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11001-03-25-000-2018-01428-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-10-07

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Osman Hipólito Roa Sarmiento·Demandado: Ministerio De Educación Nacional

COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA “[…] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica como principio fundante dentro de un Estado social de derecho. […] Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias: Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de simple nulidad toda vez que su carácter público, que propende por la protección del interés general, permite que sea promovido por cualquier persona de manera que, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada.

Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. […] dado que los Oficios 2017-EE-111610 y 2017-EE-111680, ambos proferidos el 7 de julio de 2017 por el Ministerio de Educación Nacional, tienen un contenido normativo equivalente, es plausible afirmar que existe cosa juzgada material por lo decidido en el fallo del 29 de julio de 2021 en el proceso con radicado 11001032500020190005100 (0161-2019).

Por lo anterior, la Subsección A, atendiendo a que se configura la cosa juzgada material, dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 en el proceso con radicado 11001032500020190005100 (0161-2019), que denegó las pretensiones de la demanda. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 237 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01428-00(4708-18) Actor: OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Temas: ORIENTACIONES IMPARTIDAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO 2302 DE 2017 EXPEDIDO POR LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO.

ASUNTO 1. La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial que se tramitó en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ejercido por el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento en contra del Ministerio de Educación Nacional. ACTO ACUSADO 2. El acto demandado es el Oficio 2017-EE-111680 del 7 de julio de 2017, expedido por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, dirigido a la Secretaría de Educación del municipio de Sabaneta, Antioquia, en los siguientes términos: […] Asunto: Orientaciones aplicación concepto 2302 de 2017 del Consejo de Estado Respetado(a) Secretario(a), En aplicación del mandato legal, el Ministerio de Educación Nacional, debe verificar que los conceptos de deudas presentados por las entidades territoriales en el marco del proceso de saneamiento de deudas laborales del sector educativo, reglamentado actualmente por el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, cuenten con sustento constitucional y legal.

De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, adelantó diferentes acciones para verificar la existencia de amparo constitucional y legal de las reclamaciones por beneficios salariales y prestacionales creados mediante ordenanzas, acuerdos y decretos del orden territorial, conocidos como “primas extralegales”. Estas incluyeron, la conformación del Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo con la Resolución 10811 del 21 de julio de 2015, la realización de mesas de trabajo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de orientaciones a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en acuerdo con FECODE y, finalmente, la solicitud de concepto a la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En este contexto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió el Concepto con radicado 2302 fechado el 28 de febrero de 2017. La reserva legal de seis meses fue levantada el 12 de mayo por solicitud de la Ministra de Educación Nacional. En el Concepto, los consejeros determinan lo siguiente: Frente a las primas extralegales creadas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 • Las primas extralegales creadas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho. • Aquellos funcionarios que con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, se les reconoció el derecho mediante actos jurídicos expedidos en legal forma (con los requisitos exigidos en virtud de su naturaleza), tendrán derecho a percibir los estipendios salariales creados previamente por las entidades territoriales y estos serán financiados con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP. • En el caso de reconocimientos retroactivos estos podrán ser reconocidos con recursos del Sistema General de Participaciones y, en su defecto con el Presupuesto General de la Nación-PGN, previa validación y certificación del Ministerio de Educación Nacional.

Primas extralegales creadas después del Acto Legislativo 01 de 1968 • El Acto legislativo 01 de 1968 determinó como exclusiva del Congreso la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden. • Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, los entes territoriales no contaban con la competencia para crear asignaciones salariales a favor de los servidores de la educación y cualquier reconocimiento creado por acuerdos, ordenanzas y decretos departamentales sería contrario al ordenamiento superior. • La administración está en la obligación de inaplicar actos administrativos inconstitucionales. • No puede alegarse derechos adquiridos a favor de los servidores de la educación que percibieron dinero por actos administrativos creados en oposición a la Constitución. • El Estado no puede pagar conceptos salariales y prestacionales creados por acuerdos, ordenanzas y decretos departamentales, dado que carecen de amparo constitucional y legal.

