Micelio
19001-23-33-000-2018-00250-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-10-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: William Fory·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO POR SUSTITUCIÓN PENSIONAL “[…] Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional […] si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] la Sala encuentra que al señor (…) en su calidad de cónyuge de la señora (…) y a las señoras (…) hijas del demandante y la finada, les fue otorgada por parte del extinto ISS una indemnización sustitutiva con ocasión del fallecimiento de la causante […] no guarda asidero jurídico la negativa inicial de Colpensiones al manifestar la imposibilidad de otorgar el derecho económico a favor del libelista bajo el estimado de que la trabajadora al momento de fallecer no había reunido el mínimo de semanas exigidas para ello, pues contrario a este argumento y según el análisis de la Sala, aquella sobrepasó tal requisito temporal, lo cual la hace acreedora a ella o a sus causahabientes de la prestación aludida. […] en cuanto al razonamiento esgrimido en la alzada tendiente a demostrar la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes reclamada y la indemnización sustitutiva previamente reconocida, es pertinente indicar que esta incompatibilidad planteada taxativamente en el artículo 6.° del Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse más bien como una impedimento en torno a los aportes del sistema para que no lleguen a financiar dos prestaciones simultáneamente, pero no como un limitante de acceso a los derechos sustanciales, de tal manera que se privilegie la circunstancia más justa, de mayor auxilio y que realmente compense todo aquello que durante la vida laboral ha causado y cotizado la trabajadora fallecida, derecho que hoy es reclamado por su beneficiario legitimado para ello. […] aun cuando la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de sobrevivientes, su reconocimiento no impide el eventual acceso a disfrutar de una prestación pensional, bajo la condición de devolución de lo ya recibido por dicha indemnización. De allí que en el presente caso resulte procedente reconocer una pensión de sobrevivientes al señor (…) en su calidad de cónyuge supérstite de la señora (…) pues esta última acreditó los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para consolidar, en favor de sus beneficiarios, el derecho aquí reclamado.

Las sumas abonadas por parte de Colpensiones al demandante y a sus hijas (…) por concepto de indemnización sustitutiva, deberán ser traídas al valor presente y descontadas de las mesadas pensionales que surjan con la ejecutoria de esta condena, como en efecto lo declaró el a quo en la providencia impugnada. […] se condenará en costas a la parte demandada, en la medida que conforme al numeral 3.° del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la parte demandante intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el a quo. […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00250-01(5325-19) Actor: WILLIAM FORY Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CÓNYUGE SUPÉRSTITE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA OTORGADA CON ANTERIORIDAD. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor William Fory en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución SUB43645 del 20 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del demandante, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, y; ii) Resoluciones SUB104096 del 18 de abril y DIR10825 del 6 de junio, ambas de 2018, que desataron negativamente unos recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos por la parte activa contra el anterior acto administrativo.

Pretensiones principales[3] 1. A título de restablecimiento del derecho, que se condene a Colpensiones reconocer en forma vitalicia al señor William Fory, en su calidad de cónyuge de la fallecida señora Martha Cecilia Viveros Mejía, una pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la cual se encontraba vigente para el momento del deceso de la causante; con efectividad a partir del 15 de mayo de 2002. 2.

Que se conmine al pago de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre de cada año, causadas desde el 1.° de septiembre de 2014 hasta el momento de presentación de la demanda, más las que se causen durante el transcurso del proceso hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo. Lo anterior, toda vez que el Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto (Cauca), abonó dichos conceptos hasta el 31 de agosto de 2014. 3.

Que se ordene el desembolso de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la correspondiente indexación respecto a las sumas adeudadas, si hubiere lugar a ello. 4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del canon 192 ejusdem, y que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte pasiva del litigio.

Pretensiones subsidiarias[4] 1. Que en el evento que no se acceda a los pedimentos principales, se condene a Colpensiones a reconocer en forma vitalicia una pensión de sobrevivientes a favor del libelista, efectiva a partir del 15 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los cuales exigen para la procedencia de dicho beneficio, una densidad de 150 semanas cotizadas en los seis últimos años anteriores al fallecimiento o 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; e instó en su totalidad las demás pretensiones principales.

Fundamentos fácticos relevantes[5] 1. La señora Martha Cecilia Viveros Mejía nació el 2 de octubre de 1961 y laboró al servicio del Municipio de Caloto, durante un periodo de 14 años, 3 meses y 8 días, comprendido entre el 6 de febrero de 1988 al 14 de mayo de 2002 (fecha de su deceso), en el cargo de seccional Escuela R.M. Mingo. Su última asignación básica mensual fue de $1.388.892. 2.

Para el momento del fallecimiento de la referida mujer, aquella se encontraba casada con el señor William Fory, cuyo matrimonio se contrajo el 1.° de enero de 1985. Adujo que entre ellos existió una convivencia ininterrumpida, en la cual compartieron lecho y techo desde la susodicha fecha y hasta el momento del fallecimiento de esta; agregó que era el salario devengado por la fallecida el que permitía solventar los gastos básicos del hogar. 3.

De dicha unión fueron procreadas las señoras Lina Fernanda Fory Viveros y Yenny Vanessa Fory Viveros, quienes nacieron el 12 de julio de 1982 y el 16 de diciembre de 1990, respectivamente. En la actualidad ambas son mayores de edad y sin ningún tipo de limitación física o mental. 4. El demandante, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, solicitó ante el extinto ISS seccional Cauca, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de la señora Vivero Mejía, el 8 de agosto de 2002. 5.

