ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / AVALANCHA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo (…) porque la avalancha que, según la demandante, causó el daño ocurrió (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO / INTERÉS DIRECTO / PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS [E]s la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, pues es propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria (…).
El Departamento de Caldas, el Municipio de Marmato y Corpocaldas están legitimados en la causa por pasiva, pues son las entidades que, según la demanda, omitieron planear, implementar y ejecutar acciones preventivas para gestionar el riesgo y evitar la avalancha. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECORTES DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE LA PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDIENTE / NACIÓN / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
(…) En el expediente obran recortes de prensa e impresiones de páginas web de prensa (…). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. (…) Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica del expediente de tutela (…) y otros contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros (…).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Como el Municipio de Marmato y Corpocaldas no fueron parte en el expediente de tutela, la Sala no valorará los testimonios (…), la inspección judicial (…), ni el dictamen pericial (…) practicados.
En cuanto a las pruebas documentales trasladadas, podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Como las entidades demandadas no tacharon de falsedad los documentos, la Sala los valorará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AVALANCHA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. Según la demanda, una bodega y dos bares ubicados en el predio con matrícula inmobiliaria (…), de propiedad del demandante, resultaron afectados por una avalancha (…). Está acreditado que (…) [el señor] (…) es uno de los propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria (…). [S]e presentó un deslizamiento de tierra y una falla en unos muros de contención construidos por Corpocaldas, en el sector adyacente a la plaza principal del municipio.
DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ACCESO A DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ALCALDE / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA Obra en el proceso un oficio (…) elaborado por la alcaldesa del Municipio (…).
Conforme al documento, (…) [el señor] (…) fue uno de los comerciantes “damnificados durante el mes de mayo en el municipio” (…). El oficio es un documento público, pues lo suscribió la alcaldesa en ejercicio de sus funciones y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). Sin embargo, el documento no contiene una descripción del hecho que “damnificó” a esas personas, ni la fecha en que habría ocurrido.
No es posible, entonces, concluir si hace referencia a los hechos de la demanda. El oficio tampoco señaló la ubicación de los establecimientos de comercio “damnificados”, ni en qué consistió ese daño. Obra en el expediente oficio (…) suscrito por el jefe de la División de Planeación y Salud (…). Según el documento, las personas allí identificadas fueron “afectadas” por los “sucesos ocurridos (…). [El señor] (…) no estaba incluido en ese listado.
(…) Estos documentos también son públicos y se presumen auténticos (art. 252 CPC). Su contenido, sin embargo, debe apreciarse en conjunto con las demás pruebas documentales. Los oficios expedidos por diferentes autoridades municipales no son coincidentes. El documento que identifica al demandante como “damnificado” no señala qué hecho, ni en qué fecha sufrió un daño, y los documentos que sí precisan la fecha en que ocurrió el deslizamiento, no identifican al demandante como “afectado”.
El contenido de estos documentos públicos, pues, no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deslizamiento, ni el daño que el demandante alegó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AVALANCHA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE La apreciación de las pruebas en conjunto permite establecer que la demandante acreditó la propiedad de una cuota parte de un inmueble, pero no probó que fuera propietaria de un establecimiento de comercio.
Tampoco demostró que la avalancha (…) hubiera dañado su inmueble, ni que allí funcionaran establecimientos de comercio. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se demostró que el demandante tenía un establecimiento de comercio, ni que la avalancha (…) hubiera afectado a su inmueble, no se acreditó el daño antijurídico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00128-03(50639) Actor: NÉSTOR EMILIO RAMOS ORTIZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. DOCUMENTOS PÚBLICOS NO COINCIDENTES-Valoración probatoria. DAÑO- Debe ser cierto, personal y directo. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO En el mes de mayo de 2006 hubo varias avalanchas en el municipio de Marmato, Caldas.
Se alega que la avalancha del 19 de mayo ocurrió por negligencia de las demandadas y afectó unos establecimientos de comercio.
ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2008, Néstor Emilio Ramos Ortiz, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Departamento de Caldas y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la ocurrencia de una avalancha en el municipio de Marmato, Caldas. Solicitó indemnización “máxima” por perjuicios morales, $31.043.000 por daño emergente y $792.000.000 por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que una avalancha afectó una bodega y dos bares que funcionaban en el inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 115-0016130 de su propiedad, ubicado en la plaza principal del municipio de Marmato. Adujo que las demandadas conocían el riesgo de desastre, pero fueron negligentes y no ejecutaron obras de mitigación para prevenir la avalancha.
El 1 de julio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas- alegó falta de acreditación del daño y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. El Municipio de Marmato adujo caducidad y ausencia de responsabilidad del municipio.
El Departamento de Caldas guardó silencio. El 1 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Corpocaldas alegó que se probó el cumplimiento de sus obligaciones legales para atender la situación de riesgo. La demandante, el Municipio de Marmato, el Departamento de Caldas y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia negó las pretensiones porque la demandante no demostró que la avalancha hubiera ocasionado un daño antijurídico. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de febrero de 2014 y admitido el 30 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que probó el daño con el acta firmada por la alcaldesa de Marmato en donde aparece Néstor Emilio Ramos como comerciante damnificado de la avalancha.
