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11001-03-15-000-2021-02039-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-23

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: José Jairo Gómez Guzmán Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial [C]orresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de [relevancia constitucional respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial]. [E]ncuentra la Sala que el cargo por desconocimiento del precedente no supera el análisis de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que lo sustentan, relativos a la aplicación del precedente jurisprudencial, son argumentos o razonamientos no expuestos en el proceso ordinario, frente a los cuales no pudo pronunciarse el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el fallo que ahora cuestiona por vía de tutela.

A esta conclusión se llega luego de verificar los argumentos que presentó en el recurso de apelación en contraste con las afirmaciones que planteó en el escrito de tutela. En este caso, el actor presentó en el recurso de alzada una serie de argumentos, dentro de los que estaba la aplicación que en su criterio debía darse a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, y ahora en el escrito de tutela, justamente cuestiona la aplicación de ese precedente en su caso concreto, situación que deja en evidencia la incorporación de argumentos que difieren de los propuestos en el proceso ordinario, buscando obtener una solución distinta de la que obtuvo en la segunda instancia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO A ENTIDAD PÚBLICA - Por gestión del apoderado del departamento de Nariño / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]orresponderá a la Sala, de acuerdo con los antecedentes expuestos y atendiendo al escrito de impugnación presentado por la parte actora, establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 6 de noviembre de 2020, en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 52001-23-31-000-200601764-00/02 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial propuestos por la parte actora.

La Sala no encuentra que el a quo hubiera incurrido en un análisis errado o parcializado al resolver el defecto fáctico propuesto, como pretende hacerlo ver la parte actora en su escrito de impugnación. Lo que se advierte es el desacuerdo de la parte con el sentido de la decisión de cierre, que finalmente confirmó la negativa a las pretensiones del medio de control de reparación directa, pues disienten de la forma como se abordó y resolvió el problema jurídico soportado en la prueba no solo documental sino testimonial que llevó al juez natural de segunda instancia a formarse una idea de lo que sucedía en el Departamento de Nariño y la razón por la que finalmente el ente territorial debió apoyarse en los abogados de entidades descentralizadas en las que fuera demandado conjuntamente; conclusión que partió del análisis conjunto y no aislado de los medios de prueba obrantes en el expediente, aspecto que deja de lado la afirmación vaga e imprecisa presentada por los actores de “haberse escogido las pruebas” de manera arbitraria o caprichosa con el propósito de reforzar una tesis que según la parte actora, no atendió a lo probado en el expediente.

Aseveraciones como estas no solo pretenden poner en duda el ejercicio del juez en su labor interpretativa y de sana crítica al momento de analizar el material probatorio, sino que además generan un ambiente de suspicacia que en modo alguno puede aceptarse cuando se advierte un estudio juicioso y acorde con la realidad probada en el plenario.

(…) Estas razones son suficientes para confirmar la decisión del a quo en relación con la no configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora y para dar claridad en cuanto a las razones por las que se considera que el juez natural hizo una correcta valoración de las pruebas y que la conclusión a la que llegó fue la consecuencia de lo demostrado en el proceso y no fueron simples conjeturas o conclusiones parcializadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02039-01(AC) Actor: JOSÉ JAIRO GÓMEZ GUZMÁN Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A |Temas |Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico y| | |por desconocimiento del precedente jurisprudencial. | | |Medio de control de reparación directa. Actio in rem | | |verso. Teoría del enriquecimiento sin justa causa. | | |Reclamo pago de honorarios por gestión judicial de | | |abogado al Departamento de Nariño. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA [pic] La Sala decide la impugnación interpuesta por José Jairo Gómez Guzmán, Deisy Carolina Gómez Moncayo y Aura Piedad Moncayo contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores José Jairo Gómez Guzmán, Deisy Carolina Gómez Moncayo y Aura Piedad Moncayo, en la acción de tutela presentada contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de abril de 20211, los señores José Jairo Gómez Guzmán, Deisy Carolina Gómez Moncayo y Aura Piedad Moncayo instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Solicito señores consejeros, que se tutelen los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, trabajo remunerado, y demás menoscabos que se prueben del proceso, y en consecuencia, se revoque la providencia Sentencia del 6 de noviembre de 2020, radicación (52.324) C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y en su lugar, se la reemplace por una decisión Judicial que en derecho y justicia corresponda”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Jairo Gómez Guzmán se desempeñó como apoderado de la [pic] 1 La demanda de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. Gobernación de Nariño durante los años 2001 a 2003, sin embargo, no se formalizaron los contratos de prestación de servicios entre el profesional del derecho y el ente territorial. 2.2.

Sostuvo el actor que el 20 de febrero de 2004, el Gobernador de la época sustituyó los poderes a otra abogada y no le fueron cancelados los honorarios, razón por la que el 1º de octubre de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de los valores por concepto de la representación judicial y la defensa hecha a la entidad territorial, a lo que se dio respuesta negativa mediante oficio del 22 de octubre de 2004. 2.3.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes (hoy tutelantes) demandaron al Departamento de Nariño con el fin de que se reconociera y ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales a los que tenían derecho por la falta de pago de los honorarios a los que el señor José Jairo Gómez Guzmán consideró tener derecho, por haber asumido la defensa del ente territorial en una serie de procesos que discriminó detalladamente en la demanda. 2.4.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño (Radicado Nro. 52001-23-31-000-2006-01764-00) que, mediante sentencia del 13 de junio de 2014, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. El asunto fue planteado y resuelto desde la teoría del enriquecimiento sin justa causa.

Consideró el tribunal que si bien el Departamento de Nariño recibió un servicio por parte de un profesional del derecho por el que no realizó erogación alguna, de donde se deriva el posible enriquecimiento a su favor y el correlativo empobrecimiento del abogado José Jairo Gómez Guzmán, por no percibir unos honorarios, en el proceso no se probó que existiera promesa remuneratoria consagrada en un contrato entre la gobernación y el demandante.

Precisó que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la prestación del servicio debía tener su origen únicamente en la voluntad y la acción de la entidad pública que llevara al particular a realizar una actividad o a suministrar bienes en su favor y que, en el caso concreto no solo intervino la voluntad del gobernador sino también la del señor Gómez Guzmán quien aceptó de manera expresa los poderes conferidos y actuó en los procesos respectivos.