La anterior petición fue resuelta de manera desfavorable por la referida autoridad, a través de la Resolución 0007 del 24 de enero de 2003, al estimar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para adquirir el derecho pretendido. Asimismo, en dicha actuación administrativa se resolvió reconocer una indemnización de sobrevivientes en favor de los solicitantes.

Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. 6. Mediante Resolución 001377 del 19 de diciembre de 2003, la entidad demandada resolvió negativamente una solicitud de revocatoria directa presentada por el señor William Fory contra el acto administrativo que data del 24 de enero de la misma anualidad, bajo el entendido que el reclamante no se había hecho titular del derecho pretendido, toda vez que «en año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento la asegurada no acredita aportes al régimen de pensiones». 7.

Adujo que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, la causante ya se encontraba afiliada por parte de su empleador al extinto ISS, pues dicha formalidad se materializó el 26 de julio de 1988. 8. Con la expedición de la Resolución 392 del 15 de abril de 2003, el Municipio de Caloto reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del señor William Fory, en su calidad de cónyuge supérstite de la fallecida, y de sus hijas Lina Fernanda y Yenny Vanessa Fory Viveros, por una suma de $729.130 dividida entre los beneficiarios, y efectiva a partir del 15 de mayo de 2002. 9.

En consecuencia, el mentado ente territorial por medio de la Resolución 1637 del 30 de septiembre de 2004, decidió revocar de oficio el acto administrativo contenido en la Resolución 392, y en consecuencia, declaró extinguida la situación jurídica de carácter particular y concreto que se originó en dicha decisión administrativa. 10. Con ocasión de la irregular actuación desplegada por el municipio, el aquí demandante y sus hijas ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la declaratoria de ilegalidad de la resolución que data del 30 de septiembre de 2004.

El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, el cual, mediante sentencia del 5 de junio de 2009, accedió a los pedimentos de la demanda, en el sentido de ordenar la anulación de la decisión controvertida. 11. De manera posterior, el Municipio de Caloto instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad contra el señor William Fory y sus hijas.

De ello que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, a través de sentencia del 12 de mayo de 2013, declaró la nulidad de la Resolución 392 del 15 de abril de 2003 por la cual se había reconocido una pensión de sobrevivientes a favor de los referidos ciudadanos, y en su lugar, concluyó que aquellos no tenían derecho a que les fuera otorgado dicho beneficio prestacional con ocasión al fallecimiento de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía. En todo caso, en dicha providencia se indicó que los interesados podían instar el reconocimiento del derecho ante el ISS o la entidad que hiciera sus veces. 12.

En cumplimiento de lo resuelto por el precitado proveído, el Municipio de Caloto se abstuvo de continuar con el pago de la pensión de sobrevivientes, pues justamente la última mesada abonada en favor de los familiares de la causante, fue en el mes de agosto de 2014. 13. Acto seguido, el libelista presentó ante la entidad demandada una nueva solicitud de reconocimiento pensional, el 14 de diciembre de 2017.

Por consiguiente, se emitió la Resolución SUB43645 del 20 de febrero de 2018, en la que se negó la prestación pretendida por el interesado, bajo el entendido que, al verificar el sistema integral de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se evidenció que el derecho otorgado mediante Resolución 392 del 15 de abril de 2003, aún se encontraba activa. 14.

Contra la anterior decisión, el señor William Fory interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados de manera negativa por medio de las Resoluciones SUB104096 del 18 de abril y DIR10825 del 6 de abril, ambas de 2018, respectivamente, que decidieron confirmar en todas sus partes el acto recurrido.

Lo anterior, al exponer la improcedencia constitucional de percibir doble erogación proveniente del erario, toda vez que el ente territorial ya había otorgado una pensión de sobrevivientes bajo las mismas situaciones invocadas ante la entidad de previsión social a fin de instar lo propio. 15. Mediante escrito del 27 de febrero de 2018, el demandante solicitó a la Alcaldía Municipal de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto que certificara si para el 28 de febrero de 2018 aun le era pagada alguna mesada por concepto de pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, el ente territorial informó en oficio calendado el 15 de marzo de 2018, que a la fecha no se realizaba abono alguno con ocasión a la referida prestación, y que fue hasta el mes de agosto de 2014 que se desembolsó la última mesada correspondiente a dicho beneficio. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[6], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 27 de junio de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Colpensiones propone la excepción mixta de prescripción, la cual, como es criterio del Consejo de Estado y de este tribunal, se entrará a diferir para el momento de dictar sentencia, en la medida en que, si hay lugar al reconocimiento de la pensión, se entrará a estudiar si se presenta o no la prescripción de algunas mesadas pensionales. […]» (CD obrante a folio 234, C1).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SUB43645 del 20 de febrero de 2018 que negó la pensión de sobrevivientes reclamada por el señor William Fory, en su calidad de cónyuge de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, y si la Resolución SUB104096 del 18 de abril de 2018 que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior, y la Resolución DIR10825 del 6 de junio de 2018 que resolvió un recurso de apelación confirmando en todas sus partes la decisión de negar la pensión de sobrevivientes, se encuentra o no viciada de nulidad.

