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11001-03-25-000-2021-00100-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGÚNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-11-25

Ponente: César Palomino Cortes

Actor: José Grigelio Rodriguez Gómez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SOLICITUD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÒN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA / CADUCIDAD DEL RECURSO / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO “[…] Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta la legislación vigente al momento de su presentación, para ello, es pertinente indicar que “(…) El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar.

En ese orden de ideas, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, dispuso que dicho recurso debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoría de la providencia objeto de recurso. Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibidem (…)” […] En el caso en estudio, el Despacho observa que la sentencia (…), sobre la cual se pretende la revisión, cobró ejecutoria (…).

En consecuencia, el recurrente contaba con un año para interponer el recurso extraordinario de revisión (…); sin embargo, lo radicó en la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación (…) cuando el término para su presentación ya había fenecido; por esta razón, se rechazará por extemporáneo, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÌCULO 251 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÌCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGÚNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00100-00(0497-21) Actor: JOSÉ GRIGELIO RODRIGUEZ GÓMEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO - LEY 1437 DE 2011 Encontrándose el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Grigelio Rodriguez Gómez contra la sentencia de 4 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 19001-23-33-003-2017-00366-00, el Despacho encuentra que: CONSIDERACIONES    Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta la legislación vigente al momento de su presentación, para ello, es pertinente indicar que “(…) El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar.

En ese orden de ideas, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, dispuso que dicho recurso debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoría de la providencia objeto de recurso. Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibidem (…)”1     En el caso en estudio, el Despacho observa que la sentencia de 4 de febrero de 2020[1] y, sobre la cual se pretende la revisión, cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2020[2].

En consecuencia, el recurrente contaba con un año para interponer el recurso extraordinario de revisión, esto es, hasta el 18 de febrero de 2021; sin embargo, lo radicó en la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 1º de marzo de 2021[3], cuando el término para su presentación ya había fenecido; por esta razón, se rechazará por extemporáneo, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Grigelio Rodríguez Gómez contra la sentencia de 4 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 19001-23-33-003-2017-00366-00.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE      (Firmado electrónicamente)  CÉSAR PALOMINO CORTÉS      ----------------------- [1] Folio 37. [2] Conforme certificación expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca, obrante a folio 36 del expediente digital que reposa en SAMAI. Enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.a spx?guid=A3EB26692961938F%20DC696EE0AE306DE6%20242B9FB607401B11%20D2B074A637 4F00DB%20110010325000202100100001100103 [3] Índice 4 SAMAI, acta de reparto.