En este orden de ideas, para el tribunal no se acreditó la urgencia y necesidad del servicio de asesoría jurídica externa que impidiera la realización del proceso de contratación del abogado previo el agotamiento de las respectivas etapas y la suscripción de un contrato con las formalidades del caso. Encontró inadmisible que pese a que durante tres (3) años le fueron asignados procesos y otorgados poderes, el actor representara los intereses del departamento y solo tiempo después de finiquitada su representación solicitara el pago de los honorarios sin que durante el ejercicio de la labor hubiera requerido a la entidad para la suscripción del contrato respectivo.

De manera que, para la autoridad judicial no se vio comprometida la supremacía del ente territorial sobre el demandante y por el contrario, estimó que lo que se buscó fue subsanar la negligencia del profesional del derecho de defender sus intereses y esperar tres (3) años, que no era un tiempo prudencial sino exagerado para legalizar una vinculación bien fuera contractual o laboral con el departamento. 2.5.

La anterior decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. En segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 6 de noviembre de 2020 confirmó la decisión del tribunal. Consideró que en el caso no hubo una imposición o un constreñimiento por parte del Departamento de Nariño para que el demandante, sin que mediara contrato de prestación de servicios, asumiera la defensa judicial de la entidad en unos procesos ante el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que, como lo indicó el a quo, también intervino la libre voluntad del abogado José Jairo Gómez Guzmán para ejercer tal labor sin contrato escrito.

Encontró acreditado que el actor tuvo una relación contractual con el Instituto Departamental de Salud de Nariño mediante diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2001 y el 2003 cuyo objeto fue la prestación de sus servicios como abogado externo de la oficina jurídica de dicha entidad y, que los abogados externos del Instituto Departamental de Salud de Nariño, entre ellos el señor Gómez Guzmán, producto de un acuerdo interno entre dicha entidad y el Departamento de Nariño, aceptaron, sin evidencia de algún tipo de presión, representar judicialmente al ente territorial en aquellos procesos relacionados con temas de salud en los que también estuviera involucrado el Instituto, “dadas las dificultades financieras del ente territorial”.

Luego del estudio de las pruebas obrantes en el expediente y apoyado en la prueba testimonial, concluyó el ad quem que no solo no hubo coacción por parte de la Gobernación de Nariño para que el señor Gómez Guzmán asumiera la defensa de algunos de los procesos que cursaban en contra del departamento, sino que él mismo consintió en la ejecución de esas actividades sin que se hubiese suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios con el ente territorial sometiéndose así a las consecuencias desfavorables de su actuación. Así, encontró que el abogado Gómez Guzmán aceptó representar judicialmente al Departamento de Nariño con cargo a los honorarios ya pactados con el Instituto, de ahí que no pudiera pretender el pago de honorarios por parte de la entidad demandada. 3.

Fundamentos de la acción Para la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 6 de noviembre de 2020 proferida dentro del medio de control de reparación directa Nro. 52001-23-31-000-2006-01764-00/02 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación. 3.1.

Defecto fáctico. Consideraron que el Consejo de Estado en la providencia cuestionada parcializó la escogencia de las pruebas para defender su tesis, tomando principalmente las declaraciones de funcionarios de la gobernación demandada que intentaron hacer entender que aceptó defender judicialmente al Departamento de Nariño sin remuneración adicional a la que recibía por parte del Instituto Departamental de Salud de Nariño, sin tener los declarantes tomados en cuenta un conocimiento real de los hechos.

Que por el contrario, se dejaron de lado declaraciones como las del señor Jorge Jesús Ríos López quien acreditó sus constantes reclamos por el no pago de sus honorarios a los que insiste, tenía derecho por su trabajo. Aseguraron que las declaraciones de las funcionarias de la gobernación debían tacharse por ser parcializadas ante el evidente interés de las mismas dado su vínculo laboral y económico con la entidad y que, lo único claro es que no está probado que hubiera aceptado defender al departamento sin el proporcional pago de esos servicios por parte del ente departamental.

Así, estimaron que no se valoraron de manera objetiva e integral las declaraciones testimoniales ya que pese a que los declarantes afirmaron no conocer las condiciones en las que accedió a defender los intereses del departamento en sede judicial, lo que hizo la autoridad judicial accionada fue organizar una teoría no probada y afirmó que todos los abogados asesores externos de entidades diferentes al departamento se comprometieron a representarlo judicialmente sin cobrarle tal servicio, lo que al parecer solo tiene un mínimo sustento en lo dicho por la defensa del departamento pero que en realidad esto no se logró demostrar. 3.2.

Defecto sustantivo. Justificaron la presunta existencia de este defecto en la inadecuada interpretación de una “norma jurisprudencial” y citaron a continuación la sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2013, radicación Nro. 19045, magistrado ponente Enrique Gil Botero en la que se señala que “cuando la administración sugiere, invita, provoca y en general es la causa eficiente de una erogación del contratista, a favor de la entidad, asume la obligación de pagar por el valor de los trabajos, bienes o servicios, que con su participación se ejecutaron”, lo que compararon con el caso del abogado José Jairo Gómez Guzmán y dijeron, fue lo que ocurrió ante la invitación del ente departamental para que aceptara poderes judiciales, lo que en efecto ocurrió. En esa medida dijeron que este precedente fue inaplicado sin mayores fundamentos y por el contrario, la autoridad judicial accionada sin prueba alguna estimó que lo que tuvo ocurrencia fue un pacto oculto con el gobernador para prestar servicios profesionales sin la justa remuneración. Calificaron como un “grosero yerro interpretativo” concluir que de la aceptación del poder podría deducirse que el doctor Gómez Guzmán quiso aceptar prestar un servicio en favor del departamento sin la correspondiente remuneración, pues que bien pudo haber sido aceptado pensando que en su momento se iba a formalizar su contrato o que este se encontraba en trámite de formalización y se suscribirían posteriormente como habitualmente sucede en las asesorías jurídicas para entes públicos y que en ese orden, se quiso cobrar solo al final el acumulado del servicio presumiendo la buena fe del ente departamental. 3.3.