El 26 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -20 de mayo de 2008- porque la avalancha que, según la demandante, causó el daño ocurrió el 19 de mayo de 2006 [hechos probados 8.11 y 8.12]. Legitimación en la causa 4. Néstor Emilio Ramos Ortiz es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, pues es propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 115-0016130 [hecho probado 8.1].
El Departamento de Caldas, el Municipio de Marmato y Corpocaldas están legitimados en la causa por pasiva, pues son las entidades que, según la demanda, omitieron planear, implementar y ejecutar acciones preventivas para gestionar el riesgo y evitar la avalancha. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la parte demandante acreditó el daño a sus bienes.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. En el expediente obran recortes de prensa e impresiones de páginas web de prensa (f. 18 a 23, 32 a 36, 79 y 80 c. 12).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[4] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica del expediente de tutela de Amira Rodríguez Samuel y otros contra la Nación- Ministerio de Minas y Energía y otros (c. 2, 10 y 11).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Como el Municipio de Marmato y Corpocaldas no fueron parte en el expediente de tutela, la Sala no valorará los testimonios (f. 516 c. 10 a 545 c. 11), la inspección judicial (f. 723 a 747 c. 11), ni el dictamen pericial (f. 748 c. 11 a f. 770 c. 2) practicados.
En cuanto a las pruebas documentales trasladadas, podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Como las entidades demandadas no tacharon de falsedad los documentos, la Sala los valorará. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 10 de diciembre de 1973, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio adjudicó en sucesión los inmuebles con matrículas inmobiliarias n°. 115- 0016130, 115-0016131 y 115-0016132 a Néstor Emilio, Jaime Arturo, César Humberto, Hernán Antonio, Víctor Marino, Raúl Alberto y José Leonardo Ramos Ortiz, según da cuenta las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria (f. 10 a 12 c. 3). 8.2 El 24 de octubre de 1997, Néstor Emilio Ramos Ortiz compró al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana el inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 115-0013367, según da cuenta la escritura pública n°. 096 de la Notaría Única del Círculo de Marmato (f. 17 c. 7) y anotación en el folio correspondiente (f. 7 c. 3). 8.3 El 3 de junio de 2003, Corpocaldas emitió un informe técnico que advirtió el riesgo de desprendimientos en el sector de la plaza principal de Marmato, según da cuenta copia simple del informe (f. 37 c. 12). 8.4 El 1 de junio de 2004, el jefe de la división de Planeación y Salud de Marmato, en oficio DA-DPS065 dirigido a Herman Ramos Ortiz, advirtió el inminente colapso de su edificación en el sector plaza principal, según da cuenta copia simple del oficio (f. 39 c. 12). 8.5 El 2 de junio de 2004, el jefe de la división de Planeación y Salud de Marmato, en oficio DA-DPS065 dirigido a Herman Ramos Ortiz, solicitó su reubicación para evitar una catástrofe, según da cuenta copia simple del oficio (f. 40 c. 12). 8.6 El 29 de junio y el 15 de julio de 2004, Néstor Ramos y vecinos de la plaza principal de Marmato solicitaron una visita al muro de contención que colapsó en esa plaza, según da cuenta copias simples de los escritos (f. 352 y 356 c. 13). 8.7 El 12 de agosto de 2004, el jefe de la Unidad de Prevención y Atención de Desastres de Caldas -Udepade, en oficio n°.
CREPAD-281, informó a Corpocaldas que solicitó a la Alcaldía de Marmato adelantar acciones frente al muro colapsado en la plaza, según da cuenta copia simple del oficio (f. 44 c. 12). 8.8 El 20 de agosto de 2004, Néstor Ramos y otros vecinos de la plaza principal de Marmato solicitaron al Concejo Municipal la solución al problema del muro de contención que colapsó, según da cuenta copia simple del escrito (f. 40 c. 12). 8.9 El 6 de mayo de 2006 se presentó un deslizamiento de tierra y una falla en unos muros de contención construidos por Corpocaldas, en el sector adyacente a la plaza principal del municipio de Marmato, según da cuenta copia simple del acta n°. 001 del Comité Ampliado para la Prevención de Desastres del departamento de Caldas (f. 419 c. 13) y el estudio de riesgo por procesos de inestabilidad en el municipio de Marmato elaborado por el subdirector de infraestructura ambiental de Corpocaldas (f. 359 c. 13). 8.10 El 9 de mayo de 2006, el secretario de Gobierno del Departamento de Caldas, por Resolución n°. 1433, ordenó el cese temporal de algunas actividades mineras en el municipio de Marmato, hasta que se superaran las condiciones de riesgo, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 70 c. 12). 8.11 El 19 de mayo de 2006 ocurrió un nuevo deslizamiento en el municipio de Marmato, según da cuenta copia simple del acta n°. 7 del Comité Local de Emergencias del Municipio de Marmato (f. 23 c. 8). 8.12 El 19 de mayo de 2006, el jefe de la División de Planeación y Salud de Marmato remitió a la Udepade un oficio con la relación de las personas afectadas por los sucesos ocurridos en la madrugada del 19 de mayo y Néstor Emilio Ramos no estaba incluido, según da cuenta copia simple del oficio (f. 19 c. 8). 8.13 El 6 de junio de 2006, el director de prevención y atención de desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, por Resolución n°. 23, declaró la situación de calamidad pública en el municipio de Marmato, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 9 c. 9). 8.14 El 20 de septiembre de 2013, la coordinadora del Comité Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Marmato emitió una “certificación” sobre los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2006 en el municipio de Marmato y no incluyó un establecimiento de comercio de propiedad de Néstor Emilio Ramos, según da cuenta original del documento (f. 22 c. 8).
