CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOSIÓN / FACULTAD DISCRECIONAL / INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / ESTATUS PENSIONAL / PREPENSIONADO / DESMEJORA DEL SERVICIO / DESVIACIÓN O ABUSO DE PODER EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ACUSADO / AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA “[…] El artículo 125 de la Carta Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». […] En desarrollo de esta disposición, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, norma que regula el empleo público, […] Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 establece que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del orden territorial y descentralizados;
(ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) aquellos cuyo desempeño involucra la administración y manejo directo de bienes, dineros o valores públicos;
(iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan labores de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera. […] En lo relacionado con el retiro del servicio, el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004 consagra que «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». […] Asimismo, esta Colegiatura ha dicho que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga, podrá removerlo libre y prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público en el ente estatal […] Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. […] “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida” […] Se tiene entonces que la falta de motivación expresa, por sí sola, no afecta la validez del acto; empero, en atención a que la mencionada censura también abarca la inconformidad relativa a la protección especial por estabilidad laboral reforzada, sustentada en que la accionante se encontraba cerca a pensionarse […] [L]a situación particular de la demandante no se ajusta a los supuestos fácticos de la figura de «prepensionado», para ser considerada sujeto de especial protección, pues (i) su desvinculación no fue consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba en desarrollo del programa de renovación de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002, y (ii) al momento de su retiro ya tenía consolidado su estatus pensional. […] Así se deduce, por cuanto al declararse insubsistente su nombramiento no le «falt[aban] tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez», dado que, a juzgar por los documentos aportados por Colpensiones, para (…) (cuando formuló la solicitud de reconocimiento pensional, para lo cual, desde luego, debía colmar tales exigencias legales) ya había consolidado el estatus. […] En virtud de lo anotado, se reitera, la actora no puede pregonar la condición de prepensionada, toda vez que, además de estar vinculada laboralmente en un empleo de libre nombramiento y remoción que, en principio, no le permite a su titular alcanzar una estabilidad laboral reforzada, no fue retirada en el marco del programa de renovación de la administración pública previsto en la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002, amén de que, en todo caso, la Auditoría General de la República y sus servidores no podían resultar afectados por esa reestructuración administrativa, dado que estaba dirigida a «[…] organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional», calidad que no tiene la demandada, por ser un órgano «[…] con régimen especial otorgado por la Constitución Política […]». […] Así las cosas, no encuentra la Sala razones de las que se pueda colegir que quien asumió las obligaciones laborales de la accionante no fuera digna de desempeñarlas o que su gestión hubiera desmejorado el servicio, de modo que no es viable aceptar que la desvinculación reprochada fuera caprichosa y carente de motivos legales. […] Resulta oportuno advertir que en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, la actora no demostró que la parte accionada hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba. […] Por consiguiente, sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. […]” FUENTE FORMAL: CARTA POLITICA - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 -ARTÍCULO 41 INCISO 2 PARÁGRAFO 2 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26 / LEY 790 DE 2002 / CGP – ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01082-01(2919-17) Actor: LUZ STELLA VARGAS LÓPEZ Demandado: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 13 a 20). La señora Luz Stella Vargas López, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Auditoría General de la República, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución 755[1] de 2 de octubre de 2013, por el que la accionada declaró insubsistente su nombramiento de directora de recursos financieros, grado 3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro al citado empleo «[…] o a otro de igual o similar categoría y remuneración […]», sin solución de continuidad;
(ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporada, (iii) indexar los valores adeudados y (iv) pagar intereses moratorios. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que ingresó el 12 de agosto de 1999 a la Auditoría General de la República, y el 18 de abril de 2005 se posesionó en el cargo de libre nombramiento y remoción de directora de recursos financieros, grado 3, en donde «[…] fue exaltada laboralmente por su Buen Servicio, compromiso y tiempo de servicios prestados» (sic).
Que el 23 de mayo de 2013 informó a la dirección de talento humano del aludido organismo, que inició los trámites ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para el reconocimiento de su pensión de jubilación, lo que la dejaba en «[…] situación especialmente protegida como prepensionada». Dice que luego de que se vinculó la nueva Auditora General de la República, en julio de 2013, el 2 de octubre siguiente esta declaró insubsistente su nombramiento, para designar en su reemplazo a una persona sin experiencia en las respectivas funciones.
