RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…). De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2010, M.P. Mauricio Torres Cuervo, exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). En cuanto a que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de febrero de 2004, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 26 de febrero de 2013, M.P, Alberto Yepes Barreiro, exp. 15001-03-15-000-01027-00.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – De la causal de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO La censura frente al fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, por cuanto se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora.
(…). [B]ajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, (…) es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes.
Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable.
En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso. (…). Para ello es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. (…).
Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
(…). La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente.
En todo caso, aun bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que en la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. (…). De todo lo anterior es posible concluir que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre que la nulidad debe darse en la sentencia y no en etapas anteriores, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. María Elizabeth García González, exp. REV-2016-01127-00. Sobre la violación al debido proceso constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, fallo de 7 de febrero de 2017, M.P. (E).
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-15-000-2016- 02260-00. En cuanto a que no toda irregularidad tiene la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 4 de abril de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425- 00(REV).
Sobre la configuración de la falta al debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 26 de febrero de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 11001-03-15- 000-2008-01027-00. Sobre que la nulidad debe ocurrir en la expedición del fallo mismo y no en etapas anteriores, salvo que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez solo porque los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, rad. 11001-03-15- 000-2018-00888-00(REV).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO En el presente caso, la causal de nulidad de la sentencia por violación al debido proceso y derecho de defensa en que sustenta los actores el recurso extraordinario de revisión tiene como único argumento que el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento e indebida aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal que regulaban el trámite que debía dársele a la retención de los vehículos de propiedad de los recurrentes, al igual como lo hizo la Fiscalía que siguió un procedimiento equivocado a dicho trámite.
(…). [P]ese a que en el recurso se invoca una nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, lo cierto es que no aduce ningún vicio o irregularidad procesal ocurrida en la sentencia de segunda instancia que llegue a ocasionar su anulación. Lo pretendido en el recurso es reabrir el debate, mediante el cuestionamiento de los fundamentos jurídicos que tuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado para decidir la demanda de reparación directa en segunda instancia. La Sala evidencia que el argumento central del presente recurso consiste en cuestionar la actividad interpretativa del juez, alegando errores de derecho o “in iudicando”, pues pretende “corregir”, a su juicio, la falta de aplicación de las normas pertinentes o la indebida aplicación de las mismas, lo cual desnaturaliza el objeto y propósito de este medio extraordinario de impugnación. So pretexto de invocar la causal de nulidad originada en la sentencia, lo que realmente pretende el recurrente es que esta Sala actúe como una tercera instancia, revivir los debates que se surtieron en el proceso ordinario y se acceda a las pretensiones de su demanda, acusando a la sentencia de incongruente y contradictoria, sin señalar en concreto cuáles son esas irregularidades procesales o incongruencias en que incurre, y basando su inconformidad en cuestionamientos propios de derecho.
La lectura de la sentencia recurrida permite considerar que el fallo guardó plena congruencia interna y externa, pues el análisis se circunscribió a los puntos de litis planteados por las partes y su decisión estuvo acorde a lo analizado en la providencia. (…). Ciertamente, el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir un aspecto de la litis que ya fue decidido en la sentencia cuya revisión se pretende.
Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 16 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01008-00 Actor: LUIS ANTONIO CEBALLOS NARVÁEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por la Sección Tercera subsección C del Consejo de Estado.
FALLO 1. La Sala Especial de Decisión 16 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por LUIS ANTONIO CEBALLOS NARVÁEZ Y JOSÉ GILBERTO CEBALLOS NARVÁEZ contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que se había declarado inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los mencionado señores contra la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso No. 52001-23-31-000-2000-00333-01[1].
ANTECEDENTES La demanda de reparación directa 2. El 30 de marzo de 2000, los señores Luis Antonio y José Gilberto Ceballos Narváez presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con la finalidad que se declarara extracontractualmente responsable a la Nación por los daños y perjuicios ocasionados por la aprehensión de dos vehículos de su propiedad que transportaban una mezcla de disolvente alifático mezclado con hidrocarburos, pues se trata de una sustancia que es legal transportar y que no requiere ningún tipo de permiso. 3.