Para ello, efectivamente se debe entrar a determinar si la señora Martha Cecilia Vivero Mejía cumplió con los requisitos para que sus causahabientes tuviesen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, deberá evaluarse si el hecho de haber percibido una indemnización sustitutiva por parte del Instituto de Seguros Sociales, restringe el derecho a reconocer la pensión. Y también deberá analizarse que, de no cumplirse con los requisitos de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable para el reconocimiento pensional, el Decreto 578 de 1990, acorde con los lineamentos del Acuerdo 049 de 1990.

También debe establecerse, si el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, hará de ver, si la falta de actualización en la página de registro de bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, da lugar a negar la prestación.» (CD que reposa a folio 235, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia oral en audiencia celebrada el 27 de junio de 2019, en la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, se remitió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del deceso de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía el cual se causó en el año 2002, para indicar que dichas prerrogativas previeron que, para que los familiares del causante pudieran hacerse titulares legítimos del derecho a la pensión de sobrevivientes, resultaría necesario que el trabajador fallecido i) se encontrara cotizando al sistema y hubiere efectuado aportes por al menos 26 semanas al momento de la muerte o, ii) que habiendo dejado de cotizar al régimen, hubiere efectuado aportes durante por un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al que se produzca el fallecimiento.

Bajo esta intelección, expuso que, tal como se evidencia de la parte motiva de los actos administrativos demandados, es claro que la causante laboró al servicio del Municipio de Caloto desde el 26 de julio de 1988 y hasta el momento de su deceso, y que esta efectuó sus cotizaciones durante el último año de servicios por un periodo superior a las 26 semanas requeridas en esa época para acceder a la prestación objeto de controversia, de ello que acreditó la exigencia trazada por el artículo 46 de la Ley 100 ejusdem.

En segundo lugar, manifestó que se encuentra probado dentro del plenario el carácter de cónyuge del demandante con la señora Viveros Mejía, lo cual se corrobora con el registro civil de matrimonio, así como con la procreación de dos hijas dentro de dicha unión. Por consiguiente, estimó que el libelista cumplió el requisito previsto en el literal a) del artículo 47 de la precitada norma, para configurarse como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En todo caso, recordó que la convivencia no fue un aspecto discutido en esta oportunidad, pues en efecto, la entidad demandada aceptó tal circunstancia como cierta al momento de reconocer la indemnización sustitutiva en favor del señor William Fory y sus hijas. Bajo esta óptica, arguyó que no existía fundamento legal para que Colpensiones negará el reconocimiento del beneficio prestacional instado por la parte activa, pues además quedó superada cualquier situación dudosa respecto a la falta de cotización por parte del empleador, y se certificó por el Municipio de Caloto que desde el mes de agosto de 2014 no ha efectuado pagos pensionales con ocasión a la orden judicial adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión. En tercer lugar, agregó que la falta de actualización de la información en la en la página de registro de bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no resulta suficiente para denegar la prestación relacionada, comoquiera que no es el administrado quien está en el deber legal de efectuar dicho reajuste; situación que corresponde a las autoridades comprometidas, por lo que se descarta este argumento traído por la entidad demandada en la contestación de la demanda a fin de fundamentar la negativa de las decisiones administrativas objeto de control.

Asimismo, manifestó que tampoco encuentra asidero que se traiga como sustento de la denegación del derecho pensional el pago previo de una indemnización sustitutiva al aquí demandante, comoquiera que se ha demostrado que si cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, la cual prevalece sobre una prestación de carácter meramente indemnizatorio.

En gracia de discusión, indicó que se ordenará al señor William Fory el reintegro indexado del valor reconocido por dicho concepto, el cual deberá ser descontado de las mesadas pensionales que sean abonadas en su favor. Finalmente, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2014, toda vez que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó ante la autoridad demandada el 14 de diciembre de 2017.

Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones SUB43645 del 20 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del demandante, y SUB104096 del 18 de abril y DIR10825 del 6 de junio, ambas de 2018, que desataron negativamente unos recursos de reposición y apelación, respectivamente; ii) condenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor William Fory una pensión mensual de sobrevivientes, en una cuantía del 53 % del IBL devengado por la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, con efectividad a partir del 14 de diciembre de 2014; iii) ordenó a la entidad demandada a descontar de los valores adeudados, el reintegro indexado del valor reconocido como indemnización sustitutiva que correspondía a $3.090.810; iv) declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2014, y; v) condenó en agencias en derecho a la parte pasiva de la controversia.

RECURSO DE APELACIÓN[8] La entidad demandada presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Al respecto, indicó que el a quo accedió a los pedimentos de la demanda tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que al demandante ya le había sido otorgada previamente una indemnización sustitutiva con ocasión de la muerte de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, mediante la Resolución 0007 del 24 de enero de 2003.

Para fundamentar su posición, se remitió a lo preceptuado en el artículo 6.° del Decreto 1730 de 200, reglamentario del artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en cuanto allí se consagró la incompatibilidad existente entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez con las pensiones ocasionadas bajo los mismos riesgos. Lo cual se acompasa con los postulados del artículo 128 superior y el canon 19 de la Ley 4.ª de 1992.

