PENSIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS SOLDADOS REGULARES / CAPACIDAD LABORAL MÍNIMA PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA “[…] en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.° del Decreto reglamentario 1157 de 2014.
Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En línea con lo expuesto, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los soldados regulares, surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen, empero, se resalta que las patologías deben ocurrir durante el servicio, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar […] el señor (…) no reúne los requisitos legalmente para ser beneficiario de la pensión de invalidez, específicamente porque no tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de la citada anualidad en concordancia con el Decreto 1157 de 2014.
Por lo tanto, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo aquí demandado. […]” FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 1994 / DECRETO 1157 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00509-01(3020-19) Actor: SERGIO ANDRÉS DAZA GRIJALBA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO REGULAR.
IMPROCEDENCIA AL NO DEMOSTRAR UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SUPERIOR AL 50%. VALORACIÓN DE DICTÁMENES PERICIALES ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Sergio Andrés Daza Grijalba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 22 a 23): 1. Se declare la nulidad de la Resolución 5715 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar al señor Sergio Andrés Daza Grijalba «pensión por sanidad o invalidez» en cuantía del 50% del salario que devengaba al momento de su retiro, sin solución de continuidad, desde el momento en que fue declarada su pérdida de capacidad laboral y con la inclusión de los demás emolumentos, de conformidad con lo regulado en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. 3.
Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reconocer y pagar al señor Daza Grijalba el reajuste de la indemnización que legalmente corresponda a la luz de los parámetros previstos en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. 4. Conminar a la entidad demandada a pagar las mesadas retroactivas adeudadas. 5. Ordenar la indexación respectiva de las sumas con la correspondiente corrección monetaria e intereses. 6.
Se condene al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios morales causados. 7. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del CPACA. Pretensión subsidiaria (Folio 23) 1. De no accederse a la pensión de invalidez, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al pago de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, sin perjuicio del reajuste de la indemnización, por obedecer a una fuente legal distinta. Fundamentos fácticos relevantes (Folios 23 anverso y reverso): 1. El señor Sergio Andrés Daza Grijalba prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado por disminución de la capacidad laboral, según «acta» que le fuera practicada por la entidad demandada. 2.
Luego del retiro del servicio, su salud se ha deteriorado gradualmente, dada la gravedad de sus padecimientos de carácter irreversible, los cuales le han originado perjuicios de tipo moral, económico y familiar. Aunado a ello, ha dependido siempre de sus familiares para el respectivo tratamiento, lo cual ha generado una carga económica desproporcionada para aquellos. 3.
En virtud de lo anterior, el libelista fue valorado el 26 de septiembre de 2013, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52%, originada por patologías adquiridas en la prestación del servicio en el Ejército Nacional. 4. Conforme a ello, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de pensión, así como el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, empero fue denegada por medio de Resolución 5715 del 18 de noviembre de 2014.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 4 de julio de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no hubo contestación de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio».
(Folio 98 y CD visible a folio 101). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «En virtud a la inasistencia de la parte demandada se hace innecesario indagar a las partes sobre los hechos y procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: Diferencias (sic).
Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado y en consecuencia si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o sanidad y al reajuste de la indemnización a causa de una incapacidad sufrida por la prestación al servicio del Ejército Nacional, de conformidad a la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.».
(Folios 98 a 99 y CD que reposa a folio 101). SENTENCIA APELADA (Folios 246 a 253 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2019, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente el tribunal de instancia señaló que el demandante no cumplió con el presupuesto procesal de agotar debidamente el procedimiento en sede administrativa, en relación con la indemnización sustitutiva, toda vez que se advertía una incongruencia entre lo peticionado en la solicitud de fecha 12 de octubre de 2014 y lo pedido en el presente medio de control.
De esta forma, se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la mentada pretensión. Luego, abordó el marco normativo que gobierna la pensión de invalidez en el régimen de las Fuerzas Militares y en la Ley 100 de 1993, dado que en el libelo introductor se solicitaba la aplicación de la Ley 923 de 2004 y del Sistema General de la Seguridad Social, en tanto le resultaba más favorable al exigir una pérdida de capacidad laboral mínima del 50%.
Frente al caso sub examine señaló que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta presentaba una serie de vacíos referentes a los fundamentos que se tuvieron para que le fueran diagnosticadas las patologías al demandante, toda vez que no realizaba una valoración completa del estado de salud de aquel. En esta medida, no tenía el alcance probatorio para demostrar la invalidez.
De otra parte, arguyó que la evaluación efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó de manera particular que el libelista de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, presentaba una alteración de la masticación correspondiente al 18% de su pérdida de capacidad laboral, de lo cual se evidenciaba que no tenía una incapacidad suficiente para ser beneficiario de la pensión de invalidez que deprecaba.
En lo atinente al reajuste de la indemnización, indicó que no era procedente, habida cuenta que no logró acreditarse incremento alguno en la disminución de la capacidad laboral, por lo que resultaba inviable un estudio de fondo sobre la procedencia jurídica o no de aquella, aunado, a que no se aportó al plenario el acto administrativo a través del cual le fue reconocido el emolumento.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 258 a 266 vuelto) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó que el señor Sergio Andrés Daza Grijalba obtuvo como resultado de su evaluación médico laboral integral una discapacidad del 52% realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, medio de prueba eficaz de conformidad con los artículos 218 del CPACA y 226 del CGP, por lo que tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama.
Al respecto puntualizó que este medio de prueba tiene prevalencia sobre la primera valoración realizada por la entidad demandada, toda vez que en dicho dictamen se analizó la gravedad de las patologías que sobrevinieron con ocasión de la prestación del servicio militar, además, la determinación de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «podría» estar viciada al no haberse discernido el cargo o nombramiento como perito a través del respectivo auto de designación y dársele la respectiva posesión legal al cargo con antelación. Arguyó que las evaluaciones llevadas a cabo por la Junta Militar y por la Nacional de Invalidez versaron única y exclusivamente sobre unas lesiones, que difieren sustancialmente de la finalidad de la efectuada por la Junta Regional, que tuvo como objetivo además la valoración de los daños a la salud integral del libelista, como consecuencia de su vinculación al Ejército Nacional, en virtud del artículo 87 del Decreto 094 de 1989.