En la demanda solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la aprehensión injusta de dichos vehículos y que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar a los demandantes los perjuicios morales por 1000 gramos oro para cada uno y así mismo los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en la suma de $28.500.000 y daño emergente por $14.929.326 a favor de Luis Antonio Ceballos y $19.376.149 para José Gilberto Ceballos. 4.
Los actores alegan que existió una falla del servicio por parte de la Fiscalía porque retuvo los vehículos por nueve meses y medio, cuando la situación jurídica ya se había resuelto, lo que les ocasionó daños y perjuicios graves a los actores. 5. Consideran que la retención injusta de los vehículos por el periodo de tiempo mencionado se realizó en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley 30 de 1986 y 64 del Código de Procedimiento Penal, que, a su juicio, no son aplicables, toda vez que tales normas no se refieren a retención de vehículos sino que prevén la necesidad de adelantar trámite incidental para establecer si los propietarios de estos bienes no tuvieron participación en los hechos y establecen la autorización previa del superior inmediato para la entrega de los vehículos.
La oposición 6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no hubo una falla de servicio como alega la parte actora. Explicó que la investigación se inició con el fin de determinar la licitud de la sustancia y los presuntos responsables del hecho punible investigado, mediante la práctica de las pruebas mínimas y necesarias para dilucidar la situación. Que la retención de los automotores tuvo fundamento en la valoración de informes policiales y técnicos que permitieron concluir, en ese momento, la necesidad de mantenerlos ligados al proceso. 7.
Que, conforme con los artículos 43 de Ley 30 de 1986 y 64 del Código de Procedimiento Penal, los vehículos se debían mantener retenidos hasta la terminación del trámite incidental, en el que se establece si los propietarios de estos bienes tuvieron participación en los hechos. Que para la entrega plena de los vehículos se requería autorización previa del funcionario superior competente. 8.
Propuso las excepciones de (i) indebida representación de la Nación, toda vez que ésta recae en el director ejecutivo de Administración Judicial y no en la Fiscalía General de la Nación; y (ii) inepta demanda por falta de competencia y vía judicial inadecuada para reclamar daños por hechos generados por particulares. Señala que debió demandarse a los conductores de los vehículos por cuanto estos transportaron la mercancía sin autorización de los propietarios.
La sentencia de primera instancia 9. EI Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de noviembre de 2001, profirió sentencia inhibitoria porque la parte demandada no tenía capacidad jurídica y procesal para comparecer directamente al proceso. Explicó que la Fiscalía General de la Nación no tenía personería jurídica y que, al formar parte de la Rama Judicial, está representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a quien debió demandarse.
El recurso de apelación 10. La parte actora apela la decisión porque considera que la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo tiene capacidad jurídica para representar al Estado, por lo que procede una decisión de fondo. La sentencia objeto de revisión 11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2012, revocó la decisión de primera instancia al considerar que no era cierto que la Fiscalía General de la Nación no tuviera capacidad para comparecer al proceso, y por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 448 de 1998 la representación judicial de la Nación por conductas de la Fiscalía General de la Nación le correspondía al Fiscal General. 12.
En lo de fondo negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien hubo una retención de los vehículos por parte de la Fiscalía General de la Nación, no se encontró configurada la responsabilidad de la autoridad, y del proceso penal no se podía evidenciar la existencia de alguna actuación indebida durante su trámite o dilación injustificada en la entrega de los mismos.
El Consejo de Estado señaló que estaba demostrado que los funcionarios de la Fiscalía ordenaron, tanto en la etapa investigativa, como en la instructiva, las pruebas que eran necesarias y que permitieran aclarar la situación jurídica de los automotores, pese a la dificultad para determinar el componente de la sustancia decomisada. El recurso extraordinario de revisión 13.
El 25 de abril de 2013, los señores Luis Antonio Ceballos y José Gilberto Ceballos, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2012, por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado. 14. Invocaron como causal del recurso extraordinario de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada “nulidad originada en la sentencia”, por violación al debido proceso y al derecho de defensa. 15.