El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 9. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5].
Según la demanda, una bodega y dos bares ubicados en el predio con matrícula inmobiliaria n°. 115-00016130, de propiedad del demandante, resultaron afectados por una avalancha ocurrida el 19 de mayo de 2006 en el municipio de Marmato. Está acreditado que Néstor Emilio Ramos Ortiz es uno de los propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 115- 0016130, ubicado en la Calle Real del municipio de Marmato [hecho probado 8.1].
El 6 de mayo de 2006 se presentó un deslizamiento de tierra y una falla en unos muros de contención construidos por Corpocaldas, en el sector adyacente a la plaza principal del municipio de Marmato [hecho probado 8.9]. El 19 de mayo de 2006 ocurrió un nuevo deslizamiento en el municipio de Marmato [hechos probados 8.11 y 8.12]. 10. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el proceso un oficio del 10 de octubre de 2006, elaborado por la alcaldesa del Municipio de Marmato, dirigido a la Udepade.
Conforme al documento, Néstor Emilio Ramos Ortiz fue uno de los comerciantes “damnificados durante el mes de mayo en el municipio” (f. 9 c. 8). El oficio es un documento público, pues lo suscribió la alcaldesa en ejercicio de sus funciones y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). Sin embargo, el documento no contiene una descripción del hecho que “damnificó” a esas personas, ni la fecha en que habría ocurrido.
No es posible, entonces, concluir si hace referencia a los hechos de la demanda. El oficio tampoco señaló la ubicación de los establecimientos de comercio “damnificados”, ni en qué consistió ese daño. Obra en el expediente oficio del 19 de mayo de 2006 suscrito por el jefe de la División de Planeación y Salud de Marmato y dirigido a la Udepade [hecho probado 8.12].
Según el documento, las personas allí identificadas fueron “afectadas” por los “sucesos ocurridos en la madrugada del 19 de mayo”. Néstor Emilio Ramos no estaba incluido en ese listado. También obra en el proceso una “certificación” del 20 de septiembre de 2013, expedida por la coordinadora del Comité Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Marmato, sobre los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2006 en ese municipio.
Según el documento, el deslizamiento dañó los inmuebles que enlistó. En esa lista no estaba incluido establecimiento de comercio alguno de propiedad de Néstor Emilio Ramos [hecho probado 8.14]. Estos documentos también son públicos y se presumen auténticos (art. 252 CPC). Su contenido, sin embargo, debe apreciarse en conjunto con las demás pruebas documentales.
Los oficios expedidos por diferentes autoridades municipales no son coincidentes. El documento que identifica al demandante como “damnificado” no señala qué hecho, ni en qué fecha sufrió un daño, y los documentos que sí precisan la fecha en que ocurrió el deslizamiento, no identifican al demandante como “afectado”. El contenido de estos documentos públicos, pues, no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deslizamiento, ni el daño que el demandante alegó. 11.
José Alirio Diaz Betancur (CD f. 3 c. 3) y Luz Adriana Arias Aristizábal (CD f. 3 c. 9) declararon sobre las actuaciones de las entidades demandadas frente a la avalancha. No se refirieron a los establecimientos de comercio de propiedad la demandante y, por tanto, no acreditan un daño a esos bienes. 12. Según la demanda, el balance de activos firmado por el contador público Carlos Holmes Cañaveral acredita los perjuicios materiales, porque prueba el valor comercial del inmueble y de los inventarios de los locales comerciales.
Sin embargo, con la demanda no se aportó balance de activos, ni registro contable alguno que acredite el valor del inmueble, la pérdida de inventarios o la disminución de ventas en los establecimientos de comercio que -según la demanda- eran propiedad del demandante (una bodega y dos bares). 13. La apreciación de las pruebas en conjunto permite establecer que la demandante acreditó la propiedad de una cuota parte de un inmueble, pero no probó que fuera propietaria de un establecimiento de comercio.
Tampoco demostró que la avalancha del 19 de mayo de 2006 hubiera dañado su inmueble, ni que allí funcionaran establecimientos de comercio. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se demostró que el demandante tenía un establecimiento de comercio, ni que la avalancha del 19 de mayo de 2006 hubiera afectado a su inmueble, no se acreditó el daño antijurídico. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en/ https://bit.ly/3gjjduK. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].