Micelio
76001-23-33-000-2013-01101-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-10-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Juan Carlos Arbeláez López·Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / VALORACIÓN PROBATORIA / TIPICIDAD DISCIPLINARIA / ILICITUD SUSTANCIAL / REGISTRO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS En cuanto a que el demandante dispuso en el informe técnico que se realizara la identificación por medio de dactiloscopista, efectivamente obra dentro del informe en el acápite denominado “MUESTRAS TOMADAS”, que se ordenó la toma de necrodactilia, para lo cual dejó constancia que “SE EFECTUA NECRODACTILIA, PARA IDENTIFICACION DACTILOSCOPICA DEL CADAVER, POR DACTILOSCOPIA”, lo que no lo exonera de responsabilidad, dado que se apartó de verificar efectivamente que el proceso de identificación del cadáver se diera en forma correcta, y desde ese momento confluyó en que se hiciera entrega de un cadáver en forma equivocada. […] No se trata de una responsabilidad generalizada ni mucho menos objetiva, pues se encuentra en cabeza del médico perito, en ejercicio del principio de responsabilidad de la dirección y manejo de las necropsias, quien no la puede trasladar ni al técnico forense ni tampoco al trabajador social, por lo que se le ha asignado un deber funcional del que debe responder, so pena de sancionar su incumplimiento.

Además de lo indicado debe igualmente vigilar el proceso de necropsia, es por ello por lo que la condición de médico forense lo obliga al cumplimiento de los deberes de dirección, coordinación y control, adscritos a dicho cargo, por el hecho de ser el responsable de este trámite, por lo tanto, no es aceptable adjudicar la conducta irregular a otros funcionarios. […] No se trata de que asuma los roles de otros cargos y vigile o rehaga lo que otros han hecho vaciando de competencia estos empleos, toda vez que el demandante es el responsable del procedimiento de necropsia cuando es asignado para ello de acuerdo con la guía para la realización de necropsias médico legales segunda edición. […] Es decir que al actor no solo le comprometía la identificación de la causa de la muerte sino también el análisis e interpretación integral, que lógicamente debe iniciar desde el momento que aborda el procedimiento e incluye entre otros las actividades de identificación, rotulación y marcación del cadáver. […] si bien es cierto que el establecimiento de los términos en el proceso sancionatorio constituye una garantía para el investigado con el fin de que su situación disciplinaria no esté vigente de manera indefinida, también lo es que en el presente asunto se advierte que al actor no se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues el auto de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia se allanaron al cumplimiento de las exigencias de los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002. […] para la Sala el incumplimiento de los términos procesales en las etapas de la actuación disciplinaria no limitan el ejercicio de dicha potestad, el cual tiene por objeto garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios y fines previstos en la Carta Política y la Ley, labor que fue desarrollada por la accionada al momento de expedir los actos demandados, por lo que se considera que no se vio afectado el debido proceso ya que al actor le fue respetado el derecho a la defensa al ser debidamente notificado de las providencias emitidas, lo cual le permitió en su momento contestar el auto de cargos, solicitar pruebas y apelar las decisiones sobre las cuales recaía su inconformidad, cumpliéndose además con la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que, pese a que la accionada excedió el término de la etapa de investigación, dicha circunstancia objetiva no conlleva la nulidad de la actuación disciplinaria, ni es causal que invalide los actos censurados, razón suficiente para no declarar probado el cargo. […] A pesar de que la sanción impuesta al demandante correspondió a una falta grave a título de culpa del numeral tercero del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en los antecedentes disciplinarios aparece reportada una sanción por falta grave dolosa o gravísima culposa. […] Efectivamente se incurrió en error en el registro de la sanción disciplinaria comunicada a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue corregido mediante oficio No 2641-2012-CDI de noviembre 8 de 2012 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto, donde se comunicó a la División de Registro y Control de la citada entidad, la corrección formularios registro sanción investigación disciplinaria No 113-2009-CDI. […] Resulta desacertado señalar que al demandarse los fallos sancionatorios se entienden demandados todos los actos conexos.

Pues si bien los actos de ejecución a pesar de cumplir lo decidido en los fallos sancionatorios no hacen parte del acto complejo. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 2 / LEY / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01101-01(1675-18) Actor: JUAN CARLOS ARBELÁEZ LÓPEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN DE 1 MES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Carlos Arbeláez López, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones Que se declare la nulidad de fallo de primera instancia No 000323 del 30 de diciembre de 2011, proferido por la Oficina de Control Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes; y la Resolución No 000322 de 23 de mayo de 2012, expedida por el Director Nacional de Medicina Legal que resolvió el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta.

Como consecuencia de la anterior declaración solicita: i) se revindique el buen nombre civil y profesional del demandante; ii) se condene patrimonialmente a la accionada a pagar la suma de 20 SMLMV para la fecha que se haga efectivo el pago, por concepto de los perjuicios materiales más los respectivos intereses e indexación; iii) pagar la suma de 80 SMLMV para la fecha que se haga efectivo el pago, por concepto de los perjuicios inmateriales o los que se determinen en la sentencia; iv) que se declare la responsabilidad de la demandada, derivada de los errores en la inscripción de la sanción que le fue impuesta al actor; v) se condene patrimonialmente a la accionada a pagar los perjuicios de orden material que se han causado, así como los perjuicios inmateriales, los cuales estima en 80 SMLMV[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que, el actor es un servidor público que ha prestado sus servicios como profesional al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Suroccidente, ubicada en la ciudad de Cali, en el cargo de Profesional Universitario Forense Clase II Grado 7, desde el 23 de junio de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2009, y en la actualidad se desempeña como Profesional Especializado Forense Clase I Grado 8, desde el 24 de diciembre del 2009.

Señala que el día 6 de septiembre de 2009, ingresaron a la Seccional Suroccidente de la demandada los cuerpos sin vida de los señores Jhon Francisco Garcés Ramos y NN o Carlos Arturo de la Pava, siendo el demandante el responsable de practicar la necropsia de los occisos. Anota que el cuerpo de Jhon Francisco Garcés Ramos tenía el NUC: 760016000193200922273 y se radicó con el No 2009010176001002128, por su parte, el cuerpo de Carlos Arturo de la Pava tenía el NUC: 760016000193200922276 y se radicó con el No 2009010176001002131, cuerpos que ingresaron sin ningún tipo de documento, quienes además presentaban aspectos similares como edad, sexo, contextura física y heridas de arma de fuego en la cabeza.

Relata que en el procedimiento de necropsia el señor Julián Bustos Castro se desempeñaba como asistente forense, y fue quien ubicó los cuerpos y al hacer la rotulación los marcó con un número diferente al que les correspondía, trocando así los cuerpos de las personas a quien se le iba a hacer la necropsia. Indica que el día de los hechos de la necropsia, esto es, el 06 de septiembre de 2009, no había fotógrafo profesional en la sede San Fernando de la accionada, razón por la cual, el actor tuvo que realizar varias actividades para suplir la falta de fotógrafo en la operación de los equipos profesionales, siendo la falta de personal especializado en el área de dactiloscopia la razón de la entrega trocada de los cadáveres, debido a que no se utilizó una identificación indiciaria de los mismos.

Manifiesta que por los referidos hechos se dio apertura de indagación preliminar y recibidas las declaraciones del asistente forense y del Director Seccional del Instituto, el día 17 de junio de 2010 se da apertura a la investigación disciplinaria No 113-2009-CDI, en contra del demandante librando los oficios pertinentes y recaudando las versiones, para proceder a formular pliego de cargos habiendo transcurrido más de seis meses que contempla el artículo 156 del CDU.

El 6 de enero de 2011, se profirió auto de evaluación de la investigación disciplinaria, el cual desconoce los principios de confianza, distribución de funciones y especialidad. Relaciona varias actuaciones realizadas por la oficina disciplinaria, y declaraciones de cargo discutiendo la no incorporación de las copias de los procedimientos aprobados para la realización de las necropsias médico- legales que se habían ordenado de manera oficiosa.

Menciona que el 30 de diciembre de 2011 se profirió fallo sancionatorio de primera instancia por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la demandada en contra del actor, por la infracción al Código Disciplinario Único, específicamente el artículo 34 numeral 2, imputándosele específicamente el haber faltado a la diligencia en el servicio encomendado, por ser el responsable del procedimiento en la verificación y confrontación de las marcaciones de los cadáveres realizada por el asistente forense, calificándola como una falta grave a título de culpa.

Refiere que mediante Resolución No 000322 del 23 de mayo de 2012, el director nacional de Medicina Legal resolvió el recurso de apelación, decidiendo confirmar la decisión recurrida. Por lo que, mediante el documento para el registro de sanciones disciplinarias, el jefe de Control Interno del Instituto reportó la sanción a la Procuraduría General de la Nación, aplicando equivocadamente la misma, por cuanto debía aplicar la sanción de acuerdo con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y no la suspensión del numeral 2 del artículo 44 de la misma ley, como efectivamente se hizo.

Concluye que el demandante no faltó a su deber objetivo de cuidado respecto de la imputación que le realizaron en el proceso disciplinario, en razón a que no existe norma específica que establezca la función de verificar y confrontar la marcación física que realiza el asistente forense, así mismo no disponer el Instituto de dactiloscopistas para identificar cadáveres, o que la cámara fotográfica estuviera trabada, más aun cuando no existía manual de procesos y procedimientos relacionados con la realización de necropsias, no pudiendo deducir de las pruebas el endilgar responsabilidad por este hecho al demandante[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29.

Ley 734 de 2002, los artículos 128, 129, 132, 141, 142, 168, 20 y 92. Refiere el demandante la existencia del error fáctico dentro del proceso disciplinario, el cual sustenta en que no se allegó “fotocopia de los procedimientos aprobados para la realización de necropsias” vigente para la época de los hechos, como lo decretó el mismo operador disciplinario ante la necesidad de tener claridad de las normas que determinaban funciones y roles dentro del proceso de necropsia.

Adujo, la configuración de errores fáctico y sustantivo al no haberse incorporado al proceso “el procedimiento aprobado para la realización de necropsia en la Regional Suroccidente” el cual fue decretado como prueba y era necesario para tener claridad sobre las normas que determinaban las funciones y roles en el proceso de necropsia. Advirtió que dentro del proceso disciplinario no se valoró adecuadamente los elementos probatorios allegados, como son los aspectos de la realidad social e institucional que tienen que ver con que no se contaba con el personal especializado dactiloscopista, ni con el fotógrafo, por lo que el día de los hechos al actor le tocó cumplir dos roles, a esto se suma el aumento de actividad los fines de semana lo que constituye un factor objetivo que pone en riesgo el desarrollo de las actividades y permite justificar el error ocurrido.

Igualmente se desconoce con la valoración probatoria que existe una distribución de actividades, pues con fundamento en el principio de confianza el médico perito realiza sus funciones una vez el asistente forense ha ubicado y rotulado el cadáver. Explicó, que las normas sobre las cuales se sustenta el cargo imputado y por el cual fue sancionado el disciplinado son descontextualizadas y parcializadas, por cuanto no hay norma específica que indique que el perito forense debe verificar y confrontar la actividad de marcación física de los cadáveres que es realizada por el asistente forense.

Agregó que, en el informe de apertura de la investigación disciplinaria formulada contra el actor, se endilgó la falta de “rotulación o marcación equivocada de elemento material probatorio (cadáver)”, responsabilidad que se dedujo del “instructivo, descripción de actividades relacionadas con la necropsia médico legal en la sede de Cali”, el cual para la fecha de los hechos no se encontraba vigente.

Precisó que a pesar de que la sanción impuesta correspondió a una falta grave a título de culpa del numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en los antecedentes disciplinarios aparece reportada una sanción por una falta grave dolosa o gravísima culposa Insiste en el desconocimiento del debido proceso por vencimiento de términos en reiteradas ocasiones dentro de la investigación disciplinaria[3]. 1.

La contestación de la demanda El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por cuanto no expidió disposiciones disciplinarias contrarias al ordenamiento Constitucional y Legal que rige la materia, de tal forma que no incurrió en la vulneración del debido proceso que le asistía al disciplinado, quien pudo intervenir directamente o a través de su apoderado, para aportar pruebas, controvertir las decisiones y presentar los recursos de ley a que había lugar, dentro de los términos y condiciones prescritas en la Ley 734 de 2002.

Expuso que la defensa de la parte demandante mediante un amplio e iterativo recuento de hechos, tales como: la no existencia de un instructivo donde estuvieran plasmadas las actividades diarias del demandante, la ausencia de fotógrafo profesional forense y de profesional especializado dactiloscopista, la imposibilidad del actor de utilizar el equipo profesional de fotografía asignado para el día de los hechos, la excesiva carga de trabajo los fines de semana por encontrarse asignado sólo dos (2) peritos, y la ausencia de documentos solicitados en descargos; buscó sustentar las pretensiones de la demanda y debatir la legitimidad de lo operado dentro de la investigación disciplinaria, olvidando que no se trata de enunciar una serie de hechos repetitivos e irrelevantes, sino que se hace necesario y obligatorio aportar las pruebas que ratifiquen dichos planteamientos.

Alega, que lo que busca la parte demandante mediante el presente medio de control, es volver a debatir unos planteamientos que fueron ampliamente controvertidos en la investigación disciplinaria, cuando en las diferentes etapas de la actuación, tuvo la oportunidad de intervenir, debatir y aportar pruebas y presentar recursos, por lo que no es viable que por vía del control jurisdiccional contencioso, se aspire a traer los mismos elementos ya analizados en instancia disciplinaria, para revivir un debate concluido, en un claro perfilamiento de crear la tercera instancia disciplinaria.

Observa que para que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prospere, se debe desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, y en el presente caso, no se rompió la presunción alegada, razón por la cual tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, devinieron de una actuación legal que no violó ninguna norma jurídica y respetó el debido proceso.

Anota, que del material testimonial y documental recopilado ya analizado durante la investigación disciplinaria, específicamente de los testimonios recibidos de seis (6) médicos peritos, se pudo concluir que la marcación de los cuerpos es una obligación del médico perito y, en el evento que se disponga que esa actividad la realice el asistente forense, corresponden al médico perito, como director del procedimiento de necropsia, cerciorarse acompañado de la documentación soporte, que tal marcación se hubiera realizado correctamente.

En síntesis, el profesional universitario forense y el profesional especializado forense médico perito del área de patología, tiene el deber de marcar los cuerpos y de no hacerlo confrontar y verificar que tal proceder se realice adecuadamente, consultando la documentación existente sobre el caso. Cita, que la actuación disciplinaria fue objeto de visita especial por parte de la Procuraduría General de la Nación, instancia que en virtud de su poder preferente, al detectar alguna irregularidad o vulneración a los derechos del investigado, en su debido momento hubiera asumido el proceso, situación que no se vislumbra en lo actuado, lo cual permite deducir, que el proceso disciplinario se basó en los principios de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, desatándose y aclarándose los puntos objeto de debate procesal, teniendo como fundamento el material probatorio existente dentro del expediente.

Precisa que, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Instituto, su consecuencia sería la reparación de los perjuicios causados con dichas actuaciones, los cuales no fueron probados dentro del proceso. Explica que existió una actuación irregular del demandante que conllevó a la entrega errada de un cuerpo, proceder que es contrario a lo normado conforme lo determinaron bajo la gravedad de juramento profesionales afines al actor.

Puntualiza que no tiene ánimo de prosperar la responsabilidad patrimonial, por lo que solicita se absuelva al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio la demanda[4]. 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia del 16 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la inexistencia de norma específica que indique el deber legal que dio origen a la sanción. Señala que contrario a lo manifestado por el demandante, no se determinó que la falta se circunscriba a la rotulación de los cadáveres, lo cual se le endilgó al asistente forense, sino que el disciplinado no garantizó que se hiciera en forma correcta, ni tampoco fue señalado como infringido el “instructivo, descripción de actividades relacionadas con la necropsia médico legal en la sede de Cali”.

Al realizar el análisis integral encuentra la Sala una adecuada subsunción típica de la actuación disciplinaria, la cual llevó a inferir responsabilidad del investigado como médico forense, frente a la identificación de los cadáveres por parte del asistente forense; aclara igualmente que la “Guía de procedimientos para la realización de necropsias médico-legales-segunda edición”, se encontraba vigente para los hechos materia de investigación. Respecto el no haberse incorporado al proceso pruebas que fueron decretadas, precisa que la sanción al demandante no tuvo como fundamento, la equivocada rotulación de los cadáveres, por lo tanto, la precitada prueba no tenía la facultad de cambiar la decisión impuesta en su contra.

El tema de vencimiento de términos especialmente en el término comprendido entre el auto que resolvió abrir la investigación disciplinaria y el auto que decidió formular cargos, sostiene que dicho vencimiento no constituye causal de nulidad de la actuación disciplinaria, ya que, si bien se superó el mismo, lo cierto es que durante este lapso no se practicó ninguna prueba que afectara el debido proceso.

Frente a la equívoca anotación en los antecedentes disciplinarios, destaca que dicho cargo no tiene la facultad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues a pesar de ser conexo a los fallos, no forma parte de estos. Por lo anterior, solicitó se denegaran las súplicas de la demanda[5]. 3. El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en que no se estableció la responsabilidad del disciplinado respecto de una función propia de su cargo, como quedó determinado el actor no fue sancionado porque se le atribuyera la rotulación trocada de los cadáveres, pues se le sanciona por no ser diligente y no verificar la marcación realizada por el asistente forense, hecho que desconoce los principios de confianza, distribución de funciones y especialidad; además que actuó de manera diligente como se puede apreciar que en los informes periciales de necropsia realizó la toma de necrodactilia, toda vez que procuraba que se realizara la respectiva identificación fehaciente.

Aclara que el objetivo del médico forense es determinar la manera y causa de muerte, lo que se establece independiente de la identificación del cadáver, identificación que debe hacer el técnico forense con funciones de dactiloscopista; indica que tampoco realizó la entrega del cadáver, por lo que no es procedente que se afirme que no cumplió “su servicio de forma eficiente”.

Reitera que fue el señor Rubén Darío Garzón (Trabajador Social), quien en forma unilateral y sin ceñirse a los procedimientos estándar de trabajo, decidió autorizar la entrega del cadáver, con base en una identificación indiciaria, incompleta y escueta, lo que condujo a la entrega trocada del cuerpo. Comenta que resulta contradictorio que se argumente el incumplimiento de los Manuales y demás documentos, pero al analizar las normas con las cuales se imputó y sancionó al actor, se trata de normas de contenido genérico que no aplican para el caso concreto, pues no se tuvo en cuenta, norma específica, que indicara que el Médico Prosector (perito forense) tuviera que verificar y confrontar la actividad de marcación física de los cadáveres que fue realizada por el asistente forense.

Resalta que en el caso concreto correspondía realizar la identificación fehaciente debido a que: i) los cuerpos sin vida ingresaron sin documentos de identidad; ii) la identificación fehaciente da certeza de la identidad, la identificación indiciaria solo da probabilidad; iii) el demandante realizó la toma de necrodáctilia para identificación dactiloscópica; iv) el cuerpo sin vida de NN o Carlos Arturo de la Pava, se identificó de manera indiciaria desconociendo la observación del perito forense y se entregó de manera equivocada.

Reitera que la no incorporación de pruebas decretadas constituye violación al debido proceso, así como que las actuaciones presentadas desbordan los términos establecidos para las mismas. Finaliza diciendo que el fallo impugnado, no tuvo presente que se acumulaban pretensiones y que en la demanda se argumentaba que el “error en el registro” o la “equivocación en la anotación”, corresponde a una falla en el proceso ocasionado por la accionada, lo que empezó a ser corregido a partir de la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo que al demandarse los fallos sancionatorios se entienden demandados todos los actos conexos[6]. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de julio de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 5.1 Parte demandante. La parte accionante guardó silencio durante esta etapa procesal, tal como consta en el informe secretarial de octubre 5 de 2018[8]. 5.2 Parte demandada El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, anotó la existencia de nuevos argumentos, como son el tema de la toma de huellas, y que en el informe pericial quedó ordenado pero que no se cumplió, lo que hasta ahora se argumenta por lo que se desconoce la lealtad procesal.

Afirma que la identificación indiciaria es legalmente válida y en su trámite no se habla de la necesidad de contar con un dactiloscopista. Adiciona que el actor no incurrió en sanción disciplinaria por la identificación indiciaria, sino por no haber verificado y confrontado de manera diligente el procedimiento de necropsia. Por consiguiente, solicita ratificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca[9]. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia de la secretaría de fecha octubre 5 de 2018[10].

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, si procede modificar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se debe acceder a las súplicas de la demanda al haber incurrido los actos acusados en inobservancia del debido proceso por errores fácticos y defectos sustantivos.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Con auto de 13 de octubre de 2009 se inició indagación preliminar No 113- 2009-CDI en contra del funcionario Julián Bustos Castro, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno[13].

Mediante auto del 17 de junio de 2010, se decide abrir investigación disciplinaria en contra de los funcionarios Juan Carlos Arbeláez López y Julián Bustos Castro[14]. Con auto de fecha 6 de enero de 2011, se evaluó el mérito probatorio de la investigación y resolvió formular cargos en contra del actor como Profesional Universitario Forense, Clase II Grado 7, asignado al Grupo de Patología Forense de la Dirección Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como sigue: “Por no haber verificado y confrontado de manera diligente el procedimiento de necropsia médico legal de los occisos JHON FRANCISCO GARCES RAMOS y CARLOS ARTURO DE LA PAVA, realizadas el 6 de septiembre de 2009, en la Dirección Regional Suroccidente de la Ciudad de Cali- Valle, en lo relacionado con la actividad de marcación física de dichos cadáveres, ejecutada por el Asistente Forense JULIAN BUSTOS CASTRO, contra la documentación que para el efecto tenía en su poder; circunstancia que conllevó a no detectar la marcación errada de los mismos y la consecuente entrega del cadáver del señor CARLOS ARTURO DE LA PAVA, en lugar del de JHON FRANCISCO GARCES RAMOS a los familiares de este último[15]”.

A través del Fallo No 000323 de 30 de diciembre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno profiere decisión de primera instancia sancionando al señor Juan Carlos Arbeláez López con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes[16]. Por medio de la Resolución No 000322 de 23 de mayo de 2012, el director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte confirmando la decisión impugnada[17] 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Juan Carlos Arbeláez López solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, en razón a la novedad presentada el 9 de septiembre de 2009 relacionada con la entrega equivocada de un cadáver, por lo que incurrió en la falta grave contenida en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda pues consideró que no se determinó que la falta se circunscriba a la rotulación de los cadáveres, lo cual se le endilgó al asistente forense, sino que el disciplinado no garantizó que se hiciera en forma correcta, ni tampoco fue señalado como infringido el “instructivo, descripción de actividades relacionadas con la necropsia médico legal en la sede de Cali”.

