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25000-23-42-000-2016-02649-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-11-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Orlando Ángel Romero·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 / PRIMA TÉCNICA / HORA CATEDRA “[…] Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» […] se observa que el demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en el mes de mayo del año 1998, mientras que cumplió los 55 años de edad el 5 de noviembre del año 2012; lo anterior quiere decir que desde la entrada en vigencia en el nivel territorial de la Ley 100 de 1993 hasta que el demandante cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho a la pensión, transcurrieron un total de 17 años y 4 meses aproximadamente y, en consecuencia, el periodo a aplicar para liquidar la presente pensión son los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con la primera regla de unificación que fue explicada previamente. […] el ingreso base de liquidación del señor Orlando Romero debe estar conformado únicamente por los factores correspondientes a la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica y bonificación por servicios prestados (en una doceava parte), además de lo percibido por concepto de hora cátedra, pues son solo esos factores los que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. […] la prima técnica devengada por el demandante tiene el carácter de factor salarial susceptible de ser incluido en el ingreso base de liquidación pensional, toda vez que fue percibida en razón de la experiencia y formación avanzada acreditada.

En ese sentido, el interesado efectuó cotizaciones al sistema pensional por el aludido factor, lo que le da derecho a que lo devengado por ese concepto haga parte de la base para establecer el valor final de la mesada pensional. […] mientras que la prima técnica devengada por concepto de calificación de servicios no tiene la vocación de hacer parte del ingreso base de liquidación, la prima técnica por experiencia y formación avanzada, como la devengada por el demandante, es un factor de salario que debe ser tenido en cuenta tanto para conformar la base de cotización, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, como para liquidar la asignación pensional del beneficiario. […] debe considerarse que la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, aplicada al presente asunto, es clara al señalar que «los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», al paso que la prima técnica devengada por el demandante, hizo parte de la base de cotización del señor Orlando Romero, lo que implica que se efectuaron los aportes correspondientes al sistema pensional por ese concepto. […] los servidores públicos se encuentran habilitados para desempeñar, de forma simultánea, la labor docente bajo la figura de la hora cátedra, situación en la que se encuentra el señor Orlando Romero, quien, además del servicio prestado a la Contraloría de Bogotá, también fungió como docente para la Escuela Superior de Administración Pública.

En tal sentido, lo percibido por las mencionadas funciones pedagógicas no es solo un emolumento devengado bajo estricto amparo constitucional, sino que, sobre dicho factor se realizaron los respectivos aportes al sistema de pensiones. […]” CONDENA EN COSTAS “[…] la Sala no condenará en costas a la parte demandante, por cuanto no resultaron probadas dentro del proceso y la decisión obedece al cambio jurisprudencial surgido en el transcurso del proceso. […]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02649-01(0192-19) Actor: ORLANDO ÁNGEL ROMERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. CONTRALORÍA DE BOGOTÁ. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 29 de junio del 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Orlando Ángel Romero formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) gnr 231054 del 20 de julio del 2014;

(ii) gnr 340297 del 29 de septiembre del 2014; (iii) vpb 48388 del 11 de junio del 2015; y (iv) vpb 18013 del 19 de abril del 2016, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de las cuales se liquidó la pensión de jubilación del demandante y se negó una reliquidación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75 % de todos los factores devengados por todo concepto durante el último año de servicio (entre el 5 de noviembre del 2012 y el 4 de noviembre del 2013), con inclusión de la asignación básica, la prima técnica, la prima de antigüedad, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y el salario básico mensual recibido por concepto de hora cátedra al servicio de la esap y cualquier otro emolumento que el demandante demuestre haber devengado;

(ii) reconocer la mencionada reliquidación desde el 5 de noviembre del 2013 en cuantía no inferior a $ 6.694.508; (iii) ordenar a la demandada desestimar las semanas cotizadas en calidad de docente de hora cátedra con posterioridad a la fecha de retiro del servicio; (iv) condenar a la entidad demandada a pagar las diferencias resultantes entre lo reconocido y lo que en derecho corresponde desde el 5 de noviembre del 2013;

(v) ajustar el valor de lo adeudado de acuerdo con el índice de precios al consumidor; (vi) condenar a Colpensiones a cumplir la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del cpaca; y (vii) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Orlando Ángel Romero laboró al servicio del Estado por más de 20 años y la última entidad a la que estuvo vinculado fue la Contraloría Distrital de Bogotá, en donde laboró hasta el 5 de noviembre del año 2013.

Además de la citada relación laboral, el demandante también trabajó de forma paralela para la Escuela Superior de Administración Pública, esap, en calidad de docente de hora cátedra y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio. ii) Por medio de Resolución gnr 231054 del 20 de junio del 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 3.163.664; el 14 de julio del 2014, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo de reconocimiento, el cual fue resuelto por medio de Resolución gnr 340297 del 29 de septiembre del 2014, en la que se modificó la resolución recurrida, pero solo en cuanto a la fecha de reconocimiento de la asignación, la cual fue fijada en el 8 de junio del 2014.[1] iii) El recurso de apelación se resolvió por medio de Resolución vpb 48388 del 11 de junio del 2015, en la que se modificó la Resolución gnr 231054 del 20 de junio del 2014, en el sentido de fijar el monto de la pensión en $ 3.384.729, cifra que tampoco se ajusta a lo pretendido por el señor Orlando Romero, pues, según él, se tomó un periodo erróneo y no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. iv) El 10 de diciembre del 2015, se interpuso una nueva solicitud de reliquidación que fue atendida a través de la Resolución gnr 40850 del 8 de febrero del 2016, en la que la administradora de pensiones negó lo pretendido, razón por la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto en Resolución vpb 18013 del 19 de abril del 2016, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación para fijarla en $ 3.265.871[2] a partir del 8 de junio del 2014. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 13, 25, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; 21 del Código Sustantivo del trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4 de 1966; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993; y Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1968; 1045 de 1978; 1158 de 1994; y 2143 de 1995.

Al desarrollar el concepto de la violación, el demandante expuso los siguientes argumentos: [3] i) La Administradora Colombiana de Pensiones considera que el ingreso base de liquidación para calcular el monto de la pensión del señor Romero debe conformarse a partir de los parámetros fijados en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, pero en realidad el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide, íntegramente, con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. ii) El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la aludida norma, contaba con más de 35 años de edad [sic], lo que quiere decir que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 36 ibidem, y, en tal sentido, su pensión debe calcularse con base en las prerrogativas del régimen pensional al que se encontraba afiliado antes de la vigencia del nuevo sistema de seguridad social. iii) El Decreto 1158 de 1991 no puede ser aplicado al presente asunto para definir el ingreso base de liquidación de la pensión objeto de discusión, toda vez que dicha norma está destinada a los beneficiarios de la Ley 100 de 1993, mientras que el demandante es beneficiario, por transición, de la Ley 33 de 1985, la cual, en virtud del principio de inescindibilidad y de la condición más beneficiosa, debe ser tenida en cuenta de forma plena. iv) Al señor Orlando Ángel Romero también le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea pagada desde el día siguiente al retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 5 de noviembre del año 2013, lo que quiere decir que el último año de servicio tuvo lugar entre el 5 de noviembre del 2012 y el 4 de noviembre del 2013 [sic].[4] v) Finalmente, en el ingreso base de liquidación debe incluirse lo percibido por concepto de hora cátedra durante el último año de servicio, por cuanto se encuentra amparado por una de las excepciones a la prohibición constitucional de no recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, relativa a los honorarios percibidos con ocasión del ejercicio docente; sin embargo, las semanas cotizadas por este concepto con posterioridad al retiro del servicio de la Contraloría de Bogotá no deben ser tenidas en cuenta por cuanto ello resultaría desfavorable a los intereses del pensionado. 1.2.

Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con las siguientes razones:[5] i) La pensión de señor Orlando Romero se ajusta a los presupuestos legales aplicables a su situación jurídica y, por lo tanto, no es posible acceder a lo pretendido por el demandante, pues ello desbordaría los límites legales y jurisprudenciales en materia de ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) De acuerdo con la sentencia de unificación C-258 del 2013, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a régimen de transición, lo que quiere decir que sobre el particular deben atenderse las disposiciones del régimen general de pensiones, fijado a través de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 del 2003.

En ese sentido, los factores salariales del ingreso base de liquidación deben ser aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema, los cuales resultan ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. iii) La entidad demandada propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.[6] 1.3 La sentencia apelada 1.3.1.

Por medio de sentencia del 29 de junio del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues (i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; (ii) ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 4 de noviembre del 2012 y el 4 de noviembre del 2013, con inclusión de los factores de asignación básica, prima de antigüedad, gastos de representación, doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones, navidad y semestral, además de la asignación básica mensual percibida por concepto de hora cátedra. El Tribunal también ordenó (iii) que Colpensiones efectúe los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por el empleador durante los 5 años anteriores al retiro del servicio;

(iv) condenó en costas a la entidad demandada y fijó las agencias en derecho en un 5 % del valor de las pretensiones; y (v) negó las demás pretensiones de la demanda. Los argumentos expuestos por el Tribunal fueron los siguientes: i) El señor Orlando Ángel Romero laboró para la Contraloría de Bogotá desde el 10 de enero de 1995 hasta el 4 de noviembre del 2013 y para la Escuela Superior de Administración Pública entre el 1 de septiembre y el 7 de diciembre del 2012, entre el 1 de febrero y el 7 de junio del 2013 y entre el 1 de agosto y el 16 de diciembre del 2013 en calidad de docente de hora cátedra. ii) Las labores de docente de hora cátedra desempeñadas por el demandante en la Escuela Superior de Administración Judicial, las cuales se desarrollaron de forma paralela al servicio público prestado a la Contraloría de Bogotá, cumple con la excepción a la prohibición constitucional de no devengar doble asignación del tesoro público, de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Además, de acuerdo con lo certificado por la Contraloría, el interesado devengó asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, gastos de representación, prima semestral y bonificación por servicios prestados; mientras que en la esap solo percibió una asignación básica. iii) Dentro del presente asunto está probado que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues cumple con el requisito de 15 años de servicio para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia en el sector territorial del nuevo sistema general de pensiones, lo que quiere decir que está cobijado por el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el cual debe ser aplicado plenamente, en cumplimiento de los principios de inescindibilidad y favorabilidad en materia laboral. iv) En virtud de lo anterior, la pensión del demandante debe reliquidarse en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de lo percibido por concepto de horas cátedra y con excepción de la prima técnica, la cual no constituye salario para los empleados del orden distrital o territorial.

Finalmente declaró que no operó el fenómeno de la prescripción. 1.3.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Israel Soler Pedroza presentó salvamento de voto por medio del cual argumentó no estar de acuerdo con la inclusión en el ingreso base de liquidación de lo percibido por concepto de hora cátedra, toda vez que ello no atiende a la filosofía de permanencia en uno o varios cargos por espacio mínimo de 20 años para tener derecho a que un determinado emolumento laboral pueda ser incluido en la base pensional.

Así, aceptar que una persona labore como docente de hora cátedra por un mes o pocos meses del último año de servicio en donde devengue un salario alto, conllevaría a otorgar pensiones desproporcionadas que pueden vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante[7] Por medio de apoderado judicial, el señor Orlando Romero interpuso recurso de apelación para discutir, únicamente, la exclusión de la prima técnica del ingreso base de liquidación, pues expone que desde la vinculación a la Contraloría de Bogotá, devengó la denominada prima técnica, la cual, por ser una retribución directa, habitual y periódica, hace parte del salario y debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar la mesada pensional, pues, además, sobre dicho factor se efectuaron los respectivos aportes al sistema. 1.4.2.

La parte demandada[8] Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues argumenta que en las sentencias SU-230 del 2015, SU-427 del 216 y SU-395 del 2017 de la Corte Constitucional se ha señalado que el modo de promediar la base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en la legislación anterior, pues el mencionado régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y tiempo de servicio y excluye en ingreso base de liquidación. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte demandante alegó de conclusión por medio de memorial visible en el índice número 18 del portal Samai, a través del cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.[9] Consideraciones 2.1.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Orlando Ángel Romero, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con base en el 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de la prima técnica y lo percibido por concepto de hora cátedra mientras fue docente de la Escuela Superior de Administración Pública. 2.2.

Marco normativo 2.2.1 Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[10], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.2.2 Sobre la prima técnica En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990,[11] el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991,[12] en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto». Se señaló, además, que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles.

A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 1991[13] señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados».[14] Y en su artículo 13 se estableció el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales en los siguientes términos: Artículo 13.-  Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.

De la lectura de la disposición en comento, se encuentra que el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica, que en principio fue para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal y sus entidades descentralizadas. Sin embargo, esta corporación en la sentencia del 19 de marzo de 1998, con ponencia del magistrado Silvio Escudero Castro[15] declaró la nulidad de la citada disposición con base en los siguientes argumentos: La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella […].

El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiene que desarrollar y solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones […]. La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público nacional”.

En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3º del artículo 21 para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación…”.

En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9º lo siguiente: “Otorgamiento de la Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”.

Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 91 del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto – ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó: “Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto- ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad.” Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9º, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional […].

De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que el gobierno Nacional con la expedición del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, extralimitó la facultad extraordinaria que la Ley 60 de 1990 le confirió al presidente de la República, pues éste solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden nacional, y no para hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios; por tal razón, la citada norma fue retirada del ordenamiento jurídico. 2.2.3.

Los factores devengados por un docente del sistema de hora cátedra para efectos de la liquidación pensional. La Constitución Política de 1991 en el artículo 128 consagró la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, la cual existía desde el artículo 64 de la Constitución de 1886 y se desarrolló en los artículos 1°. del Decreto 1713 de 1960 y 32 del Decreto 1042 de 1978.

En el artículo superior, hoy vigente, se prohibió que cualquier persona desempeñe más de un cargo público, de tal suerte que bajo el actual régimen constitucional está prohibido, salvo excepciones legales, la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario.

En desarrollo de lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ª. de 1992 que en el artículo 19 determinó las excepciones a tal prohibición constitucional materia de estudio y que actualmente son aplicables en el sector nacional, descentralizado y territorial, la cual prevé: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Se puede arribar a la conclusión de que a los empleados públicos les es permitido desempeñar simultáneamente el cargo docente, siempre y cuando la prestación del servicio educacional se dé mediante la modalidad de «hora- cátedra», la cual se explicó en el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 así: Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios el cual se celebrará por periodos académicos.

Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. Con ocasión de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C- 006 de 1996, que declaró inexequibles, entre otros, los apartes en negrilla del precepto citado en precedencia, surgieron dudas respecto de la excepción establecida en el literal d), artículo 19, de la referida Ley 4ª, pues para el Tribunal Constitucional la relación que se predica entre los docentes catedráticos y las Universidades Oficiales es un ejemplo característico de una relación laboral docente; de ahí que a partir de ese pronunciamiento se les deben pagar las prestaciones sociales respectivas por el trabajo que desempeñan.

Bajo esa perspectiva, se podría entender que los honorarios por hora- cátedra cambiaron de naturaleza para convertirse en un verdadero salario. Ahora bien, considera la Sala que la prohibición contenida en el literal d), del artículo 19, de la Ley 4ª. de 1992 se debe interpretar de manera integral con la sentencia C-006 de 1996, de tal suerte que la remuneración y las prestaciones sociales que se les paga a los docentes catedráticos en proporción al servicio prestado deben entenderse excluidas de la prohibición constitucional, pues ciertamente la voluntad del Legislador fue la de que los emolumentos pagados por hora-cátedra quedaran exceptuados de la aplicación de la norma superior, cuando efectuó la regulación a través de la ley marco.[16] 2.3.

Hechos probados i) El señor Orlando Ángel Romero nació el 5 de noviembre de 1957.[17] ii) Según la Resolución gnr 231054 del 20 de junio del 2014, el demandante cuenta con las siguientes vinculaciones de carácter público: a. Bogotá Distrito Capital: desde el 29 de mayo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994. b. Contraloría de Bogotá: desde el 10 de enero de 1995 hasta el 22 de septiembre de 1999. c. Contraloría de Bogotá: desde el 1 de septiembre del 2004 hasta el 1 de abril del 2005. d. Bogotá Distrito Capital: desde el 1 de abril del 2005 hasta el 9 de enero del 2007. e. Contraloría de Bogotá: desde el 10 de enero del 2007 hasta el 28 de marzo del 2007. f. Bogotá Distrito Capital: desde el 1 de abril del 2007 hasta el 11 de febrero del 2008. g. Contraloría de Bogotá: desde el 12 de febrero del 2008 hasta el 4 de noviembre del 2013. iii) El demandante prestó sus servicios a la Contraloría de Bogotá desde el 10 de enero de 1995 hasta el 4 de noviembre del 2013, en donde desempeñó el cargo de director técnico 009-04, el cual tiene el carácter de empleo público.[18] iv) El demandante también acredita los siguientes tiempos laborados con la Escuela Superior de Administración Pública en calidad de docente de hora cátedra: a. Entre el 1 de septiembre y el 7 de diciembre del 2012. b. Entre el 1 de febrero y el 7 de junio del 2013. c. Entre el 1 de agosto y el 16 de diciembre del 2013. d. Entre el 1 de febrero y el 7 de junio del 2014.

Durante los mencionados tiempos de servicio el señor Romero solo devengó asignación básica.[19] v) Durante el último año de servicio a la contraloría de Bogotá, es decir entre noviembre del 2012 y noviembre del 2013, el demandante devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica[20], prima de antigüedad, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad.[21] vi) El 20 de junio del 2014, por medio de Resolución gnr 231054, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció una pensión de jubilación al señor Orlando Romero en cuantía de $ 3.163.664.

Para fijar la mesada reconocida tuvo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que aplicó, para efectos de edad, tiempo de servicio y monto el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, mientras que para factores salariales y periodo aplicó la ley 100 de 1993. Así, liquidó la pensión en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores salariales a los que se refiere el Decreto 1158 de 1994, cuyo pago se supeditó al retiro del servicio.[22] vii) El señor Orlando Romero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior reconocimiento, con el propósito de que se reliquidara la pensión con base en el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y de lo percibido por concepto de docente de hora cátedra.[23] viii) El recurso de reposición fue resuelto por medio de Resolución gnr 340297 del 29 de septiembre del 2014, en la que se modificó el acto recurrido en el sentido de ajustar el valor de la mesada pensional a $ 3.259.106 y de fijar como fecha de efectos fiscales el 8 de junio de 2014 (día siguiente al retiro del servicio de la esap); sin embargo, no se modificó ninguna de las condiciones del reconocimiento, es decir que se mantuvo el periodo, el monto y los factores señalados en la Resolución gnr 231054.[24] ix) Por su parte, el recurso de apelación fue desatado por medio de Resolución vpb 48388 del 11 de junio 2015, en la que la Administradora Colombiana de Pensiones modificó la Resolución gnr 231054 del 20 de junio del 2014, nuevamente, solo en el sentido de ajustar el monto de la pensión que fue establecido en $ 3.384.729.[25] x) El 10 de diciembre del 2015, por medio de apoderado, el demandante interpuso una nueva solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación en la que solicitó que su mesada pensional sea calculada con base en el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, es decir la asignación básica, la prima técnica, la prima de antigüedad, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y asignación básica percibida por su labor como docente de hora cátedra.[26] xi) La anterior solicitud fue atendida por conducto de la Resolución gnr 40850 del 8 de febrero del 2016, en la que la administradora de pensiones negó la reliquidación pedida, bajo el argumento de que no hay lugar a acceder a la modificación del periodo y de los factores salariales reconocidos en la Resolución gnr 231054 del 20 de junio del 2014, toda vez que lo allí decidido es lo que en derecho corresponde. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Pues bien, para resolver el problema jurídico propuesto es necesario tener en cuenta que el señor Orlando Romero nació el 5 de noviembre de 1957 y, de acuerdo con las vinculaciones laborales acreditadas, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia en el sector territorial de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio, lo que quiere decir que sí es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem.

En consecuencia, el señor Orlando Romero tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa interna de reemplazo del régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, que para el caso concreto resulta ser el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual dispone una edad de 55 años, un tiempo de servicio de 20 años y un monto correspondiente al 75 %.

Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta para tales efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018 fijó una serie de reglas y subreglas; la primera subregla estipula que al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En ese sentido, visto el material probatorio allegado al proceso, se observa que el demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en el mes de mayo del año 1998, mientras que cumplió los 55 años de edad el 5 de noviembre del año 2012; lo anterior quiere decir que desde la entrada en vigencia en el nivel territorial de la Ley 100 de 1993 hasta que el demandante cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho a la pensión, transcurrieron un total de 17 años y 4 meses aproximadamente y, en consecuencia, el periodo a aplicar para liquidar la presente pensión son los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con la primera regla de unificación que fue explicada previamente.

Ahora, en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Así, de conformidad con los certificados allegados al expediente, el demandante devengó: asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, además de la asignación básica devengada por su calidad de docente de hora cátedra en la Escuela Superior de Administración Pública.

En virtud de lo anterior, el ingreso base de liquidación del señor Orlando Romero debe estar conformado únicamente por los factores correspondientes a la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica y bonificación por servicios prestados (en una doceava parte), además de lo percibido por concepto de hora cátedra, pues son solo esos factores los que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

En este punto debe decirse que, de acuerdo con la información que reposa en los folios 26 al 28 del expediente, la prima técnica devengada por el demandante tiene el carácter de factor salarial susceptible de ser incluido en el ingreso base de liquidación pensional, toda vez que fue percibida en razón de la experiencia y formación avanzada acreditada.

En ese sentido, el interesado efectuó cotizaciones al sistema pensional por el aludido factor, lo que le da derecho a que lo devengado por ese concepto haga parte de la base para establecer el valor final de la mesada pensional. Así, mientras que la prima técnica devengada por concepto de calificación de servicios no tiene la vocación de hacer parte del ingreso base de liquidación, la prima técnica por experiencia y formación avanzada, como la devengada por el demandante, es un factor de salario que debe ser tenido en cuenta tanto para conformar la base de cotización, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, como para liquidar la asignación pensional del beneficiario.

Además de lo anterior, debe considerarse que la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, aplicada al presente asunto, es clara al señalar que «los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», al paso que la prima técnica devengada por el demandante, hizo parte de la base de cotización del señor Orlando Romero, lo que implica que se efectuaron los aportes correspondientes al sistema pensional por ese concepto.

Por otro lado, la Sala considera que lo devengado por el señor Orlando Romero por concepto de hora cátedra también debe ser tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación por las siguientes razones: El artículo 128 de la Constitución Política de 1991, dispone que nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga participación mayoritaria el Estado.

La anterior disposición constitucional fue desarrollada a través del artículo 19 de la Ley 4 de 1994, en donde, además se expusieron una serie de excepciones, entre las que se encuentran los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra. En ese sentido, los servidores públicos se encuentran habilitados para desempeñar, de forma simultánea, la labor docente bajo la figura de la hora cátedra, situación en la que se encuentra el señor Orlando Romero, quien, además del servicio prestado a la Contraloría de Bogotá, también fungió como docente para la Escuela Superior de Administración Pública.

En tal sentido, lo percibido por las mencionadas funciones pedagógicas no es solo un emolumento devengado bajo estricto amparo constitucional, sino que, sobre dicho factor se realizaron los respectivos aportes al sistema de pensiones. Así las cosas, dentro del presente proceso está probado, como puede observarse en el formato cleb 3b que obra en el folio 52, que al interesado se le realizaron los descuentos y respectivas cotizaciones a pensión por lo devengado como asignación básica en la esap.

Entonces, tal como consideró la Sala en sentencia del 2 de julio del 2020, dictada dentro del proceso con radicado interno 2398-15, la labor docente desempeñada por el demandante es compatible con el ejercicio del empleo público desempeñado en la Contraloría de Bogotá y, por lo tanto, los valores y factores salariales devengados en esa institución deben ser tenidos en cuenta para efectos de conformar el ingreso base de liquidación y fijar el monto de la pensión. Entonces, de acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión del señor Orlando Ángel Romero debe corresponder a una cuantía del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho y enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Así, revisada la Resolución gnr 231054 del 20 de junio del 2014, se observa que se ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado por el demandante durante los últimos 10 años de servicio con inclusión de los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, no se tuvieron en cuenta los factores correspondientes a prima técnica y lo devengado por concepto de hora cátedra, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de adecuar la parte resolutiva a lo expuesto previamente.

En cuanto a la prescripción de las mesadas, ha de tenerse en cuenta que la pensión del señor Orlando Ángel Romero fue reconocida por medio de Resolución gnr 231054 del 20 de junio del 2014, mientras que el recurso de reposición y en subsidio apelación tuvo lugar el 14 de julio de ese mismo año. Así mismo, el 10 de diciembre del 2015 interpuso una nueva solicitud de reliquidación de la pensión y, finalmente, la presente demanda fue radicada el 2 de junio del 2016, como puede corroborarse con el sello de recibido visible en el folio 1 y el acta de reparto que obra en el folio 69 del expediente.

Lo anterior quiere decir que entre la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación y la de interposición de la demanda transcurrieron menos de 2 años y, en consecuencia, no se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción trienal, razón por la que la reliquidación de la pensión del señor Romero debe efectuarse a partir del día 8 de junio del 2014, día siguiente al retiro definitivo del servicio.

En vista de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del señor Orlando Ángel Romero, pero solo a partir de los factores salariales sobre los cuales está probado que se efectuaron aportes al sistema pensional, además de ordenar la inclusión, en el ibl, de la prima técnica, la cual, está acreditado, que hizo parte de la base de cotización del demandante.

Por lo tanto, se excluirán las primas de vacaciones, navidad y semestral, en tanto no hicieron parte del ibc del pensionado. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[27], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[28], la Sala no condenará en costas a la parte demandante, por cuanto no resultaron probadas dentro del proceso y la decisión obedece al cambio jurisprudencial surgido en el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera que el señor Orlando Ángel Romero no tiene derecho a que reliquide su pensión de jubilación en los términos por él pedidos, pero sí hay lugar a ordenar la inclusión en el ingreso base de liquidación de lo devengado por concepto de prima técnica y de hora cátedra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral tercero de la sentencia del 29 de junio del 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el cual quedará de la siguiente forma: Segundo: como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión de vejez de Orlando Ángel Romero, en cuantía del 75 % del promedio de los factores salariales sobre los cuales el demandante efectuó cotizaciones al sistema pensional durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, que para el caso concreto corresponden a asignación básica, prima de antigüedad, gastos de representación, bonificación por servicios en una doceava parte y prima técnica devengados como servidor público de la Contraloría de Bogotá, además de lo percibido por concepto de hora cátedra al servicio de la esap, con efectos fiscales a partir del el 8 de julio del 2014, día siguiente a la fecha del retiro definitivo del servicio.

Segundo. Revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia. Tercero. Se confirma en lo demás la sentencia apelada del 29 de junio del 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto. En firme esta decisión, efectuar las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai y devolver el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[29] LBC ----------------------- [1] El demandante no explicó cuáles fueron los términos del reconocimiento, del recurso de reposición y en subsidio apelación ni de la Resolución gnr 340297 del 29 de septiembre del 2014.

Esta información solo fue establecida a partir del material probatorio, cuyo recuento se expondrá en el acápite correspondiente. [2] Según lo narrado, por medio de la Resolución vpb 18013 del 19 de abril del 2016, Colpensiones desmejoró las condiciones del reconocimiento pensional del demandante, en tanto disminuyó el monto de la pensión en comparación con lo concedido en Resolución vpb 48388 del 11 de junio de 2015. [3] Folios 58 al 69 [4] Si el demandante se retiró del servicio el 5 de noviembre del 2013, entonces el último año de servicio es el comprendido entre el 6 de noviembre del 2012 y el 5 de noviembre del 2013 y no como lo expone el interesado en los argumentos de la demanda. [5] Folios 85 al 100 [6] Colpensiones no se pronunció de forma específica sobre el periodo ni sobre la inclusión de lo devengado por concepto de horas cátedra en el ibl. [7] Folios 178 al 184 [8] Folios 188 al 196 [9] Folio 260 [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2.

De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público[..]… 3.

Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». [12] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». [13] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». [14] Artículo 1.º inciso segundo. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de marzo de 1998, radicado 11995. [16] Lo anterior, en concordancia con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de la Sección segunda, subsección A, del 29 de junio de 2011, en el radicado 25000-23-25000- 2007-01039-01 (1751-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [17] Folio 53 [18] Certificación de la Contraloría de Bogotá en el folio 46 [19] Certificado expedido por la esap en los folios 48 al 51 [20] La cual fue reconocida, según la Resolución 0685 del 10 de abril del 2008 visible en los folios 206 al 208, por la experiencia y la formación avanzada del señor Orlando Ángel Romero. [21] Certificación expedida por la Contraloría de Bogotá en el folio 47 [22] La Resolución no señaló específicamente cuáles fueron los factores tenidos en cuenta, sino que se limitó a señalar que atendería lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. [23] Folios 9 al 11 [24] Folios 12 al 16 [25] Folios 18 al 22.

La modificación del monto de la pensión puede obedecer a nuevos cálculos matemáticos, pues en los actos administrativos no se observa la modificación de las condiciones del reconocimiento de la Resolución gnr 231054, pues se mantuvo el monto, el periodo y los factores del reconocimiento inicial. [26] Folios 24 al 27 [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [28] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [29] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.