Sostuvo que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, contrario a lo sostenido por el a quo, es mucho más amplia y generalizada, que se ocupó de otros escenarios y componentes de la salud del conscripto y mayor cuantificación de las lesiones, sin las estrechas limitantes de los otros 2 dictámenes que solo tuvieron en cuenta el diagnóstico de la fractura mandibular, en contravía con el estado real en el que actualmente se encuentra.
Destacó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez amen de la existencia de la lesión maxilar, advierte hipoacusia y alteración cervical, sin otorgar el respectivo porcentaje incapacitante, en un evidente contrasentido, habida cuenta de que no debió continuar o avanzar en su evaluación médica hasta no lograr obtener los respectivos resultados de los especialistas, esto es, excluyó tales patologías que habrían podido favorecer al demandante para efectos de obtener la prestación deprecada, lo cual no ocurrió con la Junta Regional que sí valoró todos sus padecimientos.
De otra parte, indicó que además de las deficiencias advertidas en precedencia, al perito de la Junta Regional en abierta desigualdad, no se le permitió sustentar en audiencia de pruebas el dictamen, ni de absolver las objeciones, aclaraciones y preguntas de las partes, que permitieran colmar los vacíos a los que hizo referencia el tribunal de instancia al respecto, circunstancia que conculca el debido proceso y lo previsto en el artículo 220 del CPACA y que a la postre da cuenta de una decisión sin motivación. Argumentó que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando en un proceso judicial concurre un dictamen «administrativo» y otro pericial, éste último desplaza al primero por su especial prevalencia, dado que se encuentra revestido de los principios de publicidad y contradicción que garantiza plenamente el debate de las partes Reiteró que es procedente el reajuste de la indemnización como consecuencia directa de la pensión de invalidez que se reconozca, la cuales son compatibles, al tenor de lo regulado en el numeral 3.12, del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004.
Finalmente, agregó que con la decisión recurrida se transgredieron los principios de equidad, iura novit curia, congruencia legalidad igualdad y pro homine que deben ser aplicados al momento de resolver el presente asunto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal, conforme constancia secretarial que reposa a folio 284 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Sergio Andrés Daza Grijalba en su calidad de soldado regular, reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de la citada anualidad en concordancia con el Decreto 1157 de 2014? Al respecto la Sala sostendrá la tesis que el demandante al no tener una disminución de capacidad laboral superior al 50% como consecuencia de lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo, no satisface los requisitos para ser beneficiario de una pensión de invalidez, según se sustenta a continuación. ➢ Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prevea la ley.
De ahí que el legislador haya quedado habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales regulados en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten.
Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 279[3] la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Ahora bien, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados se ha previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducidas la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno. De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. Así, el Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Luego, a través del Decreto 094 de 1989[4], se regularon los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.
Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma previó en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas: «Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes.
A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.» En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000[5], que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo señalado en el artículo 48 ibidem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación[6].
El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, al respecto señaló lo siguiente sobre la pensión de invalidez: « […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […]». (Negrilla fuera del texto original) Los términos definidos en esta Ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005.
Ahora, el Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%[7].
Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014 esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]».
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública».
El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «[…] Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». (Resalta la Sala). Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.° del Decreto reglamentario 1157 de 2014.
Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En línea con lo expuesto, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los soldados regulares, surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen[8], empero, se resalta que las patologías deben ocurrir durante el servicio, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar[9].
En este orden de ideas, se procederá a determinar si en el presente caso se reúnen las mentadas condiciones. De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial que precede, y a la luz del caso en estudio, se observa que al plenario fueron allegadas y recaudadas las siguientes pruebas: ➢ Conforme con constancia del 25 de julio de 2017 expedida por el oficial de Sección de Atención al Usuario DIPER, en el proceso se encuentra acreditado que el señor Sergio Andrés Daza Grijalba prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado regular por 1 año, 7 meses y 25 días, esto es, entre el 6 de abril de 2010 al 30 de junio de 2011, con la inclusión de los 3 meses de alta.
Fue retirado por incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio militar. (Folio 113). ➢ Al respecto, se encuentra Acta 44261 del 30 de mayo de 2011, realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual se señaló que el demandante padece una disminución de capacidad laboral de 20.5%, conforme lo siguiente: «[…] B. Antecedentes del Informativo INFOMATIVO ADMINISTRATIVO NR. 14 DE FECHA JULIO 1 DE 2010 ADELANTADO POR BIPAR NOTA: EL PACIENTE TIENE CONOCIMIENTO DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES ELABORADO POR LA UNIDAD IV.
CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCION (SIC) POR EVALUAR – DIAGNOSTICO (SIC) – ETIOLOGIA (SIC) TRATAMIENTOS VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONOSTICO (SIC) – FIRMA MEDICO (SIC) Fecha: 23/02/2011 Servicio: CIRUGIA (SIC) MAXILOFACIAL FECHA DE INICIO: PRESENTA TRAUMA FACIAL EL 4 DE ABRIL DE 2010 CAIDA (SIC) DE SU PROPIA ALTURA CON FRACTURA MANDIBULAR No. INFORMATIVO 014 SIGNOS Y SINTOMAS (SIC): FRACTURA FACIAL Y DE CONDILO (SIC) DIAGNOSTICO (SIC): FRACTURA MANDIBULAR Y SUB CONDILIAR DERECHA ETIOLOGIA (SIC): TRAUMATICA (SIC) ESTADO ACTUAL: BUEN ESTADO GENERAL NO DOLOR NO APERTURA VOCAL PRONOSTICO (SIC): FAVORABLE. […] V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS PACIENTE REFIERE DOLOR A LA APERTURA DE LA BOCA A NIVEL DEL CONDILO (SIC).