Defecto por decisión sin motivación. Indicaron que “armar una tesis sin el sustento probatorio adecuado, repercute directamente en que la decisión adolezca de la suficiente argumentación y se contradiga en sus mismos postulados”. 3.4. Por último mencionaron que la demanda se presentó con fundamentos jurisprudenciales vigentes para ese momento en relación con la teoría del enriquecimiento sin justa causa pero que se resolvió el asunto con unas reglas no existentes al momento de la presentación de la demanda, con lo que advirtió un abrupto cambio de precedente jurisprudencial dando de esta manera la decisión de segunda instancia un efecto retroactivo a la jurisprudencia lo que desconocía sus derechos y hacía que fuera aún más desfavorable en su condición de demandantes. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 30 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de terceros del Tribunal Administrativo de Nariño quien emitió la decisión de primera instancia en el proceso ordinario y del Departamento de Nariño quien fue parte demandada en el medio de control de reparación directa. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Nariño, explicó las razones por las que en su momento resolvió negar en primera instancia las pretensiones de la demanda presentada por los accionantes y consideró que lo que se pretende ahora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones fundamentado en hechos que no se encuentran probados al interior del proceso ordinario.

Indicó que en todo momento se garantizó el derecho al debido proceso y que no puede pretender la parte actora acudir al juez de tutela al estar en desacuerdo con la decisión que le fue desfavorable. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que contrario a lo señalado en la tutela, se valoró de manera objetiva lo dicho por los declarantes cuyos testimonios coincidieron en que ante la crisis del Departamento de Nariño, hubo un acuerdo entre las entidades descentralizadas del orden departamental y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, con el fin de que los abogados de esta entidad asumieran la defensa de la entidad territorial cuando el departamento resultara demandado con uno de los entes descentralizados.

Explicó que la declaración del señor Jorge Ríos López no resultó relevante para la resolución del caso, pues que si bien afirmó que el abogado José Jairo Gómez Guzmán no se le pagaron los honorarios por representar al Departamento de Nariño, lo cierto era que en el expediente se acreditó que los abogados externos del Instituto Departamental de Salud de Nariño, producto de un acuerdo como se señaló, aceptaron sin evidencia de algún tipo de presión, representar al ente territorial en aquellos procesos relacionados con temas de salud en los que también estuviera involucrado el Instituto dadas las dificultades económicas del ente territorial.

Precisó que en la sentencia cuestionada quedó expuesto que ante la inexistencia de un contrato de prestación de servicios el abogado Gómez Guzmán no podía pretender que la entidad demandada le pagara honorarios por representarla judicialmente, sumado al ya referido acuerdo para la defensa del departamento por parte de los abogados externos del Instituto Departamental de Salud de Nariño con cargo a los honorarios ya pactados con el referido instituto, razón por la que concluyó que lo pretendido era reabrir la discusión probatoria ya resuelta en la sentencia dictada en el proceso de reparación directa.

De la tacha del testigo a la que se refirió en los fundamentos de la acción, sostuvo que esta cuestión se analizó en el fallo en el sentido que, a pesar de la sospecha que recaía con respecto a dichos testimonios, debían valorarse y tenerse en cuenta porque coincidían con los demás medios de prueba. En relación con el presunto desconocimiento de una “norma jurisprudencial”, dijo que en el fallo se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se fijó la tesis en torno a la procedencia de la reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa y que, en el caso concreto de acuerdo con lo probado en el expediente, se llegó a la conclusión que no se acreditó que el Departamento de Nariño hubiese constreñido o coaccionado al abogado José Jairo Gómez Guzmán para que sin que mediara contrato de prestación de servicios, asumiera la defensa judicial de dicha entidad territorial en unos procesos judiciales adelantados en su contra, ya que intervino su libre voluntad de ejercer tal labor sin contrato escrito.

En cuanto a la “prohibición de retroactividad de la jurisprudencia”, señaló que aún cuando la demanda de reparación directa se interpuso en el año 2006, le resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación dictada en el año 2012, con fundamento en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por regla general ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, tal como se sostuvo en la sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001- 23-33-000-201200143-01 (IJ) con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Adicional a lo anterior, advirtió la incongruencia de la parte actora, pues si bien en la tutela manifestó que al caso concreto no le aplicaban las consideraciones de la sentencia de unificación sobre el enriquecimiento sin causa, el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia fue formulado con apego a la mencionada jurisprudencia. Finalmente, en relación con el presunto defecto de decisión sin motivación, sostuvo que el fallo tuvo una carga argumentativa suficiente y que se basó en la valoración probatoria respectiva, de manera que lo que se pretendía no era otra cosa que reabrir el debate jurídico y probatorio, lo que no era procedente por vía de tutela. 4.4.

El Departamento de Nariño, indicó en punto al requisito de inmediatez, que el contenido de la sentencia que resolvió el recurso de apelación estuvo disponible en la página del Consejo de Estado desde el mes de noviembre de 2020 por lo que no era dable a la parte accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción. También mencionó que la mayoría de los hechos narrados por la parte actora en el escrito de tutela, fueron objeto de análisis en el proceso de reparación directa que se adelantó y en ese orden, la tutela no podía convertirse en una nueva instancia para discutir asuntos de índole probatorio ni en una instancia adicional del proceso judicial respectivo ya que esto iría en contra de los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, además porque la tutela era un mecanismo subsidiario y residual.

De la presunta configuración del defecto fáctico, indicó que el solo desacuerdo frente a la valoración probatoria no es suficiente para que se configure esta causal y que los argumentos de la tutela se limitan a afirmar que la providencia del Consejo de Estado parcializa la escogencia del acervo probatorio que le fue útil para defender su tesis, argumento que no era acertado en la medida que para que se trate de un defecto fáctico el error debía ser ostensible, flagrante y manifiesto. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la presente acción de tutela. Sostuvo el a quo, que contrario a las conclusiones de la parte actora, lo analizado por la autoridad judicial accionada no fue que estuviera acreditado que el señor José Jairo Gómez Guzmán hubiera aceptado la defensa de la Gobernación de Nariño a la luz de las órdenes de trabajo suscritas con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, pues que nadie afirmó conocer algo en particular a su situación, sino que dado el escenario financiero del ente departamental, se acordó de parte de este con los entes descentralizados, que cuando en un proceso concurrieran uno y otro, sus abogados asumirían la defensa de ambos.

