MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FACTOR DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO El estudio de la competencia en los procesos de repetición, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio.
El artículo 152.11 CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de repetición cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 155.8. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 prevé que será competente el tribunal o juez ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, es decir, aquél que hace parte del territorio en el cual se profirió la condena.
De ahí que, la determinación de la competencia no se limita al juez que dictó la condena, sino que requiere además la aplicación del criterio de la cuantía con el fin de establecer el juez que debe conocer del proceso. (…) La demandante formuló el medio de control de repetición por una condena impuesta por el Tribunal Administrativo (…) Como la cuantía equivale a (…) suma que no supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 155.8 CPACA, esto es (…) el conocimiento del asunto corresponde a los jueces administrativos (…) Por ello, el Despacho competente para conocer este asunto será el juzgado administrativo de (…) al que por reparto le sea asignado el asunto, pues no necesariamente debe ser el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de (…) que tramitó en primera instancia el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 155 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-43-065-2018-00353-01(66468) Actor: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: JAIME ANDRÉS ARANDA DURÁN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.
COMPETENCIA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN -La competencia está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio. COMPETENCIA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN POR RAZÓN DEL TERRITORIO -Conocen los jueces que hacen parte del territorio en el cual se profirió la condena. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Jaime Andrés Aranda Durán y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $295.364.171,63 impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de enero de 2014.
La demanda correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que ordenó la remisión del proceso por competencia al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, porque este juez tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado en primera instancia, por ello, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, debía conocer por conexidad la acción de repetición. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de competencia y propuso conflicto de competencia negativo.
Sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no debía aplicarse el factor de conexidad para fijar la competencia sino el factor de la cuantía. 1. El Consejo de Estado es competente para estudiar el conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 CPACA y será decidido por el consejero ponente, según el artículo 125. 2.
El estudio de la competencia en los procesos de repetición, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio. El artículo 152.11 CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de repetición cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 155.8.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 prevé que será competente el tribunal o juez ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, es decir, aquél que hace parte del territorio en el cual se profirió la condena. De ahí que, la determinación de la competencia no se limita al juez que dictó la condena, sino que requiere además la aplicación del criterio de la cuantía con el fin de establecer el juez que debe conocer del proceso. 3.
La demandante formuló el medio de control de repetición por una condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander. Como la cuantía equivale a $295.364.171,63, suma que no supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 155.8 CPACA, esto es, $390’621.000[1], el conocimiento del asunto corresponde a los jueces administrativos de Bucaramanga.
Por ello, el Despacho competente para conocer este asunto será el juzgado administrativo de Bucaramanga al que por reparto le sea asignado el asunto, pues no necesariamente debe ser el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga que tramitó en primera instancia el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE que los jueces administrativos de Bucaramanga son los competentes para conocer de la acción de repetición.
SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de Bucaramanga para su correspondiente reparto.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga. CÓPIÉSE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500.