Micelio
11001-03-15-000-2020-01651-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-07-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones·Demandado: Resolución 000670 Del 16 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA).

El control de legalidad procede frente a las medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación. En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que busca impedir la aplicación de normas ilegales.

En oportunidades anteriores, la sala plena ha identificado las siguientes características del control inmediato de legalidad: a) Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos que expide el presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. (…) b) Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente.

En caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (artículo 136 CPACA). (…) c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción. (…) e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 189 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS FORMALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento por parte del acto sometido a control Mediante la Resolución No. 000670 del 16 de abril de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispuso la dirección electrónica para el alojamiento del portal de educación de navegación gratuita que estableció el Decreto 555 de 2020 (art. 2, num. 3).

Esa resolución es susceptible de control inmediato de legalidad, ya que corresponde a un acto administrativo general dictado por una autoridad del orden nacional para desarrollar un decreto legislativo, por lo siguiente: - Es un acto administrativo general, por cuanto se trata de la expresión unilateral de la voluntad de la administración, orientada a producir efectos jurídicos generales.

Establecer el portal de educación de navegación gratuita es una decisión de contenido general, que corresponde a la reglamentación del artículo 2, numeral 3, del Decreto 555 de 2020. - El acto fue proferido por una autoridad del orden nacional, tal como lo es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…). - La resolución desarrolla un decreto legislativo, específicamente el Decreto Legislativo 555 de 2020, que ordenó a los ministerios de Educación Nacional y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones disponer de un portal con “contenidos educativos en texto, animaciones e imágenes”, en el que los usuarios de planes prepago y pospago de telefonía móvil de hasta 2 UVT pudieran navegar zero rating (tasa o tarifa cero) en el dominio, subdominio y en las páginas adyacentes al portal.

(…) Establecido lo anterior, la Sala observa que el acto cumple con los requisitos de forma, pues contiene la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, una parte resolutiva que concuerda con los motivos que la sustentaron, así como elementos que permiten su identificación adecuada (…). CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - La Resolución No. 000670 del 16 de abril de 2020 corresponde a la corresponde a la reglamentación del Decreto Legislativo 555 de 2020 [E]l Decreto 555 de del 15 de marzo de 2020 estableció medidas respecto de los servicios de telecomunicaciones -incluidos los servicios de radiodifusión sonora, televisión y postales-, las cuales se orientaron a garantizar su prestación continua como mecanismo para garantizar el cumplimiento del distanciamiento social sin afectar la satisfacción de los demás derechos y libertades de las que son titulares los miembros del conglomerado social.

(…) Para lo que aquí interesa, en el artículo 2º del Decreto 555 se fijaron las reglas que deben acatar los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) durante la vigencia de la emergencia sanitaria, con el fin de no interrumpir la prestación de esos servicios, catalogados como esenciales, y así garantizar su acceso a miembros de poblaciones que, de otra forma, no tendrían acceso o que lo harían en condiciones con múltiples dificultades.

(…) En esas condiciones, el cumplimiento de la anterior medida requiere de las siguientes actuaciones sucesivas: (i) la disposición del portal educativo, por parte de las carteras ministeriales relacionadas, y (ii) el acceso sin costo (zero raiting) que debe ser implementado por los PRST. Y esas actuaciones son indispensables para la prestación continua del servicio de telecomunicaciones, en tanto lo materializan y dan lugar a la concreción del acceso al derecho a la educación. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento del requisito de competencia del acto sometido a control El acto fue expedido por el ministerio y la funcionaria competentes para el efecto, si se tiene presente que: - Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de lo establecido en el numeral 31 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y en concordancia con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, le corresponde “cumplir con las demás [funciones] que le sean asignadas en la ley”, siempre que estén relacionadas con el sector administrativo que dirige, esto es, con el de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Y fue precisamente en un acto con fuerza material de ley, como lo es el decreto legislativo 555, que a ese Ministerio se le asignó la competencia para disponer, en asocio con el Ministerio de Educación Nacional, del portal de educación relacionado. FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 58 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE FINALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD – Cumplimiento por parte del artículo 1 de la Resolución No. 000670 del 16 de abril de 2020 Esta disposición estableció la dirección de alojamiento del portal educativo dispuesto en el artículo 2º, numeral 3º, del Decreto Legislativo 555 de 2020 relacionado a lo largo de esta providencia. Para la Sala, esa determinación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Primero, porque es una medida que no desconoce lo previsto en la Ley 137 de 1994, en tanto (i) no implica la suspensión de derechos humanos, ni de libertades fundamentales, (ii) no apareja la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público, ni de los órganos del Estado, y (iii) no suprime, ni modifica los organismos, ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