Por último, agregó que el señor William Fory tiene un indicio de pensión de sobrevivientes activa, otorgada por la Alcaldía del Municipio de Caloto, según se observa en el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que, en gracia de discusión, se estaría frente la existencia doble de pensiones provenientes del erario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones[9]: reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en la impugnación vertical. La parte demandante[10]: allegó memorial aclaratorio de ciertos yerros incurridos en el escrito de alegatos de conclusión de esta instancia, no obstante, no es posible dilucidar el aludido documento adjunto en la plataforma de SAMAI.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 433 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó, la parte demandante. Cuestión previa – objeto de pronunciamiento de la Sala Dentro de los argumentos esbozados en el recurso de apelación incoado por la entidad demandada, tanto como los esgrimidos en el escrito de alegatos de conclusión presentado por aquella, se observa que lo pretendido es que se declare la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes instada por la parte activa y la indemnización sustitutiva que previamente le fue reconocida por Colpensiones, así como con la presunta prestación pensional que aún es pagada al señor William Fory por parte de la Alcaldía del Municipio de Caloto.

En consecuencia, en esta oportunidad la competencia del Consejo de Estado para conocer de la alzada se concentrará únicamente en la definición de los aspectos antes definidos, es decir, exclusivamente al estudio de la incompatibilidad entre el beneficio pensional y la indemnización que fue sustituida a favor del libelista, sin que sea posible entrar a analizar los requisitos previstos para el legislador para que este, en su calidad aludida de cónyuge supérstite de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, se hubiere hecho beneficiario del derecho reclamado.

Lo anterior, en cuanto se recuerda que el ad quem está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, de revisar temas del fallo impugnado que no fueron objeto de debate en esta instancia de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, toda vez que los mismos quedan excluidos en esta oportunidad, y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

Si además se tiene en cuenta que dicho aspecto mucho menos fue objeto de debate en sede administrativa o en sede de primera instancia, pues el a quo fue claro en precisar que no se discutía la condición de cónyuges entre la causante y el aquí demandante, toda vez que, en efecto, el ente de previsión demandado ya había otorgado una indemnización sustitutiva a favor del señor William Fory bajo dicha calidad.

Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor William Fory, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que Colpensiones le otorgó una indemnización sustitutiva bajo el mismo riesgo? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de parte de la entidad demandada en favor del libelista no es un argumento legalmente válido para no estudiar de fondo si aquel ostenta o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, por las razones que a continuación se esbozan.

Régimen legal de la pensión de sobrevivientes Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[11].

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que la causante, señora Martha Cecilia Viveros Mejía, al momento de su fallecimiento, no disfrutaba de pensión de jubilación alguna. En cuanto a la normativa específica que gobierna la situación pensional objeto del litigio, esta Subsección[12] en diferentes oportunidades ha considerado que la regulación aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el deceso de la de cujus en el presente caso (la señora Martha Cecilia Viveros Mejía), se produjo el 14 de mayo de 2002[13], por lo que frente a la pensión de sobreviviente estaba vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47), sin modificaciones o adiciones hasta esa fecha, que para tal efecto preceptuaban: «ARTÍCULO 46.

Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.» «ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. […]».

Lo anterior nos indica que, para que un miembro del grupo familiar del afiliado, en este caso el cónyuge supérstite, se hiciere beneficiario de la pensión de sobrevivientes, resultaba necesario que el trabajador hubiere cumplido con alguno de estos dos supuestos: i) que si se encontraba efectuando cotizaciones al sistema, este contara con al menos 26 semanas de aportes al momento de la muerte, o; ii) que si hubiere dejado de cotizar al régimen de pensiones, por lo mínimo tuviera 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior al momento del deceso.

Régimen legal de la indemnización sustitutiva La Ley 100 de 1993[14] reguló la indemnización sustitutiva de la pensión, como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presenta una situación que le impide consolidar el derecho pensional. El artículo 37 ibidem, definió dicha indemnización frente a la pensión de vejez, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 37.

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.» De acuerdo con la norma en cita, la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión.[15] La disposición transcrita fue reglamentada a través del Decreto 1730 de 2001[16] en los siguientes términos: «Artículo 1.- Causación del derecho.

Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando [***con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones[17]] se presente una de las siguientes situaciones: a. Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par (sic) que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

NOTA: El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10). […]». Conforme a lo anterior, se observa que esta norma previó que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones: i) como sustitutiva de la pensión de vejez o, ii) de la pensión de invalidez o, iii) de la pensión de sobrevivientes, de la Ley 100 de 1993 y, en el artículo 1.º, exigió que los eventos antes mencionados deben ocurrir «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones.» Por su parte, el artículo 6.° de la norma ejusdem indicó: «ARTICULO 6.º Incompatibilidad.

Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.» (Subraya la sala).

Acerca de la incompatibilidad prevista en la norma antes transcrita, la Corte Constitucional[18] se ha pronunciado, en el siguiente sentido: «[…] Ahora bien, en relación con la incompatibilidad que establece el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001[35][19] entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que cubren dichos riesgos, cabe señalar que esta Corporación, en su jurisprudencia[36][20], ha considerado que dicho precepto no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva, de percibir una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas contingencias[37][21], pues sucede que hay casos en que se demuestra que desde el primer acto que resolvió la solicitud pensional la persona interesada tenía el derecho a la pensión,[38][22] y sin embargo, no se le reconoció ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se le aplicó equivocadamente una norma sustantiva.[39][23] En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constitución. Dicha doctrina constitucional se fundamenta en el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), en el sentido de que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una pensión a la cual se tenía derecho desde el principio.