Además, que con fundamento en la prueba testimonial y las documentales aportadas al expediente, la Sección Tercera del Consejo de Estado llegó a la convicción que, pese a la existencia de los 23 poderes suscritos, no se acreditó ningún acto dispositivo que obligara al abogado Gómez Guzmán a defender los intereses del Departamento de Nariño, y más, ante la ausencia de la suscripción de algún contrato u orden de servicio que así lo ordenara.

De esta manera, aseguró que la providencia acusada se emitió conforme a las normas reguladoras de su función judicial y se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, en tanto era de conocimiento del profesional del derecho Gómez Guzmán que para el ejercicio de su condición de abogado en favor del Departamento de Nariño, a la espera de una remuneración económica, debía existir previo contrato u orden de prestación de servicios que así lo reconociera y no solo la suscripción de los pluricitados poderes.

Destacó la autonomía funcional del juez natural, la presunción de buena fe en sus decisiones y enfatizó que las diferencias en la valoración probatoria no constituían el defecto invocado. Encontró que fueron valoradas la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que existiera una interpretación contraevidente y por tal razón dio por no configurado el defecto fáctico propuesto.

Ahora, de los defectos sustantivo y decisión sin motivación advirtió que tampoco se configuraban y recordó que la decisión cuestionada tuvo como fundamento el hecho que no se logró acreditar la existencia de constreñimiento o algún tipo de presión para que tuviera lugar una de las causales del enriquecimiento sin causa a la luz de la sentencia del 19 de noviembre de 2012.

Luego de citar el argumento de la parte actora en cuanto que el asunto no se debió decidir con fundamento en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 en tanto la demanda fue radicada en el año 2006 con argumentos acordes a las normas y jurisprudencia entonces vigente, encontró incoherente el discurso de los accionantes quienes en el escrito de apelación presentado contra la decisión del tribunal en primera instancia, invocaron la aplicación de la referida providencia de unificación y ahora en sede de tutela pretendían que se diera una lectura contraria al respecto, al ver que la decisión de segunda instancia no fue favorable a sus intereses y destacó que la tutela no podía ser considerada como una tercera instancia en la medida que el asunto ya había sido resuelto por el juez natural. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela y discutió la forma como se abordó el caso por parte del juez de tutela de primera instancia. Censuró que no se revisara el material probatorio y que se llegara a conclusiones ligeras sin un análisis juicioso de los argumentos presentados en el escrito de tutela.

En relación con la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, insistió que la demanda se presentó en el año 2006 y que es errado que la autoridad judicial resolviera el caso aplicando una jurisprudencia posterior, concretamente la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente Nro. 24897, que les era desfavorable. Anunció que en el escrito de tutela citó jurisprudencia constitucional que hacía alusión a la restricción frente a la aplicación retroactiva de las sentencias e igualmente dijo que allí se hizo mención a la sentencia del 4 septiembre de 2017, radicación Nro. 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279) en la que se señaló la prohibición de la aplicación jurisprudencial de manera retroactiva, pero que pese a ello, el juez de primera instancia llegó a una serie de conclusiones con las que dice no estar de acuerdo.

Habló de una falta de estudio frente a su caso y en general manifestó su inconformidad en la forma como se analizó por el juez de tutela su caso, pues insiste en el análisis parcializado de los testigos por parte de la autoridad judicial accionada para sustentar su tesis y negar las pretensiones de la demanda ordinaria, Finalmente sostuvo la parte actora que no es cierto como se sostuvo en el fallo de primera instancia, que existiera una incoherencia de su parte al haber señalado en el recurso de apelación la sentencia de unificación que ahora en el escrito de tutela asegura, no debió aplicarse.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo [pic] para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[4] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. [pic] estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento y delimitación del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la manifestación hecha por el Departamento de Nariño en relación con el presunto incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de inmediatez.

De superar dicho estudio, deberá analizarse el fondo de lo pretendido a través de la presente acción, no sin antes precisar que si bien se plantea la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y la “no aplicación de precedentes de manera retroactiva”, encuentra la Sala en cuanto al presunto defecto por decisión sin motivación que no hay un sustento que permita abordar el estudio del mismo, solamente la manifestación de un soporte probatorio débil que a su juicio derivó en una decisión sin suficiente argumentación, elementos que no satisfacen la sustentación del defecto mencionado y, del defecto sustantivo se advierte que aún en el escrito de impugnación se insiste en la indebida aplicación del precedente jurisprudencial, de manera que se abordará desde el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que en concreto es a lo que apunta su argumento de aplicación retroactiva de la jurisprudencia, tesis en la que insiste en el escrito de impugnación. 3.2.

Hecha la anterior precisión y de encontrar superado el requisito de procedencia de inmediatez, corresponderá a la Sala, de acuerdo con los antecedentes expuestos y atendiendo al escrito de impugnación presentado por la parte actora, establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 6 de noviembre de 2020, en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 52001-23-31-000-200601764- 00/02 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial propuestos por la parte actora. 4.

Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional[5] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales [pic] de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[6]. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado[7] fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).

Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 4.3.

El Departamento de Nariño en el informe rendido dentro del presente trámite, alegó que no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la sentencia acusada se publicó en la página web del Consejo de Estado desde el mes de noviembre de 2020, por lo que no era dable a la parte accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción. Verificada la página del Consejo de Estado/consulta de procesos, se encuentra la anotación de fallo del 6 de noviembre de 2020 y la de notificación por edicto electrónico del 14 de enero de 2021.

Y se tiene que el escrito de tutela se radicó mediante correo electrónico el 27 de abril de 2021, de manera que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la presente acción de tutela, transcurrió un lapso de 3 meses y 13 días, lo que quiere decir, que la tutela se promovió dentro del plazo razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado. [pic] Por tal motivo no le asiste razón al Departamento de Nariño cuando señala que este requisito no se encuentra cumplido. 5.

Estudio del requisito de relevancia constitucional en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[8]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la [pic] demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[9].

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[10]. 5.2.

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que el cargo por desconocimiento del precedente no supera el análisis de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que lo sustentan, relativos a la aplicación del precedente jurisprudencial, son argumentos o razonamientos no expuestos en el proceso ordinario, frente a los cuales no pudo pronunciarse el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el fallo que ahora cuestiona por vía de tutela.