Así mismo se realizó en forma correcta la subsunción típica. Sostuvo que el vencimiento de términos no constituye causal de nulidad de la actuación disciplinaria, ya que, si bien se superó el mismo, lo cierto es que durante este lapso no se practicó ninguna prueba que afectara el debido proceso. Y frente a la equívoca anotación en los antecedentes disciplinarios, destaca que dicho cargo no tiene la facultad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues a pesar de ser conexo a los fallos, no forma parte de estos.

El demandante sustenta el recurso de apelación en el desconocimiento del debido proceso por: i) no se demostró la responsabilidad del disciplinado; ii) no haberse incorporado al proceso pruebas que fueron decretadas; iii) vencimiento de términos; y iv) la equivoca anotación en los antecedentes disciplinarios. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso de apelación. i) No se demostró la responsabilidad del disciplinado Sustenta la parte actora el recurso incoado en que no se estableció la responsabilidad del disciplinado respecto de una función propia de su cargo, pues se le sanciona por no ser diligente y no verificar la marcación realizada por el asistente forense, hecho que desconoce los principios de confianza, distribución de funciones y especialidad; además que actuó de manera diligente como se puede apreciar en los informes periciales de necropsia cuando realizó la toma de necrodactilia, toda vez que procuraba que se realizara la respectiva identificación fehaciente.

Los hechos aquí estudiados tuvieron origen en el oficio DRSO-0969-2009 de septiembre 9 de 2009 suscrito por el director regional suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde informa que el día 9 de septiembre de 2009, se presentó una irregularidad en la entrega equivocada de un cadáver[18]. El señor Juan Carlos Arbeláez López fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes al considerar que desconoció el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “2.

Cumplir con diligencia, (…) el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause (…) perturbación injustificada de un servicio. Como fundamento del recurso de apelación comenta la defensa del demandante que su actuar fue diligente, y aclara que el objetivo del médico forense es determinar la manera y causa de muerte, lo que se establece independiente de la identificación del cadáver, identificación que debe hacer el técnico forense con funciones de dactiloscopista; indica que tampoco realizó la entrega del cadáver, por lo que no es procedente que se afirme que no cumplió “su servicio de forma eficiente”.

Añade que si bien es cierto los funcionarios deben cumplir las funciones de los empleados públicos que constan en la Constitución y en la ley, llama la atención el demandante que en el proceso disciplinario iniciado en su contra se pretende funciones específicas a través de declaraciones allegadas al proceso, afirmación que no comparte la Sala, pues no fue esto lo acontecido dentro de la investigación, toda vez que desde el pliego de cargos de fecha 6 de enero de 2011, se citó que el investigado con su comportamiento incumplió los deberes establecidos en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así como en la guía de procedimientos para la realización de necropsias médico-legales - segunda edición y el manual de funciones.

Igualmente se precisó en las decisiones impugnadas que al demandante se le sancionó por no haber verificado y confrontado de manera diligente el procedimiento de necropsia, pero a pesar de ello, insiste el actor en señalar en primer lugar que no le correspondía rotular los cadáveres atribuyéndole responsabilidad de dicha conducta al señor Julián Bustos Castro en calidad de asistente forense, y que por la falta de técnico forense de dactiloscopia, el señor Rubén Darío Garzón Muñoz no debió realizar la entrega del cadáver, hasta que se cumpliera efectivamente con la respectiva identificación dactiloscópica, considerando esta conducta negligente en la medida que realizó una superficial identificación indiciaria.

Concluye el actor que la responsabilidad en la entrega equivocada del cadáver le corresponde al señor Julián Bustos Castro (técnico forense) y en segundo evento al señor Rubén Darío Garzón Muñoz (trabajador social) quien no debió realizar la entrega del cadáver hasta que no se hiciera la identificación, exonerándose de cualquier responsabilidad al considerar que el objetivo del médico forense es determinar la manera y causa de muerte y además por haber tomado la necrodactilia al cuerpo que posteriormente se entregó en forma errónea.

Al actor se le sanciona porque debió ser diligente y verificar la correcta marcación de los cadáveres por parte del asistente forense, lo que no hizo, por lo que se evidenció el cambio de los cuerpos y la entrega del cadáver de Carlos Arturo de la Pava en lugar de Jhon Francisco Garcés Ramos, a los familiares de este último. En cuanto a que el demandante dispuso en el informe técnico que se realizara la identificación por medio de dactiloscopista, efectivamente obra dentro del informe en el acápite denominado “MUESTRAS TOMADAS”, que se ordenó la toma de necrodactilia, para lo cual dejó constancia que “SE EFECTUA NECRODACTILIA, PARA IDENTIFICACION DACTILOSCOPICA DEL CADAVER, POR DACTILOSCOPIA”, lo que no lo exonera de responsabilidad, dado que se apartó de verificar efectivamente que el proceso de identificación del cadáver se diera en forma correcta, y desde ese momento confluyó en que se hiciera entrega de un cadáver en forma equivocada.

No se trata de una responsabilidad generalizada ni mucho menos objetiva, pues se encuentra en cabeza del médico perito, en ejercicio del principio de responsabilidad de la dirección y manejo de las necropsias, quien no la puede trasladar ni al técnico forense ni tampoco al trabajador social, por lo que se le ha asignado un deber funcional del que debe responder, so pena de sancionar su incumplimiento.