B. EXAMEN FÍSICO (SIC) PACIENTE ALERTA ORIENTADO DOLOR APERTURA DE LA BOCA DOLO Y CLICK EN CONDILO (SIC) VI. CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO (SIC) POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1. DURANTE ACTOS EL SERVICIO CAE DE SU PROPIA ALTURA PRESENTANDO FRACTURA MANDIBULAR SUB CONDILIANA DERECHA Y RAMA IZQUIERDA VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE (SIC) POR CIRUGIA (SIC) MAXILOFACIAL QUE DEJA COMO SECUELA A) ALTERACION (SIC) DE LA ARTICULACION (SIC) TEMPORO MANDIBULAR B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCION (SIC) DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTE PUNTO CINCO POR CIENTO (20.5%). […]».
(Negrillas, ortografía y mayúsculas conforme a la transcripción). (Folios 10 a 13). Respecto de la imputabilidad del servicio, el literal D. del dictamen señaló: «[…] LESION (SIC) OCURRIO (SIC) EN EL SERVICIO Y EN RAZON (SIC) DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO AL INFORMATIVO No. 14/2010. […]». (ídem). ➢ De igual forma, se allegó la historia clínica de la atención brindada al aquí demandante entre abril de 2010 y marzo de 2011 en el Hospital Militar Central y citas médicas por fractura mandibular desplazada y subcondilar, como consecuencia de la caída de su propia altura cuando prestaba el servicio militar.
(Folios 120 a 125 vuelto). ➢ El libelista elevó petición el 12 de agosto de 2014 ante el Ejército Nacional, con el fin de que se le reconociera pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, así como los perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 2 a 5). ➢ La directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional por medio de Resolución 5715 del 18 de noviembre de 2014, dio respuesta negativa a dicho pedimento, según los siguientes argumentos: «[…] Que así mismo se allega escrito realizado por el doctor LUIS ERNEIDER AREVALO (SIC), quien en calidad de apoderado legal del ex – Soldado Regular del Ejército Nacional DAZA GRIJALBA SERGIO ANDRES (SIC), anexa Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Meta, dictamen N° 188 del 26 de septiembre de 2013 efectuado al señor ex Soldado Regular del Ejército Nacional DAZA GRIJALBA SERGIO ANDRES (SIC), donde se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 52% (folios 7 a 10), solicitando se le reconozca pensión de invalidez en cumplimiento a la Ley 100 de 1993 y la Ley 923 de 2004 (folios 5 a 8), a favor de su poderdante.
Que revisados los documentos obrantes dentro del expediente prestacional, se puede evidenciar que el ex – Soldado Regular del Ejército Nacional DAZA GRIJALBA SERGIO ANDRES (SIC), fue retirado del servicio con fecha 31 de agosto de 2011, según Hoja de Servicios No. 3-1022976387 (folio 15). Que al ex – Soldado Regular del Ejército Nacional DAZA GRIJALBA SERGIO ANDRES (SIC), le fue practicada Acta de Junta Médica Laboral No. 44261 del 30 de mayo de 2011, (folios 50 a 52), que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 20.5%, ocurrió el servicio por causa y razón del mismo. […] Que del estudio y análisis de las normas citadas anteriormente, se puede inferir de manera inequívoca, que el ex – Soldado Regular del Ejército Nacional DAZA GRIJALBA SERGIO ANDRES (SIC), no reúne los requisitos de ley, que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, toda vez que de acuerdo con el acta de Junta Médico Laboral No. 44261 del 30 de mayo de 2011, no reúne el porcentaje establecido para el efecto. […]».
(Folios 7 a 9). ➢ Para fundamentar las pretensiones de la demanda y la pensión de invalidez en sede administrativa, al señor Daza Grijalba se le practicó «dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez» por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 26 de septiembre de 2013, en el cual se le fijó un porcentaje del 52.00%, con fecha de estructuración 14 de abril de 2010, así: «[…] 5.
FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN (SIC) 5.1 RELACION (SIC) DE DOCUMENTOS Epicrisis o resumen de la historia clinica (sic) historia clinica (sic) Examenes (sic) o pruebas paraclínicas Valoraciones por especialistas 5.2 DIAGNOSTICO (SIC) MOTIVO DE CALIFICACION (SIC) FRACTURA DE OTROS HUESOS DEL CRANEO (SIC) Y DE LA CARA INFORME DE PONENCIA […] SERGIO ANDRES (SIC) DAZA GRIJALBA: Radica abogado Luis Arévalo solicitud de calificación PCL.
Tiene calificación de junta médica laboral el 30-05-2011 con un total de 20.5%. Estando en servicio el 11-04-2010 sufre caída desde la propia altura golpeándose la mandíbula derecha es remitida a HOSMIL presentó: 1. Fractura mandibular, se le realiza reducción abierta de fractura mandibular y reducción cerrada de fractura subcondiliar realizada el 15-05-2010, con retiro posterior de material de osteosíntesis el 04-06-2010.
Valoración de maxilofacial no se registra fecha de realización apartes pertinentes: “… fractura mandibular y subcondílea derecha y rama izquierda, tratamiento quirúrgico como secuelas de alteración en la ATM y dolor con apertura oral…”. Valoración de cirugía maxilofacial de fecha 23-02-2011 apartes pertinentes: “… fractura mandibular con secuelas, alteración en la ATM…”.
Se realiza reducción abierta de fractura mandibular y fijación con cerclaje intermaxilar, reducción centrada de fractura subcondiliar. Fractura 35, 38 y 24 piezas dentarias… “EXAMEN JRCI META: movimientos mandibulares restringidos por dolor, dolor a la palpación de ATL bilateral. Mala oclusión y apiñamiento. Calificación: Trastornos de la masticación por lesiones de las ATM sin pérdida de sustancia ósea Numeral 1-025 literal c índice 14=52%.
Fecha de estructuración 11-04-2010 día en el cual ocurrió la caída y la fractura mandibular. […]» (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original). (Folios 18 a 20). ➢ Ahora bien, dentro del trámite de la audiencia inicial, que se adelantó con la presencia de los apoderados de las partes, en la etapa de decreto de pruebas, el a quo ordenó de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial, habida cuenta que se advertían dentro del plenario 2 diagnósticos médicos con una diferencia sustancial en el porcentaje entre uno y otro.
(Folio 99 y cd visible a folio 101 del expediente). ➢ La Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional el 27 de junio de 2018, en el cual concluyó que las afectaciones por el servicio y en razón del mismo era de 18.00%, en virtud a lo siguiente: «[…] Información clínica y conceptos […] Documentos aportados 1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” Acta No. 095 Bogotá D.C, 4 de julio de 2017 Calificación Junta Regional de Calificación de Invalidez La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta mediante dictamen N° 188 de fecha 29/09/2013 establece: Diagnostico (s): Fractura de otros huesos del cráneo y de la cara.
Pérdida de la capacidad laboral: 52% […] Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario Fecha: Especialidad Paciente a quien se le realizó citación a valoración médica por Junta Nacional el día 19 de octubre de 2017, no asiste, por este motivo se vuelve a citar para el día 18 de enero de 2018, a esta fecha tampoco asiste por tal motivo se procede a realizar tercera y última citación para el día 23 de abril de 2018.
Fecha: 18/01/2018 Especialidad: Valoración médica Motivo de Consulta –Enfermedad Actual: Paciente quien consulta por cuadro de caída cuando estaba en el ejercito (sic) al caer de su propia altura por desmayo y se cayó hacia adelante y en la caída el golpe lo recibió en la cara y en la quijada. Fue manejado con una cirugía le pusieron platinos y le tuvieron la boca sellada por 3 a 4 meses.
Se alimentaba por medio de sopa todo licuado. El accidente ocurrió en el año 2010. El paciente era soldado del ejercito (sic) prestando el servicio militar. Examen físico: Buen estado general aparente. Marcha normal. Paciente habla “entre dientes”, con aparente dificultad de la apertura bucal. Se muestra doloroso, manifiesta que tiene dolor en la cara y debe comer cosas blandas, no come carne (dice que evita comer carne de res por la dureza de la misma).
Dominancia: Diestra Fecha: 18/01/2018 Especialidad: Valoración por Psicología DATOS PERSONALES: Hombre de 26 años, escolaridad bachiller, estado civil unión libre, sin hijos, procedente de Villavicencio. Vive con la esposa. HISTORIA OCUPACIONAL: Se desempeñó como soldado raso en el Ejército Nacional en 2010 y 2011. Actualmente trabaja como conductor de bus urbano en una empresa de transporte público.
SÍNTOMAS Y ESTADO ACTUAL: Ingresa con marcha normal e independiente. Dice que cuando ingresó al Ejército lo trasladaron a San José del Guaviare, estaba en formación bajo el sol y se desmayó cayendo hacia adelante y se lesionó la cara, se fracturó la mandíbula inferior y subcondiliar derecha, además de fractura de dientes. Le hicieron una cirugía con colocación de material, de osteosíntesis, colocación de circlaje, fue incapacitado por varios meses (no define).
Al recuperarse estuvo en Villavicencio haciendo oficios varios en las oficinas. Como secuelas actuales refiere dolor en la cadera, dice que no puede comer carnes duras, el frío exacerba el dolor, también se queja de cefalea. Desde el 2012 no tiene ningún tratamiento médico de sus secuelas. Aparte de lo descrito no presenta ninguna otra queja de salud, no tiene dificultad para la locomoción pero dice no poder correr porque le duele la cara.
No practica ningún deporte. Es independiente para realizar sus actividades de la vida diaria y básicas cotidianas, incluyendo higiene y arreglo personal. Establece contacto verbal y visual adecuado, está orientado globalmente, sin alteraciones del lenguaje ni del pensamiento, no refiere síntomas que evidencien afectación de funciones mentales superiores o trastorno patológico del estado del ánimo.
Fundamentos de derecho: Para el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta los artículos 24, 30 y 31 del decreto (sic) 1796 de 2000, donde estipula: […] Análisis y conclusiones La Sala Uno (1) de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente y, teniendo en cuenta que una vez revisada la documentación aportada y valoración practicada, establece que: Resumen del caso: Se trata de un paciente de 26 años, de ocupación Conductor independiente.
Ex – soldado en servicio militar, quien refiere ocurrencia de accidente de su propia altura el día 4/04/2010, presentando fractura facial: fractura mandibular y subcondilar derecha, por lo cual es intervenido quirúrgicamente el día 15/04/2010 (Dra. Alejandra Rojas Ponte): Hallazgos: Fractura sinfisiaria entre 41 y 42, que no compromete la basal, con desplazamiento alveolar, fractura subcondilar izquierda.
Diagnóstico: Fractura de maxilar inferior. (Folio 25), control pop inmediato: Pop de rafi de fractura en sínfisis mandibular, colocación de arcos de erch + fijación intermaxilar. Procedimiento realizado sin ninguna complicación. (Folio 24). El día 16/04/2010 Dra. Rojas Ponte Alejandra, se reporta evolución satisfactoria. El día 04/06/2010, se hace retiro de material.
Descripción quirúrgica. Dra. Rojas Aponte Alejandra. Paciente con antecedente de fractura de mandibular y fijación intermaxilar con arcos de Erich, se hace retiro con uso de anestesia local lidocaína más epinefrina bloque dentario inferior bilateral, refuerzo largo bucal y lingual, troncular dentario posterior y refuerzo palatino, se realiza retiro de material de osteosíntesis bimaxilar arcos de Erich, lavado y hemostasia.
