ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA SÍNTESIS DEL CASO: El IDU expropió un predio de J.M.C. Alega que el IDU no indemnizó el lucro cesante causado por la expropiación y que demolió una edificación que no hizo parte de la fracción de terreno expropiada.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la parte demandante acreditó el daño a su inmueble. PRESUPUESTO PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Respecto de algunas de las pretensiones del libelo introductorio / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA NULIAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Con respecto a una de las pretensiones del libelo introductorio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE L CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Respecto de la segunda pretensión del libelo introductorio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…).
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA). (…) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).
(…) Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa. (…) Según la demanda, el IDU ordenó el desalojo del predio expropiado, pero no indemnizó el lucro cesante por el taller de ornamentación que funcionaba en el lote (…).
Como la demandante persigue en la segunda pretensión la responsabilidad del IDU porque no está de acuerdo con el monto y el cálculo de la indemnización del terreno expropiado, la fuente del daño es la Resolución n°. 7615 de 2004 del IDU y, por ello, el medio de control procedente frente a esta pretensión era la nulidad y restablecimiento del derecho. [Ahora bien], [el] fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
(…) El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…) Como la demandante se notificó de la Resolución n°. 7615 el 2 de julio de 2004 (…) el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha.
Como la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2006, según da cuenta el sello de radicado (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad de la segunda pretensión (…). [De otro lado], [el] término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…) La Sala reitera que en los eventos de ocupación de inmuebles, el término (…) se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. La pretensión por la ocupación y demolición de una casa de habitación ubicada en un área que no formaba parte de la negociación se formuló en tiempo -28 de septiembre de 2006- porque el IDU recibió materialmente el predio el 27 de junio de 2005 (…). [Por otro lado, los accionantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron los propietarios del inmueble (…).
El IDU está legitimado en la causa por pasiva, pues expidió la Resolución n°. 7615 de 2004 que ordenó la expropiación por vía administrativa del predio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. (…) [Sin embargo], [la] parte demandante no allegó prueba alguna que acreditara el área del predio que el IDU ocupó, no acreditó que el IDU demolió su casa de habitación, ni demostró el monto de los perjuicios alegados.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se demostró que el IDU hubiera demolido una edificación distinta a la expropiada, no se acreditó el daño antijurídico.
Por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2006-02032-01(41468) Actor: JULIO MURCIA CUBILLOS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El IDU expropió un predio de Julio Murcia Cubillos. Alega que el IDU no indemnizó el lucro cesante causado por la expropiación y que demolió una edificación que no hizo parte de la fracción de terreno expropiada.
ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 2006, Julio Murcia Cubillos, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el desalojo y la demolición de un predio de su propiedad donde había un taller y una casa de habitación. Solicitó $100.000.000 por perjuicios morales, $500.000.000 por daño emergente y $100.000.000 por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el IDU compró y expropió una fracción de su predio. Adujo que el IDU ordenó el desalojo y la demolición de la fracción adquirida y de una casa ubicada en el área sobrante, que no hizo parte de la negociación. El 17 de noviembre de 2006 se admitió la demanda, se ordenó su notificación y se citó en calidad de litisconsortes necesarios por activa a Mario, Maximinio, Lilia, Rosa Clara, Luis Felipe, Mary, Matilde y Ana Elvia Murcia. En el escrito de contestación de la demanda, el IDU adujo inepta demanda por indebida escogencia de la acción, caducidad, pago del justo precio por el inmueble expropiado, primacía de la autonomía de la voluntad y ausencia de daño. El 9 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La demandante alegó que el IDU no fue claro en las negociaciones, confundió a los expropiados sobre el área que creyeron vender y “abusó de su posición dominante”. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público sostuvo que la acción idónea era la nulidad y restablecimiento del derecho, pues la indemnización de perjuicios solicitada se relaciona con la ilegalidad del acto que ordenó la expropiación por vía administrativa.
El 19 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque la acción idónea era la nulidad y restablecimiento del derecho, pues los daños que se reclaman tienen como causa la decisión administrativa de expropiación. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de junio de 2011 y admitido el 28 de julio siguiente.
La recurrente esgrimió que el IDU solo adquirió una parte del predio y demolió una casa que no hizo parte de la negociación. Sostuvo que con la demolición quedó sin vivienda y sin sitio de trabajo. El 18 de agosto de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y agregó que el IDU avaluó el terreno por debajo de su valor real.
Adujo que la indemnización no fue íntegra, adecuada ni justa. El Ministerio Público sostuvo que la acción de reparación directa es procedente, pues la demandante no cuestionó la legalidad de la resolución expropiatoria, sino su ejecución. Agregó que no se acreditó que el IDU haya ocupado ni demolido más allá del área expropiada. La demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA).
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA). La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad.
Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa[3]. 2.1. Según la demanda, el IDU ordenó el desalojo del predio expropiado, pero no indemnizó el lucro cesante por el taller de ornamentación que funcionaba en el lote (hechos 6 a 8).
Como la demandante persigue en la segunda pretensión la responsabilidad del IDU porque no está de acuerdo con el monto y el cálculo de la indemnización del terreno expropiado, la fuente del daño es la Resolución n°. 7615 de 2004 del IDU y, por ello, el medio de control procedente frente a esta pretensión era la nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.
La demanda afirma que el IDU demolió una casa de habitación ubicada en un área que no formaba parte de la negociación. Como el daño invocado proviene de una actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, el medio de control procedente frente a las pretensiones primera y tercera es la reparación directa. Demanda en tiempo 3.
La Sala procede a analizar la caducidad del medio de control. Como la demanda trata pretensiones derivadas de distintas fuentes, se estudiarán por separado. 3.1. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Como la demandante se notificó de la Resolución n°. 7615 el 2 de julio de 2004 [hecho probado 6.5], el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. De manera que, el término de cuatro meses empezó a correr el 3 de julio de 2004 y venció el 3 de noviembre de 2004. Como la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2006, según da cuenta el sello de radicado (f. 7 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad de la segunda pretensión y, por ello, se modificará la sentencia apelada. 3.2.
El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La Sala reitera que en los eventos de ocupación de inmuebles, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior[4]. La pretensión por la ocupación y demolición de una casa de habitación ubicada en un área que no formaba parte de la negociación se formuló en tiempo -28 de septiembre de 2006- porque el IDU recibió materialmente el predio el 27 de junio de 2005 [hecho probado 6.7].
Legitimación en la causa 4. Julio, Mario, Maximinio, Lilia, Rosa Clara, Luis Felipe, Mary, Matilde y Ana Elvia Murcia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron los propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 50S-302129 [hecho probado 6.1]. El IDU está legitimado en la causa por pasiva, pues expidió la Resolución n°. 7615 de 2004 que ordenó la expropiación por vía administrativa del predio con matrícula inmobiliaria n°. 50S-302129 [hecho probado 6.5].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la parte demandante acreditó el daño a su inmueble. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 6.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 20 de octubre de 1999, Julio, Mario, Maximinio, Lilia, Rosa Clara, Luis Felipe, Mary, Matilde y Ana Elvia Murcia adquirieron el predio con matrícula inmobiliaria n°. 50S-302129 por adjudicación en sucesión, según da cuenta la anotación n°. 4 de la copia simple del certificado de tradición y libertad (f. 22 c. pruebas). 6.2.
El 18 de junio de 2003, la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá avaluó las áreas de terreno, construcción y zonas duras del inmueble ubicado en la Kr 58 # 44 G – 41 sur de Bogotá, según da cuenta copia simple del avalúo (f. 169 c. 1). 6.3. El 31 de julio de 2003, el IDU determinó la adquisición de una zona del predio con matrícula inmobiliaria n°. 50S-302129, segregada así: 88.38 m2 de área de terreno, 387,52 m2 de área de construcción y 0.97 m2 de área de zona dura, y formuló una oferta de compra, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 5732 de esa fecha (f. 173-183 c. 1). 6.4.
El 17 de septiembre de 2003, la parte demandante aceptó la oferta de compra contenida en la Resolución n°. 5732, según da cuenta copia simple del oficio radicado ante el IDU (f. 185 c. 1). 6.5. El 30 de junio de 2004, el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa de una zona del predio con matrícula inmobiliaria n°. 50S- 302129, segregada así: 88.38 m2 de área de terreno, 387,52 m2 de área de construcción y 0.97 m2 de área de zona dura.
Los propietarios del predio se notificaron personalmente el 2 de julio de 2004, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 7615 de esa fecha (f. 4-9 c. pruebas). 6.6. El 20 de mayo de 2005, el IDU solicitó a Julio Murcia Cubillos la entrega voluntaria del terreno expropiado, según da cuenta copia simple del oficio n°. IDU-066868-DTDP-8000 (f. 186 c. 1). 6.7.
El 27 de junio de 2005, el IDU y Julio Murcia Cubillos suscribieron el acta de recibo del área expropiada, según da cuenta copia simple del acta (f. 2 c. pruebas). El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[6]. Según la demanda, el IDU demolió una casa de habitación ubicada en un área que no formaba parte de la negociación (hechos 6 y 9). Está acreditado que el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa de una zona del predio con matrícula inmobiliaria n°. 50S-302129 [hecho probado 6.5] y que la demandante le entregó el área expropiada al IDU [hecho probado 6.7].
La parte demandante no allegó prueba alguna que acreditara el área del predio que el IDU ocupó, no acreditó que el IDU demolió su casa de habitación, ni demostró el monto de los perjuicios alegados. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se demostró que el IDU hubiera demolido una edificación distinta a la expropiada, no se acreditó el daño antijurídico. Por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. 8. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 19 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la pretensión contra la Resolución n°. 7615 del 30 de junio de 2004, proferida por el IDU.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFM/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38.271 [fundamento jurídico 33]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].