(…) Luego, la determinación adoptada en el artículo 1º del acto controlado cumple con la finalidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio y, de contera, el derecho a la educación sin comprometer la salud de los colombianos, ya que con la fijación de la dirección electrónica de alojamiento del portal educativo se permite su acceso a un espacio desmaterializado en el que no se registra contacto físico alguno. (…) Segundo, porque la medida respeta lo establecido en el Decreto 555 de 2020, en el que se dispuso (i) la existencia del portal educativo, (ii) el plazo o límite temporal para su disposición -3 días a partir de la expedición del decreto legislativo-, y (iii) la competencia conjunta o concurrente de los ministerios de Educación Nacional y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para su establecimiento dentro del límite temporal fijado.

Tercero, porque, tal como se anotó al estudiar la competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la materia, el acto consideró la competencia del ministerio respecto del sector administrativo que lidera. Nótese, por ejemplo, que el acto no se encargó de regular materias diferentes a las de esa cartera o a las relacionadas por el decreto legislativo que desarrolla.

Así las cosas, la medida adoptada por el ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fue conexa con los motivos y finalidades que sustentaron la expedición del decreto legislativo 555 (continuidad del servicio de telecomunicaciones como herramienta de satisfacción de derechos fundamentales, dentro de ellos los de vida, salud y educación), y resulta proporcional con esos elementos, pues armonizó la protección de la vida y la salud (en aplicación de la medida de distanciamiento social para la prevención de la transmisión del COVID-19) con el acceso a la educación de poblaciones que podrían resultar afectadas como consecuencia de la pandemia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE FINALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD – Cumplimiento por parte del artículo 2 de la Resolución No. 000670 del 16 de abril de 2020 Esta norma dispone la vigencia de la determinación adoptada en el artículo 1 durante el término de duración del estado de emergencia sanitaria, declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La medida no desconoce lo establecido por el Decreto Legislativo 555, que estableció que la extensión de las reglas fijadas era “[ú]nicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19”. Por el contrario, en el artículo 2º del acto sometido a control se reiteró esa vigencia, de modo que la determinación no solo es conexa al decreto legislativo, sino que respeta sus lineamientos.

Así las cosas, la Resolución No. 000670 del 16 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, resulta ajustada a derecho, ya que cumplió con los requisitos formales y materiales aplicables. Lo primero, porque fue expedida con competencia y con la identificación plena del acto y de su fundamento.

Lo segundo, porque acató y aplicó lo establecido en la Ley 137 de 1994, así como lo previsto en el decreto legislativo que desarrolló. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01651-00(CA) Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN 000670 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala Especial de Decisión No. 13 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Acto objeto de control judicial El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones expidió la Resolución No. 000670 del 16 de abril de 2020, cuyo control inmediato de legalidad corresponde ejercer a esta Sala Especial de Decisión. La resolución es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN NÚMERO 000670 DE 16 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se define el portal de educación de navegación gratuita por parte de usuarios de telefonía móvil en la modalidad de prepago y pospago, de que trata el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 555 de 2020” LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LAS INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de la que le confiere el artículo 2 del Decreto 555 del 15 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO

QUE: A través del Decreto 555 del 15 de abril de 2020, el Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, dispuso medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica, desde el ámbito del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

De acuerdo con las disposiciones del numeral 3º del artículo 2 del citado Decreto 555 de 2020, corresponde al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones disponer de un portal en el que podrán navegar gratuitamente (zero raiting) los usuarios de planes prepago y pospago cuyo valor sea de hasta dos (2) UVT.

Esta navegación incluye el dominio, subdominio y páginas adyacentes del portal. En el marco de las citadas disposiciones el Ministerio de Educación Nacional informó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que el portal de contenidos educativos en texto, animaciones e imágenes de que trata el citado numeral 3º del artículo 2 del Decreto 555 de 2020, corresponde al que estará disponible en la dirección https://movil.colombiaaprende.edu.co.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Portal de contenidos educativos. El portal de educación de navegación gratuita a que se refiere el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 555 del 15 de abril de 2020, será el dispuesto en la dirección https://movil.colombiaaprende.edu.co.

ARTÍCULO 2. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y estará subordinada a la vigencia del estado de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Dada en Bogotá D.C., a los 16 DE ABRIL DE 2020 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE SYLVIA CONSTAÍN MINISTRA DE TECONOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES” 2.

Trámite procesal Por auto del 5 de mayo de 2020, el despacho sustanciador avocó el conocimiento del medio de control de la referencia e impartió diferentes órdenes para posibilitar la participación en el proceso de la entidad que expidió la resolución controlada, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de cualquier ciudadano interesado en impugnar o coadyuvar la legalidad del acto objeto de control, y del Ministerio Público.

Por conducto de la Secretaría General de la Corporación, se surtieron las notificaciones correspondientes y se cumplió con la publicación respectiva. El 12 de mayo de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitió los antecedentes administrativos. El 13 de mayo de 2020, el Ministerio Público rindió concepto dentro del presente proceso y, en ese mismo escrito, renunció al término de traslado para rendir concepto. 3.

Intervenciones El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitió los antecedentes del caso en los que se encuentran los trámites previos a la expedición del acto. 4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que el acto controlado se declarara ajustado a derecho, pues cumplió con los requisitos de forma y de fondo que resultaban aplicables.

Los requisitos de forma se cumplieron, a su juicio, porque el acto (i) fue suscrito por la ministra de tecnologías de la información y las comunicaciones, que era la competente, de acuerdo con el artículo 208 de la Constitución, para definir oficialmente el portal para navegación gratuita, según lo establecido en el Decreto 555 (art. 2, num, 3), y (ii) se identificó plenamente con número, fecha, destinatarios, asunto y fundamento jurídico.

En su sentir, los requisitos de fondo fueron cumplidos, de una parte, porque los motivos que dieron origen a la expedición del acto controlado fueron reales, en tanto fueron “los mismos que los del Decreto 555 de 2020, al cual desarrolla directamente, y estos a su vez son los del Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica”; y, por otra, porque se cumplió con la actuación conjunta con el Ministerio de Educación Nacional dispuesta en el decreto legislativo desarrollado.

Por demás, consideró que la medida adoptada en el acto controlado fue proporcional ya que “obede[ció] a un directo mandamiento legal”. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1º de abril de 2020, esta Sala Especial de Decisión es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que expiden las autoridades del orden nacional al amparo de los estados de excepción para desarrollar o reglamentar un decreto legislativo. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala examinar la juridicidad de la Resolución No. 000670 del 16 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. En concreto, se debe definir si, desde el punto de vista formal y material, se encuentra conforme con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica (Decreto 417 de 2020), los decretos legislativos que le sirvieron de fundamento y las demás normas superiores que resulten aplicables.

Para tal propósito, se procederá con la presentación de las características y alcance del control inmediato de legalidad y, seguidamente, se realizará el examen de legalidad en el caso concreto. 3. Características y alcance del control inmediato de legalidad. Reiteración de jurisprudencia[1] 1. La Constitución Política otorgó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la potestad para declarar el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículos 212 a 215).

En lo que interesa, el estado de emergencia es el instrumento para conjurar hechos excepcionales que perturben, amenacen o alteren, en forma grave e inminente, el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, para así salvaguardar el interés general. En virtud de la habilitación constitucional, el Gobierno Nacional profiere el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos.

Y con ese mismo propósito, profiere otros decretos con fuerza de ley y actos normativos, en ejercicio de función administrativa, para desarrollar, cumplir y ejecutar tanto el acto que declara el estado de excepción como los decretos legislativos que se profieren a su amparo. 2. La situación de anormalidad institucional que supone el estado de excepción justifica que se ejerzan controles frente a las decisiones del Gobierno, mediante instrumentos jurídicos y políticos a cargo del poder judicial y de la rama legislativa, respectivamente.

Los estados de excepción, sin duda, trastocan el sistema de pesos y contrapesos, pues se alteran las competencias constitucionales, y, por ende, es necesario que los poderes del presidente de la República estén limitados por los bloques de constitucionalidad y de legalidad, a través del control jurídico que ejerce la rama judicial. En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria[2]) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación[3]: El primer aspecto que se debe estudiar es la competencia que tiene esta jurisdicción para conocer del control judicial sobre el decreto que se analizará de fondo más adelante, teniendo en cuenta que se trata de una norma dictada bajo el estado de “Emergencia Social”, es decir, el regulado en el artículo 215 de la Constitución Política.

Se dice esto porque el parágrafo del artículo 215 citado establece que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad…”, de manera que, a juzgar por esta norma, el control de los decretos que se expiden al amparo de los estados de excepción corresponde, sin distinción, a la Corte Constitucional.

De hecho, en virtud de esta disposición se sugiere que todos los decretos que desarrollan los estados de excepción son legislativos, pues el art. 215 sugiere esto, al decir que los “decretos legislativos” se enviarán a la Corte Constitucional para su control. Sin embargo, también se puede entender, a partir de allí, pero con fundamento en la ley estatutaria que regula el tema, que unos decretos son legislativos y que otros, los que no lo son, los controla la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, el art. 20 de la ley estatutaria señaló que el control sobre los actos generales, que desarrollan los decretos legislativos, lo realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional[4]. Frente a este aparte concreto expresó la Corte, en la sentencia C-179 de 1995: (…) De esta manera, resulta que al amparo de los estados de excepción -incluido el de la emergencia económica o social-, el Gobierno Nacional expide dos clases de normas: i’) el decreto que declara el estado de excepción –que es un solo decreto-, y ii’) todos aquellos decretos que lo desarrollan, adoptando las medidas que implementan las soluciones legales para conjurar las crisis -y que suelen ser varios-.

Estos últimos son los llamados a suspender las leyes que les sean incompatibles –tal como lo disponen los arts. 212 y 213 CP.-. o a derogarlos, como ocurre con la emergencia económica. Otros decretos son los reglamentos de los anteriores, es decir, los que desarrollan los decretos con fuerza de ley dictados para conjurar la crisis. 3.

El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA).

El control de legalidad procede frente a las medidas de carácter general[5] que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación[6].

En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que busca impedir la aplicación de normas ilegales[7]. 4. En oportunidades anteriores, la sala plena ha identificado las siguientes características del control inmediato de legalidad: a) Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos que expide el presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. El proceso se tramita en etapas procesales cortas y, por regla general, culmina con una sentencia. b) Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente.

En caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (artículo 136 CPACA). Luego, no se requiere la publicación del acto para la procedencia del control, porque es suficiente la expedición. c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción. Con todo, conviene precisar que no se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento.

Aunque el control pretende ser integral no es completo ni absoluto, ya que es compatible con los medios de control de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Ese rasgo está reforzado por la siguiente característica. e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA).

En cuanto a esta característica, la sala ha explicado[8]: Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no impide ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma. 5.

En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta Corporación se realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso.

Ahora bien, como se examina la juridicidad de un acto con carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos: la falta de competencia, la expedición irregular, la falsa motivación, el desvío de poder y la violación de la ley (artículo 137 CPACA).

Además, no puede perderse de vista que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos). Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un poco menos prolija[9].

Ese análisis, desde luego, exige al Consejo de Estado determinar si la decisión de la administración, expedida en el escenario de excepcionalidad, cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad frente las causas que dieron lugar al estado de excepción. 4. Examen de legalidad de la Resolución No. 000670 del 16 de abril de 2020 4.1.

De la procedencia del control inmediato de legalidad Mediante la Resolución No. 000670 del 16 de abril de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispuso la dirección electrónica para el alojamiento del portal de educación de navegación gratuita que estableció el Decreto 555 de 2020 (art. 2, num. 3). Esa resolución es susceptible de control inmediato de legalidad, ya que corresponde a un acto administrativo general dictado por una autoridad del orden nacional para desarrollar un decreto legislativo, por lo siguiente: - Es un acto administrativo general, por cuanto se trata de la expresión unilateral de la voluntad de la administración, orientada a producir efectos jurídicos generales.

Establecer el portal de educación de navegación gratuita es una decisión de contenido general, que corresponde a la reglamentación del artículo 2, numeral 3, del Decreto 555 de 2020. - El acto fue proferido por una autoridad del orden nacional, tal como lo es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ya que los ministerios hacen parte del sector central de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998 (arts. 38, num. 1, lit. d, y 39). - La resolución desarrolla un decreto legislativo, específicamente el Decreto Legislativo 555 de 2020[10], que ordenó a los ministerios de Educación Nacional y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones disponer de un portal con “contenidos educativos en texto, animaciones e imágenes”, en el que los usuarios de planes prepago y pospago de telefonía móvil de hasta 2 UVT pudieran navegar zero rating (tasa o tarifa cero) en el dominio, subdominio y en las páginas adyacentes al portal[11].

Lo anterior, porque en el acto controlado se dispuso de lo necesario para la cumplida ejecución del Decreto Legislativo 555. Considérese que se estableció la dirección electrónica de alojamiento del portal de educación de navegación gratuita establecido en el decreto, aspecto relevante para poder materializar el acceso a contenidos de educación dispuesto en esa misma codificación. 4.2.

Verificación de los requisitos de forma Establecido lo anterior, la Sala observa que el acto cumple con los requisitos de forma, pues contiene la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, una parte resolutiva que concuerda con los motivos que la sustentaron, así como elementos que permiten su identificación adecuada, -numeración, identificación temática, entre otros-. 4.3.

De los requisitos de fondo. Análisis material. El examen material del acto controlado se realizará a la luz de las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto legislativo que fundamentó la resolución objeto de control, y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto examinado.

De manera previa, se procederá con una contextualización, para lo que aquí interesa, de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 55 de 2020, que fue el sustento directo del acto sometido al control de la referencia. 4.3.1. El Decreto 555 de 2020 En general, el Decreto 555 de del 15 de marzo de 2020 estableció medidas respecto de los servicios de telecomunicaciones -incluidos los servicios de radiodifusión sonora, televisión y postales-, las cuales se orientaron a garantizar su prestación continua como mecanismo para garantizar el cumplimiento del distanciamiento social sin afectar la satisfacción de los demás derechos y libertades de las que son titulares los miembros del conglomerado social.

Ello justificó, entre otras determinaciones, la calificación de esos servicios como servicios públicos esenciales y, en consecuencia, la prohibición de suspender su prestación durante el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y de la Protección Social (art. 1). Para lo que aquí interesa, en el artículo 2º del Decreto 555 se fijaron las reglas que deben acatar los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) durante la vigencia de la emergencia sanitaria, con el fin de no interrumpir la prestación de esos servicios, catalogados como esenciales, y así garantizar su acceso a miembros de poblaciones que, de otra forma, no tendrían acceso o que lo harían en condiciones con múltiples dificultades.

Dentro de esas medidas, el Gobierno estableció, para los servicios de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad prepago y pospago (voz y datos), cuyo valor no exceda de dos (2) UVT, la navegación sin costo para el usuario, y a cargo de los PRST, en el dominio, subdominio y páginas adyacentes de un portal educativo dispuesto por los ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Educación Nacional (art. 2, num. 3, lit. a).

En esas condiciones, el cumplimiento de la anterior medida requiere de las siguientes actuaciones sucesivas: (i) la disposición del portal educativo, por parte de las carteras ministeriales relacionadas, y (ii) el acceso sin costo (zero raiting) que debe ser implementado por los PRST. Y esas actuaciones son indispensables para la prestación continua del servicio de telecomunicaciones, en tanto lo materializan y dan lugar a la concreción del acceso al derecho a la educación. Eso se refuerza al considerar, por ejemplo, que el decreto legislativo otorgó términos cortos para la concreción o materialización de esas determinaciones: 3 días para la disposición del portal educativo y, a partir de allí, 3 días para que los PRST implementaran el acceso gratuito a ese dominio, a sus subdominios y a las páginas adyacentes. 4.3.2.

Verificación de la competencia para la expedición del acto El acto fue expedido por el ministerio y la funcionaria competentes para el efecto, si se tiene presente que: - Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de lo establecido en el numeral 31 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y en concordancia con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 489 de 1998[12], le corresponde “cumplir con las demás [funciones] que le sean asignadas en la ley”, siempre que estén relacionadas con el sector administrativo que dirige, esto es, con el de tecnologías de la información y las comunicaciones[13].

Y fue precisamente en un acto con fuerza material de ley, como lo es el decreto legislativo 555, que a ese Ministerio se le asignó la competencia para disponer, en asocio con el Ministerio de Educación Nacional, del portal de educación relacionado. De ahí que el competente para disponer del sitio de alojamiento del portal educativo era el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por tratarse de una materia relacionada con ese sector.

No se desconoce que el decreto legislativo previó una competencia conjunta de los ministerios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Educación Nacional, sin embargo, el ejercicio de esa competencia debe respetar el ámbito funcional de cada una de las carteras ministeriales involucradas. Por ende, para lo que aquí interesa, la competencia conjunta debe ser ejercida de cara al sector administrativo que cada una de esas carteras ministeriales dirige.

Por lo tanto, se insiste, como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es el encargado de ese sector administrativo, le correspondía establecer el sitio de alojamiento del portal educativo, tal como lo hizo en el acto controlado. La participación del Ministerio de Educación Nacional se concretó en informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones acerca del portal y su disposición en la dirección electrónica que, finalmente, se adoptó en la resolución controlada, tal como quedó consignado en la parte motiva del acto. - La ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones era la competente para suscribir el acto objeto de control, pues, al tenor de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 489 de 1998, es la competente para la dirección y representación de ese ministerio. 4.3.3.

Análisis de lo previsto en el artículo 1º del acto controlado Esta disposición estableció la dirección de alojamiento del portal educativo dispuesto en el artículo 2º, numeral 3º, del Decreto Legislativo 555 de 2020 relacionado a lo largo de esta providencia. Para la Sala, esa determinación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Primero, porque es una medida que no desconoce lo previsto en la Ley 137 de 1994, en tanto (i) no implica la suspensión de derechos humanos, ni de libertades fundamentales, (ii) no apareja la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público, ni de los órganos del Estado, y (iii) no suprime, ni modifica los organismos, ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Nótese que, por el contrario, busca garantizar de manera inmediata el ejercicio del derecho a la educación, al permitir el acceso al portal educativo establecido en el Decreto Legislativo 555, sin exponer la vida y salud de las personas, tal como se explicó en las consideraciones del decreto: “Que según las cifras del Boletín TIC del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con corte al tercer trimestre de 2019, en el país había 12.412.834 abonados al servicio de Internet móvil por suscripción y 13.854.011 abonados al servicio de voz móvil por suscripción, esto es, usuarios en la modalidad de pospago que, podrían ver afectada su capacidadde pago por las restricciones en la disponibilidad de flujo de caja y el comportamiento en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020.

En consecuencia, para garantizar que la población acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones y postales, para asegurar su oportuna atención así como el ejercicio de sus derechos durante la emergencia, se deben adoptar medidas para que el servicio no sea suspendido por razones patrimoniales como falta de pago o la mora en el pago del servicio, así como brindar la posibilidad de acceso a contenidos educativos que son fundamentales para garantizar este derecho [a la educación], durante la emergencia sanitaria”.

(Resalto de la Sala). Además, en el Decreto 417 de 2020 se planteó el uso de las tecnologías de la información como instrumento esencial para la protección y preservación de la vida y salud de los habitantes del país. Sobre el particular, en el Decreto 417 se señaló lo siguiente: “Medidas (…) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y asilamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos”.

Luego, la determinación adoptada en el artículo 1º del acto controlado cumple con la finalidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio y, de contera, el derecho a la educación sin comprometer la salud de los colombianos, ya que con la fijación de la dirección electrónica de alojamiento del portal educativo se permite su acceso a un espacio desmaterializado en el que no se registra contacto físico alguno. Así se resaltó en el decreto legislativo 555, en el que se puso de presente la necesidad de dar continuidad al servicio de telecomunicaciones para garantizar de derechos fundamentales, dentro del que se encuentra el de educación: ““Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento social, debido a la ocurrencia de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, es necesario adoptar acciones que permitan enfocar los esfuerzos en el cumplimiento de las obligaciones que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de comunicaciones y, especialmente, que permitan de manera prioritaria el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y postales para el acceso a los servicios de salud, el desarrollo de actividades laborales y el ejercicio de derechos fundamentales, que prevalecen frente a servicios simplemente recreativos o de ocio.” Esa conclusión se refuerza al considerar, adicionalmente, que la disposición del portal educativo era un elemento necesario para que los PRST garantizaran, dentro de los 3 días siguientes a su disposición, la navegación a cero costo para el usuario (zero raiting).

Así lo dispuso expresamente el literal a, numeral 3º del artículo 2 del decreto legislativo 555, que reglamentó o desarrolló el acto sometido al control inmediato de legalidad de la referencia. Segundo, porque la medida respeta lo establecido en el Decreto 555 de 2020, en el que se dispuso (i) la existencia del portal educativo, (ii) el plazo o límite temporal para su disposición -3 días a partir de la expedición del decreto legislativo-, y (iii) la competencia conjunta o concurrente de los ministerios de Educación Nacional y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para su establecimiento dentro del límite temporal fijado.

Esos condicionamientos fueron acatados en el acto objeto de control inmediato de legalidad. De un lado, porque el portal se estableció con la concurrencia de los dos ministerios. Del otro, porque se respetó el límite temporal establecido en el Decreto Legislativo 555: la resolución controlada se expidió el 16 de abril de 2020, esto es, al día siguiente de la expedición del decreto legislativo, pese a que se otorgó un plazo máximo de 3 días, contados a partir del 15 de abril del año en curso.

Tercero, porque, tal como se anotó al estudiar la competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la materia, el acto consideró la competencia del ministerio respecto del sector administrativo que lidera. Nótese, por ejemplo, que el acto no se encargó de regular materias diferentes a las de esa cartera o a las relacionadas por el decreto legislativo que desarrolla.

Así las cosas, la medida adoptada por el ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fue conexa con los motivos y finalidades que sustentaron la expedición del decreto legislativo 555 (continuidad del servicio de telecomunicaciones como herramienta de satisfacción de derechos fundamentales, dentro de ellos los de vida, salud y educación), y resulta proporcional con esos elementos, pues armonizó la protección de la vida y la salud (en aplicación de la medida de distanciamiento social para la prevención de la transmisión del COVID-19) con el acceso a la educación de poblaciones que podrían resultar afecatadas como consecuencia de la pandemia.

Por demás, este apartado respetó lo establecido en la Ley 137 de 1994. 4.3.4. Análisis de lo previsto en el artículo 2º del acto controlado Esta norma dispone la vigencia de la determinación adoptada en el artículo 1 durante el término de duración del estado de emergencia sanitaria, declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La medida no desconoce lo establecido por el Decreto Legislativo 555, que estableció que la extensión de las reglas fijadas era “[ú]nicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19”. Por el contrario, en el artículo 2º del acto sometido a control se reiteró esa vigencia, de modo que la determinación no solo es conexa al decreto legislativo, sino que respeta sus lineamientos.

Así las cosas, la Resolución No. 000670 del 16 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, resulta ajustada a derecho, ya que cumplió con los requisitos formales y materiales aplicables. Lo primero, porque fue expedida con competencia y con la identificación plena del acto y de su fundamento.

Lo segundo, porque acató y aplicó lo establecido en la Ley 137 de 1994, así como lo previsto en el decreto legislativo que desarrolló. Es de precisar, que este pronunciamiento no abarcó el examen de los contenidos del portal educativo. Primero, porque esa no fue una materia regulada en el acto sometido a control que solo dispuso la dirección electrónica de alojamiento del portal.

Segundo, porque el análisis de la Directiva No. 5 del 25 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Educación y Protección Social y que obra en el portal educativo, correspondió al proceso de radicado 11001-03-15-000-2020-01072-00 a cargo de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. Esta sentencia tampoco abordó el examen de legalidad de la medida de acceso gratuito establecida en el decreto 555, ni de los beneficiarios establecidos en ella, porque esas materias corresponden al juicio que adelanta la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución No. 000670 del 16 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado SALVA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO – Necesidad de participación del Ministerio de Educación Nacional Este despacho (…) no comparte lo dispuesto por la mayoría de los integrantes de la sala especial en la sentencia de 25 de junio de 2020, en la medida en que la norma con fuerza de ley que le da sustento a la Resolución n.º 000670 de 2020, es el Decreto Legislativo n.º 555 de 15 de abril de 2020, cuyo artículo 2º, numeral 3º, literal a), prevé con claridad (…) que la medida general allí establecida, esto es, la disposición del portal de contenidos educativos, ha debido ser adoptada en forma conjunta por el Ministerio de Educación Nacional y por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual no ocurrió, puesto que el acto administrativo solo fue expedido por esta última cartera ministerial, con lo cual resulta evidente la trasgresión de la disposición legal, no siendo aceptable señalar, desconociendo el tenor literal de la norma, que la participación del Ministerio de Educación Nacional se concretaba en una simple información a la autoridad que expidió la resolución revisada.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01651-00(CA) Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN 000670 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 Salvamento de voto Este despacho, con el respecto acostumbrado a las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión, no comparte lo dispuesto por la mayoría de los integrantes de la sala especial en la sentencia de 25 de junio de 2020[14], en la medida en que la norma con fuerza de ley que le da sustento a la Resolución n.º 000670 de 2020, es el Decreto Legislativo n.º 555 de 15 de abril de 2020, cuyo artículo 2º, numeral 3º, literal a), prevé con claridad lo siguiente: 3.

Para los servicios de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad prepago y pospago (voz y datos) cuyo valor no exceda de dos (2) Unidades de Valor Tributario - UVT: (…) a. Navegación sin costo para el usuario (zero rating) al dominio, subdominio y páginas adyacentes del portal de educación que será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del presente Decreto.

Este portal dispondrá de contenidos educativos en texto, animaciones e imágenes. Los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) deberán implementar el acceso sin costo para el usuario dentro de los tres (3) días siguientes a la disposición del portal por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…) Todos los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) que presten los servicios indicados en este artículo deberán realizar las acciones requeridas para implementar lo dispuesto en este artículo.

Lo anterior quiere significar que la medida general allí establecida, esto es, la disposición del portal de contenidos educativos, ha debido ser adoptada en forma conjunta por el Ministerio de Educación Nacional y por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual no ocurrió, puesto que el acto administrativo solo fue expedido por esta última cartera ministerial, con lo cual resulta evidente la trasgresión de la disposición legal, no siendo aceptable señalar, desconociendo el tenor literal de la norma, que la participación del Ministerio de Educación Nacional se concretaba en una simple información a la autoridad que expidió la resolución revisada.

En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones de mi salvamento de voto. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(4) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. ----------------------- [1] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009- 0732-00, M.P. Enrique Gil Botero, del 20 de octubre de 2009, exp. 2009- 00549-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 5 de marzo de 2012, exp. 2010- 00369-00.

M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. [2] El acto de declaratoria es materialmente un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el Gobierno Nacional legisle (ver sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional). [3] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [4] Cita original: “Art.

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Negrillas fuera de texto) Es bueno precisar que la norma tenía un tercer inciso, pero fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-179 de 1995. [5] Incluye los actos derivados de la potestad de instrucción de la administración (art. 41 de la Ley 489 de 1998): directivas, circulares, instructivos, etc. [6] Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil. [7] Sentencia C-179 de 1994. [8] Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente nro. 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [9] Sobre el alcance de la potestad reglamentaria, entre otras, se pueden consultar la sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 21025, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, y del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001031500020090054900. [10] Expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. [11] Lo previsto sobre el particular en el Decreto Legislativo 555 corresponde a lo siguiente: “Artículo 2.

Prestación del servicio durante el estado de emergencia sanitaria. Únicamente durante la vigencia de la emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) aplicarán las siguientes reglas: (…) 3.

Para los servicios de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad prepago y pospago (voz y datos) cuyo valor no exceda de dos (2) Unidades de Valor Tributario -UVT: a. Navegación sin costo para el usuario (zero raiting) al dominio, subdominio y páginas adyacentes del portal d educación que será dispuesto por el Ministerio de Educación nacional y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del presente Decreto.

Este portal dispondrá de contenidos educativos en texto, animaciones e imágenes. Los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) deberán implementar el acceso sin costo para el usuario dentro de los tres (3) días siguientes a la disposición del portal por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. [12] “Artículo 58.

Objetivos de los Ministerios y Departamentos Administrativos. Conforme a la Constitución, el acto de creación y a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen”. [13] 1STUU NTT æ S Á R R RRRR£¤¥ÃèóöïïïïïïÞÞÞÞÞÞÞÞÞÞÞÞÞÞÐÐïÐÂÐÂÂÂÂÂÂÂÂÂÂÂÂб±Â   Ð?????? hÄoH5?OJ[14]QJ[15]\?^J[16]mH sH h•T‡h•T‡OJ[17]QJ[18]^J[19]mH sH h•T‡5?OJ[20]QJ[21]\?^J[22]mH sH h•T‡OJ[23]Ley 1341 de 2009, artículo 17, numeral 1 conforme el cual uno de los objetivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es el de “[d] iseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la constitución Política y la ley, con el fin de promover la inversión y el cierre de la brecha digital, contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación y elevar el bienestar de los colombianos”. [24] Decisión judicial notificada el 17 de marzo de 2022.