demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP[5] solicitó confirmar la sentencia apelada, dado que el señor Antonio María Hurtado Cardona solo laboró 9 años, 10 meses y 26 días como docente nacionalizado y como docente del orden nacional todo el resto del tiempo, lo que no le permite hacerse acreedor a esta prestación, ya que la Ley 114 de 1913 no admite computar tiempos de servicios prestados a la Nación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[6].
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el siguiente: ¿Es dable mantener el reconocimiento de la pensión gracia de la que es beneficiaria la señora Hilda Leonor Andrade de Hurtado, atendiendo los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: No es posible mantener el derecho prestacional porque no se demostró que el causante hubiese acreditado los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, razón por la cual no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Sobre el principio de la confianza legítima.
Sobre el concepto de la confianza legítima, la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 360 de 1999, lo definió en los siguientes términos: «Este principio se define como el deber que permea el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica, de respeto al acto propio y buena fe, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado.
Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.
Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse. Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad.» (Subrayado por la Sala) Posteriormente, en la sentencia C-131 de 2004[7] la Corte Constitucional, lo identificó como un principio de rango constitucional, así: «En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar.
Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.
De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.» (Subraya la Sala) Sobre los principios de legalidad y seguridad jurídica. La Corte Constitucional, ha señalado que el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, de manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes.
Dicho en otras palabras, debe existir previamente una ley que regule la situación o conducta de que se trate, y que la misma ley señale con precisión la determinación y consecuencia de tal situación o conducta, de tal suerte que se limite al máximo el poder discrecional de las autoridades. De modo pues, que el respeto al principio de legalidad es condición sine qua non para la garantía del debido proceso.
En cuanto al principio de seguridad jurídica ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta. En términos generales supone una garantía de certeza, según el cual las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe señalarse, existe una clara excepción, por aplicación del principio de favorabilidad, que confirma la regla general.
La pensión de jubilación gracia. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El numeral 3.° del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]».
Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.°, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
Así mismo, el numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[8], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente[9]: «De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» [Negrillas fuera de texto].
Finalmente, de forma muy reciente, esta Subsección resolvió un caso similar en donde se hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización. Al respecto, en sentencia del 29 de octubre de 2020 se dijo lo siguiente[10]: «37. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[11]: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016[12] expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2.
De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» 40. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.» (negrillas fuera de texto original).
Como puede verse, cuando se trate de tiempos aportados por parte del orden nacional estos no podrán tenerse en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión gracia. No se acreditaron los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado En el sub examine, la Sala advierte que lo pretendido a través del recurso de apelación interpuesto por la señora Andrade de Hurtado es mantener el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, comoquiera que para la época en que le fue reconocida a su fallecido esposo, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 así lo permitía. Ahora bien, en el presente asunto está demostrado que el señor Antonio María Hurtado Cardona nació el 26 de noviembre de 1939 y falleció el día 9 de diciembre de 2009 en el municipio de Ibagué[13].
Por otra parte, respecto al tiempo de servicios se tienen certificaciones visibles en el CD contentivo del expediente administrativo (folio 216), así: 1. Certificación emitida por el jefe de personal del departamento de Risaralda en el que se da cuenta que, según certificado emitido por la Contraloría General, el señor Hurtado Cardona prestó sus servicios como instructor de la catedra enseñanza primaria desde el 1.° de febrero de 1967 al 15 de septiembre de 1969. 2.
Certificación suscrita por la jefa de la división de personal del Ministerio de Educación Nacional el 11 de septiembre de 1990, que da cuenta que el causante prestó sus servicios como: • Profesor en el núcleo escolar rural El Guayabo (Fresno), del 1.° de julio al 28 de febrero de 1973. • Instructor en el núcleo escolar de Altagracia (Risaralda), del 1.° de marzo de 1973 al 30 de marzo de 1973. • Director en el núcleo escolar de La Arada-Alpujarra (Tolima), del 1.° de julio de 1973 a la fecha de expedición de este documento. 3.
Certificado expedido por el subcontralor del departamento de Caldas el 15 de febrero de 1990, en el que da fe que el señor Hurtado Cardona prestó sus servicios como instructor primaria en el municipio de Filadelfia, del 18 de febrero de 1958 al 14 de agosto de 1958 y del 1.° de septiembre de 1958 al 31 de enero de 1966; y en el municipio de Santa Rosa de Cabal del 1.° de febrero de 1966 al 31 de enero de 1967. 4.
Certificación de tiempo de servicios emitida por la coordinadora de hojas de vida de la secretaria de educación de la gobernación de Tolima el 19 de febrero de 2002, en la que se informó que el causante prestó sus servicios en el nivel básica primaria, con vinculación nacional así: • Núcleo escolar rural El Guayabo- Fresno, del 1.° de julio de 1969 al 22 de febrero de 1973. • Núcleo escolar rural Altagracia- Pereira, del 1.° de marzo de 1973 al 20 de junio de 1973. • núcleo escolar rural La Arada- Alpujarra, del 1.° de julio de 1973 al 16 de julio de 2000.
Luego, se observa que a través de la Resoluciones 20894 del 29 de marzo de 1993, la desaparecida Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor del señor Antonio María Hurtado Cardona, acto administrativo en el cual se tuvo en cuenta los siguientes servicios al Estado (f. 44 y 45): «ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEDUCIDOS LABORADOS DEPARTAMENTO DE CALDAS DEUDA PÚBLICA 580218 580814 177 DEPARTAMENTO DE CALDAS DEUDA PÚBLICA 580901 670130 3030 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 690701 900911 7631» De igual forma, mediante Resoluciones 08227 del 29 de abril de 2009, 013592 del 6 de mayo de 2005, 31560 del 27 de junio de 200, la mencionada entidad reliquidó la aludida prestación (f. 66 a 67 vto., 74 vto. a 76 vto., 81 vto. a 83).
Finalmente, se advierte que por conducto de la Resolución PAP 017966 del 12 de octubre de 2010[14] se reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora Hilda Leonor Andrade de Hurtado (f. 102 vto. a 104) Ahora, a fin de desatar el recurso de apelación de la parte demandada, se debe precisar que en este no se discute que la prestación pensional reconocida al señor Hurtado Cardona, y que fue sustituida a la señora Hilda Leonor Andrade de Hurtado, se acumularon tiempo de servicios prestados como docente territorial y nacional.
No obstante, como se anotó al principio, para la Subsección es pacifica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, de las pruebas obrantes al dossier, se tiene que el causante Hurtado Cardona prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años; empero, para acceder a la pensión gracia, era indispensable acreditar que prestó sus servicios en la docencia oficial territorial por un término no menor de veinte (20) años, circunstancia que no se encuentra demostrada con las certificaciones de tiempo de servicios que reposan en el expediente.
En efecto, de conformidad con el periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, se tiene que laboró como docente territorial para el departamento de Caldas desde el 1.° de febrero de 1958 al 14 de agosto de 1958 y del 1.° de septiembre de 1958 al 31 de enero de 1966; empero, para el período laborado en el departamento de Risaralda obran dos certificaciones con fechas disimiles, esto es, del 1.° de febrero de 1966 al 31 de enero de 1967 y del 1.° de febrero de 1966 al 15 de septiembre de 1969.
No obstante, de acogerse el último extremo, como así lo hizo el tribunal, y sumarlo con los otros períodos inicialmente referidos, no se cumplen con los 20 años de servicios exigidos por la ley. En esa medida, el tiempo laborado entre el 1.° de julio de 1969 al 28 de febrero de 1973, del 1.° de marzo de 1973 al 30 de junio de 1973 y del 1.° de julio de 1973 al 16 de julio de 2000, comoquiera que corresponden a los servicios que prestó el señor Hurtado Cardona como docente nacional, no le confería el derecho a que pudieran computarse con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
Así, de las pruebas obrantes en el proceso no se da cuenta de que el señor Antonio María Hurtado Cardona hubiese acreditado 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, pues solo demostró una vinculación con estas características por 11 años, 6 meses y 9 días. Conforme con lo expuesto, el causante no podía ser beneficiario del derecho pensional, hoy sustituido a la señora Hilda Leonor Andrade de Hurtado, toda vez que el tiempo de servicios acreditado de carácter territorial o nacionalizado, resultó insuficiente para materializar el beneficio a la pensión gracia y, en consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia cuando declaró la nulidad de los actos acusados.
En este orden de ideas, la Subsección advierte que, si bien el causante prestó sus servicios como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral con posterioridad no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado.
Frente al anterior punto, es necesario resaltar que la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes territoriales o nacionalizados un beneficio económico para equilibrar sus ingresos respecto del percibido por los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.
De suerte que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Repárese que la pensión gracia es un reconocimiento contemplado en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 a los docentes oficiales que hayan cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizado en los niveles de primaria y/o secundaria.
Requisitos que en ningún momento fueron alterados con el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como así lo señaló la recurrente, pues contrario a ello, los ratificó al señalar que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 podrían acceder a dicha prestación siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos y únicamente modificó el hecho de que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional, al permitir que esta fuera compatible únicamente con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Bajo la anterior línea argumentativa, tampoco es correcto pensar que fue con la expedición de la sentencia C-479 de 1998 de la Corte Constitucional que se prohibió acumular tiempos de servicios con vinculación nacional y territorial o nacionalizado, pues se reitera, desde que se expidió la Ley 114 de 1913 se definió como los únicos beneficiarios de esta a los educadores locales o regionales.
Y es que la finalidad de tal prerrogativa, no era otro que reconocerle a aquellos docentes territoriales o nacionalizados un beneficio económico para equilibrar sus ingresos respecto del percibido por los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.
Así las cosas, el señor Antonio María Hurtado no cumplió el tiempo de servicio al haberlo completado con vinculaciones nacionales y, en consecuencia, no puede prosperar la defensa de un principio como la confianza legítima, sobre el reconocimiento de un derecho que nace a través de un acto administrativo sin el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 y demás que rigen la pensión gracia, normas que, se reitera, no han contemplado excepciones u otras maneras de suplirlos.
De suerte que, el sólo hecho de estar gozando de la pensión aludida, a la cual no se tenía derecho, no se puede anunciar la afectación de su vida congrua, máxime cuando tampoco demostró ser el único ingreso que tenía para subsistir. Adicionalmente, para la Subsección es claro que el propósito de la acción promovida por la UGPP, en ningún momento busca quebrantar el principio de confianza legítima, sino preservar el ordenamiento jurídico, impugnando su propia decisión, para poner fin mediante sentencia judicial a una situación irregular originada con la expedición de su propio acto y así cesar sus efectos, los cuales resultan lesivos para el erario público, tal y como sucede en el caso sub examine, al haberse reconocido la prestación aludida desde 1993, fecha desde la cual se ha venido pagando la mesada correspondiente.
Al respecto, la Corporación en sentencia del 1.º de septiembre de 2014[15] concluyó en un caso similar al caso objeto de estudio que, por el hecho de que la entidad pretenda que se declare en sede judicial la nulidad de un acto propio por medio del cual reconoció un derecho pensional, a pesar de haber trascurrido un tiempo considerable, no se quebranta el aludido principio, pues se da la oportunidad de determinar si al demandado le asiste el derecho, bajo los principios de legalidad y buena fe, y a los derechos al debido proceso y defensa, sumado que se busca con la acción de lesividad, preservar el interés general y la salvaguarda del patrimonio público y el respeto por la juridicidad.
Al respecto señaló: «[…] 3. No hay lugar a amparar a la demandada bajo el principio de confianza legítima, tal y como estima el Tribunal. El a quo al hablar de este principio anota que el mismo permite armonizar casos en los que la administración en su condición de autoridad, por acción o por omisión ha creado expectativas favorables a los administrados y de forma abrupta elimina esas condiciones, y ello no ha ocurrido en sub examine, como quiera que no fue resultado de un proceder intempestivo de la autoridad administrativa que quedó sin piso legal el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional de la Sra. Margarita del Socorro Ariza, sino derivación de una decisión judicial que al analizar la legalidad de los actos, que sirvieron de soporte para que la demandada se beneficiara de Convenciones Colectivas de Trabajo, los consideró en contravía del marco jurídico, amén que fue también una decisión judicial -sentencia SU 484 de 2008- la que dispuso que todas las relaciones laborales existentes con el Hospital San Juan de Dios culminaban el 29 de octubre de 2001.
Por ello esta Sala no comparte la conclusión del Tribunal de que luego de casi 10 años de reconocida la pensión de jubilación a la demandada, pretender despojársela viola la confianza legítima de esta ciudadana en la entidad que expidió el acto administrativo; sumado que en el caso bajo análisis, además del interés general y la salvaguarda el patrimonio público, el respeto por la juridicidad desdibuja el supuesto quebrantamiento del aludido principio.» En conclusión, la Sala desestimará las razones presentadas en el recurso de apelación presentado por la señora Hilda Leonor Andrade de Hurtado, dado que el señor Antonio María Hurtado Cardona no reunía la totalidad de los requisitos regulados legalmente para tener derecho a la pensión gracia, comoquiera que no acreditó 20 años de vinculación como docente territorial o nacionalizado, y los tiempos que trabajó en calidad de educador nacional no podían ser computados para la causación de la prestación. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y negó las demás pretensiones.
Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[16], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA[17], no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora Hilda Leonor Andrade de Hurtado.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 121 a 123. [2] Folios 116 a 121. [3] Folios 229 a 234 vto. [4] Folios 241 a 243. [5] Folios 264 y 265. [6] Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 267. [7] Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [8]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. [9]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018.
Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de octubre de 2020. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Gilma Barrera de Martínez y María del Carmen Rojas Torres. [11] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. [13] Según se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y certificado de defunción visible a CD del expediente administrativo, folio 152. [14] Folios 202 a 206. [15] Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 1672-13. [16] «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [17] «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.».