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05001-23-33-000-2003-03693-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-09-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Alianza Fiduciaria Sa·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / PROCESO DECLARATIVO / CONDENA / AUTO DE PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243.1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es susceptible del recurso de apelación. A juicio de la Sala, en providencia de unificación, según la regla de competencia por conexidad prevista en el artículo 156.9, conocerá en primera instancia el proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación y el auto será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, exp. 63931 [fundamento jurídico 25], A.V. Marta Nubia Velásquez Rico y Guillermo Sánchez Luque.

SENTENCIA JUDICIAL / MÉRITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA / ENTIDAD PÚBLICA / OBLIGACIÓN EXPRESA / TÍTULO EJECUTIVO / DOCUMENTO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DEMANDA EJECUTIVA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 297.1 CPACA establece que prestan merito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple. El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos.

Además, es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuando se trata de los requisitos del título ejecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello procede su rechazo y no su inadmisión FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 297 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, exp. 17468 [fundamento jurídico b, párrafos 5-7], C.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 29238 [fundamento jurídico párrafo 6 y 7], C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y auto del 11 de octubre de 2006, exp. 28563, [fundamento jurídico B párrafo 2], C.P. María Elena Giraldo Gómez CESIÓN DEL CRÉDITO / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / CONTRATO DE CESIÓN / PODER DEL ABOGADO / BIEN INCORPORAL La cesión de créditos es la transferencia que hace el titular de un crédito u otro tipo de bienes incorporales a un tercero. Según el artículo 1959 CC, ese acto debe constar por escrito, aunque el objeto de la cesión puede no estar en un documento.

En concordancia, el artículo 1960 establece que la cesión de un crédito no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. (…) administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia (…) aportó con la demanda: (i) copia auténtica del contrato de cesión de crédito (…) (ii) copia de las sentencias proferidas en el proceso con radicado (…) (iii) solicitud de pago de la sentencia ante el demandado;

(iv) notificación de la cesión de créditos a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y (v) aceptación condicionada de la cesión de crédito (…) Como la parte demandante aportó el contrato de cesión de derechos de crédito y la aceptación de la cesión por parte de la entidad demandada (art. 1960 CC), no era necesario requerir el poder conferido a (…) para la celebración del contrato de cesión, pues la cesión fue notificada por el cesionario al deudor y aceptada por éste.

Por ello, se revocará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1959 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1960 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2003-03693-01(67157) Actor: ALIANZA FIDUCIARIA SA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega mandamiento ejecutivo.

PROCESOS EJECUTIVOS- Por competencia por conexidad de quien conoció el proceso declarativo. INADMISIÓN-Procede cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley (art. 170 CPACA) TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. CESIÓN DE CRÉDITO-Efectos. CESIÓN DE CRÉDITO-Debe ser notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

Alianza Fiduciaria SA, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se libre mandamiento de pago por $154.644.000 por concepto de capital y $214.840.050,16 por concepto de intereses moratorios.

En apoyo de las pretensiones, afirmó que en el proceso de reparación directa con radicado n°. 05-001-23-31-000-1995-01671-01 el Consejo de Estado declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por las lesiones causadas a Aída Inés Cárdenas Miranda y condenó al pago de perjuicios a favor de la víctima directa y sus familiares.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago, pues Alianza Fiduciaria SA no aportó documento que acredite la facultad de la apoderada de Aida Inés Cárdenas Miranda, Yonis José Mendoza González y Yulieth Paola Mendoza Cárdenas -demandantes en el proceso de reparación directa-, para ceder los derechos de crédito derivados de la sentencia. La parte demandante aportó, en el recurso de apelación, los poderes conferidos a su apoderada para negociar, vender y realizar la cesión de los derechos derivados de la sentencia. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es susceptible del recurso de apelación. A juicio de la Sala, en providencia de unificación, según la regla de competencia por conexidad prevista en el artículo 156.9, conocerá en primera instancia el proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación y el auto será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125[1]. 2.

El artículo 297.1 CPACA establece que prestan merito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple[2].

El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. Además, es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuando se trata de los requisitos del título ejecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello procede su rechazo y no su inadmisión[3]. 3.

La cesión de créditos es la transferencia que hace el titular de un crédito u otro tipo de bienes incorporales a un tercero. Según el artículo 1959 CC, ese acto debe constar por escrito, aunque el objeto de la cesión puede no estar en un documento. En concordancia, el artículo 1960 establece que la cesión de un crédito no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

Alianza Fiduciaria SA, administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC aportó con la demanda: (i) copia auténtica del contrato de cesión de crédito del 27 de junio de 2016 celebrado con Neyda Madrid Marroquín -apoderada de Aida Inés Cárdenas Miranda, Yonis José Mendoza González y Yulieth Paola Mendoza Cárdenas-; (ii) copia de las sentencias proferidas en el proceso con radicado n°. 05-001-23-31-000-1995-01671-01;

(iii) solicitud de pago de la sentencia ante el demandado; (iv) notificación de la cesión de créditos a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y (v) aceptación condicionada de la cesión de crédito del 30 de agosto de 2016. Como la parte demandante aportó el contrato de cesión de derechos de crédito y la aceptación de la cesión por parte de la entidad demandada (art. 1960 CC), no era necesario requerir el poder conferido a Neyda Madrid Marroquín para la celebración del contrato de cesión, pues la cesión fue notificada por el cesionario al deudor y aceptada por éste.

Por ello, se revocará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de enero de 2021.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que estudie el cumplimiento de los demás requisitos del título ejecutivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, Rad. 63.931 [fundamento jurídico 25], A.V. Marta Nubia Velásquez Rico y Guillermo Sánchez Luque. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 [fundamento jurídico b, párrafos 5-7]. [3] Cfr. Consejo de Estado.

Sección Tercera, auto del 16 de junio de 2005, Rad. 29.238 [fundamento jurídico párrafo 6 y 7] y auto del 11 de octubre de 2006, Rad. 28.563 [fundamento jurídico B párrafo 2].