La Ministra de Educación Nacional decidió acoger el Concepto 2302 de 2017 del Consejo de Estado, lo que se manifestó durante las mesas de negociación adelantadas con FECODE y en la reunión 24 del Comité Técnico Operativo de Saneamiento de las Deudas Laborales del Sector Educativo. De acuerdo con esta decisión y, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, en especial las previstas en los numerales 5.11, 5.13 y 5.21 y de las competencias dadas por los artículos 17.4, 18.1, 18.4 y 18.6 del Decreto 5012 de 2009, por medio de la presente se procede a brindar las siguientes orientaciones a las entidades territoriales certificadas en educación frente al contenido y aplicación del concepto 2302 del 28 de febrero de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: No es posible la cancelación de primas extralegales con recursos del Estado, y especialmente con recursos del Sistema General de Participaciones por tratarse de conceptos salariales y prestacionales que carecen de amparo constitucional y legal.

Las entidades deben adelantar las acciones necesarias en el marco de las competencias establecidas en los numerales 6.2.3 y del artículo 6 y 7.3 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 para suspender el pago de primas extralegales, y así evitar las consecuencias fiscales y disciplinarias derivadas del pago de lo no debido. No podrá tenerse en cuenta para efectos de ninguna asignación de recursos del Sistema General de Participaciones para Educación, los pagos de primas extralegales realizados a favor de personal docente y administrativo del sector educativo.

No podrán tramitarse deudas por concepto de primas extralegales en el marco del proceso de saneamiento de deudas laborales del sector educativo, definido por el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 por carecer de amparo constitucional y legal. Finalmente, se informa que el Ministerio de Educación Nacional, proveerá asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación, en las gestiones que requieran adelantar como administradoras funcionales del Sistema de Gestión de Recursos Humanos y Liquidación de Nómina -HUMANO- en relación con los devengos que se vean afectados por el Concepto 2302 del Consejo de Estado para lo cual se deberán identificar los códigos internos específicos […] DEMANDA[1] Pretensión 2.

Que se declare la nulidad del Oficio 2017-EE-111680 del 7 de julio de 2017, expedido por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, con asunto «Orientaciones aplicación concepto 2302 de 2017 del Consejo de Estado», dirigido a la Secretaría de Educación del municipio de Sabaneta, Antioquia.

Normas violadas y concepto de violación 3. En la demanda se invocaron como normas vulneradas el preámbulo de la Constitución y sus artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58 y 209; al igual que los artículos 83, 88, 91, 103, 104 y 112 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de la ilegalidad del oficio demandado, el señor Osmán Hipólito Roa Sarmiento expuso que aquel incurrió en las siguientes causales de nulidad: 4.

Infracción de las normas superiores en que debía fundarse. Al respecto, sostuvo que la actuación administrativa del Ministerio de Educación Nacional en relación con las primas extralegales creadas por autoridades administrativas del orden territorial debía guardar coherencia, de manera que la entidad otorgara validez a sus propios actos, mediante los cuales, durante años, dispuso el reconocimiento y pago de dichos emolumentos.

Con base en ello, señaló que el acto enjuiciado infringió el principio de seguridad jurídica. 5. De otro lado, adujo que se desconoció la presunción de legalidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos que crearon las primas extralegales debido a que, para la fecha en que se profirió el Oficio 2017-EE-111680 del 7 de julio de 2017, no existía una decisión judicial que los hubiese anulado o si quiera ordenado la suspensión provisional de sus efectos. 6.

Aclaró que el Concepto 2302 del 28 de febrero de 2017, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no es una expresión del ejercicio de función jurisdiccional, luego carece de fuerza vinculante. De acuerdo con ello, consideró que tales actos conservaron su vigencia y validez hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia del 12 de abril de 2018, en la que la Sección Segunda de esa Corporación los declaró nulos[2], lo que significa que hasta entonces resultaron obligatorios para el Ministerio. 7.

Expedición irregular. Además, denunció la presunta transgresión del derecho al debido proceso toda vez que se ordenó la suspensión del pago de primas extralegales como la de vida cara y de clima, sin permitir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción a quienes, siendo titulares del derecho a percibirla, venían devengándola desde el año 2003. 8.

Falta de competencia. Sobre el particular, adujo que el Ministerio de Educación Nacional carecía de las atribuciones jurídicas para adoptar la determinación contenida en el oficio acusado pues ello solo le correspondía definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 9. Pese a que el auto admisorio de la demanda le fue debidamente notificado al Ministerio de Educación a través del buzón que la entidad tiene dispuesto con tal fin (notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co), hasta el momento dicha agencia ministerial no ha comparecido al proceso ni constituido apoderado para la representación judicial de sus intereses.

