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25000-23-42-000-2018-00655-01Consejo de Estado · SALA DE LO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-07-29

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Dominique Cuello Cogan·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

SERVIDORES INCORPORADOS A LA PLANTA DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO UNIFORMADOS AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DEL SECTOR DEFENSA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON EL RÉGIMEN SALARIAL PREVISTO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019 “[…] la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). […] de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial de la demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta de que su régimen salarial cambió como consecuencia (i) del ingreso a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado a tal Instituto, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad a la Ley 352 de 1997, que suprimió el mencionado Instituto y dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) debería conservar el régimen salarial creado para aquel; y (ii) de su incorporación a la planta de personal no uniformado al servicio del sector defensa, conforme a la Ley 1033 de 2006, los Decretos ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, que sujetaron su asignación básica a la escala fijada por el ejecutivo para ese personal.

Aunado a lo anterior, su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (el 27 de diciembre de 1993), y lo cierto es que, como se explicó, su régimen salarial no estuvo regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, ni por el de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997), pues, como se expuso en el acápite precedente, cuando ella se incorporó al nuevo cargo de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para esos servidores, que no tiene relación con aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional, tal como lo acepta aquella en el recurso de apelación. […] en el asunto sub judice se observa que la pensión de invalidez de la actora se liquidó con fundamento en los artículos 102 y 106 del aludido Decreto 1214 de 1990, con inclusión del 100% de las partidas computables, esto es, sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, ella se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que establece que la pensión de invalidez «no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación», por lo cual al no ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, y aunque se le haya aplicado dicha normativa, no es dable reajustar la mencionada prestación. […]” NOTA DE RELATORIA: Sobre el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 1033 de 2006 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 106 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO 4783 DE 2008 / DECRETO – LEY 91 DE 1997 / DECRETO – LEY 92 DE 2007 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00655-01(6124-19) Actor: DOMINIQUE CUELLO COGAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ CON LOS HABERES PREVISTOS EN EL DECRETO 1214 DE 1990 A PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES QUE SE INCORPORÓ A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 14 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 94 a 105 vuelto). La señora Dominique Cuello Cogan, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

La accionante solicita se declare la nulidad (i) «[…] parcial de resolución 4205 de 6 de noviembre de 2013 por medio del cual le fue reconocida la pensión de [invalidez] […] toda vez que no fueron incluidas todas las partidas computables a que refiere el artículo 102 del Decreto 1214/90» (sic); y (ii) de los oficios OFI17-80336 MDNSGDAGPSAP de 21 de septiembre y 17443 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 17 de octubre, ambos de 2017, «[…] mediante los cuales negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSIÓN DE [invalidez] conforme a lo previsto en la [L]ey 352/97, [D]ecreto 3062 de 1997 y [D]ecreto 1214/90 […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de invalidez, «[…] incluyendo como partidas computables conforme en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]», como las primas de servicios y actividad; y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que «[…] prestó sus servicios en la entidad desde el 27 de diciembre de 1993 […] fue incorporada al Instituto de Salud de las FF.MM, posteriormente […] a la DGSM, y allí laboró hasta el 01 de julio de 2013, cuando le fue reconocida la pensión de invalidez mediante resolución 4205 de 6 de noviembre de 2013, […] [sin] inclusión de todas las partidas computables a que refiere el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]» (sic).

Que el 14 de septiembre de 2017 reclamó de la dirección general de sanidad de las fuerzas militares la reliquidación de su pensión y el pago del respectivo retroactivo pensional, lo que le fue negado a través de los oficios acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1214 de 1990 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Aduce que «[…] la administración quebranta las disposiciones transcritas, porque prestacionalmente no le fueron reconocidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90 donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 140 a 152) La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos expresó que unos son ciertos y los demás no constituyen situaciones fácticas, sino apreciaciones jurídicas.

Como argumentos de defensa, sostuvo que no hay lugar a reconocer más haberes a la demandante que los ya pagados, puesto que cuando ingresó a la dirección de sanidad de las fuerzas militares empezó a recibir su ingreso de conformidad con la normativa que regía su situación salarial, en especial la Ley 1033 de 2007 y los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008. 1.6 Providencia apelada (ff. 441 a 470).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que al haber cambiado de régimen salarial con la vinculación de la actora al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la dirección de sanidad militar, se afectó su régimen prestacional, en el sentido de que los emolumentos que recibía a su retiro no eran los contemplados en el Decreto 1214 de 1990 y «[…] según lo dispuesto en el artículo 4 ° del Decreto 171 de 1996, al momento de la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares la prima de actividad paso a hacer parte del salario básico, razón por el cual, lo pedido en este caso puede convertirse en un doble reconocimiento de lo devengado, al considerar que tal valor ya fue incluido en la asignación básica como remuneración mensual.

Lo cual se corrobora con la certificación expedida el 18 de octubre de 2018, por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar obrante en los folios 230 a 232, donde se dio constancia de las prestaciones sociales que percibió la actora en las dependencias en que prestó servicios en las Fuerzas Militares, pero en la misma no se observa que después del 1 ° de marzo de 1996 hasta su desvinculación hubiese devengado la prima de actividad que ahora reclama inclusión en su pensión» (sic para toda la cita). 1.7 El recurso de apelación (ff. 475 a 495 vuelto).

La actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] habiendo ingresado […] a laborar a la DGSM en el año 1988, era evidente que ya disfrutaba del régimen prestacional contenido en el Título VI del Decreto 1214/90 de conformidad con el artículo 55 de la ley 352/97 y numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062/97 y del Régimen salarial especial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, contenida en la ley 352/97 y decreto 3062/97, de suerte que al haber interpretado erróneamente el OBJETO Y ALCANCE de la ley 10300 / 06 y decreto 092/07, el Tribunal, DISMINUYÓ la situación más favorable en que se hallaba la ACTORA, análisis que le imponen en la actualidad, la carga jurídica de recibir una pensión de Jubilación que NO ES DE SU NATURALEZA, - se insiste ella goza de un régimen PRESTACIONAL Y SALARIAL especial - pensional que es mucho más desfavorable dada su condición de haber ocupado como último cargo el de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR código 2-2 grado 12, pues las escalas salariales del personal civil del Ministerio de defensa, son inferiores a las de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que está siendo desconocido y a la postre le atribuyen un valor pensional que es mucho más desfavorable dada su condición de haber ocupado como último cargo el de SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR código 2-2 grado 12, pues las escalas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa son inferiores a las de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» (sic para toda la cita).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido con auto de 9 de octubre de 2019 (f. 518) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 26 de febrero de 2020 (f. 523), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 528), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante[1], quien itera que «[…] frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, bajo la necesidad que sea incluida como partida computable la PRIMA DE ACTIVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS, […], fue toda esta variación normativa a partir de la ley 100/93, la que impidió que […] CONTINUARA DEVENGANDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD en los términos del decreto 1214/90, pues efectivamente su RÉGIMEN SALARIAL cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Pero no por ello, pueden serle desconocidos sus DERECHOS ADQUIRIDOS PRESTACIONALES, pues los mismos fueron salvaguardados por la norma, de suerte que […] SI PERCIBIÓ LA PRIMA DE ACTIVIDAD, desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, y por ellos sus derechos prestaciones, a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90, solo pueden ser reconocidos completamente, a través de una reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas, pues fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas ANTES DE LA LEY 100/93, les resultarían siendo APLICABLES las previsiones normativas del TITULO VI DEL DECRETO 1214/90, cuyo artículo 102, señala las partidas con las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación, para personas como mi cliente, pues RECORDEMOS que […] SI DEVENGO la prima de actividad, solo que la misma le fue arrebatada de su salario, en actividad, por la variación de régimen salarial, LO QUE NO PASO FRENTE A SU RÉGIMEN PRESTACIONAL […]» (sic para toda la cita).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si a la actora le asiste derecho o no a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su pensión de invalidez con las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en especial las primas de actividad y servicio, conforme a la Ley 352 de 1997; o por el contrario, no es procedente el reajuste pensional porque su valor fue incluido en la asignación salarial al momento de su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.

Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993[2] otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994[3], «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[4].

En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].

De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.

Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).

Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990[5]. Luego, la Ley 352 de 1997[6] creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud[7].

De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional[8]. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55.

Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].

De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.

Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya].

Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 91[9] y 92[10] de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»[11], entre los que se encuentra el de «ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 4[12], planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008[13], cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores[14], que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.

El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000- 23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[15] y de la Ley 352 de 1997[16], aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[17] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[18] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[19].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 [subraya la subsección].

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar[20]) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Acta 404 de 27 de diciembre de 1993 (f. 130), a través de la que la accionante se posesionó en el empleo de «OTORRINOLARINGÓLOGA» del Ministerio de Defensa Nacional. b) Acta 2110 de 1° de marzo de 1996 (f. 129), por la que la actora tomó posesión del cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3010-15 para el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES». c) Acta 529 de 15 de enero de 1998 (f. 128), con la que la demandante se posesionó como «PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 3010 Grado 17 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional» (sic). d) Acta 250 de 27 de octubre de 2009 (f. 127), por medio de la cual la actora tomó posesión en calidad de «SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 16», de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar. e) Certificaciones expedidas por la dirección de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional el 22 de septiembre de 2017 (f. 13), que da cuenta de que la demandante laboró para el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 1° de marzo de 1996; y del 18 de octubre de 2018 (ff. 230 a 232), según la cual la actora laboró para esa dependencia «desde el 01 de marzo de 1996, hasta el 01 de julio de 2013», fecha en la que se retiró por «pensión de jubilación» (sic) del cargo de «SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 16»; y devengó de 1996 a 2013 sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación. f) Resolución 4205 de 6 de noviembre de 2013 (ff. 2 a 4), por la que se reconoce una pensión de invalidez con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a favor de la demandante y con efectos desde el «02 de julio de 2013», en aplicación del artículo 106 del Decreto 1214 de 1990 y teniendo en cuenta las partidas establecidas en el artículo 102 de ese estatuto, «en cuantía equivalente al 100% de las siguientes partidas: SUELDO BÁSICO $2.761.107.00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $230.000 TOTAL $2.991.199.00» g) Escrito de 14 de septiembre de 2017 (ff. 5 a 7), con el que la actora solicitó de la dirección general de sanidad de las fuerzas militares reliquidar su pensión de invalidez, «[…] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del [D]ecreto 3062 de 1997 […] incluyendo como partidas computables […] las indicadas en el artículo 102 de [D]ecreto 1214/90 […]». h) Oficios OFI17-80336 MDNSGDAGPSAP de 21 de septiembre y 17443 MDN-CGFM- DGSM-SAF-GTH-1.10 de 17 de octubre, ambos de 2017 (ff. 8 a 12), por los cuales la citada dependencia negó lo pedido en la letra anterior, al estimar que «[…] para el cómputo de las pensiones del personal que hace parte de la planta de la Dirección de Sanidad, se aplica la norma especial, en este sentido no se tiene en cuenta las partidas que define el [D]ecreto 1214 de 1990 […]».

De las pruebas enunciadas se desprende que la accionante (i) ingresó el 27 de diciembre de 1993 al Ministerio de Defensa Nacional en el empleo de «OTORRINOLARINGÓLOGA»; (ii) el 1° de marzo de 1996 fue incorporada a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; (iii) el 15 de enero de 1998 se posesionó del cargo de «PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 3010 Grado 17 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional»; y (iv) el 27 de octubre de 2009 como «SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 16», de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar;

(v) de 1996 a 2013 devengó sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación; (vi) a través de Resolución 4205 de 6 de noviembre de 2013, le fue reconocida pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 106 del Decreto 1214 de 1990 y con las partidas establecidas en el artículo 102 de ese estatuto, es decir, con inclusión del 100% del sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad, a partir del 2 de julio de la misma anualidad; y (v) solicitó de la demandada la reliquidación de su prestación «de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del [D]ecreto 3062 de 1997 […] incluyendo como partidas computables […] las indicadas en el artículo 102 de [D]ecreto 1214/90»; negada con oficios OFI17-80336 MDNSGDAGPSAP de 21 de septiembre y 17443 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 17 de octubre, ambos de 2017.

Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial de la demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta de que su régimen salarial cambió como consecuencia (i) del ingreso a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado a tal Instituto, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad a la Ley 352 de 1997, que suprimió el mencionado Instituto y dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) debería conservar el régimen salarial creado para aquel; y (ii) de su incorporación a la planta de personal no uniformado al servicio del sector defensa, conforme a la Ley 1033 de 2006, los Decretos ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, que sujetaron su asignación básica a la escala fijada por el ejecutivo para ese personal.

Aunado a lo anterior, su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (el 27 de diciembre de 1993), y lo cierto es que, como se explicó, su régimen salarial no estuvo regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, ni por el de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997), pues, como se expuso en el acápite precedente, cuando ella se incorporó al nuevo cargo de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para esos servidores, que no tiene relación con aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional, tal como lo acepta aquella en el recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante advertir que, según certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, durante los años 2007 a 2013 la accionante recibió por concepto de asignación básica[21], las sumas de $2.122.867, $2.243.659, $2.415.748, $2.464.063, $2.542.174, $2.669.283 y $2.761.107, en su orden, valores superiores a aquellos establecidos para el mismo período en los decretos que fijan dicho factor para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional ($1.983.727[22], $2.096.602[23], $2.257.412[24], $2.302.561[25], $2.375.553[26], $2.669.283[27] y $2.761.107[28]), de lo que se colige que no sufrió ninguna desmejora en sus ingresos o situación laboral.

Cabe anotar que a pesar de que la demandante adosó al expediente fallos proferidos por esta Corporación en 2018, para que fueran tenidos en cuenta al decidir, en todo caso, dado que el 12 de diciembre de 2019 esta sección segunda profirió sentencia de unificación[29] «sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar», no hay lugar a pronunciarse sobre aquellos.

Por último, en lo que dice relación con el régimen prestacional y, pese a lo anterior, como la accionante no se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación en esa materia no se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.

Sobre el particular, resulta oportuno precisar que la mencionada Ley 100 de 1993 (artículo 279) expresamente prevé que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas» (se destaca).

Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de invalidez de la actora se liquidó con fundamento en los artículos 102 y 106 del aludido Decreto 1214 de 1990, con inclusión del 100% de las partidas computables, esto es, sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, ella se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que establece que la pensión de invalidez «no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación», por lo cual al no ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, y aunque se le haya aplicado dicha normativa, no es dable reajustar la mencionada prestación. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 14 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Dominique Cuello Cogan contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [3] Modificado por la Ley 263 de 1996. [4] Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. [5] Título VI - seguridad y bienestar social [6] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [7] Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. [8] «ARTÍCULO

53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.

PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». [9] «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». [10] «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». [11] Numeral 6 del artículo 8 del Decreto ley 91 de 2007. [12] Artículo 11 del Decreto ley 92 de 2007. [13] «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». [14] Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019.  [15] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [16] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [17] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares [18] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [19] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [20] Ley 352 de 1997. «Artículo 9o.

Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». [21] Además de otros factores tales como bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación, y primas de servicios, vacaciones y navidad. [22] Decreto 1737 de 2007, «por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [23] Decreto 674 de 2008. [24] Decreto 738 de 2009. [25] Decreto 1529 de 2010. [26] Decreto 1049 de 2011. [27] Decreto 843 de 2012. [28] Decreto 1020 de 2013. [29] Sección segunda, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés.