PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / INCORPORACIÓN AUTOMATICA / EMPLEADO DIAN / IMPROCEDENTE CONDENA EN COSTAS “[…] El artículo 2. del Decreto Ley 1661 de 1991 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica.
Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, […] Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. […] [E]l artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación […] De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, […] De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado. […] Asimismo, el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. […] El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991. […] Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 2006 modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se aumentó a cinco, los años de experiencia altamente calificada. […] Finalmente, la Resolución 2227 de 2000 fue derogada por la Resolución 25 del 9 de abril de 2019, la cual en su artículo 8.° reglamentó los requisitos que deben acreditar los funcionarios de la DIAN para ser beneficiarios de la prima técnica. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia (…) unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. […]En la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional.
Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan derechos de carrera administrativa, y en consecuencia, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada porque su ingreso a la carrera administrativa no se debió a un proceso de selección por méritos.[…] Corolario, para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el libelista no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, habida cuenta de que, en primer lugar, no demostró que ejerció un empleo en propiedad antes de la incorporación automática y mucho menos con ocasión de esta.
En segundo lugar, tampoco aportó al plenario la constancia de calificación de que en el ejercicio de sus funciones adquirió destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables requisito que prevé la normativa vigente para ser favorecido con la prestación deprecada en el sub iudice, ello en gracia de discusión de haber acreditado la primera de las exigencias. […] [E]l señor (…) no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, dado que no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para tal fin, y, en esa medida no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante la actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo. […] Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada. […] Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante porque si bien se revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las pretensiones, dicha decisión obedece a un cambio jurisprudencial en virtud de la Sentencia de unificación (…) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. […]” FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 - ARTÍCULO 3 LITERAL A / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 LITERAL B / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1335 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2177 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 / RESOLUCIÓN 2227 DE 2000 / RESOLUCIÓN 25 DE 2019 -ARTÍCULO 8 / DECRETO 2117 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00191-01(0343-20) Actor: FABIO LEÓN RIVERA OVIEDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA.
INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Fabio León Rivera Oviedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones (folios 121 a 122) 1. Declarar la nulidad del Oficio 100000202-00364 del 20 de marzo de 2013 proferido por el director general de la DIAN a través del cual se negó la prima técnica al libelista y la Resolución 006004 del 19 de julio de 2013 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo señalado. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN a reconocer y pagar al señor Fabio León Rivera Oviedo la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, equivalente al 50% de la asignación básica mensual de conformidad con lo regulado en la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, por cuanto acredita: |PORCENTAJE |REQUSITOS | |25% |Cumple con los requisitos mínimos | |50% |Posgrado adicional | |10% |Jefe de División | |5% |Jefe de Grupo | |10% |Más de 900 horas en educación no formal | | |desde el año 1990 y como docente | |10% |Experiencia adicional a la requerida para | | |la prima técnica y el cargo, desde el 31 de| | |mayo de 1993 a la fecha | 3.
Que la ponderación de factores y acreditación de requisitos adicionales sea tomada desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia. 4. Conminar a la demandada incluir la prima técnica en todos los años, a partir del momento en que el demandante cumplió los requisitos para acceder al mentado beneficio, y que se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dan origen a dicha prestación. 5.
Reliquidar y pagar todas las prestaciones e incentivos correspondientes. 6. Indexar las sumas reconocidas hasta el momento en que se verifique el pago y se reconozcan los intereses según lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011. Supuestos fácticos relevantes (folios 122 a 126) 1.
El señor Fabio León Rivera Oviedo presta sus servicios a la DIAN desde el 1.° de abril de de 1991 y actualmente desempeña el empleo de gestor II, código 302, grado 02, por tanto acredita más de 22 años de servicio de experiencia en la entidad, a la fecha de expedición de la certificación laboral. 2. En efecto, luego de haber superado el concurso de méritos fue nombrado en el cargo de profesional universitario 3020-06, a través de Resolución 00305 del 7 de febrero de 1991. 3.
Posteriormente, ingresó como técnico administrativo 4065, grado 09, por medio de Resolución 01137 del 1.° de abril de 1991, nombramiento que fue prorrogado por 1 mes como supernumerario. 4. Luego fue incorporado a la planta de personal de la DIAN mediante Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991, y nuevamente incorporado en el empleo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21 y ha continuado vinculado a la entidad hasta la fecha de presentación de la demanda. 5.
El libelista cuenta con la siguiente acreditación académica: i) abogado obtenido el 28 de agosto de 1992; ii) especialista en derecho laboral del 15 de diciembre de 1993; iii) especialista en derecho administrativo logrado el 16 de diciembre de 1994 y; iv) especialista en derecho tributario y aduanero obtenido el 15 de marzo de 1996. Aunado a ello ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1990 a la fecha. 6.
El libelista elevó petición con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en dos oportunidades, el 18 de noviembre de 2011 y el 6 de marzo de 2013. 7. La segunda solicitud fue negada por medio del Oficio 100000202-00364 del 20 de marzo de 2013. 8. Contra el anterior acto administrativo, el señor Fabio León Rivera Oviedo interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa por Resolución 006004 del 19 de julio de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 18 de abril de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El Magistrado señala que la entidad accionada propuso como excepciones la prescripción de los derechos laborales y la genérica, que como puede advertirse constituyen hechos exceptivos de mérito que serán resueltos con el fondo del asunto.».
(Folios 178). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) Dado que no obra en el plenario en medio magnético la audiencia inicial, en el acta se señaló que se efectuó un recuento de los fundamentos fácticos y de las pretensiones; decisión ante la cual las partes no presentaron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 186 a 204) El a quo profirió sentencia escrita el 11 de abril de 2019 en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de instancia inicialmente analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica deprecada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que ésta se concede a quienes desempeñaban cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que acreditaran estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no menor a 3 años.
Al respecto, señaló que el Decreto 1724 de 1997 restringió dicha prestación solo a ciertos niveles de empleo, empero, era del caso señalar que esta modificación respetó los derechos adquiridos a aquellas personas a las cuales ya se les había efectuado el reconocimiento, siempre y cuando, mantuvieran las condiciones que dieron origen a su pago.
Examinó las pruebas allegadas al plenario y refirió que la primera exigencia que preceptuaba la Resolución 8011 de 1995, era que se excedieran los requisitos del cargo desempeñado, que satisfacía el demandante, habida cuenta de que al momento de tomar posesión en propiedad del empleo de profesional en ingresos públicos, nivel 31, grado 21, el día 31 de mayo de 1993, contaba con título profesional y 2 años de experiencia relacionada.
En relación con título de formación avanzada, también colmaba esta exigencia, toda vez que obtuvo dos especializaciones el 15 de diciembre de 1993 y el 16 de diciembre de 1994. Agregó que, si bien no se había aportado la constancia que daba cuenta de la experiencia altamente calificada, ello no era óbice para que el juez determinara con base en las pruebas aportadas si se cumplía aquel requisito.
En esa medida, la encontró satisfecha, dado que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el libelista ya contaba con un título de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada posterior a la obtención del mismo, además de contar dos especializaciones más en derecho administrativo, así como en derecho tributario y aduanero.
Bajo esta línea de intelección, puntualizó que toda vez que el señor Fabio León Rivera Oviedo reunía los requisitos mínimos para desempeñar el empleo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 31, y para el reconocimiento de la prima técnica se requería título de posgrado más 3 años de experiencia altamente calificada, tenía derecho a un 25%.
En ese escenario, consideró que también se probó que el interesado participó en cursos de capacitación desde el año 1992, acreditando más de 900 horas, lo que le otorgaba un 10% adicional del emolumento solicitado, a la luz de la Resolución 8011 de 1995. Aunado a ello, otro 10% a partir del 15 de diciembre de 2004, cuando cumplió 8 años de experiencia de más requerida para el empleo.
Aludió que si bien era cierto que se demostró que el demandante obtuvo otros dos títulos de posgrado, dado que la normativa en comento señalaba que en ningún caso la prestación deprecada podía exceder el 50% de la asignación básica, solo era procedente reconocer aquel monto por reunir las condiciones anteriormente descritas. En lo atinente a la prescripción trienal del derecho, consideró que como la petición que dio origen a los actos administrativos demandados, se radicó el 6 de marzo de 2013, el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada sería a partir del 6 de marzo de 2010.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad del Oficio100000202-00364 del 20 de marzo de 2013 y de la Resolución 006004 del 19 de julio de la mencionada anualidad; ii) al título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN, reconocer y pagar al señor Fabio León Rivera Oviedo prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada efectiva a partir del 6 de marzo de 2010, en un porcentaje del 50% de la asignación básica de la siguiente forma: 25% por exceder los requisitos mínimos para el empleo, un 10% por haber participado en cursos de capacitación no formal, 10% por experiencia adicional a la del empleo y de la prima técnica y un 5% por poseer dos títulos de posgrado; iii) condenó a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales del libelista, desde el 6 de marzo de 2010, incluyendo en la base de liquidación la prima reconocida en los porcentajes indicados; iv) ordenó la liquidación de las sumas «a partir del 17 de abril de 2012, por efectos de la prescripción trienal» y; v) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 210 a 217 vuelto) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal fin manifestó que, el libelista cuenta con una experiencia igual a la que tiene «cualquier otro funcionario de la administración que desempeña sus mismas funciones», y aquella no puede considerarse como altamente calificada y si consideraba dicha circunstancia, debió solicitar al director de la entidad con el fin de que lo evaluara, tal como lo exigen las disposiciones que rigen la prima técnica.
Al respecto, esgrimió que conforme lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencia del 2 de febrero de 2012, la mera antigüedad en un cargo no puede considerarse como experiencia altamente calificada, puesto que se requiere además de un nivel especializado y superior, y, si se observa la certificación de funciones del demandante obrante en el plenario, se detallan un sin número de empleos por él ejercidos, por lo que no es dable afirmarse que es experto en un área específica, como erradamente se indicó en la sentencia de primera instancia. Insistió en que no obra dentro del proceso la correspondiente constancia signada por el director de la DIAN o su delegado en la cual se certifique que la experiencia con la cual cuenta el señor Fabio León Rivera Oviedo es altamente calificada, conforme lo prevén los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que contrario a lo admitido por el a quo no puede tenerse por probada por el simple hecho de desempeñar empleos a nivel profesional.
De otra parte, arguyó que como el demandante no consumó los requisitos para ser beneficiario de la prestación reclamada, «mucho menos los cumple ahora», por lo que no tiene un derecho adquirido y tampoco allegó medio probatorio alguno que permita advertir que ostenta derechos de carrera, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en variada jurisprudencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada (índice 12 SAMAI): reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y agregó que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio), que restringió los niveles a los cuales se otorga la prima técnica, el demandante, no cumplía con el requisito de los tres años de experiencia altamente calificada, después de la obtención del título de formación avanzada, pues éste último solo lo obtuvo «en el año 1996».
La parte demandante (índices 13 y 14 SAMAI): solicitó se confirme la sentencia apelada, habida cuenta de que el señor Fabio León Rivera Oviedo ostenta un cargo en propiedad desde el 1.° de abril de 1991, cuando fue nombrado por haber participado en el concurso curso convocado por el Ministerio de Hacienda, aunado a ello, le fueron otorgados 3 títulos de posgrado antes de que se expidiera el Decreto 1724 de 1997.
De igual forma, demostró contar con los tres años de experiencia altamente calificada, porque dicha experiencia es aquella obtenida en el sector hacendario y así lo preceptuó la reglamentación que efectuó la Dian en el literal a), numeral 4.° de la Resolución 3682 de 1994, sección en la cual se ha desempeñado el interesado a partir del 31 de mayo de 1993, es decir, que al 11 de julio de 1997, fecha en que cambio la normativa, contaba con cuatro años de experiencia altamente calificada.
En gracia de discusión, si se contabiliza aquella desde la obtención del título de posgrado, también la acredita, porque la primera especialización la obtuvo el 15 de diciembre de 1993, ello quiere decir que al 11 de julio de 1997, acredita tres años y siete meses de experiencia altamente calificada. Bajo esa óptica, puntualizó que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, el libelista tiene un derecho adquirido, pues cumplió con los requisitos exigidos por la norma tal como lo reconoce el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, en la cual bajo el principio constitucional de igualdad, reconoció el derecho y que se les debe dar aplicación en el sub lite, habida cuenta de que se encuentra en una situación fáctica similar a las allí analizadas.
El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 250 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solamente presentó impugnación vertical, la entidad demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Fabio León Rivera Oviedo como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, por ende, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima deprecada, conforme se expone a continuación: ➢ La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 1991[3] reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita de la Subsección) De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.
A su turno, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.».
De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARÁGRAFO. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»[4] (negrilla fuera del texto) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado.
Y según el artículo 8.° del Decreto 2164 ejusdem, «[…] Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (Negrilla fuera del texto).
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos[5], para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo.
Asimismo, el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999[6], principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991.
Para el año 2003 se expidió el Decreto 1336[7], con el cual se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, y que en su artículo 1.º lo limita «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]».
Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 2006[8] modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se aumentó a cinco, los años de experiencia altamente calificada. ➢ Reglamentación interna de la DIAN sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad, junta o consejo directivo para instituir, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima técnica, en los siguientes términos: «[…] determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.».
El director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, por medio de la cual se reguló el procedimiento para otorgar la prima técnica en ejercicio de dicha facultad. En dicho acto administrativo se definieron los requisitos de experiencia y estudios así: «[…] A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y en el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. B.- EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, post- grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional […]». Sin embargo, la resolución citada fue derogada por la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, que en su artículo 1.º determinó el campo de aplicación de la prima técnica e indicó que esta se otorgaría a los funcionarios «[…] altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN […]», desempeñaran cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o que realizaran labores de dirección o de especial responsabilidad.
Asimismo, el artículo 4 ejusdem reglamentó los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, a través del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999 se reguló el régimen salarial y prestacional de la DIAN, se indicó lo siguiente respecto a la prima técnica: «[…] ARTICULO 2º.
PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos: 1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto.
El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. 2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.
El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
PARAGRAFO 1 º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia.
PARAGRAFO 2 º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas […]». (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con la disposición anterior, la cual confirió nuevamente potestad al director de la DIAN para reglamentar el procedimiento y condiciones para la concesión de la prestación, se expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, en dicho acto se definió la experiencia como: «[…] los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […]».
Finalmente, la Resolución 2227 de 2000 fue derogada por la Resolución 25 del 9 de abril de 2019, la cual en su artículo 8.° reglamentó los requisitos que deben acreditar los funcionarios de la DIAN para ser beneficiarios de la prima técnica. ➢ Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016. La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 19 de mayo de 2016[9] unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan derechos de carrera administrativa, y en consecuencia, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada porque su ingreso a la carrera administrativa no se debió a un proceso de selección por méritos.
Para arribar a dicha conclusión, esta Sección se fundamentó en los siguientes argumentos: 1. El artículo 125[10] de la Constitución Política de Colombia regula que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior como parte de la exigencia del mejoramiento del servicio público, la necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. 2.
El artículo 116[11] del Decreto 2117 de 1992 reguló que para la conformación de la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos y Nacionales y Aduanas Nacionales, quedarían automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. 3.
Ambos artículos son evidentemente contradictorios en tanto que el primero prevé como regla general el concurso público para el ingreso a cargos de carrera, el segundo dispuso la incorporación automática sin formalidades ni requisitos adicionales. 4. La Corte Constitucional ha declarado en diversas oportunidades la inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática, como en la Aeronáutica Civil, la Rama Judicial, o de los funcionarios del orden nacional y departamental de la administración, al considerar que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella. 5.
En consonancia con la posición de la Corte Constitucional «[…] los derechos derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática […]».
(negrita de la subsección). 6. Por lo anterior, la sentencia de unificación jurisprudencial aludida concluyó: «[…] En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. […]».
En ese orden de ideas, la Subsección se sujetará a la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad[12]. ➢ El demandante no demostró tener derechos de carrera o haber ingresado mediante concurso de méritos con anterioridad a la incorporación automática a la DIAN En virtud de la relación normativa y jurisprudencial precedente que rige la prima técnica y específicamente en la DIAN, se procede en primer lugar a verificar si el libelista en el presente asunto demostró el primer requisito referente a ejercer el empleo en propiedad.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: • Según Resolución 00305 del 7 de febrero de 1991, el Ministerio de Hacienda convocó a «concurso-curso» para efectos de proveer los siguientes cargos: i) profesional universitario, código 3020, grado 06 y; ii) coordinador código 5005, grado 20. (Folios 32 a 35). • Conforme con Resolución 01137 del 1.° de abril de 1991, el señor Fabio León Rivera Oviedo fue nombrado como supernumerario por 3 meses, en el cargo de técnico administrativo 4065, grado 09 de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Folios 36 a 37). Sobre este punto en particular, el mentado acto administrativo señaló: «[…] Que la Dirección General de Impuestos Nacionales, convocó a concurso curso mediante Resolución 305 del 7 de Marzo de 1991, para las Divisiones de Fiscalización y Cobranzas de las Administraciones de Impuestos. Que en virtud de lo anterior se hacen necesarios para adelantar dicho concurso curso en su parte teórica y práctica contratar a los aspirantes como supernumerarios. […]».
(Resaltado de la Sala). (Folios 36 a 37[13]). • Posteriormente, por medio de Resolución 03125 del 30 de julio de 1991, se prorrogó por un mes a partir del 1.° de agosto de la mentada anualidad, el nombramiento, conforme a las siguientes consideraciones: «[…] Que la Dirección General de Impuestos Nacionales, convocó a concurso curso mediante Resolución 305 del 7 de Marzo de 1991, para las Divisiones de Fiscalización y Cobranzas de las Administraciones de Impuestos.
Que en virtud de lo anterior y para adelantar dicho concurso en su parte teórica y práctica se contrató a unos Supernumerarios, mediante resolución 01137 del 1o. de abril de 1991; con el fin de continuar dicho evento se hace necesario prorrogar el contrato en mención por el término de un mes. […]» (Negrillas de la Subsección). (Folios 38 a 39). • A su turno, de conformidad con la Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991, se nombró e incorporó al señor Rivera Oviedo a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, en el cargo de técnico tributario, nivel 30, grado 22.
(Folios 40 a 42). Empleo del cual tomó posesión el 2 de septiembre de 1991 conforme acta 326 de la citada fecha. (Folio 47). En estos términos se lee el citado documento: «[…] EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO (SIC) PUBLICO (SIC) En uso de las facultades legales conferidas por los artículos 15, 17, 18, 42 y 43 del Decreto 1647 de 1991.
RESUELVE
Artículo 1.- Nómbrase como funcionario de la Tributación e Incórporase a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales, en los correspondientes cargos a: […] TECNICO (SIC) TRIBUTARIO NIVEL 30 GRADO 22 […] RIVERA OVIEDO FABIO LEON (SIC) […]». (Mayúsculas conforme a la transcripción). • Luego, a través de Resolución 1206 del 31 de mayo de 1993, fue nuevamente incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, de la siguiente manera: «[…] EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES En uso de las facultades conferidas mediante los artículos 15, 17, 22 y 23 del Decreto 1647 de 1991 y artículo 116 del Decreto 2117 de 1992.
RESUELVE
Artículo 1.- Incórporase a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales, en los cargos que a continuación se relacionan, a las siguientes personas: […] PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS II NIVEL 31 GRADO 21 […] RIVERA OVIEDO FABIO LEON (SIC) […]». (Mayúsculas del texto original). (Folios 48 a 51). • En efecto, en Oficio fechado 31 de mayo de 1993 se le informó al interesado: «[…] Me es grato comunicarle que mediante resolución No. 1206 del 31 de mayo de 1993, ha sido nombrado (a) o incorporado (a) en el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PUBLICOS (SIC) II nivel 31 grado 21, […]».
(Folio 52). Se posesionó en dicho empleo el 31 de mayo de 1993. (Folio 53). • Posteriormente, a través de Oficio del 1.° de junio de 1993, se informó al demandante que: «[…] Me es grato comunicarle que conforme al Decreto 2117 de 1992,, ha sido incorporado (a) automaticamente (sic) en el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PUBLICOS (SIC) II nivel 31 grado 21 […] y mediante Resolución 001 del 1 de junio de 1993 ha sido ubicado en la dependencia de COBRANZAS – ESPECIAL DE PERSONAS NATURALES. […]».
(Negrilla intencional). (Folio 54). Se posesionó el 1.° de junio de 1993, según acta 0187 de la mentada fecha. (Folio 55). • Por último, la certificación del 18 de octubre de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN a folios 20 a 31 del cuaderno principal, expresamente consignó lo siguiente: «[…] Que revisada la historia laboral respectiva, se encontraron actas de incorporación efectuadas de conformidad con las disposiciones que se trascriben: Decreto 1647 de 1991: “Artículo 42 (TRANSITORIO).
INCORPORACIÓN A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. A los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que se incorporen a la planta de personal de la Dirección de Impuestos Nacionales con ocasión de la reestructuración, no se les exigirán los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos, ni se aplicarán las normas del Decreto 1290 de 1988, ni las normas de carrera que para efectos de la restructuración se expidan.
Así mismo, para efecto de la vinculación de nuevos funcionarios, en el momento de la incorporación no se aplicarán las normas del Decreto 1290 de 1988, ni las normas de carrera que se desarrollan en el presente Decreto.” “Artículo 43 (TRANSITORIO). FACULTAD PARA NOMBRAMIENTOS E INCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE CARRERA CON MOTIVO DE LA RESTRUCTURACIÓN. La incorporación a la planta de personal, los nombramientos y traslados que se determinen en el momento de la reestructuración se harán mediante resolución del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones salariales de los empleados de la planta anterior.” De conformidad con las normas transcritas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 3358 del 22 de agosto de 1991 que ordenó incorporar a los funcionarios de la Dirección General de Impuestos nacionales en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Nacionales.
“Artículo 116. Decreto 2117 de 1992, PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. … Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional…” De conformidad con la norma transcrita la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 001 de junio 1 de 1993 ordenó incorporar en forma automática a los empleados públicos a la planta de personal de la Entidad. […]».
(Negrillas del texto original, subrayas de la Subsección). En ese sentido, está demostrado que el demandante fue incorporado automáticamente al sistema específico de carrera de la DIAN, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, sin que se haya probado que ostentaba derechos de carrera por haber superado un proceso de selección público que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes.
Al respecto, se hace necesario resaltar que los derechos que se derivan de la carrera administrativa como la estabilidad laboral, no se originan de la sola inscripción, sino de que la misma se lleve a cabo como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la igualdad de todos los aspirantes en la competencia, y que una vez surtido y superado aquel, tiene sentido la defensa de ese derecho, lo cual, se reitera, no ocurrió en el sub lite pues no se probó que el libelista antes de la incorporación automática haya tenido derechos de carrera ni que fue designado por haber sido seleccionado con ocasión de un concurso interno en la entidad demandada.
En efecto, no obra documento alguno que acredite el ingreso a la entidad a través de un concurso de méritos, por el contrario, y conforme se puede evidenciar, si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso para proveer los empleos de profesional universitario grado 3020, código 06 y coordinador código 5005, grado 20, lo cierto es que la vinculación del demandante a partir del 1.° de abril de 1991 fue como supernumerario por 3 meses y prorrogado por 1 mes, para precisamente colaborar en la implementación del proceso de selección. Nótese que en la Resolución 03125 del 30 de julio de 1991 se señaló: «[…] Que en virtud de lo anterior y para adelantar dicho concurso en su parte teórica y práctica se contrató a unos Supernumerarios, mediante resolución 01137 del 1o. de abril de 1991; con el fin de continuar dicho evento se hace necesario prorrogar el contrato en mención por el término de un mes. […]».