Que la Administración fundó su decisión de retirarla, no con el «[…] ánimo de satisfacer los intereses generales o de mejoramiento del servicio, sino al capricho y arbitrariedad de la Nominadora», quien no prestó mientes en su destacada proyección laboral y académica. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 12 de la Ley 790 de 2002, 8º de la Ley 812 de 2003; 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; y 12 del Decreto 190 de 2003.
Asevera que con la Resolución acusada se incurrió en desviación de poder, pues no solo se desmejoró el servicio al nombrar a un funcionario inexperto en las obligaciones que ella ejercía con idoneidad, sino que se desconoció su calidad de prepensionada y, por ende, con derecho a permanecer en el empleo hasta cuando se le concediera la pensión de jubilación y se incluyera en la nómina de pensionados, además de que no se consignó en la hoja de vida las razones de su desvinculación. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 41 a 52 vuelto).
La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que (i) conforme al artículo 41 de la Ley 909 de 2004, estaba facultada para retirar a la demandante del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, sin motivación;
(ii) el servidor que la reemplazó es de su entera confianza y colmó los requisitos para su desempeño; y (iii) no existe ninguna disposición que garantice la estabilidad laboral reforzada para los prepensionados que laboren para la Administración con ese tipo de vinculación. 1.6 La providencia apelada (ff. 198 a 214). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante sentencia de 26 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) quien ocupó el empleo de director de recursos financieros, grado 3, de la Auditoría General de la República, una vez se removió a la actora, sí satisfizo los requerimientos mínimos para acceder a este;
(ii) la falta de anotación en la hoja de vida de las causales de desvinculación no afectan la existencia y validez del acto demandado, que se presume expedido en aras del buen servicio; (iii) el retén social previsto en la Ley 790 de 2002, solo es «[…] aplicable a los empleados de las empresas o instituciones que hagan parte del programa de renovación de la administración pública y empresas en estado de liquidación forzosa», situaciones en las que no estuvo inmerso el organismo demandado; y (iv) sin perjuicio de lo anterior, la accionante, al momento del retiro, ya tenía reconocida la pensión de jubilación, de lo que se colige que no tenía la condición de prepensionada. 1.7 El recurso de apelación (ff. 222 a 234).
Inconforme con el fallo de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no observó que la pensión de jubilación fue reconocida por Colpensiones el 5 de febrero de 2014, es decir, cuatro (4) meses después de ser removida del cargo, lo que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a que solo se puede autorizar la desvinculación hasta cuando el servidor se encuentre en nómina de pensionados.
Insiste en que la facultad discrecional del nominador no es ilimitada ni absoluta, por lo que deben quedar plasmadas en la hoja de vida las razones que motivaron la decisión, incluida la valoración de los antecedentes laborales y profesionales (que en su caso eran destacados) del servidor afectado. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 12 de junio de 2017 (f. 236) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 18 de septiembre de 2019 (f. 281), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 291), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada[2]. 2.1.1 Parte demandada.
Pide confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que la actora, «[…] por haberse encontrado vinculad[a] en un cargo de libre nombramiento y remoción, indistintamente si acredita o no su calidad de pre-pensionad[a], la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y contundente en aseverar que esta figura no es aplicable para este tipo de cargos, porque de lo contrario “puede afectar seriamente la gobernabilidad o ejercicio de las funciones del nominador”».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde a la Sala determinar si a la accionante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo que la declaró insubsistente del empleo de libre nombramiento y remoción que ejercía en la Auditoría General de la República (directora de recursos financieros, grado 3), pues fue expedido con desviación de poder e infracción de las normas en que se debía fundar, y porque con su retiro, al parecer, no se mejoró el servicio, además de que no se tuvo en cuenta su condición de prepensionada, que le garantizaba la permanencia en el cargo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 125 de la Carta Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En desarrollo de esta disposición, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004[4], norma que regula el empleo público, preceptúa que «[l]os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley […]». Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 establece que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del orden territorial y descentralizados;
(ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) aquellos cuyo desempeño involucra la administración y manejo directo de bienes, dineros o valores públicos;
(iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan labores de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.