(Folio 19). Dado que el paciente no aportó historia clínica de seguimiento posterior al retiro del material de osteosíntesis, la Junta Nacional solicito (sic) documentación y en respuesta informa “… mi mandante el señor Sergio Daza, informando lo siguiente “El Ejército Nacional nunca me valoro (sic) hasta darme de alta médica y a la fecha aún tengo el material de osteosíntesis” y ajuntando certificado médico realizado por el Dr. Jorge Ausique Cirujano Maxilofacial …” 22/05/2018 Historia clínica odontología. Dr Jorge Ausique Muñoz (Aportado 18/06/2018) “plan de tratamiento: exodoncia se solicita SS resumen de historia clínica del trauma hasta la baja se solicita radiografías del trauma hasta la baja, radiografías actuales”. 22/06/2011 Resumen de examen clínico y concepto médico odontológico, cirugía maxilofacial y reconstructiva.
Dr Jorge Ausique Muñoz (Aportado 18/06/2018). Paciente en buen estado general, adinámico, afebril al tacto, con facies álgidas, sin signos de dificultad respiratoria, con estado nutricional con tendencia a la obesidad. Articulación Témporo Mandibular Disfuncional: sub luxación de la atm derecha, sub luxación de la atm izquierda, apertura normal 30 milímetros forzada 40 ml, crepito en 20 ml, cornetes medios hipertróficos obstructivos bilaterales.
En Rx se observa: pérdida de espacio articular bilateral y estructura condilar amorfa como secuela de trauma por fractura consolidada 3er tercio: Asimétrico asociado a miositis maseterina izquierda, cicatrices como secuela de trauma en zona de mentón, en Rx se observa material de osteosíntesis en posición apical a los órganos dentales 33 a 43.
Carta dental: (ver anexo) órganos dentales con «ilegible» versiones en zona inferior anterior. Diagnóstico: 1- Disfunción temporomandibular con subluxación ATM (articulación temporomandibular) derecha e izquierda asociada a postrauma. 2- Hipoacusia. 3- Deformidad funcional del sistema estoma ognatico (sic), asociado a disfunción muscular. 4- Lesiones cervicales que ocasionan síndrome de dolor cervical, cefalea asociada a postrauma. 5- Enfermedad periodontal asociado a mala higiene oral. 6- Caries activas y fractura de órganos dentales.
Etiología: Postraumática. Pronóstico: Favorable: Si es tratado con Cirugía maxilofacial (remoción de material de osteosíntesis) y odontología rehabilitadora. Manejo por el servicio de otorrinolaringología y audiología, terapia osteopatica (sic) y miofuncional. […] Por lo anterior, se califica (sic) las secuelas con el Decreto 094 de 1989, acorde con la orden emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secretaría Sección Segunda, Subsección “A”.
Se establece que el paciente, acorde con el concepto de cirugía maxilo facial, tiene diagnóstico de: 1. Disfunción temporomandibular con subluxación de ATM (articulación temporomandibular) derecha e izquierda asociada a postrauma. 2, Hipoacusia. 3. Cefalea asociada a postrauma. 4. Deformidad funcional del sistema estomatognatico, asociado a disfunción muscular. 5.
Enfermedad periodontal asociada a mala higiene oral. Lo anterior se traduce de acuerdo con el decreto (sic) 094 de 1989, en una alteración de la masticación, en donde las causas son la subluxación de la Articulación temporomandibular (por el accidente) y la disfunción muscular (cuya etiología no es posible definir con el concepto allegado).
Esta alteración de la masticación se le asigna el Numeral 1-025, que corresponde a “Trastornos de la masticación por lesiones de las articulaciones temporo-mandibulares. Sinn pérdida de substancia ósea” y se le asigna el literal “b”: Grado Moderado, índice de lesión 7, que corresponde, a 18.0% de Porcentaje de Disminución de la Capacidad Laboral.
Para asignar el literal “b”, se tuvo en cuenta que la apertura bucal es de 3 cm siendo el mínimo normal de 4cms; la subluxación de la articulación, en términos generales no causa mayor problema para la masticación. Adicionalmente se señala que hay un diagnóstico de Hipoacusia, pero no está documentada y no es posible establecer nexo de causalidad con el accidente; semejante situación se presenta con la alteración cervical, que genera la cefalea.
Imputabilidad del servicio: En el servicio por causa y razón del mismo. Accidente de trabajo. […]» (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original). (Folios 222 a 225). ➢ La contradicción del dictamen se llevó a cabo en audiencia de pruebas celebrada el 28 de agosto de 2018 (folios 241 a 243 y cd visible a folio 240), en la que el perito Emilio Luis Vargas Pájaro, quien fue su ponente, sustentó la prueba y, posteriormente, las partes y el agente del Ministerio Público tuvieron la oportunidad de interrogarlo.
De lo sucedido en la diligencia, se destaca lo siguiente: «[…] Preguntado: ¿Se plantean unas patologías que pudieran o no tener relación con el accidente que ocurrió en el 2010, sobre todo porque es un trauma fuertísimo (sic) que se ubica no tanto en la parte delantera (sic) de la mandíbula sino en la parte de los cóndilos. Hasta qué punto esa lesión en la estructura del nivel condilar alcanzó a afectar la parte […].
Por un lado la hipoacusia pudiera o no ser el origen justamente por el impacto del golpe (sic) lo que se llama en física la reacción que se tramita de los cóndilos a la ubicación del oído interno, por la cercanía relativa que hay en materia de las estructuras óseas donde se aloja la parte auditiva y lo otro, hasta qué punto que no hubiese podido diagnosticarse las cefaleas de origen cervical en el sentido de que no obraron radiografías para mirar si hubo una lesión cervical que tuviera origen con el golpe o trauma que ocurrió en el año 2010 y que puede haber generado impactos que se radiquen a nivel de columna, en la parte donde comienzan las vértebras, atlas, axis, que son partes muy delicadas, muy sensible a los golpes, porque justamente donde se ajusta el cráneo con el resto de cuerpo […].
Hay una serie de secuelas que generalmente no se ven muchas veces al comienzo sino que […] los resultados se van viendo poco a poco en el tiempo, hasta qué punto nos puede o hasta qué punto nos podría orientar en eso (sic) y que hubiera sido útil en determinado momento haberle practicado al paciente algunas radiografías o tomografías que descartaran o por el contrario dieran una correlación para entender si el asunto daba para una mayor calificación o si con lo que está en el dictamen es suficiente para concluir? Contestó: Miremos lo de la posible relación de la hipoacusia con el trauma.