El derecho a determinada prestación nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. El afiliado puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, e inclusive puede aceptar otra prestación sustituta, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. [40][24]   La irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social se refuerza en la dimensión de derecho fundamental que adopta cuando, por ejemplo, está orientada a garantizar el mínimo vital de personas en situación de debilidad manifiesta, que dependen, en gran medida, de un ingreso regular para satisfacer las necesidades más básicas de vida, como la alimentación, el vestido y la vivienda.

En estos casos el derecho a la seguridad social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garantía de irrenunciabilidad se hace un tanto más importante, precisamente porque se constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la dignidad humana.[41][25]        De otra parte, cabe precisar que un eventual reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnización sustitutiva por alguna de las dos contingencias no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación. De esta forma, se cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social.

En diferentes oportunidades, la Corte ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos, autorizando a la demandada, por ejemplo, a que descuente lo pagado por indemnización sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al mínimo vital.[42][26] […]». Desde esta perspectiva de la Corte Constitucional, se puede concluir que el artículo 6.° del Decreto 1730 de 2001 no regula un impedimento para que los fondos de pensiones estudien a cabalidad la probabilidad de reconocer un derecho pensional a un afiliado por el hecho de que le haya sido reconocida una indemnización sustitutiva, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente.

Pues en efecto, esta Sala de Decisión[27] ha desarrollado dicha interpretación en asuntos con supuestos fácticos similares al presente, al destacar que el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva no se configura como óbice para que la administradora efectúe un estudio sustancioso a fin de determinar si también es procedente otorgar una pensión que cubra verbi gracia el riesgo de la vejez, si esta resultaba ser más beneficiosa para los intereses del solicitante.

Para lo pertinente se cita: «[…] En consecuencia, para la subsección es claro que el hecho de que a la demandante se le haya reconocido una indemnización sustitutiva a través de la Resolución 000495 del 26 de febrero de 2007, no era óbice para que la entidad demandada estudiara y de ser el caso reconociera la pensión. Por lo tanto, frente al argumento de Colpensiones para negar la pensión de vejez solicitada por la demandante, relativo a la incompatibilidad con la indemnización sustitutiva, considera la subsección que la determinación que en su momento adoptó el entonces Instituto de Seguros Sociales al reconocer y pagar esa indemnización, no configuraba un impedimento para que dicha entidad surtiera el estudio jurídico de fondo y, de ser pertinente concediera un derecho que en mejor medida retribuyera, no solo las cotizaciones efectuadas por la empleada pública, sino también su abnegación en la prestación del servicio público y que garantizara un amparo más efectivo a las contingencias de su vejez. […]».

Aplicados los anteriores razonamientos al presente caso, se observa lo siguiente: ➢ Registro civil de matrimonio (folio 6, C2), el cual da cuenta que los señores Martha Cecilia Viveros Mejía y William Fory contrajeron matrimonio el día 1.° de enero de 1985, ante la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cali. ➢ Registro civil de defunción (folio 5 ibidem), del que se desprende que la señora Martha Cecilia Viveros Mejía falleció el 14 de mayo de 2002. ➢ Resolución 0007 del 24 de enero de 2003 (folio 10 ibidem), en la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales Cauca resolvió una reclamación elevada por el señor William Fory en nombre propio y en representación de sus hijas, y les concedió indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa Martha Cecilia Viveros Mejía, en una cuantía única de $1.545.405 para cada hija y $3.090.810 para el cónyuge. ➢ Resolución 001377 del 19 de diciembre de 2003 (folios 11 a 12 ibidem), que desató de manera negativa una solicitud de revocatoria directa contra el anterior acto administrativo, y en su lugar, lo confirmó en todas sus partes, al estimar que la causante no acreditó aportes al régimen de pensiones durante el año anterior al momento de su deceso, por lo que se imponía la improcedencia de otorgar la pensión instada. ➢ Resolución 392 del 15 de abril de 2003 (folios 14 a 16 ibidem), a través de la cual la Alcaldía Municipal de Caloto Cauca reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor del señor William Fory en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Viveros Mejía, y de las señoras Lina Fernanda Fory Viveros y Yenny Vanessa Fory Viveros quienes fungen como hijas de la misma, al considerar que acreditaron las previsiones de la Ley 100 de 1993 para acceder a ella. ➢ Resolución 1637 del 30 de septiembre de 2004 (folios 18 a 23 ibidem), emitida por el referido ente territorial, en la que se revocó directamente el acto administrativo que data del 15 de abril de 2003, toda vez que los beneficiarios habían reclamado con anterioridad una indemnización sustitutiva ante el extinto ISS, lo cual los excluía para que les hubiere sido reconocida la pensión de sobrevivientes. ➢ Sentencia emitida el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán (folios 52 a 64 ibidem), dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejerció el aquí demandante contra el Municipio de Caloto, en el cual se decidió declarar la nulidad de la Resolución 1637 del 30 de septiembre de 2004 que revocó directamente el acto primigenio de reconocimiento pensional. ➢ Sentencia del 12 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión (folios 28 a 47 ibidem), dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad promovió el Municipio de Caloto contra el señor William Fory y las sus hijas Lina Fernanda Fory Viveros y Yenny Vanessa Fory Viveros, que resolvió declarar la nulidad de la Resolución 392 del 15 de abril de 2003, y en consecuencia, indicó que a los referidos ciudadanos no les asistía el derecho a que el ente municipal les reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes. ➢ Resolución SUB43645 del 20 de febrero de 2018 (folios 103 a 105 ibidem), por medio de la cual Colpensiones resolvió desfavorablemente una petición presentada por el libelista el 14 de diciembre de 2017, en la que requería el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

La negativa de la entidad se fundamentó en los siguientes términos: «[…] De conformidad a lo citado en líneas precedentes, es menester indicarle al señor FORY WILLIAM, ya identificado, que debe allegar al cuaderno administrativo certificación actualizada emitida por la Alcaldía de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto-Cauca, donde se indique la fecha hasta la cual se cancelaron las mesadas pensionales como beneficiario de una Pensión de SOBREVIVIENTES reconocida mediante resolución No. 392 del 15 de Abril de 2003, lo anterior, con el fin de mitigar el riesgo de generar un doble pago de la prestación y con el fin de la protección de los recursos de la seguridad social.

Por lo tanto, se informa que una vez se allegue dicha certificación, se procederá a realizar un nuevo estudio frente al (sic) prestación solicitada. […]». ➢ Resoluciones SUB104096 del 18 de abril (folios 115 a 117 ibidem) y DIR10825 del 6 de junio (folios 119 a 122 ibidem), ambas de 2018, que desataron de manera negativa unos recursos de reposición y de apelación, respectivamente, contra el precitado acto administrativo, así: Resolución SUB104096 del 18 de abril de 2018: «[…] Que se logra establecer oficio emitido por la Alcaldía de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto-Cauca, del 15 de Marzo de 2017, donde se informa que el Municipio de Caloto realizo (sic) pago de la mesada de sobreviviente hasta el mes de agosto de 2014.

Anudando lo anterior se entiende que se solucionó una de las inquietudes planteadas y las cuales llevaron a negar la petición presentada pero por otra parte nuevamente se procede a validar la información registrada en la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual se visualiza una prestación reconocida a favor del señor FORY WILLIAM, ya identificado, en calidad de cónyuge o compañero permanente, LINA FERNANDA y YENNY VANESA FORY VIVEROS, ya identificadas, en calidad de hijas menores, de la señora VIVEROS MEJIA MARTHA CECILIA, ya identificada, mediante Resolución No. 392 del 15 de Abril de 2003, la cual se encuentra activa.

Por lo tanto es claro que persiste la incompatibilidad, del Artículo 128 de la Constitución Política de Colombiana […] Razón por la cual es necesario reiterar la importancia de actualizar la información registrada en la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que este es un ente externo de esta entidad y es aquí donde se refleja las prestaciones asignadas a los ciudadanos, la cual impide que esta entidad resuelva favorablemente la solicitud presentada […]» (Negritas, subrayas y mayúsculas conforme a la transcripción).

Resolución DIR10825 del 6 de junio de 2018: «[…] Que las normas constitucionales y legales citadas son claras en determinar que por mandato expreso nadie puede RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACIÓN QUE PROVENGA DEL TESORO PÚBLICO. De conformidad con lo anterior, se negara (sic) la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes toda vez que es incompatible con la prestación reconocida por parte del Municipio Caloto.

Así las cosas, no existiendo razones de hecho o de derecho que permitan acceder a la solicitud incoada, se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 43645 del 20 de febrero de 2018. […]» (Negritas, subrayas y mayúsculas del texto original). ➢ Oficio del 23 de marzo de 2018 (folios 126 a 127 ibidem), signado por el jefe de oficina de talento humano de la Alcaldía Municipal de Caloto Cauca, mediante el cual se informó que: «[…] Respecto al numeral primero, a la fecha la Administración Municipal de Caloto no realiza pago de mesada por concepto de pensión de sobreviviente a WILLIAM FORI, LINA FERNANDA Y YENNY VANESSA FORY VIVEROS en razón del fallecimiento de su señora esposa y madre MARTHA CECILIA VIVEROS MEJÍA. […] En cuanto al numeral tercero, es pertinente manifestar que no existe acto administrativo que determine el cumplimiento a lo decidido en Sentencia No. 068 del 12 de mayo de 2013.

Sobre el numeral cuarto, le comunico que por medio de la relación de la nómina del año 2014, se pudo constatar que el Municipio de Caloto realizó pago de las mesadas pensionales como beneficiarios de Pensión de Sobreviviente en razón del fallecimiento de su señora esposa MARTHA CECILIA VIVEROS MEJÍA, hasta el mes de agosto de 2014, de las cuales anexamos copias.

Respecto al numeral quinto, no existe prueba fehaciente que demuestre que el Municipio de Caloto Cauca, haya procedido a informar al SISTEMA INTEGRAL DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que el Acto Administrativo (Resolución No. 392 del 15 de abril de 2003) por medio del cual se le reconoció la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, fue declarada nula por medio de la Sentencia No. 068 del 12 de abril de 2013. […]» ➢ Oficio del 25 de mayo de 2018 (folio 135 ibidem), a través del cual la Alcaldía del Municipio de Caloto Cauca puso en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en cumplimiento de la sentencia del 12 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión, fue hasta el mes de agosto de 2014 que se efectuó el último abono de la mesada correspondiente a la pensión de sobrevivientes del señor William Fory y sus hijas.

Asimismo, solicitó dejar sin vigencia en la página de bonos pensionales de dicho ministerio, la información de dicha prestación. De la relación probatoria que precede, la Sala encuentra que al señor William Fory, en su calidad de cónyuge de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, y a las señoras Lina Fernanda Fory Viveros y Yenny Vanessa Fory Viveros, hijas del demandante y la finada, les fue otorgada por parte del extinto ISS una indemnización sustitutiva con ocasión del fallecimiento de la causante, mediante Resolución 0007 del 24 de enero de 2003.

No obstante ello, también se evidencia que la referida mujer, al momento de su deceso, se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida con ocasión de una vinculación laboral que ostentaba con el Municipio de Caloto, el cual, en su calidad de empleador, efectuó aportes con destino a pensión de la empleada desde el 26 de julio de 1988 y hasta el 13 de julio de 2002.

Lo anterior se afirma con base en la parte motiva de la Resolución SUB43645 del 20 de febrero de 2018 (folio 103 vuelto, C2), en la que se relacionaron los tiempos de servicios prestados por la finada, así: [pic] En efecto, si se entra a verificar los dos supuestos temporales de cotización que exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, encontramos que: I. En primera medida, la señora Viveros Mejía, al momento de su fallecimiento, se encontraba efectuando cotizaciones con destino a pensión, pues se recuerda que el deceso de aquella ocurrió el 14 de mayo de 2002, y de conformidad con el precitado cuadro elaborado por la autoridad de previsión demandada, es diáfano que para aquel momento esta realizaba sus aportes obligatorios; así pues, en total alcanzó a consolidar 707,42 semanas cotizadas, esto es, excedió el mínimo requerido por la norma para este primer evento (26 semanas), y;

II. Bajo el estimado traído a colación por la parte demandada, se analiza que, en gracia de discusión, aun cuando la causante hubiere dejado de cotizar al sistema, esta sí acreditó contar con al menos 26 semanas de aportes durante el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte, pues, en efecto, del 14 de mayo de 2001 al 14 de mayo de 2002, se consolidaron 51,42 semanas a su favor en el señalado interregno. Por consiguiente, es plausible concluir en este punto que, bien sea bajo el primero o el segundo de los escenarios previstos por el legislador en el Sistema General de Pensiones para lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, la causante sí cumplió a cabalidad los mandatos puntuales para su procedencia. Es por ello que no guarda asidero jurídico la negativa inicial de Colpensiones al manifestar la imposibilidad de otorgar el derecho económico a favor del libelista bajo el estimado de que la trabajadora al momento de fallecer no había reunido el mínimo de semanas exigidas para ello, pues contrario a este argumento y según el análisis de la Sala, aquella sobrepasó tal requisito temporal, lo cual la hace acreedora a ella o a sus causahabientes de la prestación aludida.

Ahora bien, en cuanto al razonamiento esgrimido en la alzada tendiente a demostrar la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes reclamada y la indemnización sustitutiva previamente reconocida, es pertinente indicar que esta incompatibilidad planteada taxativamente en el artículo 6.° del Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse más bien como una impedimento en torno a los aportes del sistema para que no lleguen a financiar dos prestaciones simultáneamente, pero no como un limitante de acceso a los derechos sustanciales, de tal manera que se privilegie la circunstancia más justa, de mayor auxilio y que realmente compense todo aquello que durante la vida laboral ha causado y cotizado la trabajadora fallecida, derecho que hoy es reclamado por su beneficiario legitimado para ello.

Precisamente, la Subsección observa que, una indemnización sustitutiva reconocida en el año 2003 en cuantía única de $1.545.405 para cada hija y $3.090.810 para el cónyuge, de manera alguna equipara o compensa la totalidad de cotizaciones efectuadas por la causante durante todo su trasegar laboral y menos aún afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que ese valor pueda deducirse de las mesadas pensionales retroactivas de la eventual condena, para así asegurar que los aportes totales de la asegurada financien exclusivamente una prestación. De esta forma, se cumple con el mandato de incompatibilidad de las prestaciones, pero también se salvaguarda el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social en garantía de lo más favorable al trabajador y a sus directos beneficiarios en caso de muerte de este último.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-003 de 2014 amparó el derecho a la seguridad social de una persona que reclamaba la pensión de sobrevivientes, cuando previamente al causante le había sido reconocida una indemnización sustitutiva. Sobre el descuento de esta última prestación se resolvió:  «[…] la Sala le ordenará a Colpensiones que revise la historia laboral de la señora Odeilda Franco García y en caso que cumpla con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, se ordena que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a su hijo Giovanni Jaramillo Franco.

En caso que haya reclamado la indemnización sustitutiva, la entidad accionada deberá hacer un cálculo y descontarle esta prestación de manera periódica, sin que la pensión de sobrevivientes sea inferior a un salario mínimo legal […]».[28] (Subraya la Sala). De otro lado, es pertinente aclarar que, no obstante las manifestaciones de la parte pasiva en las que expone la improcedencia, por expreso mandado constitucional, de devengar doble asignación proveniente del erario, bajo el estimado que una vez verificada la página de registro de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se observa que el señor William Fory percibe una pensión de sobrevivientes a cargo del Municipio de Caloto, lo cierto es que las pruebas compuestas por los oficios que datan del 23 de marzo y 25 de mayo, ambos de 2018, emitidos por el mentado ente territorial, dan fe de que al libelista le fue pagada la última mesada pensional por dicho concepto, en el mes de agosto de 2014.