Ahora bien, la vinculación del personal que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para ejercerlos, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que ello signifique que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia de la designación deba contener una motivación expresa.
En lo relacionado con el retiro del servicio, el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004 consagra que «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». Resulta pertinente advertir que la precitada normativa (artículo 3º[5]), en cuanto al campo de aplicación, prescribió que «Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad […]» a «[…] quienes prestan sus servicios en empleos de carrera […]» en la Auditoría General de la República.
Asimismo, esta Colegiatura ha dicho que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa[6], por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga, podrá removerlo libre y prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público en el ente estatal que regenta: La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o convivencia”[7].
Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. 3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificación expedida el 26 de junio de 2015 (ff. 91 a 98 vuelto), en la que consta que la demandante prestó sus servicios para la accionada del 12 de agosto de 1999 al 2 de octubre de 2013, cuyo último empleo fue el de directora de recursos financieros, grado 3, de la planta global; no figura en la hoja de vida de ella llamados de atención, amonestaciones, requerimientos o investigaciones disciplinarias, ni las causas que dieron lugar al retiro, o prueba del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones; de igual modo, especifica la formación académica (formal y no formal) y la experiencia laboral de la demandante en la Auditoría General de la República.
Igualmente, consigna que el señor Félix Arturo Ariza Acevedo desempeñó la mencionada dignidad desde el 3 de octubre de 2013, primero en encargo y luego como titular (a partir del 3 de enero de 2014), y relaciona los certificados de estudios y de trabajo que este presentó para acreditar requisitos ante la demandada. a) Resolución 193 de 18 de abril de 2005, por medio de la cual la Auditoría General de la República nombra a la actora «[…] en el cargo de Directora de Recursos Financieros, Grado 03, de la Planta Global de Personal […]», posesionada en la misma fecha (ff. 172 a 174 c. anexo I). b) Escrito de 23 de mayo de 2013, por el que la accionante informa al citado ente que el 11 de enero de esa anualidad solicitó de Colpensiones la pensión de jubilación (ff. 12 y 550 c. anexo II). c) Resolución 755 de 2 de octubre de 2013, por cuyo conducto la accionada declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el aludido empleo (f. 3). d) Oficios 2015_7383223 y 2015_5438045 de 23 de septiembre de 2015 y 10 de enero de 2017, en su orden, mediante los cuales Colpensiones informa que el 11 de enero de 2013 la actora pidió la pensión de jubilación, concedida con Resolución GNR 32613 de 5 de febrero de 2014, incluida en la nómina del mismo mes (ff. 134, 152, 153 y 192 a 194). b) Expedientes administrativos (hojas de vida) de la accionante y del señor Félix Arturo Ariza Acevedo (c. anexos I a III y IV, respectivamente). c) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras María Carolina Carrillo Saltaren y Cecilia del Socorro Villalba Mosquera, quienes relataron circunstancias concernientes a la vinculación de la accionante en el organismo demandado (ff. 107 a 115).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 12 de agosto de 1999 la demandante ingresó a la Auditoría General de la República y, con Resolución 193 de 18 de abril de 2005, fue designada en el cargo de libre nombramiento y remoción de directora de recursos financieros, grado 3; (ii) a través de Resolución 755 de 2 de octubre de 2013, la demandada declaró insubsistente el aludido nombramiento;
(iii) el 3 de octubre de 2013 se encargó al señor Félix Arturo Ariza Acevedo en dicho empleo, que asumió luego en propiedad (3 de enero de 2014); y (iv) con Resolución GNR 32613 de 5 de febrero de 2014, Colpensiones reconoció a la actora pensión de jubilación, incluida en la nómina del mismo mes. 3.5 Caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario analizar cada uno de los reparos expuestos por la recurrente, así: 3.5.1 Falta de motivación de la declaratoria de insubsistencia de un empleo de libre nombramiento y remoción frente a la validez del acto.
Al respecto, por su relevancia en la discusión y debido a la relación existente entre la normativa referida en el marco conceptual y el contenido en el artículo 26 del Decreto ley 2400 de 1968[8], la Sala trae a colación este último: El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida [se subraya].
A través de sentencia C-734 de 2000[9], la Corte Constitucional encontró ajustado al ordenamiento superior la anterior disposición y fijó los lineamientos a seguir frente a litigios que impliquen el retiro del servicio, por declaratoria de insubsistencia, de quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, anotó: 5.
La estabilidad laboral en los cargos de libre nombramiento y remoción. 7. En relación con la garantía de estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador […] […] El artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 9. el artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro.
Esta prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público.
Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. De acuerdo con lo expuesto, el nominador no está obligado a expresar en el acto que declara insubsistente la designación de un servidor de libre nombramiento y remoción los motivos que lo fundan; sin embargo, sí debe consignarlos, con posterioridad, en la respectiva hoja de vida, con el propósito de que el afectado los conozca y, de ser el caso, pueda controvertirlos.
Por su parte, la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la materia ha sido constante y pacífica en cuanto a que la omisión de este deber (dejar constancia en la respectiva hoja de vida del hecho y las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia) no afecta la validez de la decisión, en la medida en que esa obligación es posterior a su formación, que a lo sumo comportaría infracción a un deber legal[10].
Se tiene entonces que la falta de motivación expresa, por sí sola, no afecta la validez del acto; empero, en atención a que la mencionada censura también abarca la inconformidad relativa a la protección especial por estabilidad laboral reforzada, sustentada en que la accionante se encontraba cerca a pensionarse, a continuación procede la Sala a su análisis frente a las particularidades del caso concreto. 3.5.2 Sujetos de especial protección; alcance de la estabilidad laboral reforzada de servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción próximos a pensionarse.
Según las reglas fijadas por la Corte Constitucional, el concepto de «prepensionado», que para el asunto sub examine corresponde al de servidor público próximo a pensionarse, está ligado a los sujetos de especial protección que se encuentran en situaciones particulares de vulnerabilidad cuando se enfrentan a procedimientos de reestructuración administrativa, a quienes se les debe garantizar la estabilidad laboral reforzada.
Acerca de este tema, la citada Corporación[11] advirtió: La estabilidad laboral de las personas “prepensionadas”, en el marco del proceso de renovación administrativa del Estado (retén social). Reiteración de jurisprudencia. 1. La Corte Constitucional se ha referido en un conjunto amplio de providencias a la estabilidad laboral de grupos vulnerables en procesos de reestructuración institucional del Estado[12].
En esta oportunidad, la Sala reiterará apartes centrales de la sentencia C-795 de 2009, pronunciamiento en el que se encuentran sistematizados los criterios y subreglas aplicables en materia de retén social. 2. En el fallo mencionado, este Tribunal explicó que los procesos de renovación institucional encuentran sustento en la necesidad de adecuar la estructura orgánica de la administración a las cambiantes exigencias económicas y sociales, con el propósito de lograr una adecuada prestación de los servicios a cargo del estado, y un manejo eficiente de los recursos públicos. 3.
Precisó la Corte, además, que la consecución de esos fines, sin duda legítimos en el estado constitucional, debe realizarse evitando al máximo la restricción de los derechos de los grupos sociales que puedan verse afectados, cuando la reforma institucional implica la modificación de la estructura de las plantas de personal. […] 4.
En ese marco, el legislador profirió la ley 790 de 2002 previendo mecanismos especiales de estabilidad para los trabajadores o funcionarios que se verían particularmente afectados en los procesos de reforma institucional, como concreción de los mandatos contenidos en los incisos 3º y 4º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con discapacidad (art. 47 C.P.).
Las medidas contenidas en la ley 790 de 2002[13] se conocen como retén social. En la citada Ley, el Congreso de la República estableció, como ámbito de aplicación del retén social “los programas de renovación o reestructuración de la administración pública del orden nacional”; determinó que su finalidad es la de “garantizar la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana para las personas que de hecho se encuentren en la situación de cabezas de familia[14], los discapacitados y los servidores públicos próximos a pensionarse.[15]” (C-795 de 2009), prohibiendo su retiro del servicio; y fijó, como límite temporal de la protección, el vencimiento de las facultades extraordinarias conferidas al presidente mediante la citada ley. […] 7.
