RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN CONTRA DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SÍNTESIS DEL CASO: N. A. C. C. y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de la Guajira. COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con el artículo 249 CPACA, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de un año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.
El recurso se interpuso en tiempo -11 de octubre de 2018- porque la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2017, según da cuenta edicto publicado por el Tribunal Administrativo de la Guajira. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.1 CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Eventos El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Como dicho recurso afecta el carácter inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.
Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de 11 de febrero de 1993, Exp. 1992-00037-00 (Rev) y sentencia de 17 de julio de 2013, Exp. 2012-00231-00 (Rev), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA - Presupuestos para la configuración de esta causal de revisión La causal primera del artículo 250 CPACA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción;
(ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso;
(iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 18 de octubre de 2005, Exp. 1998-00173- 00(Rev), C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Exp. 2009- 00062-00(Rev), C.P. Alfonso Vargas Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para vincular personas a un juicio Respecto a los documentos aportados por los recurrentes, estos es, copia de registros civiles de nacimiento y de defunción y copia de las partidas de bautismo de personas que considera nuevos demandantes que tienen igual derecho que los demandantes iniciales del proceso de reparación directa y que afirma el recurso “aparecieron” con posterioridad a la sentencia de primera y segunda instancia, la Sala señala que el recurso extraordinario de revisión no es la vía jurídica para vincular personas a un juicio, ni para tener como demandantes a personas que no comparecieron al proceso de reparación directa en las oportunidades establecidas para ello en la ley procesal.
TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA DE VEHÍCULO / DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA - Causal de revisión no configurada En relación con la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo tipo camión, marca Dodge, placa AIG248 involucrado en el accidente de tránsito, allegada con el recurso, la Sala advierte que fue aportada como prueba en la demanda y decretada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha el 23 de mayo de 2011.
Por ello, este documento no constituye una prueba recobrada después de dictada la sentencia. En cuanto al certificado de revisión técnico mecánica y emisiones contaminantes, expedido el 18 de mayo de 2006 y la copia del seguro obligatorio del vehículo tipo camión, marca Dodge, placa AIG248, expedido el 30 de septiembre de 2006, aunque existían antes del inicio del proceso de reparación directa -30 de julio de 2008- como no se acreditaron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron aportarlos al proceso y tampoco adujeron que no los hubieran podido aportar por obra de la parte contraria, estos documentos no constituyen pruebas recobradas después de dictada la sentencia. Por ello, el cargo no prospera.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 CPACA prescribe que salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00173-00(62555) Actor: NICOLÁS ALFONSO CANTILLO CHARRIS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario.
CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.
La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 9 de diciembre de 2004[1], decide el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. SÍNTESIS DEL CASO Nicolás Alfonso Cantillo Charris y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de la Guajira.
ANTECEDENTES El 30 de julio de 2008, Nicolás Alfonso Cantillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos en un accidente de tránsito. El 1 de septiembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Riohacha, al oponerse a las pretensiones, alegó que la responsabilidad de los puestos de control de las carreteras era de la Policía Nacional.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Concesión Santa Marta Paraguachón SA y la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS señalaron que hubo culpa exclusiva de la víctima. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN afirmó que no se probó que para la época de los hechos la entidad prestara servicios de control aduanero.
El municipio de Riohacha, el departamento de la Guajira, el Instituto Nacional de Vías- INVIAS y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El municipio de Maicao sostuvo que no tuvo injerencia por acción o por omisión en la ocurrencia del accidente. El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia negó las pretensiones, porque las víctimas asumieron el riesgo de transportarse en un vehículo que no era apto para el transporte de pasajeros y conocían que el camión llevaba mercancías peligrosas.
El 11 de octubre de 2018, Nicolás Alfonso Cantillo Charris y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se expondrán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. De conformidad con el artículo 249 CPACA, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
Oportunidad del recurso 2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de un año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. El recurso se interpuso en tiempo -11 de octubre de 2018- porque la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2017, según da cuenta edicto publicado por el Tribunal Administrativo de la Guajira (f. 1409 c. 3).
Legitimación en la causa 3. Nicolás Alfonso Cantillo Charris, Emilta Rosa Castelar Correa, Nelson Ernesto Peña Soto, Nelson Yesit Peña Cantillo, José Luis Cantillo Castelar, Alicia Esther Vives de Gil, Neris María Oviedo Martínez, Jhon Nefer Gil Oviedo, Lourdes Esther Gil Oviedo, Gladys Alicia Gil Oviedo, Sofía Gil viuda de Navarro, María Luisa Gil Vives, Carmen Alicia Gil Vives, Lila Rosa Gil Vives, Alfonso Marino Gil Vives, Soly Tatiana Beltrán Yaruro, Isaías Daniel Rueda Beltrán, Edinson Rueda Jiménez, Angelis Rueda Jiménez, Édgar Arturo Rueda Jiménez, César Augusto Valencia Castro, Gustavo Luis Chinchilla Barbosa, Gustavo Luis Chinchilla Valencia, Wilfran Antonio Chinchilla Valencia, Yenis María Valencia Parejo, Luis Antonio Valencia Parejo, Liliana Patricia Valencia Parejo, Gladys Cecilia Valencia Parejo, Hugo Segundo Lara Zapata, Lorena Núñez Velásquez, Darith Carolina Meza Núñez, Luis Alberto Meza Núñez, Yobanis Alfonso Bolaño Lara, Englis Leanis Simanca Villa, Óscar Iván Bolaño Simanca, Juan Camilo Bolaño Simanca, Catlin Bolaño Simanca, Edmundo Javier Nieto Deluque, Liceth Marcela Nieto Gómez, Gala Deluque de Cabas, Julieta Nieto Deluque y Decey Nieto Deluque son las personas en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron demandante en el proceso de reparación directa.
Carlos José Gil Cantillo, Yuritza Julieth Gil Cantillo, Verónica del Pilar Cantillo Castelar, Ruby Zenaida Rueda Jiménez, Rosaura Lara Mancilla, Vicente Francisco Russo Bustillo, Idelbrando Ceballos Sevilla, Elimeleth Russo Pedroza, Handerson Russo Pedroza, Leudin Russo Pedroza, Manuel Junior Ceballos Sevilla, Gigli Antonio Ceballos Sevilla, Balbina López de Ulloa, Helber Ulloa López, Gerisvait Abel Ulloa López, Saúl Ulloa López, Abel Jesús Ulloa López, Genis Marina Ulloa López, Dayses Helena Ulloa López, José Manuel Ulloa López, Fadibis del Socorro Ulloa López, Carlos Manuel Ulloa López, Damaris Cecilia Ulloa López, José Manuel Ulloa López, Emilcia Esther Ulloa López, Abinadad Jesús Ulloa Manga, Balbina Isabel Ulloa Manga, Luis Carlos Ulloa Manga, Maryuris Elena Ulloa Manga y María Josefina Montenegro Martínez no están legitimados en la causa por activa, pues no fueron demandantes en el proceso de reparación directa.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, el PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y su Fondo Rotario, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, Departamento de La Guajira, municipio de Riohacha, municipio de Maicao y Concesión Santa Marta Paraguachón SA están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las demandadas en el proceso de reparación directa.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.1 CPACA. III. El recurso extraordinario de revisión 4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Como dicho recurso afecta el carácter inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia[2]. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.
Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia[3]. Único cargo: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (artículo 250.1 CPACA).
Sustentación Los recurrentes esgrimieron que la pruebas que sustentaban la causal eran: (i) certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, copia del seguro obligatorio y de la tarjeta de propiedad del camión involucrado en el accidente de tránsito; (ii) copia de registros civiles de nacimiento y partidas de bautismo de personas que considera tienen el mismo derecho de los demandantes del proceso de reparación directa y copia de registros civiles de defunción;
(iii) solicitud del testimonio de Humberto Castro Samper (iv) solicitud de oficios a varias entidades y (v) solicitud de inspección judicial al proceso de reparación directa que dio lugar a este recurso. Agregaron que estas pruebas acreditaban la responsabilidad de las entidades demandadas y que el recurso de revisión también procede para cuestionar la valoración probatoria hecha en la sentencia. Oposición La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que los recurrentes no probaron una inadecuada valoración probatoria.
La Nación- Ministerio del Interior afirmó que los demandantes no argumentaron por qué no aportaron las pruebas en el proceso de reparación directa y que la única intención de los recurrentes es reabrir el debate probatorio. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no era la vía o instancia regular para aportar, mejorar o corregir yerros jurídicos y probatorios y que los hechos alegados por los recurrentes debieron ser probados en el proceso ordinario.
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que los recurrentes no probaron una razón de fuerza mayor o caso fortuito por las que las pruebas aportadas no obraran en el proceso de reparación directa. El PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y su Fondo Rotario señaló que los recurrentes pretenden reabrir el caso y que se realice un nuevo estudio probatorio.
La Concesión Santa Marta Paraguachón SA afirmó que los registros civiles de nacimiento aportados son de personas que acudieron a la justicia ordinaria por los mismos hechos. Análisis de la Sala 5. La causal primera del artículo 250 CPACA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción;
(ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso;
(iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante[4]. 6.
El artículo 212 CPACA prevé que para valorar las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el código. 7. Los recurrentes sustentaron la causal en varios documentos que allegaron con el recurso y solicitaron una prueba testimonial, oficios a varias entidades públicas y la práctica de una inspección judicial al expediente de reparación directa que dio lugar al recurso de revisión. La solicitud del testimonio de Humberto Castro Samper, la solicitud de oficiar a diversas entidades públicas y la inspección judicial al proceso de reparación directa no son procedentes, pues estos medios de prueba están excluidos de la causal 1 de revisión, según el artículo 250 CPACA y, por ello, estas pruebas fueron negadas por el Despacho en auto del 8 de mayo de 2020.
Respecto a los documentos aportados por los recurrentes, estos es, copia de registros civiles de nacimiento y de defunción y copia de las partidas de bautismo de personas que considera nuevos demandantes que tienen igual derecho que los demandantes iniciales del proceso de reparación directa y que afirma el recurso “aparecieron” con posterioridad a la sentencia de primera y segunda instancia, la Sala señala que el recurso extraordinario de revisión no es la vía jurídica para vincular personas a un juicio, ni para tener como demandantes a personas que no comparecieron al proceso de reparación directa en las oportunidades establecidas para ello en la ley procesal.
En relación con la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo tipo camión, marca Dodge, placa AIG248 involucrado en el accidente de tránsito, allegada con el recurso, la Sala advierte que fue aportada como prueba en la demanda y decretada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha el 23 de mayo de 2011. Por ello, este documento no constituye una prueba recobrada después de dictada la sentencia. En cuanto al certificado de revisión técnico mecánica y emisiones contaminantes, expedido el 18 de mayo de 2006 y la copia del seguro obligatorio del vehículo tipo camión, marca Dodge, placa AIG248, expedido el 30 de septiembre de 2006, aunque existían antes del inicio del proceso de reparación directa -30 de julio de 2008- como no se acreditaron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron aportarlos al proceso y tampoco adujeron que no los hubieran podido aportar por obra de la parte contraria, estos documentos no constituyen pruebas recobradas después de dictada la sentencia. Por ello, el cargo no prospera.
Finalmente, los recurrentes afirman que estas pruebas acreditan la responsabilidad de las entidades demandadas. Este alegato es ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva discusión sobre el fondo de la controversia. Costas 8. El artículo 188 CPACA prescribe que salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio del Interior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y su Fondo Rotario y Concesión Santa Marta Paraguachón SA, entidades que contestaron el recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio del Interior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y su Fondo Rotario y Concesión Santa Marta Paraguachón SA las costas del recurso y FÍJASE la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto HDN/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2], Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 2009-00062-00 (Rev) [fundamento jurídico 3], y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico IV], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.