A esta conclusión se llega luego de verificar los argumentos que presentó en el recurso de apelación en contraste con las afirmaciones que planteó en el escrito de tutela. En este caso, el actor presentó en el recurso de alzada una serie de argumentos, dentro de los que estaba la aplicación que en su criterio debía darse a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, y ahora en el escrito de tutela, justamente cuestiona la aplicación de ese precedente en su caso concreto, situación que deja en evidencia la incorporación de argumentos que difieren [pic] de los propuestos en el proceso ordinario, buscando obtener una solución distinta de la que obtuvo en la segunda instancia. 5.3.

A folio 556 del expediente ordinario allegado en medio digital, obra escrito de apelación presentado por los demandantes, hoy accionantes, contra la sentencia de primer grado emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el que se expuso ante el superior lo siguiente: “Cuarto. - Jurisprudencia vigente para el caso. - Jurisprudencial y doctrinalmente, la teoría del “enriquecimiento sin causa” parte de la concepción de justicia como el fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, noción bajo la cual no se concibe un traslado del patrimonio de un sujeto al del otro, sin que exista una causa jurídica y eficiente que lo sustente.

Igualmente desconoció el a quo que la situación de hecho fue propiciada por la negligencia, improvisación y falta de planeación de la administración, al no contar con los trámites precontractuales y contractuales exigidos, circunstancia que en manera alguna puede servir para desconocer las obligaciones económicas a su cargo, máxime que el profesional, de buena fe, realizó la defensa judicial en varios procesos judiciales.

So pretexto de la falta de formalización de los contratos por faltas imputables exclusivamente a la administración, no pueden ser burlados los principios de buena fe y equivalencia de las prestaciones mutuas; mucho menos se puede propiciar el detrimento patrimonial del abogado cuya conducta no fue otra que la de colaborar de buena fe con el cumplimiento de los fines del Estado.

La administración consintió en la ejecución de la defensa judicial y representación jurídica que llevó a cabo el suscrito, y se benefició patrimonialmente del servicio profesional prestado, sin embargo, por negligencia exclusiva de la autoridad administrativa, no se llevó a proceso contractual. El Consejo de Estado Sección Tercera en sentencia de unificación del 19 de noviembre del año 2012, estableció los supuestos en los que de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso mencionando entre otros el siguiente: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

Contrario a lo considerado por el tribunal, en efecto, en el presente caso aparece probanza que enseña que la administración constriñó e impulsó al suscrito la ejecución de la prestación de servicios profesionales, como consta en los diferentes poderes otorgados para tales efectos, pues en virtud de la supremacía e imperium del otorgante, los poderes debí aceptarlos, y posteriormente continuar con el cumplimiento de la defensa encargada, pues de no cumplir con ello, las consecuencias disciplinarias y patrimoniales para mí hubiesen sido de gran magnitud.

Razón por la cual, con fundamento en esto se adecúa a los supuestos esbozados por el Consejo de Estado para que pueda admitirse el enriquecimiento sin causa, por quedar comprendida la situación dentro de ese caso excepcional” (subrayado de la Sala). 5.4. En el escrito de tutela argumentaron los accionantes que había una prohibición de aplicar retroactivamente la jurisprudencia y que en ese sentido, al haberse presentado la demanda en el año 2006, los jueces de instancia cometían un error al aplicar las reglas jurisprudenciales del enriquecimiento sin causa contenidas en la sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente Nro. 24897 del Consejo de Estado, que era desfavorable a sus intereses. 5.5.

En la sentencia de tutela de primera instancia, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación encontró que existía una incoherencia por parte de los actores, ya que en el escrito de apelación presentado contra la decisión de primera instancia proferida por del Tribunal Administrativo de Nariño, invocaron la aplicación de la mencionada sentencia de unificación, por lo que no era posible pretender dar una lectura contraria ahora ante el juez de tutela, al no haber sido favorable a sus intereses la sentencia de segundo grado.

En el escrito de impugnación, aseguran que no es cierta tal afirmación y que esa conclusión “solo es el resultado del ligero análisis del juez de tutela en el asunto” ya que desde el escrito de demanda inicial se enfatizó en la concepción de reparación y de daño antijurídico imputable a la entidad demandada y no en las reglas jurisprudenciales de la sentencia del 12 de noviembre de 2012. 5.6.

De lo anterior se evidencia que, en efecto, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, se trata en realidad de una falta de coherencia entre lo que manifestó al juez natural y lo que ahora propone al juez constitucional, de manera que no pueden presentarse argumentos o teorías distintas a las propuestas ante el competente para resolverlas, pues se recuerda que la función del juez de tutela es la defensa de los derechos fundamentales que con la decisión cuestionada hubieran podido ser conculcados.

En la sentencia acusada, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado concluyó que no era posible acceder a lo solicitado en la demanda, con fundamento en el precedente de unificación de la Sección Tercera de la Corporación, razón por la que esta discusión no podría prolongarse en el tiempo como se sugiere por la parte actora, quien ahora pretende desconocer el argumento propuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la aplicación de tal precedente jurisprudencial, buscando el pronunciamiento del juez constitucional en relación con un aspecto ya resuelto por el juez natural, quien decidió conforme a los argumentos que se presentaron en el recurso de apelación. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo en relación con este aspecto, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela frente al defecto por desconocimiento del precedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 6.

Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. 6.2. En el caso propuesto, los accionantes alegan que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado adecuó los elementos de prueba para dar fuerza a su tesis, lo que llevó a la confirmación del fallo del Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada para reclamar el pago de los honorarios que el abogado José Jairo Gómez Guzmán afirma que se le adeudan, por la defensa judicial que hizo como apoderado del Departamento de Nariño. Como advirtió el juez de tutela de primera instancia, la autoridad judicial accionada evaluó los medios de prueba incorporados al expediente para de esta manera, en contexto con la situación concreta que rodeó el caso del abogado, señor Gómez Guzmán y en armonía con el criterio jurisprudencial vigente en torno a la teoría del enriquecimiento sin causa, concluir en palabras de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, que “no hubo una coacción ni un constreñimiento por parte del Departamento de Nariño sobre el abogado José Jairo Gómez Guzmán para que prestara sus servicios profesionales de representación judicial en favor de dicho ente territorial en unos procesos adelantados en su contra ante el Tribunal Administrativo de Nariño”. 6.3.