(Resaltado intencional). En esta medida, no es de recibo la afirmación efectuada por el demandante durante el curso del proceso y acogida por el a quo, en el sentido de que aquel ostentaba derechos de carrera como consecuencia de haber superado el concurso de méritos, pues es claro que los cargos ofertados fueron los de profesional universitario grado 3020, código 06 y coordinador código 5005, grado 20, y el señor Fabio León Rivero Oviedo fue nombrado como supernumerario en el empleo de técnico administrativo 4065, grado 09.
Tampoco se evidencia una lista de elegibles o de admitidos en razón de dicho proceso con el nombre del demandante. De esta forma, es claro para esta Sala de Decisión que la vinculación inicial del demandante no se dio con ocasión de haber superado un proceso de selección y que como consecuencia de ello, ostentara derechos de carrera, sino con el fin de «vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso – curso», como lo previó posteriormente el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999[14].
En este sentido, se hace necesario resaltar que por regla general: «los empleos de la planta de personal de la DIAN, tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario y, éstos, conforme el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pueden ser vinculados: i) con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio; ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando; iii), atender actividades transitorias y iv) para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad del concurso-curso[15]».
En esta línea de intelección, los supernumerarios no ocupan un cargo en la planta de personal de la DIAN, y por tanto, mucho menos pueden predicarse que éstos adquirieron derechos de carrera al haber superado las etapas de un proceso de selección, dado que desarrollan funciones de forma temporal o transitoria, como en efecto se probó en el sub lite cuando el libelista estuvo vinculado por 4 meses por necesidades del servicio como lo autoriza el Decreto1647 de 1991[16].
Luego de ello, fue incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de técnico tributario, nivel 30, grado 32, empleo del cual tomó posesión a partir del 2 de septiembre de 1991 según acta 326 de la fecha mencionada. Sobre el punto, se destaca que, entre el 2 de septiembre de 1991 al 30 de mayo de 1993, cuando el libelista fue incorporado a la planta de personal, se desempeñó en el nivel técnico, el cual no es susceptible de otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, según lo prevé el artículo 3.° del Decreto 1661 de 1991, así: «Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica.
Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. […]». A continuación el 31 de mayo de 1993, fue nuevamente incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21.
Finalmente, a partir del 1.° de junio de 1993, en razón de la incorporación automática regulada en el Decreto 2117 de 1992, ingresó a la nueva planta de personal en el empleo que desempeñaba con anterioridad, esto es, profesional en ingresos públicos II, nivel 31 grado 21. En suma, del material probatorio analizado se observa que el señor Fabio León Rivera Oviedo, antes de su incorporación automática en junio de 1993, no demostró que tuviese derechos de carrera, pues los actos expedidos entre el 1.° de abril de 1991 y el 31 de mayo de 1993, dan cuenta de que su ingreso a la entidad demandada (hoy DIAN) obedeció en primer lugar a supernumerario y posteriormente, a múltiples «incorporaciones» sin que hubiese llevado a cabo un concurso de méritos interno ni externo, o haber estado en una lista de elegibles, y, posteriormente, se reitera, fue vinculado al cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31 grado 21, en razón de la incorporación automática.
Por consiguiente, como la regla general que rige el ingreso a la carrera administrativa es el concurso público de méritos para que se entienda que legalmente se desempeña un cargo en propiedad, a aquellos funcionarios que demuestran su acceso al ejercicio del cargo por el sistema de méritos consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, pueden ser beneficiarios y aspirantes a adquirir el derecho en controversia, previa la demostración del cumplimiento de los demás requisitos legales.
De igual forma, a quienes sean nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción algunos siendo susceptibles de la prima técnica. En atención a lo expuesto, se concluye que la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario, siendo éste el elemento destacado y estrechamente vinculado al concurso público, que garantiza la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo.