Para este caso, es imposible hallar una relación entre la hipoacusia y el trauma acontecido, si bien quien me interroga considera que es un trauma gravísimo y fortísimo, realmente dentro del contexto de lo que nosotros llamaríamos gravísimo no lo es tanto; es un trauma el que le pasó al paciente, se cae de su propia altura, y cae de frente porque entiendo que se desmayó, el golpe justamente es preciso en la mandíbula y se dieron algunas condiciones para la fractura.
El oído interno exactamente donde se percibe la sensación auditiva, la parte mecánica del sonido que llega a través de la oreja y pasa por el conducto auditivo externo y llega hasta el oído interno, ese oído interno está en el interior de la bóveda craneana, es decir, lo que llamamos el cráneo, está en un sitio, en un hueso, que es el temporal y está en esa zona que se le llama el peñasco, justamente tiene este nombre porque se parece a una peña y es supremamente fuerte, es decir, adicional a lo que el cráneo es resistente, para que se fracture el cráneo, su constitución anatómica, la característica redondeada, le da unos aspectos físicos de resistencia, precisamente porque está salvaguardando el principal órgano que tenemos que es el cerebro.
Entonces el oído interno se encuentra en esta bóveda craneana, al interior de la bóveda craneana y a su vez al interior de un hueso que le llamamos el peñasco, cuando los traumas que puedan llegar a ocasionar un daño a interior del oído, una de las cosas que tendría que presentarse en el paciente es algo que llamamos la otorrea, es decir salida de sangre o de líquido cefálico a través del oído en donde se ha fracturado el cráneo, eso es lo principal; no solamente basta con eso sino que debe dañarse el oído interno, prácticamente con este golpe la probabilidad de que eso hubiera sucedido son (sic) nulas (sic).
También tiene que tenerse en cuenta que este diagnóstico de la hipoacusia se da 8 años después del evento, es decir, han pasado muchas cosas en el paciente, lo que le pasa a uno en 8 años, por decir algo, las asistencias a las parrandas a las discotecas y eso, me puede afectar el oído. Entonces el nexo causal de esta hipoacusia con el accidente, pues me parece poco probable, prácticamente lo reduzco a la nulidad.
En cuanto a la cefalea y su relación, primero: no está corroborado o confirmado que el paciente tenga una cefalea aunque el médico dice traumática, entiéndase que él lo hace dentro de una única valoración, en donde como les acabo de decir, nosotros los médicos nos basamos para hacer los diagnósticos en el 70% de las preguntas que les realizamos a los pacientes.
Si el paciente le hubiera informado al médico, a no (sic) es que a mí me duele el hombro después de ese accidente, yo le hubiera dicho: seguramente hubiera puesto un diagnóstico de omoalgia postraumático, porque el paciente le está diciendo que le está doliendo el hombro después del accidente. Él está diciendo que le está doliendo el hombro o el cuello después del accidente, pues él pone cervicalgia y cefalea postraumática, pero entiéndase, el accidente sucedió hace 8 años, causas para tener uno cefalea en este momento pues todas las que quieran, imagínese que hay 386 causas de cefalea, entonces relacionar el trauma básicamente en el contexto de la anamnesis que el médico le hace, obviamente esto tocaría hacerle el estudio respectivo para ver qué clase de cefalea tiene el paciente.
Entonces desde mi opinión la posibilidad de que haya una relación con el accidente, entendería yo que son poco probables, partiendo del hecho de que nosotros valoramos o el médico valora al paciente 8 años después del accidente. Preguntado: ¿ustedes tuvieron al paciente, la anamnesis le ayudó a descartar con seguridad la correlación o quedó en el vacío? Contestó: El señor Daza en la anamnesis nos informa que presenta cefalea, él nos dice en esa valoración que también el frío le genera dolor […].
En ese caso, no puede haber una secuela si no muestra unos hechos que darían para pensar que el paciente a posteriori va a presentar una situación. Una cefalea postraumática, es que hay muchas razones, como le digo hay 386 causas de cefalea, el caso del señor Daza él no mostraba en el inicio, si usted mira las 3 valoraciones que tenemos nunca dijo en ese momento mire es que me está doliendo la cabeza, él no tuvo pérdida de conocimiento, no tuvo ninguna muestra postraumática inmediata y en este caso llamo inmediata más o menos en el mes siguiente, porque lo que más se puede esperar cuando hay un trauma a nivel cerebral es que, si no se manifiesta inmediatamente con unan hemorragia intracraneal lo máximo que se puede esperar es 1 mes, es decir si dentro de 1 mes no ha dado muestras de ello, estamos seguros que ese paciente no va a tener ninguna lesión derivada de lesión del cerebro. […]».
(Minuto 5:16 a 34:56 del cd visible a folio 241). Conforme a las pruebas señaladas, se encuentra que, el demandante prestó servicio militar entre el 6 de abril de 2010 al 30 de junio de 2011, con la inclusión de los 3 meses de alta, dado que fue retirado del servicio por incapacidad permanente parcial, por lo que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le reconoció una disminución de capacidad laboral en un porcentaje de 20.5%.
De igual forma, se advierte que en el sub lite existen 2 peritajes que se contradicen, por lo que habrá que señalarse que, indiscutiblemente, la decisión que se tome en el plenario requiere de un concepto técnico y, por lo tanto, debe apoyarse en un dictamen pericial que proporcione las herramientas necesarias para poder resolver la situación particular del demandante conforme a los principios constitucionales de que se nutre la materia y las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen.
Como primera medida se hace necesario resaltar que contrario a lo aducido por el libelista en el recurso de alzada, el dictamen decretado de oficio en audiencia inicial a la luz del inciso 3.° del artículo 218 del CPACA (folio 99 y cd visible a folio 101), que además no tuvo oposición alguna (folio 110 y cd ibidem), el cual fue rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez goza de plena validez, toda vez que: i) se llevó a cabo por autoridad competente designada por el a quo, ii) se efectuó el traslado legal a las partes con su respectiva sustentación en audiencia de pruebas, y ninguna lo cuestionó o controvirtió[10]; iii) por lo tanto, la prueba recaudada fue aceptada en su totalidad por los extremos con todos sus efectos legales.
Ahora bien, realizado el respectivo ejercicio de valoración probatoria expuesto precedentemente, la Sala concluye que el dictamen que le brinda convencimiento y convicción sobre las condiciones psicofísicas y médicas del señor Sergio Andrés Daza Grijalba es el rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual el 27 de junio de 2018 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 18.0%.
También es importante precisar que, con el pronunciamiento que efectuó dicho ente, quedaron absueltas las inquietudes que se soslayaban respecto de las dos valoraciones médicas anteriores y que fueron aportadas al plenario en cuanto a los diagnósticos que padece el demandante. Para esta Corporación es transparente el hecho de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez actuó en calidad de perito[11] y no como una segunda instancia dentro del trámite propio de la seguridad social, donde sí es constatable su superioridad funcional respecto de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
Se resalta que de conformidad con los artículos 232 y 235 inciso tercero del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el juez al apreciar la experticia cuidará «las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», pudiendo incluso negarle efectos bajo circunstancias que afecten gravemente la credibilidad del dictamen.
Por lo tanto, lo que lleva a la Sala de Subsección a basar la presente providencia en el dictamen pericial que profirió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es que dicha experticia ofrece argumentos que encuentra más sólidos y consistentes que los de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, aunado a ello expone razones que le restan credibilidad al dictamen de esta última.
Como fundamento de lo anterior, se observa que en el concepto científico presentado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se efectuaron una serie de análisis a efectos de determinar si las patologías padecidas por el demandante se presentaron durante la prestación del servicio militar, esto es, si sus afectaciones a la salud eran como consecuencia de su vinculación a la entidad demandada, que es lo alegado en el libelo introductor, ello se realizó con el apoyo de la historia clínica aportada al plenario desde el año 2010.
De igual forma, en el concepto de la Junta Nacional se realizó el análisis de cada uno de los padecimientos que presentaba el demandante y de manera científica se llegó a la conclusión del porqué el trauma sufrido en la prestación del servicio militar le causó una alteración de la masticación en grado moderado, toda vez que la apertura bucal era de 3 cms y el mínimo normal era de 4 cms.
Asimismo, según planteó el perito en la sustentación se demostró que el libelista podía alimentarse de forma normal y que solo le incomodaba ingerir carne dura, lo cual daba cuenta de que su órgano masticatorio no se encontraba alterado gravemente. Entre tanto, el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta emitió un concepto contrario, sin embargo al valorar el mismo, se advierte que este señaló de forma somera que los movimientos mandibulares le causaban dolor y tenía mala oclusión, empero, no ahonda en las razones o las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para llegar a dicha aseveración y afirmar que no es moderado sino grave, esto es, presenta una serie de vacíos en relación con los fundamentos que tuvo para determinar la pérdida de capacidad laboral.
Nótese que en dicha valoración, solo se tuvo en cuenta la historia clínica del año 2010 (fecha del trauma) hasta el 23 de febrero de 2011, contrario a lo evaluado por la Junta Nacional que analizó los exámenes médicos que daban cuenta de las dolencias padecidas por el demandante desde el 4 de abril de 2010 hasta el 22 de junio de 2018, analizó una por una y con base en ello determinó la disminución de la capacidad laboral.
Es por tales falencias que esta Subsección no tiene el alcance probatorio que otorgue certeza de la pérdida de la capacidad laboral registrada en el peritaje rendido por la Junta Regional de Calificación del Meta, pues contrario a este concepto técnico, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí aporta: i) elementos de convicción a este juez plural respecto de la relación entre las enfermedades padecidas por el demandante y la prestación del servicio militar, ii) de qué modo afectaban la salud del exsoldado, iii) en tanto, la Junta Regional no da cuenta de su dicho pues solo se basó en las valoraciones médicas de los años 2010 y 2011, y en señalar que los movimientos mandibulares eran restringidos, sin siquiera mencionar si aquellos afectaban delicadamente y en qué orden la ingesta de los alimentos para calcificarla como tipo c. De otro lado, es preciso resolver los reproches que adujo la parte demandante en el recurso de apelación, pues manifestó que el peritaje inicialmente aportado al proceso tiene plena eficacia probatoria, lo que no lo hace susceptible de la práctica de un segundo peritazgo.
En este sentido, se advierte que según el numeral 1.° del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 respecto de la contradicción del dictamen regula: «1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso.
También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia». (Negrita fuera del texto original). De esta forma, se encuentra que la normativa permite que se practique un nuevo dictamen pericial con el fin de controvertir el inicialmente practicado o allegado por una de las partes, lo cual ocurrió en el sub lite y a lo decidido en la providencia del 4 de julio de 2017, que consideró que existían dos diagnósticos médicos que se contradecían respecto del porcentaje otorgado, lo cual hacía necesario la práctica de un nuevo dictamen (folios 97 a 100 y cd visible a folio 101), motivo por el cual no le asiste razón al demandante cuando afirma que solo es válido el peritaje efectuado por la Junta Regional del Meta.
En relación con lo aducido en el recurso de apelación en cuanto a que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no otorgó a las patologías padecidas por el demandante un grado de pérdida de la capacidad sicofísica conforme al artículo 87 del Decreto 094 de 1989, y que le permitirían acceder a las pretensiones de la demanda, se observa que la hipoacusia y la cefalea ni siquiera fueron advertidos por la Junta Regional del Meta, lo que subraya que tal dictamen fue superfluo al no revisar el estado completo de salud del mismo, lo cual es contrario a lo aludido en el recurso de apelación. Al respecto, tal y como se indicó en la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estos dos padecimientos no se encontraban documentados y no era posible determinar su nexo de causalidad, empero, al resolver las inquietudes del agente del Ministerio Público, el perito ponente sustentó las razones científicas que daban cuenta del porqué tales patologías no tenían relación con el trauma que se presentó cuando prestaba servicio militar.