Señalaron que la sentencia es incongruente, contradictoria, desconoció el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 y aplicó, con interpretación errónea, los artículos 64 inciso 2, 67 inciso 3 y el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 46 de la Ley 30 de 1986, con el objeto de justificar la retención de los vehículos por parte de la Fiscalía, cuando estas normas regulan aspectos de competencia y restitución de los objetos retenidos, es decir, contrariando su sentido y alcance.
Explicaron que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, en virtud del cual la Fiscalía, ante lo resultados que tenía, estaba obligada a resolver de manera pronta la situación de los vehículos que eran de transporte público, así hubiera sido de manera provisional, ya que por alguna razón no se pusieron a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, sin embargo, en la sentencia recurrida se afirma que no existió dilación injustificada por cuanto las pruebas que se decretaron eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 16.
Indicaron que la sentencia recurrida desconoció que en el proceso de retención de los vehículos se violaron los artículos 64, 67, 135 y 142 del Código de Procedimiento Penal, lo que conllevó a que la Fiscalía incurriera en la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al dar un trámite diferente al que corresponde, lo cual fue admitido por el Consejo de Estado.
Trámite del recurso extraordinario 17. El 14 de octubre de 2014 el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa de la Sala Especial de Decisión 16 a quien le fue repartido el recurso extraordinario se declaró impedido para conocer del proceso con fundamento en la causal 3 del artículo 141 Código General del Proceso y el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido que fue integrante de la sala de decisión que aprobó la sentencia del 25 de abril de 2012.
Este impedimento fue aceptado por la Sala Especial de Decisión por auto del auto del 1 de agosto de 2017. 18. Inadmitido el recurso extraordinario de revisión por auto del 4 de julio de 2019 y subsanado conforme a lo dispuesto en dicha providencia, el despacho sustanciador admitió el recurso el 27 de febrero de 2020. 19. Corrido el traslado del recurso extraordinario de revisión, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desestimara, pues los argumentos del recurso no dan sustento para su procedencia. Indican que los recurrentes alegan hechos que no se enmarcan en las causales establecidas por el legislador en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20.
Señala que en el recurso extraordinario de revisión las causales deben estar debidamente sustentadas; que los argumentos no se pueden constituir en una tercera instancia para revivir el debate de la responsabilidad que se surtió en dos instancias anteriores, como lo pretende el accionante cuando alega los errores cometidos por la Fiscalía más no por la sentencia del Consejo de Estado. 21.
Mediante auto del 26 de octubre de 2020 el despacho sustanciador prescinde de la etapa probatoria, toda vez que las partes no solicitaron la práctica de ninguna prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 22. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión[2], tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], en concordancia con el artículo 107 ibídem[4] y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación[5].
Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 23. Teniendo en cuenta que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue proferida el 25 de abril de 2012 y quedó ejecutoriada el 10 de mayo del mismo año, el recurso interpuesto el 25 de abril de 2013, lo fue oportunamente, de conformidad con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, que regía para el momento en que empezó a correr el término para su interposición. En todo caso, el recurso fue interpuesto dentro del término de un año previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], norma vigente para el momento de su presentación. Problema jurídico 24.
En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; específicamente si se incurrió en violación del debido proceso y del derecho de defensa. 25.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por el demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 26. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 27.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 28. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, que, aunque el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).
Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” [1].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto [2]. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[3]. […] De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”[7]. 30.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[8].
De la causal 5a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 31. La censura frente al fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, por cuanto se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora. 32.
Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 33.
Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. 34.
Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. 35.
En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”[9]. 36.
Para ello es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. 37.
Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores del 10 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena[9]: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo en aquella oportunidad[10]: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó [11]: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: […] En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”[10]. 38.
Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 39.
Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.
Así también lo entendió esta Sala Especial de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 2017[11]: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”[12]. 40.
La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente[13]. 41.
En todo caso, aun bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que en la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. 42. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, y no instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”[14], comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”[15]. 43.
De todo lo anterior es posible concluir que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.
Caso concreto 44. En el presente caso, la causal de nulidad de la sentencia por violación al debido proceso y derecho de defensa en que sustenta los actores el recurso extraordinario de revisión tiene como único argumento que el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento e indebida aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal que regulaban el trámite que debía dársele a la retención de los vehículos de propiedad de los recurrentes, al igual como lo hizo la Fiscalía que siguió un procedimiento equivocado a dicho trámite. 45.
Pues bien, de acuerdo con lo señalado, para la Sala, es evidente que la pretensión de la parte recurrente es que se reexamine la situación fáctica y jurídica del proceso penal y confrontarlo frente a lo analizado por el Consejo de Estado, y de esta manera que el recurso sea una tercera instancia, lo cual no corresponde a la naturaleza de este medio de impugnación. 46.
En efecto, pese a que en el recurso se invoca una nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, lo cierto es que no aduce ningún vicio o irregularidad procesal ocurrida en la sentencia de segunda instancia que llegue a ocasionar su anulación. Lo pretendido en el recurso es reabrir el debate, mediante el cuestionamiento de los fundamentos jurídicos que tuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado para decidir la demanda de reparación directa en segunda instancia. 47.
La Sala evidencia que el argumento central del presente recurso consiste en cuestionar la actividad interpretativa del juez, alegando errores de derecho o “in iudicando”, pues pretende “corregir”, a su juicio, la falta de aplicación de las normas pertinentes o la indebida aplicación de las mismas, lo cual desnaturaliza el objeto y propósito de este medio extraordinario de impugnación. 48.
So pretexto de invocar la causal de nulidad originada en la sentencia, lo que realmente pretende el recurrente es que esta Sala actúe como una tercera instancia, revivir los debates que se surtieron en el proceso ordinario y se acceda a las pretensiones de su demanda, acusando a la sentencia de incongruente y contradictoria, sin señalar en concreto cuáles son esas irregularidades procesales o incongruencias en que incurre, y basando su inconformidad en cuestionamientos propios de derecho. 49.
La lectura de la sentencia recurrida permite considerar que el fallo guardó plena congruencia interna y externa, pues el análisis se circunscribió a los puntos de litis planteados por las partes y su decisión estuvo acorde a lo analizado en la providencia. 50. Para la Sala el hecho que la sentencia de segunda instancia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contra la que no procede recurso de apelación, hubiera revocado el fallo inhibitorio del Tribunal y hubiera decidido de fondo el asunto, no significa que este recurso se pueda convertir en una instancia adicional a las culminadas en el proceso ordinario y reabrir el debate fáctico y jurídico que ya se dio, pues lo que permite romper la fuerza de cosa juzgada de un fallo es que se dé una de las causales que taxativamente consagra el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condición que en este caso no se cumple, pues los argumentos del recurso consisten en la indebida aplicación de normas en la retención de vehículos y su restitución, debate que se dio en el proceso ordinario y que no constituye, de ninguna manera, nulidad originada en la sentencia. 51.
Ciertamente, el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir un aspecto de la litis que ya fue decidido en la sentencia cuya revisión se pretende. 52.
Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 16 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores LUIS ANTONIO CEBALLOS NARVÁEZ Y JOSÉ GILBERTO CEBALLOS NARVÁEZ contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) MIRYAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Con salvamento de voto parcial (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS [Se considera] que en el caso concreto sí se causaron las costas procesales.
Primero, porque el recurso extraordinario de revisión se resolvió de manera desfavorable a la parte actora, lo que hace procedente la condena en costas al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.); norma vigente para el momento de interposición del mecanismo extraordinario.
Segundo, porque las costas se causaron debido a la actuación defensiva que debió asumir la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. Las costas judiciales se han entendido como aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso judicial y comprenden (i) las expensas, que corresponden a las erogaciones diferentes al valor de los honorarios del abogado (i.e. valor de notificaciones, honorarios de peritos, aranceles, entre otros), y (ii) las agencias en derecho, esto es, los gastos por concepto de representación judicial dentro del proceso.
(…). De modo que verificada la actuación defensiva de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación debe concluirse que se causó la agencia en derecho y, por ende, la costa procesal correspondiente. Esto, por cuanto se registró la actuación material de representación judicial que da lugar al nacimiento de la agencia en derecho. Tercero, porque en el caso concreto no es necesario que se aporten los medios de prueba idóneos que permitan establecer el valor de los honorarios reconocidos o cancelados a la apoderada de la Fiscalía General de la Nación. De una parte, porque las agencias en derecho no deben corresponder necesariamente a los honorarios pagados al abogado respectivo; prueba de esto es que al momento de fijar las agencias en derecho el límite previsto es que no puede exceder el máximo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en la materia, cuota que puede ser inferior a los honorarios efectivamente cancelados.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 16 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01008-00 Actor: LUIS ANTONIO CEBALLOS NARVÁEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa, procedo a salvar parcialmente el voto respecto de la Sentencia del 29 de junio de 2021 en la que la mayoría de la Sala Especial de Decisión Nro. 16 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y no condenó en costas, por no haberse causado.
Lo anterior, porque considero que en el caso concreto sí se causaron las costas procesales. Primero, porque el recurso extraordinario de revisión se resolvió de manera desfavorable a la parte actora, lo que hace procedente la condena en costas al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.); norma vigente para el momento de interposición del mecanismo extraordinario[16].
Segundo, porque las costas se causaron debido a la actuación defensiva que debió asumir la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. Las costas judiciales se han entendido como aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso judicial y comprenden (i) las expensas, que corresponden a las erogaciones diferentes al valor de los honorarios del abogado (i.e. valor de notificaciones, honorarios de peritos, aranceles, entre otros), y (ii) las agencias en derecho, esto es, los gastos por concepto de representación judicial dentro del proceso.
En el caso concreto, tal como se refirió en la sentencia, la Fiscalía General de la Nación concurrió y se opuso al recurso extraordinario de revisión en la oportunidad correspondiente[17], mediante apoderada judicial a la que se le reconoció personería para actuar en proveído del 26 de octubre de 2020[18]. De modo que verificada la actuación defensiva de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación debe concluirse que se causó la agencia en derecho y, por ende, la costa procesal correspondiente.
Esto, por cuanto se registró la actuación material de representación judicial que da lugar al nacimiento de la agencia en derecho. Tercero, porque en el caso concreto no es necesario que se aporten los medios de prueba idóneos que permitan establecer el valor de los honorarios reconocidos o cancelados a la apoderada de la Fiscalía General de la Nación. De una parte, porque las agencias en derecho no deben corresponder necesariamente a los honorarios pagados al abogado respectivo; prueba de esto es que al momento de fijar las agencias en derecho el límite previsto es que no puede exceder el máximo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en la materia, cuota que puede ser inferior a los honorarios efectivamente cancelados.
De otra, porque para el reconocimiento de las agencias en derecho existen pautas que el juez debe considerar al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. según el cual: “Artículo 366. Liquidación. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda el máximo de dichas tarifas”. Siendo así, las costas procesales sí se causaron en el caso concreto.
Adicionalmente, la ausencia de elementos de convicción que acrediten el valor de lo pagado o reconocido al apoderado de la Fiscalía General de la Nación no impide hablar de la comprobación o prueba de la costa, pues para su cuantificación el juez debe atender las pautas que le estableció el legislador, a saber: los rangos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura; la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado; la cuantía del proceso, y las demás circunstancias especiales o específicas que hubieren rodeado el caso.
Todo esto, insisto, sin desconocer los límites máximos del rango establecido por el Consejo Superior de la Judicatura. Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra ----------------------- [1] El magistrado ponente preside esta Sala Especial de Decisión 16, teniendo en cuenta que la Sala, por auto del 1 de agosto de 2017, aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a quien se le había repartido inicialmente el presente recuso extraordinario de revisión. [2] La Sala, por auto del 1 de agosto de 2017, aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, quien ya no funge como Consejero de Estado, por tal razón el magistrado Nicolás Yepes Corrales, que lo reemplazó, participa en esta decisión. [3] “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. [4] “CPACA.
Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [5] “Acuerdo 321 de 2014.
(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [6] “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.
No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). [11] Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017.
Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008- 01027-00. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). [15] Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Mayo 10 de 2013.
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