En este sentido, ante la ausencia de una prueba fehaciente del desempeño del empleo en propiedad en la DIAN por concurso de mérito o convocatoria interna del demandante antes de la vinculación automática el 1.° de junio de 1993, lo pertinente sería por parte de esta Corporación que se relevara del estudio de la comprobación de las demás exigencias para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
No obstante, la Sala advierte que además de no haberse demostrado en el proceso el cumplimiento del primer requisito, tampoco acreditó los demás requisitos referentes a la experiencia altamente calificada por lo siguiente: ➢ No se acreditaron los demás requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Según las normas citadas, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997 se requería: • Desempeñar un cargo en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y que sea susceptible de dicha asignación. • Título de formación avanzada que exceda los requisitos mínimos fijados para el cargo. • Tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que sea calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
De acuerdo a lo anterior, se reitera que el señor Fabio León Rivera Oviedo no acreditó fehacientemente que hubiera desempeñado un cargo en propiedad por concurso de méritos, la Sala advierte que tampoco cumple con los otros requisitos para tener derecho a la mentada prima. En efecto, según certificación expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN fechada 18 de octubre de 2013 (folios 20 a 31 del cuaderno principal), el libelista se ha desempeñado en esa entidad, así: |Cargo desempeñado |Nivel |Lapso | | | |Supernumerario: 1.° de | |Técnico tributario, nivel |Técnico |abril de 1991 al 1.° de | |30, grado 22 | |septiembre de 1991 | | | |2 de septiembre de 1991 al | | | |30 de mayo de 1993 | |Profesional en ingresos |Profesional|31 de mayo de 1993 al 1.° | |públicos II, nivel 31, | |de agosto de 1999 | |grado 21 | | | |Profesional en ingresos |Profesional|2 de agosto de 1999 al 3 de| |públicos II, nivel 31, | |noviembre de 2008 | |grado 22 | | | |Gestor II, código 302, |Profesional|4 de noviembre de 2008 al | |grado 02 | |20 de agosto de 2012 | |Gestor III, código 303, |Profesional|21 de agosto de 2012 al 13 | |grado 03 | |de enero de 2013 | |Gestor II, código 302, |Profesional|14 de enero de 2013 a la | |grado 02 | |fecha de expedición de la | | | |certificación (3 de | | | |septiembre de 2013) | Asimismo, se encuentra probado que el demandante acreditó los siguientes estudios: • Auxiliar de contabilidad el 2 de marzo de 1979 del SENA, (acorde con diploma visible a folio 71). • Título profesional de abogado el 28 de agosto de 1992 de la Universidad La Gran Colombia (según diploma y acta de grado, visibles de folios 56 a 57).
Información coincidente con la tarjeta profesional de abogado expedida el 23 de noviembre de 1992 (folio 58). • Especialista en derecho laboral obtenido el 15 de diciembre de 1993 de la Universidad Libre (conforme diploma y acta de grado obrantes de folios 59 a 60). • Especialista en derecho administrativo el 16 de diciembre de 1994 de la Universidad Libre (acorde con diploma y acta de grado palmarios en folios 62 a 63). • Especialista en derecho tributario y aduanero obtenido el 15 de marzo de 1996 (según diploma y acta de grado visibles de folios 64 a 65).
Asimismo, realizó varios cursos de capacitación por más de 900 horas y diplomados (folios 66 a 79), de los cuales se destacan: i) Curso básico de aduanas; ii) Liquidaciones oficiales; iii) Estructura tributaria; iv) Contabilidad básica; v) Derecho probatorio; vi) Derecho constitucional y administrativo; vii) Procedimiento aduanero; viii) Régimen disciplinario; ix) Enriquecimiento ilícito; x) Legislación aduanera; xi) Delitos fiscales; xii) Auditoria tributaria; xiii) Régimen cambiario; xiv) Contratación administrativa; xv) Análisis financiero-cobranzas; xvi) Auxiliar de sistemas; xvii) Derechos humanos y derecho internacional humanitario xviii) Economía solidaria; xix) Nuevo régimen de propiedad horizontal.
Con base en la evidencia documental enlistada, es procedente verificar las circunstancias fácticas en las que se encontraba el demandante antes del 11 de julio de 1997, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con la finalidad de determinar si le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica en razón del régimen de transición de la aludida norma, y por consiguiente con fundamento en la regulación anterior comprendida por los Decretos 1661 de 1991 y 1384 de 5 de agosto de 1996 como se indicó con antelación. De la sinopsis efectuada con base en las probanzas allegadas, se colige: Para la Subsección existe claridad en el hecho de que el señor Fabio León Rivera Oviedo a partir del 31 de mayo de 1993 se desempeñó ininterrumpidamente cargos de nivel profesional, con anterioridad al 11 de julio de 1997, esto es: i) profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, del 31 de mayo de 1993 hasta el 1.° de agosto de 1999;
Y posteriormente ocupó los siguientes empleos: ii) profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22, entre el 2 de agosto de 1999 al 3 de noviembre de 2008; iii) gestor II, código 302, grado 02, desde el 4 de noviembre de 2008 al 20 de agosto de 2012; iv) Gestor III, código 303, grado 03, del 21 de agosto de 2012 al 13 de enero de 2013; v) Gestor II, nivel 302, grado 02, entre el 14 de enero de 2013 a la fecha de expedición de la certificación (3 de septiembre de 2013). ii) Respecto al requisito de título de formación avanzada, se advierte que el demandante obtuvo su primera especialización en derecho laboral el 15 de diciembre de 1993, esto es, 3 años y 6 meses antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Su otra especialización fue en derecho administrativo el 16 de diciembre de 1994 y en derecho tributario y aduanero el 15 de marzo de 1996. Al respecto, la Sala advierte que el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de la misma anualidad, previó en su artículo 4.° lo siguiente: «ARTICULO 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» (Subrayado intencional). A partir del extracto transcrito, se desprende que «los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo», para efectos de asignar la prima técnica, son, a saber y de manera conjunta los siguientes: i) Ser empleado nombrado en propiedad. ii) Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991. iii) Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada. iv) Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años[17].
Así, conforme se infiere del artículo 4.°, inciso 2.° del Decreto 2164 de 1991, es posible afirmar que el demandante a pesar de contar con el título de especialista a partir del 15 de diciembre de 1993, no acredita el requisito de experiencia altamente calificada. Lo anterior por cuanto en el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario.
Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio.
Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. Por tal motivo, podría considerarse que la experiencia ejercida por el aquí interesado desde el 31 de mayo de 1993, cuando fue vinculado como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, así como obtener una especialización el 15 de diciembre de 1993, hasta el 11 de julio de 1997, aquel adquirió experiencia altamente calificada dado que como se probó su desempeño en cargos en el sector hacendario, aunado a que cursó dos especializaciones adicionales y adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como un servidor con conocimientos destacables.
Empero, en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia del señor Rivera Oviedo por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y porque en la certificación aportada y analizada en precedencia (folios 20 a 31) solo relaciona los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el demandante en la DIAN.
Ello en virtud de que la transición regulada en el artículo 4.° del Decreto 1724 ibidem que implica que los requisitos debían haberse cumplido antes del 11 de julio de 1997, motivo por el cual los certificados que valoren la experiencia posterior a dicha fecha no pueden ser tenidos en cuenta porque no evalúan la experiencia altamente calificada del libelista.
Bajo esta línea argumentativa, se observa que la certificación allegada al plenario, no constituye per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio del cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, (empleo que desempeñó entre el 31 de mayo de 1993 hasta que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, que exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado[18] al indicar: «De otra parte hay que mencionar que respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación».
(Negrilla intencional). Y recientemente esta Subsección sostuvo[19]: «[…] La postura señalada en líneas anteriores, se armoniza con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta corporación[20], en la que ha señalado que la calificación de la experiencia debe relacionar en primer lugar, que excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos.
Lo anterior, en razón a que la finalidad del reconocimiento de la prima técnica es «atraer y mantener al servicio del Estado a personal altamente especializado y calificado, mediante un incentivo económico que compense diferencias salariales con el sector privado» y por ello, se debe tener especial cuidado en verificar las condiciones para obtener tal beneficio.
De conformidad con lo expuesto, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la actora no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. […]».
(Resaltado de la Sala). Corolario, para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el libelista no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, habida cuenta de que, en primer lugar, no demostró que ejerció un empleo en propiedad antes de la incorporación automática y mucho menos con ocasión de esta.
En segundo lugar, tampoco aportó al plenario la constancia de calificación de que en el ejercicio de sus funciones adquirió destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables requisito que prevé la normativa vigente para ser favorecido con la prestación deprecada en el sub iudice, ello en gracia de discusión de haber acreditado la primera de las exigencias.
En conclusión: el señor Fabio León Rivera Oviedo no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, dado que no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para tal fin, y, en esa medida no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante la actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[21] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[22], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.».
De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[23].
Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante porque si bien se revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las pretensiones, dicha decisión obedece a un cambio jurisprudencial en virtud de la Sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Fabio León Rivera Oviedo contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
En su lugar: Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». [4] Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. [5] Derogado por el Decreto 1336 de 2003. [6] «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» [7] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». [8] «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica» [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 2016. Número interno 4499-2013. [10] «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […]» [11] «Artículo 116. Planta de personal e incorporación de funcionarios. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen.
La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera. Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.
La dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores, con el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se exigirá para la posesión la firma de la respectiva acta […]».
(Subraya la Sala). [12] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2019. Radicación 68001233300020140043901 (4670-2015). [13] Se resalta que el expediente tiene múltiple foliatura. [14] «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN». [15] A esta misma conclusión se llegó en las sentencias del 11 de febrero de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2013-00384-01(1286-14); del 14 de mayo de 2020, radicado: 19001-23-33-000-2015-00478-01(4180-17); del 23 de octubre de 2008, radicado: 08001-23-31-000-2003-01429-01 (1393-2007), y 7 de febrero de 2013, radicado: 25000-23-25-000-2009-00605-01(1700-2012). [16] «Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones». [17] Adicionales a los 3 años previstos en la alternativa del punto iii), para un total de 6 años de experiencia altamente calificada en caso de no tener el título de formación avanzada sino solo la terminación de materias.
Igual criterio tuvo la Subsección A en sentencia del 16 de abril de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2013-05932-01 (0025-2017). [18] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2012-00910-01(3607-17). En Igual sentido consultar las sentencias del 7 de febrero de 2019, radicado: Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01888-01(4094-15), del 28 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17) y del 19 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14). [19] Sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado: 76001-23-33-000-2013-00425- 01(0517-15). [20] Véase la sentencia del 14 de mayo de 2013, expediente 1146-12, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. [21] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [22] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [23] Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]».