La Sala no encuentra que el a quo hubiera incurrido en un análisis errado o parcializado al resolver el defecto fáctico propuesto, como pretende hacerlo ver la parte actora en su escrito de impugnación. Lo que se advierte es el desacuerdo de la parte con el sentido de la decisión de cierre, que finalmente confirmó la negativa a las pretensiones del medio de control de reparación directa, pues disienten de la forma como se abordó y resolvió el problema jurídico soportado en la prueba no solo documental sino testimonial que llevó al juez natural de segunda instancia a formarse una idea de lo que sucedía en el Departamento de Nariño y la razón por la que finalmente el ente territorial debió apoyarse en los abogados de entidades descentralizadas en las que fuera demandado conjuntamente; conclusión que partió del análisis conjunto y no aislado de los medios de prueba obrantes en el expediente, aspecto que deja de lado la afirmación vaga e imprecisa presentada por los actores de “haberse escogido las pruebas” de manera arbitraria o caprichosa con el propósito de reforzar una tesis que según la parte actora, no atendió a lo probado en el expediente.

Aseveraciones como estas no solo pretenden poner en duda el ejercicio del juez en su labor interpretativa y de sana crítica al momento de analizar el material probatorio, sino que además generan un ambiente de suspicacia que en modo alguno puede aceptarse cuando se advierte un estudio juicioso y acorde con la realidad probada en el plenario.

Basta revisar el expediente ordinario para advertir que la prueba testimonial fue especialmente relevante a la hora de analizar si había tenido ocurrencia alguna de las tres hipótesis que se plantearon en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa.

Fue así como se encontró acreditado que en efecto el doctor Gómez Guzmán asumió la defensa del departamento para lo cual le fueron otorgados poderes en 23 asuntos, pero también encontró probado la autoridad judicial accionada que el Departamento de Nariño afrontó una crisis financiera en el año 2001 y la defensa judicial que de dicho ente territorial asumieron los abogados de unas entidades descentralizadas del orden departamental como fue el Instituto Departamental de Salud de Nariño, con el que justamente el actor José Jairo Gómez Guzmán tenía suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado. 6.4.

Revisada la demanda ordinaria, se advierte que los actores solicitaron como prueba testimonial entre otras, la declaración de los señores Ever Riveros y Jorge Ríos, para que depusieran sobre el dolor moral que les produjo en los demandantes, hoy accionantes, el conocer la decisión del Departamento de Nariño de no pagarle los honorarios al señor Gómez Guzmán, detallando cómo les afectó la relación familiar, las consecuencias psíquicas y visitas a psicología a las que debieron asistir.

En el escrito de tutela el apoderado de los accionantes mencionó que se dejaron de valorar declaraciones como las del señor Jorge Jesús Ríos López “quien acreditó el constante reclamo por parte del Dr. Gómez, de que la gobernación no le pagó sus honorarios a los que tenía derecho por su trabajo, evidenciando que no hubo un pacto del demandante para que la defensa del departamento no le sea pagada, como debe ser, por el mismo departamento”.

La declaración rendida por el señor Jorge Jesús Ríos López, decretada en el auto de pruebas del 30 de abril de 2009[11], fue la siguiente: “PREGUNTADO: Manifieste si conoce al doctor JAIRO GÓMEZ GUZMÁN, en caso afirmativo, por cuanto tiempo y porqué razón. Diga además si conoce cómo está integrado su grupo familiar. CONTESTÓ. - Sí conozco al doctor JAIRO GÓMES, desde aproximadamente 20 años, razón de que (sic) fuimos compañeros de estudio y nos vemos con frecuencia durante todo este tiempo.

Se que es una persona casada y su grupo familiar está compuesto por su esposa, una hija y un hijo. PREGUNTADO. - Manifieste si sabe o le consta sobre la clase de perjuicios que recibió el doctor JAIRO GÓMEZ GUZMÁN por el no pago por parte del Departamento de Nariño de honorarios profesionales. CONTESTÓ. - Por esa época en que manifestaba que no se le cancelaron sus honorarios, se que atravesó por una situación económica difícil y que no podía atender de manera satisfactoria las necesidades de su hogar, ante todo los estudios de sus hijos y también tuvo unos quebrantos de salud, y que fue una situación económicamente por la que atravesó. Ello también afectó a su familia, deterioró su situación familiar, su familia también se perjudicó, los hijos también sufrían.

La época de ocurrencia de estos hechos es aproximadamente en el año 2004. Agotado el interrogatorio se concluye la diligencia (…)”. Esta información relatada por el testigo, en realidad mostró la percepción que tuvo de una situación de la que conoció por manifestaciones que hacía el mismo actor José Jairo Gómez Guzmán y no de situaciones de las que tuviera un conocimiento directo, precisamente porque tal como se solicitó por la parte demandante en el proceso ordinario, el propósito de este testimonio estaba orientado era a demostrar los perjuicios de orden moral aparentemente sufridos, de manera que para la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no fue una prueba que le permitiera tener claridad acerca de la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte del Departamento de Nariño por la prestación de unos servicios profesionales que no fueran cancelados a quien los ejecutó, lo que sí sucedió con las otras pruebas testimoniales rendidas en el proceso que le dieron una visión más clara de la situación y el contexto que llevó a que los abogados de las entidades descentralizadas como lo fue el Instituto Nacional de Salud de Nariño, para el que prestaba sus servicios el actor Gómez Guzmán, debieran apoyar la defensa del departamento en los asuntos en los que fuera demandado de forma conjunta con la respectiva entidad.

En concreto, los testimonios de las señoras Myriam del Rosario Palacios quien para la época de los hechos laboró como Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Nariño, María Eugenia Apráez Villota quien se desempeñó como Jefe de la Oficina de Control Interno del ente departamental y del señor Roberto Oliva Jaramillo quien se desempeñó como abogado al igual que el actor José Jairo Gómez Guzmán para el momento en que ocurrieron los hechos, llevaron al juez natural a entender la situación que derivó en la necesidad de contar con un apoyo por parte de los apoderados de las entidades descentralizadas a la defensa no solo de los intereses de estos entes sino, como se dijo, en conjunto con el Departamento de Nariño cuando fueran demandados conjunto.

En relación con los testimonios tenidos en cuenta en la sentencia ordinaria de segunda instancia, se dijo lo siguiente: “La testigo Myriam del Rosario Palacios[12], quien fungió en la época de los hechos como jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Nariño, también dio cuenta de la crisis financiera que sufrió el ente territorial en el 2001 y que, por ese motivo, tuvieron que acudir a los abogados de las entidades descentralizadas del orden departamental, como el Instituto Departamental de Salud de Nariño, para que respaldaran al ente territorial en la defensa judicial en los procesos adelantados en su contra.

Sobre la situación particular del señor José Jairo Gómez Guzmán, la mencionada testigo sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con errores): El doctor Jairo Gómez no estuvo contratado directamente por la gobernación del departamento de Nariño, él estuvo contratado por el Instituto Departamental de Salud para defender los intereses del instituto y cuando el departamento era demandado también los del departamento.

Con el Instituto tenía un contrato escrito pero en el contrato no se decía que era para que conteste las demandas también del departamento, no conozco bien el contenido de ese objeto contractual pero, pues, como el departamento siempre es demandado conjuntamente con la entidad descentralizada, entonces el abogado defendía los intereses del Instituto también tenía que defender los intereses del departamento porque era la misma causa (se destaca).

En este proceso también se encuentra acreditado que el señor José Jairo Gómez Guzmán tuvo una relación contractual con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, mediante diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2001 y el 200314. El objeto de estos contratos consistió en que el aquí actor debía prestar sus servicios como abogado externo de la oficina jurídica de dicha entidad y, por ende, debía [pic] representarla judicialmente[13].

La testigo María Eugenia Apráez Villota[14], quien para la época de los hechos por los cuales se demanda se desempeñó como jefe de la Oficina de Control Interno del departamento de Nariño, también señaló que dicho ente territorial atravesó una situación económica difícil en el 2001, por lo que se suprimieron los contratos de los abogados externos. Al igual que la testigo Myriam del Rosario Palacios, manifestó que el departamento de Nariño llegó a un acuerdo con las entidades descentralizadas del orden departamental para que los abogados de estas últimas también defendieran los intereses del departamento de Nariño en los procesos judiciales en los que estuviera vinculado uno de los entes descentralizados en conjunto con el referido ente territorial.

En relación con el señor José Jairo Gómez Guzmán, la testigo María Eugenia Apráez Villota sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ( ) debo decir que no conozco al doctor Jairo Gómez Guzmán. No tuve ninguna relación directa con él, porque nunca fui jefe de la oficina jurídica, pero que por las funciones de jefe de la oficina de control interno de la Gobernación de Nariño, a través de las verificaciones y controles conocí, no solo en relación con el doctor Gómez sino en relación con otros abogados, la manera como funcionaba la vinculación de ellos a los procesos en los cuales el departamento no era demandado directamente sino como litisconsorcio por los abogados de las personas que tenían litigios no con el departamento de Nariño sino con las entidades descentralizadas del orden departamental, es decir, el Instituto Departamental de Salud, la Industria Licorera en liquidación, la mayoría del tiempo que estuve trabajando allí, el Instituto Departamental para la recreación y el Deporte Indernariño y la Lotería de Nariño, que eran los institutos descentralizados del departamento.

Lo que en estos casos sucedía era que había litigios con estas entidades descentralizadas y normalmente los abogados demandaban también al departamento de Nariño sin que la gobernación de Nariño tuviera el menor conocimiento de las causas que originaban las demandas ni de los hechos relacionadas con las mismas porque ellos eran completamente ajenos a los procesos, procedimientos que se llevaban en la entidad central.

En estos casos se había acordado con los jefes de las Oficinas Jurídicas de las entidades demandadas directamente que los abogados internos o externos de esas entidades con el mismo esfuerzo y con los mismos argumentos con que defendían a esas entidades debían contestar las demandas en las que se citaba como litis consorte a la Gobernación ( ) (se destaca).

(…) Además, tales declaraciones, sobre todo las relacionadas con el punto (ii), se corroboran con lo afirmado por el testigo Roberto Oliva Jaramillo[15]. Dicho testigo manifestó que, durante el 2001, 2002 y 2003, los señores José Jairo Gómez Guzmán, Mauricio Ojeda y él fungieron como abogados externos del Instituto Departamental de Salud de Nariño y representaron judicialmente a dicho ente descentralizado ante los juzgados y los tribunales de Pasto.

En lo que aquí interesa, el señor Roberto Oliva Jaramillo sostuvo (transcripción literal incluso con errores): PREGUNTADO. Sírvase Dr. Roberto Oliva expresar ante el despacho su conocimiento sobre la política institucional del Instituto Departamental de Salud de Nariño, frente a la defensa judicial en el cual se encontraba involucrado también el Departamento en lo atinente en temas de salud.

CONTESTÓ. Debo empezar por [pic] manifestar que la contratación de los abogados externos se justificaba en el elevado volumen de demandas en las cuales se comprometía tanto al ente territorial departamento de Nariño como al Instituto Departamental de Salud por falla en la prestación de servicios de salud en las diferentes IPS y ESE que están ubicadas a lo largo y ancho del departamento ( ) En esa lógica se nos indicó que con cargo al contrato suscrito con el Instituto Departamental de Salud, básicamente asumiéramos también la representación judicial del departamento de Nariño en cuanto el asunto tuviese relación con temas de salud y no exista contraposición de intereses.

Al menos en mi caso particular yo acepté esa propuesta y en efecto asumí la representación judicial del Instituto y de algunos pocos casos del departamento en temas de Salud. Debe recordarse que el departamento en esa época inició su proceso de Ley 550 para tratar de salir adelante de la crisis financiera en la que se hallaba sumido el ente territorial.

En relación con el pago de los honorarios que les correspondían a los abogados externos del Instituto Departamental de Salud de Nariño que también asumían la defensa y representación judicial del departamento de Nariño, el testigo Roberto Oliva Jaramillo señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PREGUNTADO. Por lo anteriormente expuesto se ha establecido que varios profesionales del derecho ejercían la defensa judicial tanto del Instituto Departamental de Salud como del departamento de Nariño cuando confluían ciertas características, exprese Dr. Oliva en su caso particular, y si tiene conocimiento de otros, cómo fue pactado dentro del contrato la contraprestación al servicio profesional de abogado, puntualmente si se pactó la denominada cuota litis o por el contrario se estableció un monto determinado de suma de dinero a la misma.

CONTESTÓ. Debo reiterar que frente al interrogante puedo dar fe de lo que acontecía en mi caso particular. No recuerdo con precisión el caso del Dr. Jairo Gómez o del Dr. Javier Mauricio Ojeda, si finalmente a ellos también les fue asignado casos para la representación judicial provenientes del departamento. Si recuerdo que la jefe de la oficina jurídica de aquel entonces, la Dra., Bertha Ligia Rodríguez nos manifestó al Dr. Ojeda y a mí en una reunión cuya fecha precisa no puedo determinar que el gobernador como presidente de la Junta y el director solicitaban que los abogados externos con cargo a los honorarios del contrato con el Instituto deberíamos también asumir la representación del departamento dadas las dificultades financieras del ente territorial, a lo cual accedimos con gusto.

La modalidad de pago de los contratos consistía un valor mensual fijo cuyo monto para ese entonces si mal no recuerdo era como de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000) mensuales, con los cuales debíamos atender pues la representación judicial de un promedio aproximado de cincuenta o sesenta procesos cada uno, sin un límite máximo porque en la dinámica judicial, los archivaban y eran reemplazados por nuevos procesos que se notificaban ( ) Es lo cierto que la representación del departamento quedaba incluida en ese valor mensual de honorarios[16]”.

Fue así como de lo analizado en torno a la prueba testimonial se concluyó por la autoridad judicial accionada lo siguiente: ”Con la prueba testimonial queda acreditado que el departamento de Nariño acordó con las Oficinas Jurídicas de los entes descentralizadas del orden departamental que sus abogados también asumieran la defensa del ente territorial cuando fuera demandado con una de las respectivas entidades descentralizadas; que los abogados del Instituto Departamental de Salud de Nariño lo aceptaron y representaron judicialmente al departamento de Nariño por su crisis financiera, en asuntos relacionados con temas de salud, y que los honorarios por la defensa que ejercieron los profesionales del derecho del Instituto en representación del departamento quedaban incluidos en lo que se había pactado en el contrato que tenían con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, al punto de que se dijo ‘( ) se nos indicó que con cargo al contrato suscrito con el Instituto Departamental de Salud, básicamente asumiéramos también la representación judicial del departamento de Nariño ( )’ ”. [pic] 6.5.

La Sala no encuentra una valoración parcializada de las pruebas testimoniales, por el contrario, se advierte que pese a contar con otros testimonios como el que extraña el accionante en la decisión, lo que se hizo fue tomar los elementos que ofrecieron al juez ordinario la convicción suficiente para adoptar la decisión y formarse un juicio de lo que en contexto sucedió. No pasa inadvertida esta Sección que el actor menciona en la impugnación que pareciera no estar claro que el reclamo de la acción constitucional comprendía develar que “del acervo probatorio se tiene que nunca se ha reconocido que el Dr. Gómez hubiese acordado defender a la Gobernación de Nariño, sin recibir remuneración alguna de este ente territorial”, pues precisamente en la sentencia de tutela de primera instancia se indicó que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada no fue que estuviera acreditado que el señor Gómez Guzmán hubiese aceptado la defensa del departamento a la luz de las órdenes de trabajo suscritas con el Instituto Nacional de Salud de Nariño, sino que por la situación financiera se llegó a un acuerdo con los entes descentralizados consistente en que cuando en un proceso concurrieran como demandados una entidad y el departamento, los abogados asumirían la defensa de ambos.

Entonces, no fue descontextualizada la conclusión a la que llegó el a quo en la providencia, lo que sucede es que los accionantes pretenden confundir el planteamiento e insistir en que de ninguna manera los servicios prestados en materia jurídica eran gratuitos, cuando el fondo de la litis determinó que lo relevante fue la ausencia de coacción o constreñimiento por parte del Departamento de Nariño sobre el abogado José Jairo Gómez Guzmán, para que prestara sus servicios profesionales en favor del ente territorial, de manera que la voluntad libre de ejercer esta representación por un lapso considerable mostraba la ausencia de una coacción que presionara al mencionado señor a la defensa de la entidad territorial. 6.6.

Estas razones son suficientes para confirmar la decisión del a quo en relación con la no configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora y para dar claridad en cuanto a las razones por las que se considera que el juez natural hizo una correcta valoración de las pruebas y que la conclusión a la que llegó fue la consecuencia de lo demostrado en el proceso y no fueron simples conjeturas o conclusiones parcializadas.

Finalmente, cabe recordar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes -quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones-, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 7. Conclusión De acuerdo con las razones expuestas, la Sala revocará parcialmente la decisión impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción respecto del cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no superar el estudio del requisito de relevancia constitucional y, la confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada, proferida el 24 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela en relación con el mencionado defecto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás la decisión impugnada, proferida el 24 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en el presente fallo. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |MILTON CHAVES GARCÍA | | | |Presidente | | | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [5] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] Ibídem. [7] Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Ibidem [9] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. [10] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. [11] 12 Folio 311 del expediente ordinario. [12] La parte demandada pidió el decreto de esa prueba testimonial, la cual fue decretada mediante auto del 30 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (folio 313 del cuaderno No. 1 del tribunal). 14 Folios 378 a 388 del cuaderno No. 1. [13] Esto se consignó en los contratos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “( ) El contratista se obliga para con el Instituto a prestar sus servicios como abogado externo de la oficina jurídica.

SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA ( ) C) representar judicialmente al Instituto ante las autoridades legales competentes, de acuerdo a la naturaleza del asunto (tutelas, acciones de cumplimiento, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho y demás acciones afines) ( )”. [14] La parte demandada pidió el decreto de esa prueba testimonial, la cual fue decretada mediante auto del 30 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (folio 313 del cuaderno No. 1 del tribunal). [15] La parte demandada pidió el decreto de esa prueba testimonial, la cual fue decretada mediante auto del 30 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (folio 313 del cuaderno No. 1 del tribunal). [16] Folios 396 a 398 del cuaderno No. 1. ----------------------- Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2021 - 02039 - 01 Demandante: José Jairo Gómez Guzmán y otro Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2021 - 02039 - 01 Demandante: José Jairo Gómez Guzmán y otro