TRÁMITE PROCESAL 10. Mediante auto del 3 de julio de 2020[3], y en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de ese año, el despacho sustanciador advirtió la procedencia de dictar sentencia anticipada, motivo por el cual ordenó incorporar las pruebas documentales y correr traslado a las partes para alegar por escrito, prescindiendo de la celebración de la audiencia inicial[4].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[5] 11. El señor Osman Hipólito Roa Sarmiento hizo uso de esta oportunidad procesal para insistir en los argumentos que expuso en la demanda. Ministerio de Educación Nacional 12. No compareció al proceso. MINISTERIO PÚBLICO[6] 13. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió el Concepto 054-2021 del 10 de marzo de 2021 en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, analizó la naturaleza del acto acusado para concluir que es susceptible de control judicial en la medida que contiene una clara manifestación de voluntad de la administración pública tendente a producir efectos vinculantes. 14. Al estudiar su validez, precisó que la competencia del Ministerio de Educación Nacional para emitir las orientaciones contenidas en el Oficio 2017-EE-111680 del 7 de julio de 2017 tuvo como fundamento el Decreto 2302 de 2009, al igual que la Ley 489 de 1998. 15.

De otro lado, señaló que, aunque el oficio se emitió sin que se hubiese proferido la sentencia que declaró la nulidad de los actos que reconocían las primas extralegales en cuestión, ese hecho no resultaba invalidante de aquel pues lo cierto es que el Concepto 2302 que rindió la Sala de Consulta y Servicio Civil el 28 de febrero de 2017, sin ser vinculante, ya afirmaba que esos emolumentos contrariaban la Constitución. Además, recordó que la sentencia del 12 de abril de 2018 tuvo efectos retroactivos, lo que significa que los actos administrativos que anuló nunca tuvieron amparo en el ordenamiento constitucional. 16.

Seguidamente, descartó el reproche relativo al presunto desconocimiento del principio de seguridad jurídica o de derechos adquiridos. Con tal fin, explicó que solo pueden dar lugar a esa categoría aquellos derechos que han nacido con arreglo a la ley, lo que en este caso se traduce en que las únicas primas extralegales cuyo reconocimiento se puede mantener son las creadas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 1968. 17.

Por último, sostuvo que, aunque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían el régimen prestacional del que venían gozando, es preciso entender que esa disposición se refiere exclusivamente a derechos sustentados en normas que se ajustan al ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA 18. De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA MATERIAL 19.

El pasado 29 de julio, en el proceso de nulidad simple con radicado 11001032500020190005100 (0161-2019), esta Subsección profirió sentencia en la que se pronunció sobre la legalidad del Oficio 2017-EE-111610 del 7 de julio de 2017 que expidió el Ministerio de Educación Nacional con destino al departamento de Antioquia y que tiene idéntico contenido al del oficio examinado en el sub lite.

En aquel caso las partes demandante y demandada son las mismas vinculadas al presente trámite, además, también existe identidad entre los argumentos que sustentan la acusación de nulidad en uno y otro expediente. 20. Por tal motivo, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto en dicha providencia al configurarse la cosa juzgada material, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación: ➢ El efecto de la cosa juzgada de las decisiones judiciales 21.

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica[8] como principio fundante dentro de un Estado social de derecho. 22.

En relación con los efectos de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, se han identificado los siguientes: la presunción de veracidad de lo resuelto; la inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, en principio, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial[9]; y, en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, aparece además la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, la cual tiene fundamento legal en el artículo 237 del CPACA. 23.

De acuerdo con este último, la restricción busca evitar que, a través de la expedición de nuevas normas, se reintroduzcan al ordenamiento jurídico disposiciones ya anuladas o suspendidas, para lo cual, más allá de la redacción, ha de tenerse en cuenta la esencia del acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria. Ahora bien, el artículo en comento permite retomar el contenido de este último en aquellos casos en que, tras la expedición de la sentencia o el auto respectivo, desaparecen los fundamentos jurídicos de la decisión anulatoria o de suspensión. 24.

Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias: 1. Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de simple nulidad toda vez que su carácter público, que propende por la protección del interés general, permite que sea promovido por cualquier persona de manera que, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada. 2.

Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. 3. Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. 25. En línea con ello, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 189, precisa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, dicho de otra forma, la decisión de la administración desaparece del ordenamiento jurídico para todo el mundo.

Igual efecto produce la sentencia que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]»[10]. Así pues, en este último supuesto el efecto, además de ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes a las ya estudiadas. 26.

Los requisitos arriba anotados ponen de presente que, tratándose de medios de control en los que se procesa una pretensión de nulidad, lo que determina la existencia de la cosa juzgada es la posibilidad de predicar, en uno y otro caso, una coincidencia entre los actos administrativos enjuiciados y la censura u objeto de reproche que da lugar al pronunciamiento judicial.

En otras palabras, en ambos procesos debe haber similitud entre lo que se conoce como la «materia juzgada». 27. Para realizar tal constatación, el ordenamiento jurídico optó por privilegiar un criterio sustancial, reflejado ya en el artículo 237 del CPACA previamente estudiado, pues con independencia de la redacción o del cuerpo normativo en que se encuentre inserta la disposición, si en esencia se trata de la misma norma que está siendo controvertida por las mismas razones, habrán de predicarse los efectos propios de la cosa juzgada.

Esto es así en atención a la diferencia que existe entre la norma y la disposición, entendida aquella como la regla que subyace de fondo a esta última. 28. Este razonamiento dio lugar a que la jurisprudencia constitucional distinguiera la cosa juzgada formal de la genuinamente material. La primera de ellas se produce cuando la disposición enjuiciada es exactamente igual.

Por su parte, la cosa juzgada material opera en los eventos en que, si bien el debate versa sobre la misma norma que fue objeto de control inicial, esta se encuentra contenida en otro texto jurídico o incluso, estando dentro del mismo, fue reproducida en otro artículo de manera exacta o con otra redacción, pero conservando la esencia. 29.

Ahora, es importante anotar que, de acuerdo con los artículos 175 (parágrafo 2) y 182A (numeral 3) del CPACA, la cosa juzgada puede declararse en cualquier estado del proceso mediante sentencia anticipada, bien sea que, porque la propuso el demandado como medio de defensa o bien porque, de oficio, el despacho advirtió su configuración. 30.

Visto lo anterior, a continuación, se presentan de manera esquematizada los principales elementos distintivos del atributo en cuestión: |Cosa juzgada | |Requisitos de |Identidad de partes, salvo que se trate de una | |configuración |pretensión de nulidad simple. | | |Identidad de causa petendi. | | |Identidad de objeto. | |Efectos de la |Presunción de veracidad. | |decisión |Inmutabilidad. | | |Irrevocabilidad directa. | | |Prohibición de reproducción del acto administrativo | | |anulado, cuando se trata de una pretensión de nulidad| |Alcance de los |La declaratoria de nulidad produce efectos erga | |efectos |omnes. | |(pretensión de |La sentencia que niega la nulidad produce efectos | |nulidad) |erga omnes únicamente respecto de la causa petendi. | |Oportunidad y |En cualquier etapa del proceso por medio de sentencia| |providencia |anticipada. | |para declararla| | 31.

Por su parte, las decisiones que deben proferirse en caso de determinar la existencia de cosa juzgada pueden sintetizarse de la siguiente manera: |Decisión en caso de operar la cosa juzgada | | |Cosa juzgada formal |Cosa juzgada material | |Sentencia |Estarse a lo |Estarse a lo resuelto y | |declaró la |resuelto |Declarar la nulidad de la norma| |nulidad | |por desconocimiento del | | | |artículo 237 del CPACA | |Sentencia negó |Estarse a lo | Estarse a lo resuelto | |la nulidad |resuelto | | |Sentencia |Estarse a lo |Estarse a lo resuelto e | |interpretativa, |resuelto |Incorporar la misma | |aditiva, | |interpretación, adición o | |integradora o | |sustitución a la lectura del | |sustitutiva | |texto normativo enjuiciado. | 32.

Por último, es importante señalar que la contrariedad en que incurra una sentencia respecto de otra que haya hecho tránsito a cosa juzgada se encuentra prevista como una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, salvo que en el segundo proceso se haya resuelto negativamente la excepción de cosa juzgada[11]. ➢ Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto 33.

Visto lo anterior, para definir si en el asunto sub examine se configura la cosa juzgada se confrontará el presente proceso con el expediente 11001032500020190005100 (0161-2019). Lo primero que observa la Sala es que, aunque al tratarse de un medio de control de nulidad simple no resulta necesario que exista identidad de partes, dicho supuesto se cumple pues en ambos procesos el demandante es el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento y la entidad demandada, el Ministerio de Educación Nacional. 34.

