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76001-23-33-000-2014-00050-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-11-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Secretaría De Educación De Palmira

PENSIÓN DE VEJEZ POR RETIRO FORZOSO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó la regla relacionada con el régimen pensional de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y lo referente al ingreso base de liquidación que se aplica para fijar el monto de su pensión ordinaria de jubilación. En esta providencia se acogió «el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo» y sentó jurisprudencia frente a los que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

La sentencia fijó la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Para sustentar la regla, se precisó que los docentes no están exceptuados de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». También se fijaron las reglas de liquidación pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y a los cuales se les aplica la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Sobre estos precisó la siguiente regla de unificación: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. De esta manera, para la liquidación de la pensión de los docentes, sea que los rija la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993, los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional solo son aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes y que se encuentren enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, para los primeros, o en el Decreto 1158 de 1994, para los segundos, lo que descarta la posibilidad de tener en cuenta otros diferentes. […] La edad de retiro forzoso constituye una causal de retiro del servicio para los servidores públicos (…) De acuerdo con los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969, todo servidor público que hubiese cumplido los 65 años de edad y que i) no tuviera el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión de jubilación ni estuviera en las condiciones para reclamar la pensión de invalidez; y ii) carezca de los medios propios para su congrua subsistencia y lo demuestre, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez en el monto fijado en los dos últimos artículos referidos. […] la pensión de retiro por vejez que contiene el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 continuó vigente aun después de expedida la Ley 33 de 1985, en tanto que esta no la derogó expresamente. […] Ello implica que a los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no completaron los requisitos para obtener la pensión de jubilación regulada en la primera norma mencionada y cumplieron la edad de retiro forzoso, les asiste el derecho a recibir la prestación social que en este evento contempló el artículo 29 del decreto 3135 de 1968.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 82 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00050-01(1616-19) Demandante: CAMPO ELÍAS DELGADO PARRA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PALMIRA Referencia: PENSIÓN DE VEJEZ POR RETIRO FORZOSO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Campo Elías Delgado Parra, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1151.13.3.2095 del 30 de noviembre de 2010, expedida por la demandada a través de la Secretaría de Educación del municipio de Palmira, mediante la cual le negó el reconocimiento «de la pensión de vejez»[2] con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocer y pagar la pensión de vejez como docente, con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año laborado, en virtud de los principios de progresividad y proporcionalidad al ser desvinculado con 18 años y 16 días de servicio; ii) indexar la primera mesada pensional, de conformidad con las sentencias SU-120 de 2003 y T-098 de 2005; iii) ajustar la prestación social conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del cpaca; y v) condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones, el señor Campo Elías Delgado expuso los siguientes hechos relevantes: i) Laboró como docente de básica secundaria para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca por un total de 5 años, 1 mes y 8 días, que corresponde a los siguientes tiempos: |31 de mayo de 1972 |30 de mayo de 1975 | |3 de marzo de 1989 |01 de agosto de 1990 | |09 de octubre de 1991 |08 de agosto de 1992 | |24 de noviembre de 1993 |30 de noviembre de 1993 | |11 de febrero de 1995 |12 de mayo de 1995 | |27 de febrero de 1998 |31 de marzo de 1998 | |30 de marzo de 1998 |28 d abril de 1998 | |04 de mayo de 1998 |30 de mayo de 1998 | |03 de junio de 1998 |30 de junio de 1998 | ii) Prestó también su servicio en las siguientes entidades y periodos: |Entidad |Fechas |Tiempo servido | |JUNDEPORTES VALLE |Desde 1982 hasta 1994 |9 años | |Institución Educativa |Desde el 28 de marzo |4 meses y 18 días. | |Sebastián de |de 2005 hasta el 16 de| | |Belalcázar como |agosto de 2005 | | |docente de básica | | | |primaria | | | |Secretaría de |desde el 13 de febrero|4 años, 4 meses y 17 | |Educación de Palmira, |de 2005 hasta el 8 de |días (sic). | |Valle del Cauca. |abril de 2010 | | Sumados los tiempos del numeral 1.º y del presente laboró un total de 18 años, 9 meses y 13 días. iii) El día 21 de julio de 2010 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, habida cuenta del tiempo de servicio prestado y que su retiro se produjo en virtud de alcanzar la edad de retiro forzoso a los 65 años. iv) La entidad, mediante la Resolución 1151.13.3.2095 del 30 de noviembre de 2010, negó el reconocimiento prestacional.

Argumentó que la vinculación laboral como docente se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, lo regía la Ley 100 de 1993 «la cual no consagra la pensión de vejez por retiro forzoso. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 9, 20 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que el acto administrativo se expidió en contra de las normas que regían la situación de este, cargo que sustento en las siguientes razones: i) Vulneró las normas constitucionales citadas, porque al señor Campo Elías Delgado Parra se le desconoció que tenía una expectativa a adquirir la pensión de jubilación, lo cual trasgredió su derecho a la seguridad social.

Citó jurisprudencia en la que se reconoció la pensión de jubilación a un docente que solo prestó 18 años de servicio y no completó el tiempo restante por causa de una invalidez (Sentencia Radicado 2007-00187 de la sección Segunda del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2010). Hecho esto, solicitó aplicar este criterio en el presente caso, habida cuenta de que es un precedente obligatorio. ii) De acuerdo con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de esta norma los gobierna el régimen pensional establecido, por virtud del artículo 115 de la ley 115 de 1994, la Ley 91 de 1989.

No puede aplicarse, para efectos de la inclusión de los factores salariales, lo contemplado en el Decreto 3752 de 2003, pues esta no modificó la primera ley mencionada. En ese sentido, por virtud del artículo 2.º, literal b) de la Ley 91 de 1989, las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión de los docentes son las que rigen a los empleados públicos del orden nacional, vigentes antes de la Ley 100 de 1993, y su derecho debe ser liquidado sobre el 75% del promedio de todos los salarios devengados en el año anterior a aquel en que se adquirió el estatus pensional. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda de manera extemporánea, tal como quedó consignado en el Acta de la Audiencia Inicial:[3] 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018,[4] denegó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) La Ley 812 de 2003 únicamente es aplicable a los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia. A los demás docentes los rige la Ley 33 de 1985, en razón a que la Ley 100 de 1993 los excluyó de su aplicación y la Ley 91 de 1989 no estableció un régimen pensional específico. ii) Si bien el demandante a la fecha de la sentencia contaba con 73 años de edad, revisado el tiempo de servicio se constató que solo laboró por un tiempo total de 17 años, 8 meses y 25 días.

En ese sentido, no completó los 20 años que exige la Ley 33 de 1985 para adquirir el derecho pensional. Tampoco de la suma del tiempo servido como docente oficial y el tiempo cotizado al ISS alcanzó a cumplir los 20 años que exige la Ley 71 de 1988. 1.4. El recurso de apelación El señor Campo Elías Delgado Parra, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada.[5] En sustento de su petición presentó los siguientes argumentos: i) Si bien laboró un tiempo total de 18 años, 10 meses y 14 días, tiene derecho, por virtud de los principios de progresividad y proporcionalidad, al reconocimiento de la pensión de jubilación, habida cuenta de que no completó el tiempo de cotización por haber sido retirado de manera forzosa, al cumplir 65 años de edad. ii) El reconocimiento prestacional debe hacerse con fundamento en la Ley 33 de 1985, por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Finalmente, a modo de justificación de lo anterior, reiteró los argumentos plasmados en la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público No emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico La Sala debe dilucidar en el presente caso si procede el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro forzoso a favor del demandante, en virtud del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 y en los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 Inicialmente, las pensiones de jubilación de los empleados públicos, del orden nacional y territorial, fueron reguladas por la Ley 6 de 1945, norma que establecía, en el artículo 17, que los empleados y obreros nacionales tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 de servicio continuo o discontinuo.

La norma se aplicó a los empleados públicos del orden nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Este régimen establecía que tendrían derecho a la pensión de jubilación los empleados públicos o los trabajadores oficiales que cumplieran 55 años, en el caso de los hombres, o 50 en el de las mujeres, y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en un monto «equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio».

Los empleados públicos del orden territorial siguieron gobernados por el régimen pensional establecido en la Ley 6 de 1945 y sus normas complementarias hasta que se expidió la Ley 33 de 1985, momento desde el cual se regularon por esta. Igual pasó con la aplicación del Decreto 3135 de 1968 respecto de los empleados públicos nacionales, dado que fue derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, por lo que en adelante también los rigió. Esta última ley contempló los requisitos para obtener la pensión de jubilación bajo la cual se rigen los empleados oficiales nacionales y territoriales que hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años en forma continua o discontinua.

La norma consagró lo siguiente: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 1 contempló un régimen de transición para aquellos empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigencia tuviesen 15 años de servicio continuos o discontinuos, a quienes se les aplicarían las normas pensionales que regían con antelación, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 6 de 1945.[6] De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y su parágrafo 2, se exceptúan de su aplicación los trabajadores oficiales que por la naturaleza de su labor justifiquen una excepción, quienes disfruten de un régimen especial de pensiones y aquellos beneficiarios del régimen de transición ya descrito.

La Ley 33 de 1985 en su artículo 3, que fue modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, ordenó a todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, pagar los aportes de acuerdo con las normas que estas tengan establecidas. Y respecto de la base de liquidación de la pensión, dispuso: Artículo 3. Modificado por la Ley 62 de 1985.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resalta la Sala). La aplicación de esta norma fue analizada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018,[7] en la cual advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, el legislador definió en el inciso 3.º ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional.

En atención a estos parámetros, la Sala Plena del Consejo de Estado definió como reglas de unificación para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las siguientes: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con las reglas de unificación citadas, el periodo consagrado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición y, por ende, le es aplicable, en los términos descritos, a los beneficiarios de este, que se pensionen con los postulados de la Ley 33 de 1985.

Ahora, la sentencia de unificación fue clara en señalar que en el ibl solo es posible incluir los factores salariales sobre los que se efectuaron los respectivos aportes. Y, en ese sentido, fijó la segunda subregla de unificación que se transcribió con antelación. 2.2.2. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales a los que se les aplica la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,[8] unificó la regla relacionada con el régimen pensional de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y lo referente al ingreso base de liquidación que se aplica para fijar el monto de su pensión ordinaria de jubilación. En esta providencia se acogió «el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo» y sentó jurisprudencia frente a los que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

La sentencia fijó la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.[9] (Resalta la Sala).

Para sustentar la regla, se precisó que los docentes no están exceptuados de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». También se fijaron las reglas de liquidación pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y a los cuales se les aplica la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Sobre estos precisó la siguiente regla de unificación: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.[10] De esta manera, para la liquidación de la pensión de los docentes, sea que los rija la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993, los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional solo son aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes y que se encuentren enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, para los primeros, o en el Decreto 1158 de 1994, para los segundos, lo que descarta la posibilidad de tener en cuenta otros diferentes.[11] 3.

Pensión de vejez por retiro forzoso La edad de retiro forzoso constituye una causal de retiro del servicio para los servidores públicos, pues así lo establecen los artículos 122 del Decreto 1950 de 1973, 41 literal g) de la Ley 909 de 2004 y 2.2.6.1.5.3.13. del Decreto 1069 de 2015. Esta fue fijada inicialmente en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 en un límite de 65 años de edad (la Ley 1821 de 2016 la aumentó a 70) en los siguientes términos: Art. 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado.

Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este decreto.

Como se advierte, la norma citada, además de fijar la edad de retiro forzoso, consagró un derecho para los servidores públicos retirados por alcanzarla, y que no hubiesen completado los requisitos para obtener la pensión de jubilación, a adquirir una pensión por retiro forzoso de servicio. Este derecho también lo contempló el Decreto Ley 3135 de 1968, norma que en su artículo 29 delimitó las exigencias que se debían cumplir para ser merecedor de la prestación social aludida, de la siguiente manera: Artículo 29.

A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.

(Se resalta). La anterior disposición normativa fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 que, en su artículo 81, señaló las pautas para acreditar, por parte de quien reclame el reconocimiento de la pensión por retiro forzoso, la falta de medios suficientes para su subsistencia. La norma preceptúa: Artículo 81. Derecho a la pensión. 1.

Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. 2.

La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva. 3.

Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente. Artículo 82. Cuantía de la pensión. El valor mensual de la pensión de retiro por vejez será equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por ciento (2%) del citado salario por cada año de servicios prestados, continua o discontinuamente, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta.

El monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta» De acuerdo con los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969, todo servidor público que hubiese cumplido los 65 años de edad y que i) no tuviera el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión de jubilación ni estuviera en las condiciones para reclamar la pensión de invalidez; y ii) carezca de los medios propios para su congrua subsistencia y lo demuestre, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez en el monto fijado en los dos últimos artículos referidos.

La finalidad de la pensión a la que se alude no es otra que garantizar, para el servidor público que no pudo completar el tiempo para acceder a la pensión de jubilación debido a que cumplió la edad de retiro forzoso, la posibilidad de acceder al reconocimiento de una prestación social que garantice su subsistencia y la de su grupo familiar, durante su vejez.

Ahora bien, cabe precisar que la pensión de retiro por vejez que contiene el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 continuó vigente aun después de expedida la Ley 33 de 1985, en tanto que esta no la derogó expresamente. En efecto, ha sido constante la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de señalar que si bien dicha ley derogó expresamente los artículos 27 y 28 del derecho aludido y las disposiciones que le fueran contrarias, no incluyó dentro de su derogatoria el artículo 29.[12] Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda sostuvo: A esta pensión de retiro por vejez, según su artículo 81, tenía derecho todo empleado oficial que según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, fuera retirado del servicio por haber cumplido los 65 años de edad y no tuviera el tiempo de labor necesario para gozar de la pensión de jubilación ni se hallara en situación de invalidez, y siempre que careciera de los medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.

Última situación que debía ser demostrada con 2 declaraciones de testigos y con la presentación de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio de ese interesado. Posteriormente, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1 dispuso como regla general, que los empleados públicos que sirvieran o hubieren servido durante 20 años continuos a discontinuos y llegaran a la edad de 55 años, tenían derecho a que la respectiva caja de previsión les pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En su artículo 25 en forma expresa derogó los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y las disposiciones que le fueran contrarias, pero de ninguna manera el artículo 29 en el que se había consagrado la pensión de retiro por vejez.[13] (Negritas fuera de texto). Lo anterior significa que la pensión de retiro por vejez continuó rigiendo para los servidores públicos, pese a la entrada del nuevo régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985.

Ello implica que a los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no completaron los requisitos para obtener la pensión de jubilación regulada en la primera norma mencionada y cumplieron la edad de retiro forzoso, les asiste el derecho a recibir la prestación social que en este evento contempló el artículo 29 del decreto 3135 de 1968.

Esta conclusión fue defendida por la Sección Segunda de esta Corporación y por la Corte Constitucional, como da cuenta la providencia que se cita a continuación, que recogió la postura de ambas corporaciones: 32. Respecto de la vigencia de las normas descritas, contentivas de la pensión de vejez por edad de retiro forzoso, la jurisprudencia ha considerado, que siguen con vigor, para los beneficiarios del régimen de transición. En efecto, la Corte Constitucional, señaló: «Frente a la vigencia de la pensión de retiro por vejez, la Corte Constitucional ha manifestado en algunas fallos de tutela que esta prestación se entiende derogada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,[48] sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado en distintas oportunidades que la pensión de retiro por vejez sigue vigente para aquellos servidores públicos beneficiarios de régimen de transición. Por ejemplo, en la sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 0720 de 2008, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró la vigencia de la pensión de retiro por vejez argumentando que esta es una prestación social de gran relevancia porque, por medio de ella, el Estado cumple con su deber de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad[49] y les garantiza su derecho a la seguridad social,[50] razones por las cuales no puede entenderse que dicha prestación fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, debió haberla derogado expresamente.

En la mencionada sentencia, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó: “Al respecto señala la Sala que una institución pensional de la magnitud y relevancia de la pensión de retiro por vejez, establecida no solamente como parte del régimen pensional del sector público anterior a la Ley 100, sino también como integrante de la normatividad administrativa laboral de los empleados públicos, en cuanto alude a la situación administrativa del retiro forzoso por cumplimiento de la edad límite de permanencia en el servicio público, no podía entenderse derogada por la ley general de seguridad social sin una referencia expresa”.[51] La Sala de Revisión comparte los argumentos expuestos por el Consejo de Estado[14] respecto de la vigencia de la pensión de retiro por vejez para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que cumplan los requisitos legales para acceder a esta prestación.»[15] 33.

Teniendo en cuenta lo anterior, las normas contentivas de la pensión de vejez por edad de retiro forzoso, anteriores a la Ley 100 de 1993, se mantienen vigentes para los beneficiarios del régimen de transición, se reitera. Las mismas permiten que el servidor oficial separado del servicio por la edad de retiro forzoso, y sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, acceda a la pensión allí prevista.[16] (Resalta la Sala). 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: i) El 15 de julio de 1945, nació el señor Campo Elías Delgado Parra, de acuerdo con su cédula de ciudadanía, por lo que en la actualidad cuenta con 76 años de edad.[17] ii) El 30 de noviembre de 2010, mediante la Resolución 1151.13.3.2.95, la Secretaría de Educación de Palmira (Valle del Cauca) negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro forzoso al demandante, con el argumento de que se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le era aplicable el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, norma que no establece la pensión aludida.[18] iii) La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca certificó el tiempo de servicio prestado por el señor Campo Elías Delgado Parra, como docente, de la siguiente manera:[19] |Entidad educativa |Tiempo de servicio | |Gregorio Hernández Saavedra |31 de mayo de 1972 hasta el 30 de mayo | | |de 1975 | |Colegio de Cárdenas |2 de octubre de 1989 hasta el 01 de | | |agosto de 1990 | |Colegio de Cárdenas |9 de octubre de 1991 hasta 8 de agosto | | |de 1992 | |Comercial San Vicente de |02 de noviembre de 1993 hasta 30 de | |Paul |noviembre de 1993 | |Colegio de Cárdenas |13 de febrero de 1995 hasta 12 de mayo | | |de 1995 | |Colegio de Cárdenas |01 de enero de 1998 hasta 31 de enero | | |de 1998 | |Colegio de Cárdenas |01 de febrero de 1998 hasta 28 de marzo| | |de 1998 | |Colegio de Cárdenas |01 de abril de 1998 hasta 30 de abril | | |de 1998 | |Colegio de Cárdenas |01 de mayo de 1998 hasta 30 de mayo de | | |1998 | En el certificado se indica que el tiempo total de servicio fue de 5 años, 1 mes y 8 días. iv) De conformidad con el certificado de la historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Palmira (Valle del Cauca) del año 2010 (no son visibles el mes ni el día) el demandante laboró como docente por un término de 4 años, 4 meses y 17 días en los diferentes vinculaciones que se dieron entre el 13 de febrero de 1995 y el 08 de abril de 2010.[20] En el certificado solo se indica la totalidad del tiempo y no se discriminan los tiempos parciales. v) De acuerdo con el certificado de reportes de semanas cotizadas emitido por el Instituto de los seguros Sociales del año 2010, el señor Campo Elías Delgado Parra aportó un total de 429,86 semanas que equivalen a 8 años y 2 meses, así:[21] |Aportante |Periodo |Total | |Jundeportes |Desde el 06 de |310,71 | | |septiembre de 1982 | | | |hasta el 19 de agosto | | | |de 1988 | | |Delgado Campo Elías |Desde el 10 de julio |33,57 | | |de 1992 hasta el 01 de| | | |marzo de 1993 | | |Aguirre Monroy |Desde el 10 de marzo |9,14 | | |de 1993 hasta el 12 de| | | |mayo de 1993 | | |Delgado Campo Elías |Desde el 15 de julio |76,43 | | |de 1993 hasta el 31 de| | | |diciembre de 1994 | | v) De conformidad con el certificado emitido por la rectora de la institución educativa la Sagrada Familia del municipio de Palmira (Valle del Cauca) el demandante se desempeñó como docente de dicho centro educativo desde el 13 de enero de 2006 hasta el 8 de abril de 2010, fecha en que se da por terminada su vinculación mediante la Resolución 101 del 29 de marzo de 2010.[22] Lo anterior se corrobora con el Decreto de nombramiento 024 del 23 de enero de 2006, firmado por el alcalde del municipio de Palmira, Valle del Cauca.[23] Cargo del cual tomó posesión el 22 de febrero de 2006, según consta en el acta de dicha fecha. [24] vi) El 29 de marzo de 2010, por medio del Decreto 101, el alcalde del municipio de Palmira (Valle del Cauca) dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante en el empleo descrito en el numeral anterior, habida cuenta de que la Comisión Nacional del Servicio Civil había finalizado el concurso de méritos para ocupar las plazas de docentes y procedía el nombramiento de quienes lo aprobaron.[25] 2.1.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el recurso de apelación, el señor Campo Elías Delgado Parra manifiesta que si bien prestó el servicio por un tiempo inferior a 20 años, tiene derecho, por virtud de los principios de progresividad y proporcionalidad, al reconocimiento de la pensión de vejez,[26] habida cuenta de que no completó el tiempo de cotización por haber sido retirado de manera forzosa al cumplir 65 años de edad.

Señaló que el reconocimiento prestacional debe hacerse con fundamento en la Ley 33 de 1985, por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Pues bien, de acuerdo con lo probado en este proceso, es claro que el demandante se desempeñó como docente en diferentes periodos antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

En efecto, lo hizo por un periodo total de 5 años, 1 mes y 8 días, distribuidos en distintas épocas transcurridas entre el año 1972 y el año 1998, según se indicó en la relación de las pruebas. Luego, se vinculó como tal en el año 2006 y continuó en el ejercicio de la docencia hasta el año 2010, por un periodo de 4 años, 4 meses y 17 días, en que fue desvinculado a través del Decreto 101 del 29 de marzo de 2010.

Lo anterior significa que el señor Delgado Parra ejerció la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en esa medida, su situación jurídica pensional la rige la Ley 33 de 1985. Si bien no estuvo vinculado como docente entre el año 1998 y el 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir dicha normativa, no por ello pierde el derecho a que se le aplique el régimen previsto para los docentes, puesto que de considerarse lo contrario se desconocería el tiempo de servicio en la docencia ejercido con antelación y se dejaría de lado que esta fue la principal actividad que ejerció el demandante a lo largo de su vida laboral.

Este criterio fue plasmado en providencia de esta Sección en los siguientes términos: En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición. Así las cosas, dado que el demandante fue nombrado como docente nacionalizado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, le resultan aplicables a su situación pensional las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y, en tal sentido, al tener más de 55 años de edad (cumplidos el 17 de mayo de 2013, luego de su retiro definitivo del servicio oficial), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó aportes durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en el artículo 3º ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, tal como se precisó en el acápite anterior.[27] (Resalta la Sala).

De esta manera, a juicio de la Sala, el régimen pensional aplicable al demandante es el establecido en la Ley 33 de 1985 para los docentes, habida cuenta de que su vinculación ocurrió antes del 27 de junio de 2003. Al ser así, también le son aplicables los artículos 29 del Decreto 3135 de 1698 y 81 del Decreto 1848 de 1969, que regulan la pensión de vejez por retiro forzoso y que es la solicitada en este proceso.

Por lo tanto, la Sala pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en dichas normas para determinar si procede o no el reconocimiento de dicha prestación social. i) Primer requisito: no completar el tiempo de servicio necesario para obtener el reconocimiento de la pensión y cumplir la edad de retiro forzoso. Está demostrado que el demandante no completó los requisitos contemplados en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 para ser merecedor del reconocimiento de la pensión de jubilación. En efecto, los tiempos que prestó en el servicio público como docente, sumados a los laborados en Jundeportes, no alcanzaron los 20 años de servicio público que exige dicha norma.

En total prestó el servicio por 17 años y 7 meses. Tampoco podría afirmarse que procedería el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en la Ley 71 de 1988, en la medida en que los tiempos cotizados al ISS son insuficientes para alcanzar los 20 años de servicio. De igual manera, está probado que fue desvinculado del servicio a través del Decreto 101 del 29 de marzo de 2010.

Este acto administrativo dispuso la terminación del nombramiento del señor Delgado Parra, en razón a que la Comisión Nacional del Servicio Civil había realizado la selección de los docentes a través de un concurso de méritos y el trámite que seguía era el del nombramiento de quienes lo aprobaron, por lo que se requerían las plazas ocupadas en provisionalidad, modalidad a través de la cual estaba vinculado el demandante.

La separación del servicio del señor Delgado Parra a la que se alude se realizó en un tiempo muy cerca a que cumpliera la edad de retiro forzoso, lo que le impedía completar el tiempo de servicio requerido para obtener la pensión de jubilación. En efecto, cuando se emitió el Decreto 101 del 29 de marzo de 2010 el señor Delgado Parra contaba con 64 años y 8 meses de edad, ya que nació el 15 de julio de 1945.

De este modo, es claro que al señor Delgado Parra, en razón de su edad, le resultaba casi imposible vincularse de nuevo con el sector público, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y, en consecuencia, no iba a completar el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación en el sector público, pues tres meses después llegaría a la edad de retiro forzoso, 65 años.

Lo anterior lleva a que su situación se examine a la luz de la protección que debe brindarse a las personas de la tercera edad, respecto de las cuales, por disposición de los artículos 45 y 48 de la Constitución Política de 1991, se debe atender su condición de debilidad manifiesta, adquirida en razón de sus condiciones económicas, físicas o mentales y ante la imposibilidad de continuar con su vida laboral y, en consecuencia, es necesario garantizar su protección social.

Respecto al derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha señalado que tiene la connotación de fundamental, ya que está ligado directamente con el derecho al trabajo y al mínimo vital.[28] En ese sentido, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente: Frente al caso particular de las personas de la tercera edad, la seguridad social como derecho constitucional, adquiere una connotación ius fundamental en razón de la debilidad manifiesta de dicho grupo poblacional, pues ha de entenderse que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada y que su condición física luego de una vida de labor representa una situación desventajosa frente a los demás individuos, de manera pues que la efectividad del mismo, involucra y compromete directamente la vigencia de una serie de derechos como la dignidad humana, la vida, la integridad física y el mínimo vital, que hacen necesario un amparo especial, convirtiéndolo en un derecho de aplicación inmediata respecto a tales individuos, cuya expresión formal se encuentra consignada en los artículos 13 y 46 de la Carta Constitucional, en donde se señala como un imperativo para el Estado la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y la garantía de su derecho a la seguridad social.[29] Así las cosas, la disminución con el transcurrir de los años de la capacidad laboral de las personas de la tercera edad, deja a esta población en un estado de debilidad manifiesta que puede comprometer la conculcación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad física y el mínimo vital, por lo que el juez y las autoridades deben velar por su protección especial.

De esta manera, en relación con esta población existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia, con el fin de que apunten a la protección de sus derechos, en razón a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran en comparación con otros individuos de la sociedad.[30] Tal protección especial constitucional de la que es merecedor el señor Delgado Parra, quien a la fecha de esta providencia cuenta con 76 años de edad, permite a esta Sala salvaguardar su derecho a la seguridad social, habida cuenta de que fue desvinculado a falta de 3 meses para el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, situación que conlleva la imposibilidad de completar sus requisitos pensionales, dado que su vinculación con el sector público después de cumplir sus 65 años no era procedente, debido a la prohibición contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968.

En virtud de lo anterior, y en aras de proteger sus derechos constitucionales, la Sala concluye que el demandante sí cumplió con el primer requisito consagrado en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, esto es, su retiro se produjo sin cumplir el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación y de manera muy próxima a la edad de retiro forzoso, por lo que de cumplir con los otros requisitos contemplados en el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969 es merecedor del reconocimiento de la pensión de vejez por retiro forzoso. ii) Segundo requisito: la prueba de la carencia de recursos para su congrua subsistencia. Tanto el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 como el 81 del Decreto 1848 de 1969 indicaron que debe probarse, por parte de quien reclama la pensión de vejez por retiro forzoso, la falta de medios suficientes para su subsistencia. La segunda norma preceptuó que ello podía hacerse con la presentación de dos testimonios rendidos ante un juez con comparecencia del Ministerio Público y la declaración de renta.

En el presente caso, el señor Campo Elías Delgado Parra no adjuntó ni pidió los testimonios a los que alude la norma mencionada y tampoco arribó la declaración de renta y ningún otro medio de prueba que sirva para demostrar la falta de recursos para su congrua subsistencia. En ese sentido, es claro que no cumplió con la carga procesal que le correspondía y que era una condición necesaria para acceder a la pensión de vejez por retiro forzoso.

No obstante lo anterior, la Sala, en procura de salvaguardar el derecho prestacional del señor Delgado Parra, consultó en la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (sisben), del Departamento Nacional de Planeación,[31] para verificar si se encontraba inscrito en sus bases de datos y su grado de vulnerabilidad.

La consulta arrojó como resultado que el mencionado señor tiene un registro válido y activo y que se encuentra ubicado en el «Grupo Sisbén IV vulnerabilidad» en la categoría C18, que incluye a la población que tiene riesgo de caer en la pobreza. Recuérdese que el Sisbén cambió la forma de clasificar a la población por puntaje y ahora aplica la clasificación por grupos poblacionales.[32] De igual manera, se indagó la base de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-FOSYGA y se constató que el demandante se encuentra afiliado activo desde el 01 de julio de 2007, que está inscrito a la EPS Emsanar S.A. del régimen subsidiado de salud y en el tipo de afiliado se registra que es «cabeza de familia».[33] Todo lo anterior, permite a la Sala inferir que el demandante carece de una pensión de jubilación y de un empleo, pues no aparece afiliado al sistema de salud del régimen contributivo.

Esta situación y su edad (76 años) sirven para presumir que carece de una fuente de ingresos propios que le garantice unas condiciones materiales de existencia para llevar una vida en condiciones de dignidad. Por lo tanto, si bien el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969 exige unas pruebas específicas para acreditar la falta de recursos para una congrua subsistencia, no debe aplicarse con exceso de rigor este requisito en el presente caso, comoquiera que existen elementos que dan lugar a inferir a la Sala que el demandante no posee tales, como son los registros públicos atrás referenciados, que dan cuenta de su ubicación en un grupo social vulnerable.

Además, su avanzada edad pone en evidencia su dificultad para ingresar al mercado laboral. Así las cosas, la Sala dará por probado que el señor Delgado Parra no cuenta con recursos para su subsistencia. Al respecto, cabe citar otro pronunciamiento de esta Sección[34] en el que se aplicaron los criterios expuestos en un caso en el que, aunque se allegaron declaraciones extraprocesales, no se cumplía con la exigencia contenida en el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, y se acudió los registros públicos de seguridad social para verificar la condición económica del demandante y se determinó que pertenecía a «la población más pobre y vulnerable del país».

En otra ocasión, la Sala consideró innecesaria la prueba de que trata la norma aludida, pues explicó que por ser el empleo de la demandante el de auxiliar de servicios generales y pertenecer a la escala salarial de menor rango se podía inferir que luego de perder su cargo carecía de recursos para su sustento.[35] En atención a lo expuesto, la Sala dará por probado que el señor Delgado Parra no cuenta con los recursos para una congrua subsistencia y, por tanto, al cumplir este requisito y el primero, explicado en precedencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por retiro forzoso consagrada en los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968 y 81 y 82 del Decreto 1848 de 1968. 3.

Decisión La Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 26 de noviembre de 2018 que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Campo Elías Delgado Parra contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por consiguiente, declarará la nulidad de la Resolución 1151.13.3.2095 del 30 de noviembre de 2010 proferida por la demandada a través de la Secretaría de Educación del municipio de Palmira (Valle del Cauca) mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro forzoso.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar en favor del señor Campo Elías Delgado Parra, a partir del 15 de julio de 2010 (fecha en que cumplió los 65 años), la pensión de vejez por retiro forzoso de que tratan los artículos 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969.

Por tratarse de un docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la entidad deberá calcular el ingreso base de liquidación conforme con las reglas fijadas en la sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019[36] para estos servidores públicos, esto es, por gozar del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 «los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».[37] Si el monto final de la pensión resultara inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el momento del reconocimiento, se ajustará en su valor hasta alcanzarlo, en razón a que ninguna pensión puede ser inferior a este.

En cuanto a la prescripción, la Sala encuentra que el demandante adquirió el estatus pensional el día 15 de julio de 2010 (fecha que cumplió la edad de retiro forzoso) y que presentó la petición de reconocimiento el 16 de julio de 2010;[38] es decir, no trascurrieron más de tres años entre la fecha en que se hizo exigible el derecho y su reclamación. Se advierte además, que la demanda fue radicada el día 17 de julio de 2013,[39] esto es, también dentro de los tres años a partir de la presentación de la petición para presentar la demanda.

Es decir, el demandante ejerció el derecho de acción dentro del término de 3 años que establecen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 60 del Decreto 1848 de 1969 y, por ende, no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales. Los valores adeudados serán ajustados en los términos del artículo 192 del cpaca con la utilización de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. 4. De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo-valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[40] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación prosperó y la sentencia será revocada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revocar la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Campo Elías Delgado Parra contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En su lugar, se dispone: Primero. Declarar la nulidad de la Resolución 1151.13.3.2095 del 30 de noviembre de 2010, expedida por Secretaría de Educación del municipio de Palmira, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro forzoso al señor Campo Elías Delgado Parra. Segundo. Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar en favor del señor Campo Elías Delgado Parra, a partir del 15 de julio de 2010, la pensión de vejez por retiro forzoso de que tratan los artículos 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969 en la cuantía establecida en esta última norma.

Para efectos de la liquidación y por tratarse del caso de un docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la entidad deberá calcular el ingreso base de liquidación conforme con las reglas fijadas en la sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019[41] para estos servidores públicos.

Así, por ser aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 «los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».

Si el monto final de la pensión resultara inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el momento del reconocimiento, se ajustará en su valor hasta alcanzarlo, en razón a que ninguna pensión puede ser inferior a este. Los valores que resulten a favor del demandante se deberán actualizar conforme con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia. La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

Tercero: Condenar en costas a la pate demandada, las cuales serán liquidadas por el tribunal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 31 a 38. [2] Si bien en la demanda se refiere a la pensión de vejez, en sede administrativa se decidió sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro forzoso. [3] Folios 90. [4] Folios 123 a 132. [5] Folios 142 a 146. [6] «Parágrafo 2.º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. [10] Ibidem. [11] Sobre el particular se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2020, radicado 76001-23-33-000- 2014-01283-01(0414-17), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2010, radicado 25000- 23-25-000-2005-01947-01(0631-07), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, radicado 08001-23-31-000- 2000-01482-01(0126-12), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2017, radicado 20001-23- 39-000-2014-00274-01(5024-15), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado 25000 23 25 000 2005 05429 02 (0720-08), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

En esa sentencia, el Consejo de Estado estudió una demanda de nulidad contra acto ficto por el cual se entendía que una entidad pública le había negado la solicitud de reconocimiento de una pensión de retiro por vejez a una persona que había sido desvinculada por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que hubiera reunido el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de vejez.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del acto ficto y ordenó a la entidad demandada que le reconociera a la demandante la pensión de retiro por vejez. En el mismo sentido, se pueden revisar, entre otras, las siguientes sentencias: [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 26 de febrero de 2003, radicado 08001 23 31 000 1997 2063 01 (1108- 02), consejero ponente Alberto Arango Mantilla; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 22 de febrero de 2007, radicado 25000 23 25 000 2002 10431 01 (8120-05), consejero ponente Jaime Moreno García. [15] Sentencia T-774-12, SU 189-12. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicado 52001-23-33-000-2013-00105-01(4735-14), consejero ponente: César Palomino Cortés. (Cursivas del texto original). [17] Folio 17. [18] Folios 2 y 3. [19] Folio 4. [20] Folio 6. [21] Folio 8 [22] Folio 12. [23] Folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. [24] Folio 3 ibidem. [25] Folio 4 ibidem. [26] Aunque no indica expresamente que es la pensión de vejez por retiro forzoso del servicio del contexto de la demanda y el recurso así debe entenderse. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-19), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [28] Corte Constitucional, sentencia T- 045 de 2016. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 76001- 23-31-000-2008-00342-01(2203-10), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-252/17, magistrado ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. [31] https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.aspx [32] https://www.sisben.gov.co/Paginas/conoce_el_sisben.aspx [33]https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta. aspx?tokenId=rK1vybyvzqkVC3Y4zrdGXg [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicado 52001-23-33-000-2013-00105-01(4735-14), consejero ponente: César Palomino Cortés. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2010, radicado 25000- 23-25-000-2005-01947-01(0631-07), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, consejero ponente: César Palomino Cortés. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, consejero ponente: César Palomino Cortés. [38] Aunque no existe copia de la petición, sí aparece este registro en el proyecto de acto administrativo (folio 13) y en los antecedentes de la resolución demandada. [39] Folio 41. [40] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, consejero ponente: César Palomino Cortés.