Además de lo indicado debe igualmente vigilar el proceso de necropsia, es por ello por lo que la condición de médico forense lo obliga al cumplimiento de los deberes de dirección, coordinación y control, adscritos a dicho cargo, por el hecho de ser el responsable de este trámite, por lo tanto, no es aceptable adjudicar la conducta irregular a otros funcionarios.

Así mismo, aclara la Sala que mediante los actos aquí impugnados se sancionó al señor Julián Bustos Castro precisamente por la indebida rotulación de los dos cuerpos, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, al determinarse en forma individual la responsabilidad que su conducta generó. Ahora bien, en forma excepcional y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, podrá evaluarse la confianza que el investigado deposita en otros funcionarios involucrados en los hechos, pero no para efectos de exonerarlo de todo responsabilidad sino para determinar el grado de responsabilidad del investigado, es decir, si la conducta fue dolosa o culposa, y en este mismo contexto, si la culpa fue gravísima, grave o leve.

No se trata de que asuma los roles de otros cargos y vigile o rehaga lo que otros han hecho vaciando de competencia estos empleos, toda vez que el demandante es el responsable del procedimiento de necropsia cuando es asignado para ello de acuerdo con la guía para la realización de necropsias médico legales segunda edición. El hecho que se hubiera efectuado la entrega del cadáver con identificación indiciaria y no fehaciente del cuerpo tampoco exime de responsabilidad al actor, toda vez que fue desde la forma inadecuada como se orientó el proceso de necropsia donde se cometió el error al haberse cambiado la rotulación de los cadáveres y no darse cuenta de ello, siendo su deber en calidad de director del proceso.

En el fallo de primera instancia No 000323 de 30 de diciembre de 2011, al momento de determinar la responsabilidad del inculpado se consideró que: “Lo antes mencionado, aunado al demás acervo probatorio arrimado al proceso, deja en claro que la causa de la irregularidad presentada, que conllevó a la entrega intercambiada de uno de los cuerpos a sus familiares, no fue otra que la falta de cuidado, tanto del perito ARBELAEZ LOPEZ, como del auxiliar BUSTOS CASTRO, en el momento de abordar la necropsia médico legal, específicamente al realizar la actividad de marcación de los cuerpos con el número de protocolo asignado.

De igual manera, los medios de prueba testimoniales y documentales arrimadas al expediente, son coincidentes en señalar que la responsabilidad de todo el proceso de necropsia corresponde al médico asignado, quien como director de dicho procedimiento, de acuerdo con la guía para la realización de necropsias médico legales debe contextualizar el análisis y la interpretación de sus hallazgos, teniendo como referencia la información que tenga disponible; análisis e interpretación integral, que lógicamente debe iniciar desde el momento que aborda el procedimiento e incluye entre otros las actividades de identificación, rotulación y marcación del cadáver, para las cuales se apoya en el Asistente Forense, asignado precisamente para ejecutar bajo su supervisión dichas actividades.

De lo anterior, resulta claro para esta Oficina que independientemente de quien ejecutó físicamente el proceso de marcación de los cuerpos objeto de entrega intercambiada, es evidente que al presentarse una falencia en el procedimiento, la responsabilidad de dicha acción como parte integral del proceso de necropsia, recae en el servidor público a cargo del mismo, para el evento que nos ocupa el doctor JUAN CARLOS ARBELAEZ LOPEZ, pues aunque no haya ejecutado directamente la acción de marcación sobre el cuerpo según su propio decir, como responsable del proceso que participó directamente en la ejecución operativa de todo el procedimiento y poseedor además de las carpetas de información documental de los casos, le asiste el deber de supervisar o verificar y comprobar este tipo de tareas por parte del asistente, con mayor razón en el evento que nos ocupa, en el cual se abordaban simultáneamente dos necropsias médico legales, con algunas circunstancias de similitud entre las mismas, que imponían extremar las precauciones en el procedimiento”.

Es decir que al actor no solo le comprometía la identificación de la causa de la muerte sino también el análisis e interpretación integral, que lógicamente debe iniciar desde el momento que aborda el procedimiento e incluye entre otros las actividades de identificación, rotulación y marcación del cadáver. Se endilgó la falta citada al demandante toda vez que, junto con Julián Bustos Castro, eran conocedores de la responsabilidad del cargo, así como de los manuales de funciones y tenía la experiencia para actuar de conformidad con ese conocimiento, sin embargo, le faltó diligencia, al haber omitido realizar una verificación de los números dictados al asistente, con sustento en la documentación en que estaban asignados los mismos y el número suscrito en los cuerpos.

Por lo tanto, la conducta por la que fue sancionado se debió a no atender los procedimientos institucionales, esto es al no verificar y confrontar, de manera diligente, las actividades desarrolladas por el asistente forense señor Julián Bustos Castro, relacionada con la marcación física de los cadáveres, contra la documentación que para tal efecto tenía el inculpado en su poder.

Igualmente le correspondía al señor Juan Carlos Arbeláez López en su condición de Profesional Especializado Forense emitir los informes periciales que resulten de la práctica de las necropsias, pero en el caso estudiado no advirtió el error al momento de marcar los cuerpos de los señores Carlos Arturo de la Pava intercambiándolo con el señor Jhon Francisco Garcés Ramos, por lo que la entrega a sus familiares resultó también intercambiada. ii) no haberse incorporado al proceso pruebas que fueron decretadas Refiere el disciplinado la no incorporación de las copias de los procedimientos aprobados para la realización de las necropsias médico- legales que se habían ordenado de manera oficiosa.

No es cierto que los documentos que fueron requeridos como prueba de oficio, no fueran allegados al proceso, toda vez que la oficina de Planeación del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses relaciona los documentos referentes a las necropsias aprobados antes del 16 de junio de 2009, así: “…El día de hoy se remitirá al correo cdisciplinario@medicinalegal.gov.co copia no controlada electrónica de los documentos relacionados…” Es por ello por lo que el fallo No 000323 de diciembre 30 de 2011, en el acápite de pruebas documentales hizo alusión a la decretada de oficio, como sigue: “Documentales (…) 7.3.16 Copia impresa de correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2011, procedente de la Oficina de Planeación del Instituto con el que se anexan archivos electrónicos de Manual de Autopsias 01-V01 y La Guía de Necropsias Medico-legales, junto con el oficio 081-2011-OPL, e impresión del mismo, en el que se anuncian los procedimientos relacionados con la realización de necropsias, aprobados antes del 16 de junio de 2009 (folios 227 a 229)”.

Lo anterior fue puesto en conocimiento de la parte demandante a través de su apoderado como consta en el oficio No 2255-2011-CDI de octubre 31 de 2011, donde se afirma que se adjuntan tres procedimientos que tienen que ver con el tema, los cuales están incluidos en el listado maestro de documentos de la entidad, a saber: i) El instructivo “La autopsia médico legal en el curso de diligencias de exhumación de cadáveres o de restos óseos en investigación de las muertes” código DG-M-I-24-V01; ii) “Guía de procedimientos para la realización de necropsias médico-legales”, código DG- M-GUIA-04-V01.

(publicada página Web de este Instituto, link normatividad- Guías); y iii) “Manual para la práctica de Autopsias médico-legales”, código DG-M-MANUAL-01-V01[19]. Se descarta en consecuencia lo manifestado por el actor respecto de la falta de respuesta a la prueba decretada de oficio y su no incorporación. iii) vencimiento de términos Manifiesta la parte accionante que, en el proceso disciplinario, se desconoció el debido proceso por vencimiento de términos, especialmente el comprendido entre el auto que dispuso abrir investigación disciplinaria de 17 de junio de 2010 y el 6 de enero de 2011 donde se resuelve formular cargos, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002.

En la actuación procesal se observa que, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 17 de junio de 2010 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del demandante y, el 6 de enero de 2011 le formularon el pliego de cargos. El 30 de diciembre de 2011 se profirió el fallo de primera instancia y la segunda instancia fue resuelta el 23 de mayo de 2012.

Determinados los supuestos procesales que la parte actora alega que no fueron cumplidos, y teniendo en cuenta que el legislador en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, estableció el término para la etapa de la investigación disciplinaria, así: “El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura”.

Conforme a esta disposición, en principio la autoridad disciplinaria tenía 6 meses para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, al tener que la falta era grave, no obstante, queda demostrado que la autoridad disciplinaria se excedió en el término para adelantar la investigación. Así las cosas, el término previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 fue excedido por la accionada, pero esta circunstancia temporal no conlleva per se violación del derecho al debido proceso, ni la pérdida de la competencia para ejercer la potestad disciplinaria, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido coincidentes y reiterativas que el incumplimiento de los plazos procesales no genera los efectos aludidos, salvo que opere el fenómeno de la prescripción. La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-901 de 2005[20], sobre las consecuencias del incumplimiento de los términos en la actuación disciplinaria, expresó: “De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.

Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.

De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.” La Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la superación de los plazos procesales, ha señalado: “La inobservancia de los términos anunciados no puede tenerse como una irregularidad tal que vicie el procedimiento disciplinario puesto que, al estudiar el trámite que se siguió, no puede más que concluirse que al demandante se le respetaron las garantías sustanciales que constituyen la esencia del derecho al debido proceso, situación que, aunada al imperativo de justicia material, conduce a sostener la validez de la actuación en virtud del anunciado principio de trascendencia. El no cumplimiento de los términos previstos en la Ley 734 de 2002 para el trámite de algunas de las etapas que comprende el procedimiento disciplinario no se tradujo en la vulneración del derecho al debido proceso del demandante, como quiera que, no obstante lo anterior, a este se le respetaron las garantías sustanciales inherentes a tal derecho.

Así las cosas, no se logra establecer la forma en que se habría configurado una falsa motivación en los actos administrativos acusados como quiera que las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso administrativo disciplinario resultaban suficientes para que la Procuraduría General de la Nación responsabilizara al actor por las faltas disciplinarias que le endilgó”[21].

“Resulta claro que el Estado no puede renunciar a su potestad disciplinaria por la violación formal de los plazos si la acción disciplinaria no estaba prescrita, como ocurrió en este caso. La Corte Constitucional ha precisado como regla inicial que la simple trasgresión de las normas procesales no implica afectación del debido proceso.

Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional”[22]. “[S]i bien es cierto que el establecimiento de los términos en el proceso sancionatorio constituye una garantía para el investigado con el fin de que su situación disciplinaria no esté vigente de manera indefinida, también lo es que en el presente asunto se advierte que a la actora no se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues el auto de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia se allanaron al cumplimiento de las exigencias de los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002.

Así entonces, para la Sala el incumplimiento de los términos procesales en las etapas de la actuación disciplinaria per se no limitan el ejercicio de dicha potestad, el cual tiene por objeto garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios y fines previstos en la Carta Política y la Ley, labor que fue desarrollada por la Procuraduría al momento de expedir los actos demandados, por lo que se considera que no se vio afectado el debido proceso ya que a la demandante le fue respetado el derecho a la defensa al ser debidamente notificada de las providencias emitidas, lo cual le permitió en su momento contestar el auto de cargos, solicitar pruebas y apelar las decisiones sobre las cuales recaía su inconformidad, cumpliéndose además con la garantía de la función pública establecía en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que, pese a que la Procuraduría Provincial de Pereira se excedió el término de la etapa de investigación, dicha circunstancia objetiva no conlleva la nulidad de la actuación disciplinaria, ni es causal que invalide los actos censurados, razón suficiente para no declarar probado el cargo” [23].

En este orden de ideas, si bien es cierto que el establecimiento de los términos en el proceso sancionatorio constituye una garantía para el investigado con el fin de que su situación disciplinaria no esté vigente de manera indefinida, también lo es que en el presente asunto se advierte que al actor no se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues el auto de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia se allanaron al cumplimiento de las exigencias de los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002.

Así entonces, para la Sala el incumplimiento de los términos procesales en las etapas de la actuación disciplinaria no limitan el ejercicio de dicha potestad, el cual tiene por objeto garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios y fines previstos en la Carta Política y la Ley, labor que fue desarrollada por la accionada al momento de expedir los actos demandados, por lo que se considera que no se vio afectado el debido proceso ya que al actor le fue respetado el derecho a la defensa al ser debidamente notificado de las providencias emitidas, lo cual le permitió en su momento contestar el auto de cargos, solicitar pruebas y apelar las decisiones sobre las cuales recaía su inconformidad, cumpliéndose además con la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002[24].

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que, pese a que la accionada excedió el término de la etapa de investigación, dicha circunstancia objetiva no conlleva la nulidad de la actuación disciplinaria, ni es causal que invalide los actos censurados, razón suficiente para no declarar probado el cargo. Como corolario de lo expuesto, la Sala destaca que, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el implicado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, contenido normativo que conlleva a determinar que los términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder sancionatorio del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el caso de sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por esta razón los cargos alegados por la parte actora no están llamados a prosperar, manteniendo los actos administrativos demandados su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara. iv) la equivoca anotación en los antecedentes disciplinarios.

Finaliza diciendo que el fallo impugnado, no tuvo presente que se acumulaban pretensiones y que en la demanda se argumentaba que el “error en el registro” o la “equivocación en la anotación”, corresponde a una falla en el proceso ocasionado por la accionada, lo que empezó a ser corregido a partir de la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo que al demandarse los fallos sancionatorios se entienden demandados todos los actos conexos.

A pesar de que la sanción impuesta al demandante correspondió a una falta grave a título de culpa del numeral tercero del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en los antecedentes disciplinarios aparece reportada una sanción por falta grave dolosa o gravísima culposa. Efectivamente se incurrió en error en el registro de la sanción disciplinaria comunicada a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue corregido mediante oficio No 2641-2012-CDI de noviembre 8 de 2012 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto, donde se comunicó a la División de Registro y Control de la citada entidad, la corrección formularios registro sanción investigación disciplinaria No 113-2009-CDI.

Resulta desacertado señalar que al demandarse los fallos sancionatorios se entienden demandados todos los actos conexos. Pues si bien los actos de ejecución a pesar de cumplir lo decidido en los fallos sancionatorios no hacen parte del acto complejo. Sobre este asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, toda vez que son los fallos de instancia los que culminan en forma definitiva el procedimiento disciplinario.

En ese orden de ideas, cualquier irregularidad presentada con el acto de ejecución, no comunica ilegalidad a los actos que terminaron en forma definitiva dicho trámite, como son en el caso concreto, el identificado con el No. 000323 de diciembre 30 de 2011 proferido por la Oficina de Control Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Resolución 000322 de mayo 23 de 2012, expedida por el Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acto que resolvió el recurso de apelación. Si se evidenciara esta situación, no afectaría a los actos disciplinarios en firme que decidieron la situación del investigado sancionándolo disciplinariamente, pues el acto de ejecución tan solo da cumplimiento a lo resuelto en sede administrativa.

Así pues, en el evento que se pretenda indemnización por los perjuicios causados a raíz de la equivocada anotación en los antecedentes disciplinarios, debió demandarse el acto de registro, que constituye el acto de ejecución el cual como se manifestó anteriormente en principio está excluido de control de legalidad por parte de esta jurisdicción, también lo es, que se ha permitido demandar estos actos de ejecución cuando al momento de cumplir lo decidido por los operadores disciplinarios exceden lo ordenado en los actos definitivos.

Sumado a esto, se encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del disciplinado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad del señor Juan Carlos Arbeláez López. En tal sentido, se estima que los cargos son infundados ya que carecen de elementos que prueben que desde la actividad sancionadora se vulneró el derecho invocado, razón por la que el vicio de nulidad no está llamado a prosperar.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 192 del cuaderno principal. [2] Folios 193 al 211 del cuaderno principal. [3] Folios 213 al 240 del cuaderno principal. [4] Folios 281 al 377 del cuaderno principal [5] Folios 435 al 471 del cuaderno principal [6] Folios 480 al 505 del cuaderno principal [7] Folio 518 del cuaderno principal [8] Folios 526 del cuaderno principal. [9] Folios 523 al 525 del cuaderno principal [10] Folio 526 del cuaderno principal [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folios 2 al 4 del cuaderno principal [14] Folios 30 al 35 del cuaderno principal [15] Folios 41 al 51 del cuaderno principal [16] Folios 85 al 104 del cuaderno principal [17] Folios 106 al 131 del cuaderno principal [18] Folios 322 al 323 del cuaderno de pruebas [19] Folio 677 del cuaderno de pruebas [20] M.P. Jaime Córdoba Triviño [21] Sentencia de 20 de septiembre de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2014-00754-00 (2353-14). [22] Sentencia de 24 de enero de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 11001-03- 25-000-2012-00256-00 (0974-12). [23] Sentencia del 22 de mayo de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicado 11001-03- 25-000-2011-000466-00 (0171-11).

En este mismo sentido, ver sentencia del 27 de febrero de 2014, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00888-00 y número interno 2728-2012; y sentencia del 1 de junio de 2017, M.P César Palomino Cortés, radicado interno 1577 -2010. [24] “El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones (…)”