En relación con el objeto, se advierte que las pretensiones de nulidad recaen sobre los siguientes actos administrativos: |EXPEDIENTE |PRETENSIÓN DE NULIDAD | |11001032500020190005100|Oficio 2017-EE-111610 del 7 de julio de | |(0161-2019) |2017, expedido por el Ministerio de | |Sentencia del 29 de |Educación Nacional, con destino al | |julio de 2021 |departamento de Antioquia | |11001032500020180142800|Oficio 2017-EE-111680 del 7 de julio de | |(4708-2018) |2017, expedido por el Ministerio de | |Este proceso |Educación Nacional, con destino al | | |municipio de Sabaneta | 35.

Así, a pesar de que los actos demandados son distintos, esta diferencia tan solo es formal pues únicamente se refleja en el número del oficio y en la entidad territorial destinataria de aquellos, pero su contenido es igual, lo que significa que materialmente se trata de las mismas orientaciones y, por ende, existe identidad de objeto. 36.

Lo propio sucede con la causa petendi pues en ambos procesos el demandante estimó vulnerados el preámbulo de la Constitución y sus artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58 y 209; al igual que los artículos 83, 88, 91, 103, 104 y 112 de la Ley 1437 de 2011. Además, el reproche se basó en idénticos argumentos, que apuntan al estudio de la configuración de las causales de nulidad de infracción de las normas superiores en que debían fundarse los oficios, expedición irregular y falta de competencia para proferirlos. 37.

En efecto, los problemas jurídicos que se analizaron en la sentencia del 29 de julio de 2021 respecto del Oficio 2017-EE-111610 del 7 de julio de 2017 serían los mismos que habrían de analizarse en este proceso respecto del Oficio 2017-EE-111680 si no se hubiera configurado la cosa juzgada. Esos interrogantes fueron: […] 35.1. ¿El Ministerio de Educación Nacional incurrió en la causal de falta de competencia al expedir el Oficio 2017-EE-111610 del 7 de julio de 2017, por ocuparse de un asunto que correspondía definir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo? 35.2.

¿El Oficio 2017-EE-111610 del 7 de julio de 2017 desconoce las normas en que debía fundarse, especialmente, (i) los artículos 88, 89 y 91 de la Ley 1437 DE 2011 (CPACA) relativos a la presunción de legalidad de los actos administrativos y a su carácter ejecutorio (ii) así como los artículos 58 y 83 de la Constitución Política en relación con los derechos adquiridos y la buena fe? 35.3.

¿El Oficio 2017-EE-111610 del 7 de julio de 2017 fue expedido en forma irregular o con violación del derecho de audiencia de quienes venían percibiendo las primas extralegales a las que hace referencia? […] 38. De lo precedente se observa que, en ambos procesos, existe identidad de objeto y de causa petendi, en consecuencia, la Sala concluye que se configura la cosa juzgada material y, por lo tanto, no le está dado al juez efectuar un nuevo estudio de conformidad con las razones antes señaladas. 39.

Establecido lo anterior, la Subsección A se remite a las principales consideraciones expuestas en la sentencia invocada, las cuales se sintetizan así: 40. En primer lugar, la providencia del 29 de julio de 2021 estableció que el Ministerio de Educación tenía competencia para emitir el Oficio 2017- EE-111610 del 7 de julio de 2017 al ser la autoridad superior del sector administrativo de educación. Al respecto, explicó que la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial de la entidad podía emitir aquel oficio pues le corresponde la tarea de monitorear lo concerniente al uso de los recursos financieros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1450 de 2011. 41.

Además, indicó que el oficio en cuestión se profirió con sustento en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, que faculta a los ministerios para dictar las normas necesarias a efectos de cumplir las funciones y atender los servicios que les han sido asignados, encontrándose allí las comunicaciones o instrucciones a través de las cuales se exprese el poder jerárquico de la administración. 42.

Seguidamente, descartó que, por medio del acto acusado, el Ministerio de Educación Nacional se hubiese atribuido una competencia propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo cierto es que el oficio demandado no previó «[…] ni formal ni materialmente, una declaratoria de nulidad de los actos de origen territorial que contemplaban el reconocimiento de primas extralegales […]». 43.

De otra parte, la sentencia del 29 de julio de 2021 se pronunció sobre el presunto desconocimiento del carácter ejecutorio de las ordenanzas y decretos departamentales que crearon primas extralegales en el departamento de Antioquia con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1968. Sobre el punto, concluyó que el Oficio 2017-EE-111610 del 7 de julio de 2017 no infringió los artículos 88, 89 y 91 del CPACA pues al momento de su expedición, aquellas ordenanzas y decretos departamentales ya carecían de fuerza ejecutoria por haber perdido vigencia cuando el Congreso de la República y el Gobierno Nacional ejercieron, respectivamente, las competencias que consagró la Constitución Política en el artículo 150, ordinal 19 literales e) y f); al igual que la Ley 4a de 1992 en su artículo 12. 44.

Asimismo, negó que mediante el oficio enjuiciado el Ministerio hubiese afectado situaciones jurídicas consolidadas en desconocimiento de los artículos 58 y 83 Superiores. En este punto, sostuvo que un derecho solo puede entenderse genuinamente adquirido cuando es factible identificar una situación individual y subjetiva creada con respeto de las disposiciones constitucionales y legales. 45.

De acuerdo con ello, concluyó que las ordenanzas y decretos departamentales que consagraron las primas extralegales en el departamento de Antioquia con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1968 tan solo dieron paso a situaciones jurídicas aparentemente consolidadas porque, al haberse expedido por una autoridad que carecía de competencia, no se generó un derecho adquirido a favor del personal docente que las percibió. Precisó que ni siquiera podría afirmarse lo contrario tratándose de los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, pues la lectura ajustada de los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 también supone que se les garanticen los derechos prestacionales siempre que se hubiesen adquirido conforme con la Constitución y la ley. 46.

Finalmente, la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida en el proceso 11001032500020190005100 (0161-2019) negó que el oficio allí enjuiciado se hubiere expedido irregularmente. Sobre el particular, explicó que aquel acto fue de carácter general y abstracto, de manera que el reproche por la supuesta afectación de situaciones jurídicas concretas sin que se garantizara el derecho al debido proceso de quienes habían percibido los emolumentos en cuestión «[…] debía encausarse a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de contenido particular a través de los cuales se habría materializado la alegada transgresión […]». 47.

Con base en las anteriores consideraciones, denegó las pretensiones de la demanda. 48. En conclusión, dado que los Oficios 2017-EE-111610 y 2017-EE-111680, ambos proferidos el 7 de julio de 2017 por el Ministerio de Educación Nacional, tienen un contenido normativo equivalente, es plausible afirmar que existe cosa juzgada material por lo decidido en el fallo del 29 de julio de 2021 en el proceso con radicado 11001032500020190005100 (0161-2019). ➢ Decisión 49.

Por lo anterior, la Subsección A, atendiendo a que se configura la cosa juzgada material, dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 en el proceso con radicado 11001032500020190005100 (0161-2019), que denegó las pretensiones de la demanda. 50. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2021, radicado 11001032500020190005100 (0161-2019), dentro de la acción de nulidad promovida por Osman Hipólito Roa Sarmiento, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático que corresponda.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Ff. 1 a 21, cuaderno físico principal. [2] Se refirió a la declaratoria de nulidad de las Ordenanzas 31 del 30 de noviembre de 1975, 34 del 28 de noviembre de 1973; 33 del 30 de noviembre de 1974; artículo 1 de la Ordenanza 17 del 17 de noviembre de 1981 expedidas por la Asamblea de Antioquia y los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 de 1981, proferido por el gobernador de dicho departamento. [3] Índice 28 del expediente digital. [4] El demandante interpuso recurso de reposición (índice 31 del expediente digital) en contra del auto del 3 de julio de 2020, el cual fue resuelto negativamente mediante auto del 1.º de febrero de 2021 (índice 39 del expediente digital). [5] Índice 44 del expediente digital. [6] Índice 45, expediente digital. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000- 2007-00116-00(2229-07) Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal, y de la Corte Constitucional C-259 de 2015. [9] Al respecto puede consultarse la sentencia C-096 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. [10] En palabras del profesor Carlos Alberto Betancur Jaramillo, la causa petendi «[…] guarda íntima relación con el numeral 4º del artículo 137 que exige en toda demanda de impugnación de un acto administrativo la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación […]».

Ver artículo Acciones y recursos ordinarios p. 228. [11] Así lo prevé el artículo 250 del CPACA, numeral 8.