Finalmente, en la citada sentencia C-795 de 2009, la Corte armonizó la jurisprudencia constitucional en cuanto a la delimitación del concepto de persona prepensionada, objeto de amplias discusiones interpretativas: “(i) [Definición de prepensionado:] (…) tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.
“(ii) El momento a partir del cual se [debe contabilizar] el parámetro temporal establecido para definir la condición de prepensionado (…) En relación con el (…) momento histórico a partir del cual se contabilizarían esos tres (3) años [previos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez], este debe adecuarse al nuevo contexto normativo generado por la expedición de la Ley 812 de 2003 y el pronunciamiento de la Corte efectuado en la sentencia C-991 de 2004 sobre esta norma.
En ese nuevo marco, la jurisprudencia ha estimado que el término de tres (3) años o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la administración pública[16]” “(iii) [sobre la extinción de la protección en el tiempo], es decir el lapso durante el cual es posible mantener la protección de estabilidad reforzada para las personas próximas a pensionarse, la jurisprudencia ha desarrollado un criterio uniforme aplicable a todos los grupos protegidos por la Ley 790 de 2002 (madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados), consistente en que dicha protección solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso de liquidación, y hasta la extinción material y jurídica de la entidad sometida a dicho proceso” [subraya la subsección].
En este orden de ideas, la situación particular de la demandante no se ajusta a los supuestos fácticos de la figura de «prepensionado», para ser considerada sujeto de especial protección, pues (i) su desvinculación no fue consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba en desarrollo del programa de renovación de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002[17], y (ii) al momento de su retiro ya tenía consolidado su estatus pensional.
Así se deduce, por cuanto al declararse insubsistente su nombramiento no le «falt[aban] tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez», dado que, a juzgar por los documentos aportados por Colpensiones, para el 23 de mayo de 2013 (cuando formuló la solicitud de reconocimiento pensional, para lo cual, desde luego, debía colmar tales exigencias legales) ya había consolidado el estatus.
A manera de colofón, la Sala estima pertinente reiterar las conclusiones a que arribó esta subsección en un caso con similitud fáctica y jurídica[18]: a) La protección especial de estabilidad laboral conferida a quienes están próximos a consolidar el status pensional, es aplicable tanto a empleados en provisionalidad, como a empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera, respecto de cualquier escenario que materialice una causal objetiva de retiro del servicio. b) Al ejercer la potestad discrecional de libre nombramiento y remoción, la administración deberá tener en cuenta que la protección especial de quienes están próximos a consolidar el status pensional es un imperativo constitucional, razón por la cual es necesario que el nominador realice un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales de los pre pensionados (mínimo vital, igualdad, seguridad social) y la satisfacción del interés general del buen servicio público, con el fin de tomar la decisión más “adecuada a los fines de la norma que la autoriza” y “proporcional a los hechos que le sirven de causa”[19], buscando en lo posible, armonizar el ejercicio de la facultad discrecional del literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 con las disposiciones que consagran la protección especial de los sujetos que están próximos a pensionarse. c) La protección especial en razón a la condición de sujeto “pre pensionado”, resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”, por lo tanto, quien para la fecha de retiro del servicio ya tiene consolidado su estatus pensional, no se encuentra en la situación fáctica de sujeto pre pensionable, aunque sí goza de otro tipo de garantía otorgada por el legislador para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, la cual se encuentra establecida en la Ley 797 de 2003, en su artículo 9, parágrafo 1, al establecer que los fondos encargados tienen el deber de reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, motivo por el cual la persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión [negrillas de la Sala].
Agrégase a lo anterior, que la Corte Constitucional ha concluido que, «[…] por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada[, al] [e]nfatiza[r] que la regla se tornaba mucho más estricta en relación con los empleados de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”, de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, pues se refiere a los empleos públicos del más alto nivel jerárquico en la Rama Ejecutiva del poder público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada tanto del nivel nacional, como territorial, a los que les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte.