Aunado el hecho se certificó que, al margen de que la autoridad administrativa no hubiere emitido un acto que le colocara fin a los abonos de tales sumas de carácter pensional, no se discute que aquella decisión adoptada en cumplimiento de un fallo judicial se ha materializado en la realidad con el no desembolso de dineros en favor del demandante desde la precitada calenda.

Adicionalmente, mal se haría al exigir al libelista la responsabilidad de actualizar la referida plataforma informativa, pues es justamente la autoridad nacional, o quien hiciere de sus veces, la que deberá modificar, agregar o eliminar los datos que allí se encuentren a fin de ejercer de manera óptima sus funciones de carácter administrativo y que así, se pueda corroborar de manera fehaciente la veracidad de los antecedentes allí certificados, sin que esto se configure como óbice para el reconocimiento de derechos subjetivos del administrado, como en este caso lo es, la pensión de sobrevivientes.

En gracia de discusión, se deja consignado que el Municipio de Caloto a través del oficio del 25 de mayo de 2018, requirió al ente ministerial para que restableciera la información correspondiente a la aludida prestación que en el año 2003 le había sido otorgada al señor William Fory, toda vez que la Resolución 392 mediante la cual se reconoció inicialmente el derecho económico en su favor, fue revocada en la sentencia del 12 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión. En conclusión: aun cuando la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de sobrevivientes, su reconocimiento no impide el eventual acceso a disfrutar de una prestación pensional, bajo la condición de devolución de lo ya recibido por dicha indemnización. De allí que en el presente caso resulte procedente reconocer una pensión de sobrevivientes al señor William Fory en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, pues esta última acreditó los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para consolidar, en favor de sus beneficiarios, el derecho aquí reclamado.

Las sumas abonadas por parte de Colpensiones al demandante y a sus hijas Lina Fernanda Fory Viveros y Yenny Vanessa Fory Viveros por concepto de indemnización sustitutiva, deberán ser traídas al valor presente y descontadas de las mesadas pensionales que surjan con la ejecutoria de esta condena, como en efecto lo declaró el a quo en la providencia impugnada.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en el sentido que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperaron los argumentos de la impugnación vertical presentada por la parte demandada. De la condena en costas Esta subsección[29] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[30], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En este hilo argumentativo, se condenará en costas a la parte demandada, en la medida que conforme al numeral 3.° del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la parte demandante intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió el señor William Fory contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 162 a 163, C2. [3] Folios 163 a 164, C2. [4] Folios 164 a 165, C2. [5] Folios 146 a 162, C2. [6] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [7] CD obrante a folio 235, C1. [8] Folios 237 a 238, C1. [9] Índice 13 historial de actuaciones SAMAI. [10]Índice 15 historial de actuaciones SAMAI. [11] Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. [12] Al respecto, ver entre otras: (i) sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicación: 73001-23-33-000-2017-00079-01 (5869-2018), demandante: Ruth Pulido Rodríguez;

(ii) sentencia del 15 de abril de 2021, radicación: 17001-23-33-000-2014-00402-01 (3293-2018), demandante: Isabel Duque de Patiño. [13] Registro civil de defunción, a folio 5 del cuaderno 2. [14] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [15] Sentencia T-853 de 28 de octubre de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. [16] «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida.» [17] Consejo de Estado – Sección Segunda – Expediente No. 2003- 00112- 01 (0477-03).

Sentencia 14 de abril de 2005. Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya. El texto en corchete [***] fue declarado nulo por considerar que circunscribir el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, impone una limitante que no establece la Ley. [18] Sentencia T-596 del 2016 del 31 de octubre de 2016, expedientes T- 5.605.497, T-5.611.344, accionantes: Gustavo Hernández Ríos y Jesús María Giraldo Corral, accionada: Colpensiones, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] [35] “Por el cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”.

“[…] las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez”. [20] [36] Al respecto, basta citar las sentencias T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1030 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-870 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-482 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), mediante las cuales se reconoció el derecho a la pensión de invalidez a personas que ya habían sido beneficiarias de una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, bajo el entendido de que la incompatibilidad de las prestaciones no significa erosionar el principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. [21] [37] T-606 de 2014. [22] [38] Al respecto, basta citar las sentencias T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1030 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-870 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-482 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), mediante las cuales se reconoció el derecho a la pensión de invalidez a personas que ya habían sido beneficiarias de una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, bajo el entendido de que la incompatibilidad de las prestaciones no significa erosionar el principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. [23] [39] Sobre la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con otro tipo de pensiones, como la de vejez o sobrevivientes, pueden observarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), SU-132 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-508 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-069 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-228 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla). [24] [40] Ibídem. [25] [41] Es reiterada la jurisprudencia constitucional que ha establecido el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, puede observarse, entre otros, lo dicho en la sentencia T-414 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se sostuvo: “[…] el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales.” Al respecto, pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-019 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-642 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-801 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-044 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), y SU-132 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).  [26] [42] Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-003 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). […]. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicación: 52001-23-33-000-2013-00140-01 (2012-2014), demandante: Piedad Cristina Santander Ortiz. [28] En el mismo sentido, se puede observar la sentencia T-599 de 2012 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. [29] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [30] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»