Sobre el punto se resalta que la parte demandante tuvo la oportunidad de contradecir el dictamen presentado, sin embargo, en la audiencia de pruebas al corrérsele traslado para interrogar al perito, manifestó: «su señoría, como no se pudo recaudar el tema probatorio en la parte de historia clínica, que no se pudo demostrar más allá del tema de su lesión, el tema mandibular, y que fue calificado por la Junta Nacional, ellos son médicos calificadores y califican con lo que tengan en la historia clínica más con lo que revisan si tienen presente al paciente y si ellos no vieron nada más no tengo ninguna objeción ni ningún aporte, ni nada que preguntar a la Junta Nacional» (minuto 15:31 a 16:03 del cd visible a folio 241), sin embargo, en el recurso de alzada, sí esgrime dichos argumentos en contra de la evaluación presentada por la Junta Nacional, los cuales se echan de menos cuando tuvo la oportunidad para tal fin.
De igual forma, se resalta que tampoco lo objetó por error grave, solicitó su aclaración o complementación, teniendo oportunidad para ello cuando conoció del mismo o dentro de la sustentación del dictamen, lo cual permite advertir que aceptó lo allí indicado, situación que él mismo manifestó en la audiencia de pruebas. En relación con el argumento del recurso de apelación por el señor Sergio Andrés Grijalba Daza consistente en que se debió sustentar el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación del Meta, lo cierto es que, toda vez que el peritaje decretado de oficio tenía como finalidad determinar realmente los padecimientos sufridos por aquel, así como la pérdida de su capacidad laboral, éste último se tramitó conforme las reglas de los artículos 218 y siguientes del CPACA y 226 y siguientes del CGP, sobre el cual recaía la referida sustentación y no sobre el inicialmente aportado con la demanda.
En todo caso se insiste que el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo conocimiento la parte demandante y por lo tanto contó con la oportunidad de objetarlo por error grave, solicitar su complementación o aclaración e interrogar al perito ponente dentro de la audiencia de pruebas, lo cual le garantizó su derecho al debido proceso.
Finalmente, en lo atinente al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, a pesar de no haber sido aportado el acto administrativo que reconoció dicho emolumento y a que posiblemente se encuentre caducado a la luz del término previsto en el literal d) numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[12], lo cierto es que como no hay derecho al reconocimiento pensional, tampoco se genera el solicitado reajuste.
Bajo esta línea de intelección, deben desestimarse las razones que se expusieron en la alzada y, en su lugar, reconocerse pleno valor probatorio al dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de junio de 2018 (folios 222 a 225) en el que calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral en servicio y por causa del mismo de 18,00%, conforme lo concluyó el a quo.
Esto conlleva, a que de conformidad con la normativa y jurisprudencia que rige el presente asunto, no se consolide el porcentaje mínimo requerido para que el libelista sea beneficiario de la pensión de invalidez que reclama, pues se reitera, no cuenta con una disminución psicofísica de mínimo 50%. En conclusión: el señor Sergio Andrés Daza Grijalba no reúne los requisitos legalmente para ser beneficiario de la pensión de invalidez, específicamente porque no tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de la citada anualidad en concordancia con el Decreto 1157 de 2014.
Por lo tanto, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo aquí demandado. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante. De la condena en costas Esta subsección[13] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[15]. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante a pesar de haber resultado vencido, pues si bien no prosperaron los argumentos del recurso de alzada; la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, según constancia secretarial visible a folio 284 del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Sergio Andrés Daza Grijalba contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: No se acepta la renuncia del abogado Gerany Armando Boyacá Tapia identificado con cédula de ciudadanía 80.156.634 y portador de la tarjeta profesional 200.836 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, según escrito visible en índice 13 de la plataforma SAMAI, toda vez que conforme a auto del 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le negó el reconocimiento de personería adjetiva para actuar dentro del sub lite (folios 204 anverso y reverso).
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»[4].
(Subrayas fuera del texto). [5] «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [6] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. [7] «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» [8] Sobre el particular, sostuvo en esencia la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». [9] Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012-02051- 01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001-23-31-000-2010-00461- 01(6256-19), entre otras. [10] En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18). [11] Folios 241 a 243. [12] Sobre el particular, el Decreto 1352 de 2013, «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», dispone en su artículo 14: «Funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
Además de las comunes, son funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las siguientes: 1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez. 2.
Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 3. Los integrantes de la junta o de cada una de las salas se reunirán en conjunto en una sala plena una vez al mes, donde analizarán las copias de las actas de la unificación de criterios de la Junta Nacional para usarlas como referencia o parámetros para sus decisiones» (Se subraya).
Por su parte, el artículo 54 ibidem señala lo siguiente: «De la actuación como perito por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Las solicitudes de actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se realizarán en los siguientes casos: a. Cuando sea solicitado por una autoridad judicial. b. A solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, sólo cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. c. Por solicitud de entidades bancarias o compañías de seguros.
Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe en calidad de perito, en materia de términos atenderá lo que para cada caso en particular dispongan las autoridades correspondientes, sin embargo, si se requieren documentos, valoraciones o pruebas adicionales a las allegadas con el expediente, estos serán requeridos a quienes deban legalmente aportarlos, suspendiéndose los términos que la misma autoridad ha establecido, para lo cual deberá comunicar a ésta el procedimiento efectuado.
Todo dictamen pericial de las juntas debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones.
PARÁGRAFO: Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado.» (Se subraya) [13] Toda vez que el retiro del servicio por incapacidad permanente parcial se dio el 20 de noviembre de 2011 (folio 113).
Sobre el particular debe precisarse que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo.
Al respecto se puede consultar la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de enero de 2012, radicado: 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13). [14] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [15] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] » [16] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»