En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción»[20]. En virtud de lo anotado, se reitera, la actora no puede pregonar la condición de prepensionada, toda vez que, además de estar vinculada laboralmente en un empleo de libre nombramiento y remoción que, en principio, no le permite a su titular alcanzar una estabilidad laboral reforzada, no fue retirada en el marco del programa de renovación de la administración pública previsto en la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002, amén de que, en todo caso, la Auditoría General de la República y sus servidores no podían resultar afectados por esa reestructuración administrativa, dado que estaba dirigida a «[…] organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional»[21], calidad que no tiene la demandada, por ser un órgano «[…] con régimen especial otorgado por la Constitución Política […]»[22]. 3.5.3 Sobre la desmejora en la prestación del servicio.
Otra de las acusaciones de la accionante consiste en que, con su retiro, se afectó de manera negativa la prestación del servicio institucional, comoquiera que quien la reemplazó no colmaba los requisitos para acceder al empleo, cuanto más si ella contaba con una mejor hoja de vida y su gestión siempre fue diligente y eficaz. Para la Sala, los argumentos precedentes no constituyen prueba ni motivos para concluir que existió desviación o abuso de poder de la autoridad nominadora y que el acto demandado es contrario a derecho.
El cumplimiento del deber funcional y la facultad de libre nombramiento y remoción no se excluyen ni oponen entre sí; pues aquel no enerva esta. El hecho de que la accionante atendiera sus deberes y observara buena conducta, no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción del cargo.
Esto, en atención a que es deber de todo servidor público «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política, este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.
En lo concerniente a la idoneidad y buen desempeño de los empleados de libre nombramiento, esta Colegiatura[23] ha dicho: Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. […] En el caso concreto, […] se observa que, no obstante advertirse un buen desempeño en sus funciones debe decirse, de una parte, que ello no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan elementos de juicio que permitieran inferir a la Sala que la administración obró con desviación del poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio [negrilla de la Sala].
No desconoce la subsección la trayectoria laboral y académica con la que cuenta la demandante (de la cual hicieron alusión las testigos), pero, pese a ello, en el sub lite no se evidencian otros aspectos, tales como la confianza y la credibilidad que ella hubiera generado al nominador, asunto que bien podía determinar la disponibilidad de su cargo, puesto que, como lo ha expresado la Corte Constitucional[24], en los empleos de libre nombramiento y remoción se «requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas».
Las pruebas adosadas tampoco son per se indicativas de desviación de poder o de ilegalidad del acto censurado, ni aportan elementos relativos al desmejoramiento del servicio o carencia de interés general. Sin perjuicio de lo anterior, verificado el manual específico de funciones y competencias laborales de la Auditoría General de la República vigente para la fecha en que fue removida la actora, contenido en la Resolución 5 de 18 de abril de 2013, se observa que para ocupar el cargo de director de recursos financieros correspondía acreditar (i) estudios universitarios «[…] en Ciencias Económicas, Financieras [o] Contables de la Administración […]», entre otras, y de postgrado «[…] en la modalidad de especialización o maestría o doctorado con áreas relacionadas con las funciones […]»;
(ii) registro o tarjeta profesional y (iii) tres (3) años de experiencia profesional, requerimientos que satisfizo el señor Félix Arturo Ariza Acevedo, dado que al ser nombrado en el referido empleo, una vez fue desvinculada aquella, contaba con los títulos de economista y especialista en finanzas públicas, con registro y tarjeta profesional avalados por el Consejo Nacional Profesional de Economía, así como con aproximadamente 33 años de servicios en entidades de los sectores público y privado.
Así las cosas, no encuentra la Sala razones de las que se pueda colegir que quien asumió las obligaciones laborales de la accionante no fuera digna de desempeñarlas o que su gestión hubiera desmejorado el servicio, de modo que no es viable aceptar que la desvinculación reprochada fuera caprichosa y carente de motivos legales. Por otra parte, la demandante asegura que hay un «NEXO CAUSAL» entre la posesión de la Auditora General de la República entrante (24 de julio de 2013[25]) y su desvinculación (2 de octubre siguiente), pues entre uno y otro evento «[…] transcurrieron 2 meses»; sin embargo, dicha apreciación no deja de ser subjetiva, toda vez que no se aportó ningún medio de convicción del que se pueda inferir, por ejemplo, alguna animosidad o enemistad personal o laboral entre ellas, al contrario, esa situación solo demuestra el uso de las facultades que la Carta Política le otorga a aquella autoridad, así como a todos «[…] los directores y responsables de las instituciones, [de] rodearse de personas de su entorno más próximo, es decir de toda su confianza, quienes encarnan y materializan las políticas administrativas y las estrategias del director para el desarrollo de la misión institucional, por lo que el manejo de este grupo especial de personas de confianza debe ser flexible»[26], conducta carente de reproche o censura, desde luego, siempre que no desconozca los lineamentos legales e institucionales para la provisión de ese tipo de empleos y no perturbe el servicio público.
Resulta oportuno advertir que en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, la actora no demostró que la parte accionada hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba.
La jurisprudencia constitucional ha sido coincidente en señalar que «se requiere, por consiguiente, que se alegue [la desviación de poder] y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales» (sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Por consiguiente, sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda.
Por último, en atención a que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la Nación – Auditoría General de la República, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel[27]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Luz Stella Vargas López contra la Nación – Auditoría General de la República, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Reconócese personería a la abogada Ilba Edith Rodríguez de Ramírez, con cédula de ciudadanía 41.796.907 y tarjeta profesional 80.791 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Auditoría General de la República, en los términos del poder otorgado. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Y no «0775», como se anota en el escrito de demanda. [2] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». [5] «CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.- […]». [6] Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2002-01649-01 (7195-05), C. P. Jaime Moreno García. [7] Sentencia de 23 de febrero de 2011, sección segunda, subsección B, expediente 17001-23-31-000-2003-01412-02 (734-2010), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [8] «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». [9] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [10] Frente a este tema, se pueden consultar, entre otras providencias del Consejo de Estado (sección segunda), de (i) 15 de mayo de 2008, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2003-04220-01 (4858-05), C. P. Jesús María Lemos Bustamante.
En esa oportunidad se consideró: «En relación con la presunta violación del artículo 26 del decreto 2400 de 1968, alegada por la actora en el libelo introductorio, basta señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta corporación en el sentido de que la constancia en la hoja de vida del ex servidor público acerca de las causas que generaron la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no constituye elemento del acto ni requisito para su validez y eficacia y, por ende, la omisión de tal exigencia no conduce a la anulación del mismo»;
(ii) 2 de marzo de 2017, subsección A, radicación 25000-23-42-000-2013-01135-01 (3686-14); y (iii) 23 de enero de 2020, subsección A, proceso 54001-23-33-000-2014-00135- 01 (3598-15), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. En esta última providencia se precisó que «el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida». [11] Fallo T-186 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Cfr. Sentencias T-128/09, T-206/06, T-338/08, T-486/06, T-556/06, T- 570/06, T-538/06, T-646/06, T-971/06, T-873/09.
SU-388 y SU-389 de 2005, entre otras. [13] Posteriormente complementada y modificada por la ley 812 de 2003, y los decretos 190 y 396 de 2003, conjunto normativo que suele agruparse bajo el nombre de retén social. [14] En la sentencia C-964 de 2003, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de algunas disposiciones de la Ley 82 de 1993, “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, en el entendido, que los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley. [15] Corte Constitucional, sentencias C-1039 de 2003 y T-587 de 2008. [16] Criterio sostenido en la sentencia T-089 de 2009. [17] «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». [18] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, expediente 05001- 23-33-000-2012-00285-01(3685-13), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [19] Artículo 44 del CPACA. [20] Sentencia SU-3 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido. [21] «ARTÍCULO 1o.
OBJETO. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998» (se subraya). [22] Artículo 40 de la Ley 489 de 1998, «Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial».
En tal sentido, el texto original del artículo 274 de la Carta Política creó un «órgano autónomo de fiscalización» (sentencia C-499 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) denominado Auditoría General de la República, a cuyo cargo se encuentra «La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República […]». [23] Sección segunda, subsección B, fallo de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (357-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [24] Sentencia C-553 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Folio 2 c. anexo IV. [26] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fallo de 11 de noviembre de 2010, radicación 73001-23-31-000-2006-01792-01 (481-2010). [27] Obrante en el índice 29 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI.