RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2018 “[…] El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa.
Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Posteriormente, la Corte Constitucional (…) concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición (…) en la sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». […] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.[…]en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. […] se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. […] no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período (…) en aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, estos son: asignación básica, prima de antigüedad y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras en jornada nocturna, de acuerdo con las certificaciones que obran dentro del expediente. […]” CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA “[…] se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia, por cuanto no prosperaron las pretensiones del demandante, en todo caso, no habría condena en costas a la entidad demandada. […]” CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. “[…] resulta necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.[…]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05109-01(0936-19) Actor: MARTHA EMILIA CASTIBLANCO FARFÁN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Martha Emilia Castiblanco Farfán en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones[2].
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La señora Martha Emilia Castiblanco Farfán, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], solicitó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: • Resolución GNR 343652 de 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez, equivalente al 75 % de lo devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.410.351.00 m/cte., efectiva a partir del 22 de mayo de 2010. • Resolución DIR 1366 del 10 de marzo de 2017, a través de la cual la entidad accionada reliquidó la pensión de jubilación, por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.491.446.351.00 m/cte., efectiva a partir del 18 de febrero de 2010.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, con una tasa de remplazo del 75% del IBL, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en los términos previstos en las leyes 4ª de 1976; 71 de 1988 y 100 de 1993, igualmente indexar los valores adeudados, desde el 31 de agosto de 1996 fecha en la que se retiró del servicio hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando adquirió su estatus pensional, además de las diferencias de las mesadas, desde el momento en el que se le reconoció dicha prestación, hasta que se haga efectivo el reajuste. • Dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. • Condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. Nació el 31 de diciembre de 1952 y prestó sus servicios, desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1996, en la Caja de Previsión Social desempeñando como último cargo el de Asistente I Personal, por lo que en el año 2007 adquirió su estatus pensional en cumplimiento del requisito de la edad. 2.
A través de la Resolución 031000 del 24 de julio de 2008, la entidad accionada reconoció favor de la actora el pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $884.282.00 m/cte., efectiva a partir del 31 de diciembre de 2008. 3. El 7 de abril de 2011, la accionante presentó solicitud de reliquidación la cual fue resuelta por la entidad accionada a través de la Resolución GNR 343652 del 18 de noviembre de 2016, en la que ordenó reliquidar la pensión de vejez, con un monto del 75 % de lo devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.410.351.00 m/cte., efectiva a partir del 22 de mayo de 2010. 4.
Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue desatado mediante Resolución DIR 1366 del 10 de marzo de 2017, que resolvió reliquidar la mesada pensión con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.491.446.351.00 m/cte., efectiva a partir del 18 de febrero de 2010. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 5°. de la Ley 57 de 197; 4 de la Ley 4 de 1966; 42 de la Ley 6 de 1945; 5°. Del Decreto1743 de 1966; 42 del Decreto 1042 de 1978; 2 literal B de la Ley 4 de 1992; 81 de la Ley 812 de 2003; 10 del Código Civil; las leyes 33 de 1985; 1 de 1988; 6 de 1945; 5 de 1969; 54 de 1962 y el Convenio 95 de la O.I.T. En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden el ordenamiento jurídico, en tanto la entidad accionada sin fundamentos de índole legal y jurisprudencial abusó de la competencia discrecional al negar la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados y su respectiva indexación a la que considera tiene derecho por ser beneficiaria del régimen de transición. 2.2.
Contestación de la demanda[5]. Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, para lo cual indicó que teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, el IBL no fue un aspecto de transición, por lo cual se debe liquidar con el promedio de los 10 últimos años o del tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho y conforme a los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 23 de agosto de 2018[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) respecto de las excepciones previas de cosa juzgada, conciliación, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, manifestó que no se encontraban acreditadas dentro del plenario; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si se debe reliquidar la pensión de la demandante, tomando el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y si hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1 985, o si por el contrario, está conforme a derecho la liquidación hecha por la demandada» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, en audiencia inicial del artículo 180 del CPACA el 23 de agosto de 2018[7], dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Al respecto, indicó que por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1933, la actora le asistía el derecho a que se reliquidara la mesada pensional con una tasa de remplazo del 75 % de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, horas extras y una doceava parte (1/12) de la prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad; en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado de la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Ahora bien, en cuanto a los descuentos por aportes a la seguridad social precisó que de conformidad con el precedente del máximo órgano de lo contencioso administrativo contenido en la sentencia precitada, dichos descuentos se harían durante el tiempo de la relación laboral de la accionante, siempre que los hubiere devengado y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal en el porcentaje que debía asumir el trabajador.
Así las cosas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2013; la nulidad parcial de los actos recurridos, asimismo, condenó en costas a la entidad accionada y negó las demás pretensiones invocadas en la demanda. 2.5. Recurso de apelación. La demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[8] en contra de la decisión de primera instancia, al señalar que el a quo desconoció que operó el fenómeno de prescripción de descuentos para aportes pensionales, postura que garantiza la efectividad de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores.
Por otro lado, manifestó que la obligación de la cotización de los aportes correspondía a la entidad accionada, dado que como empleadora debía descontar dichos valores, razón por la que solicitó que se declarara la prescripción de estos. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, impetró recurso de apelación al considerar que no compartía los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida, en tanto reliquidar la mesada pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios no se ajustaba al lineamiento jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU- 230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017 y la más reciente SU 023 de 2018, en las que se dejó en claro que el IBL no fue un aspecto de transición, dado que dicha transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Finalmente, discrepó la condena en costas, al considerar que el a quo optó por dar aplicación al criterio objetivo desconociendo de esta manera el criterio subjetivo valorativo para determinar si había lugar a dicha condena luego de un estudio del comportamiento de la parte vencida en juicio. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 26 de marzo de 2019[9] y 21 de mayo de 2019[10], este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada reiteró lo esbozado en el recurso de apelación. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[11] de la Ley 1437 de 2011. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurrió en el asunto objeto de estudio. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente: 1. ¿si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante último año de servicios, por ser beneficiaria de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 2.
De ser afirmativo el anterior interrogante ¿sí ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de los descuentos por aportes o si en efecto, el a quo en la sentencia incurrió en alguna imprecisión? 3. Asimismo ¿si procede la condena en costas de primera instancia a la entidad demanda en atención al criterio subjetivo valorativo? 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa.
Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010[12] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[14]. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 4. Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas. • La señora Martha Emilia Castiblanco Farfán nació el 31 de diciembre de 1952[15], por lo que en el año 2007 adquirió su estatus pensional en atención al cumplimiento del requisito de la edad. • Según certificado de información laboral suscrito el 18 de febrero de 2008 por el Jefe de Talento Humano del Hospital Militar Central[16], la accionante prestó sus servicios, desde 1 de febrero de 1973 hasta 25 de mayo de 1976, en donde desempeñó el cargo de recepcionista. • El Subdirector de Proyectos de la Secretaría Distrital de Hacienda a través del certificado de información laboral suscrito el 18 de agosto de 2017[17] acreditó que la señora Castiblanco Farfán prestó sus servicios en la Caja de Previsión Social Distrital desde el 12 de julio de 1976 hasta 31 de agosto de 1995 y en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a partir del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad[18], en el que su último cargo desempeñado en la entidad fue el de Asistente I Personal. • De conformidad con el certificado de salarios y prestaciones sociales mes a mes expedido por el Subdirector de Proyectos de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 18 de agosto de 2017[19] la accionante desde el 1 de enero de 1995 al 31 de agosto de 1996[20] devengó los siguientes emolumentos: • Asignación básica • Prima de antigüedad • Auxilio de alimentación • Auxilio de transporte • Prima de vacaciones • Prima de antigüedad vacaciones • Prima de navidad • Prima de navidad extralegal • Prima semestral • Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras en jornada nocturna[21] • El Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, a través de la Resolución 031000 del 24 de julio de 2008[22], reconoció a la accionante el pago de la pensión de vejez por la suma de $884.282.00 m/cte., efectiva a partir del 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo consagrado en la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio del 75 % de los salarios lo devengados en los 10 últimos años de servicios.
Para el efecto, tuvo en cuenta lo siguiente: « Que la asegurada es beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servidos al Estado, 55 de edad y un 75% de monto de pensión. […] |ENTIDAD |PERIODO |T. DIAS | |HOSPITAL MILITAR CENTRAL |1/02/1973 a 24/05/1976|1.185 | |FONCEP |12/07/1976 a |7.006 | | |31/12/1995 | | |TOTAL | |8.191 | […] Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Conceder la pensión de jubilación a la asegurada MARTHA EMILIA CASTIBLANCO FARFAN, identificada con C.C. 41.571.715, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución, la cual quedara en los siguientes términos y cuantías: POR VALOR DE A PARTIR DE Diciembre 31 de 2007 $884.282.00 Enero 01 de 2008 $934.598.00 […]» SIC a lo transcrito. • Con posterioridad, previa solicitud de reliquidación de la mesada pensional, la entidad accionada mediante Resolución GNR 343652 de 18 de noviembre de 2016[23], reliquidó la pensión de vejez, equivalente al 75 % de lo devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.410.351.00 m/cte., efectiva a partir del 22 de mayo de 2010. • Inconforme con la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por medio de la Resolución DIR 1366 del 10 de marzo de 2017[24], que ordenó reliquidar la pensión de jubilación igualmente con un monto del 75 % de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, pero en cuantía de $1.491.446.351.00 m/cte., efectiva a partir del 18 de febrero de 2010. 3.4.5 Del análisis de la Sala Se procede a aplicar las reglas señaladas, al presente caso: | | |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | | |Goza del | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 31 de |régimen de| |TRANSICIÓN. […] |diciembre de 1952[25], es |transición| |La edad para acceder a la pensión|decir que para el 30 de |por tener | |de vejez, el tiempo de servicio o|junio de 1995 (era empleada|más de 35 | |el número de semanas cotizadas, y|pública del orden |años de | |el monto de la pensión de vejez |territorial por lo que la |edad a la | |de las personas que al momento de|fecha a tomar en cuenta |entrada en| |entrar en vigencia el Sistema |sería el 30 de junio de |vigencia | |tengan treinta y cinco (35) o más|1995) tenía 42 años. |de la Ley | |años de edad si son mujeres o | |100 de | |cuarenta (40) o más años de edad | |1993. | |si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, | | | |será la establecida en el régimen| | | |anterior al cual se encuentren | | | |afiliados » (Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: prestó | | | |sus servicios en el sector | | | |público desde 1 de febrero | | | |de 1973 al 31 de agosto de | | | |1996[26], en el que su | | | |último cargo desempeñado | | | |fue el de Asistente I | | | |Personal de la Caja de | | | |Previsión Distrital de | | | |Bogotá[27]. | | | |Al 30 de junio de 1995 | | | |había prestado 22 años, 4 | | | |meses de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | | | | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Tiempo de servicio: cotizó |Acreditó | |oficial que sirva o haya servido |por más de 20 años en el |los | |veinte (20) años continuos o |sector público, de manera |requisitos| |discontinuos y llegue a la edad |discontinua, 1 de febrero |de pensión| |de cincuenta y cinco (55) tendrá |de 1973 al 31 de agosto de |de | |derecho a que por la respectiva |1996[28]. |jubilación| |Caja de Previsión se le pague una| |previstos | |pensión mensual vitalicia de | |en la Ley | |jubilación equivalente al setenta| |33 de | |y cinco por ciento (75%) del | |1985, esto| |salario promedio que sirvió de | |es, más de| |base para los aportes durante el | |20 años de| |último año de servicio.» (Subraya| |servicio | |fuera del texto) | |público y | | | |55 años. | | |Edad: Cumplió 55 años el 31| | | |de diciembre de 2007. | | | | | | | | | | | | | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | | |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |la | | |afiliada | | |durante | | |los diez | | |(10) años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | | | | | |«[…] 94.
La primera subregla es |Consolidación del estatus | | |que para los servidores públicos |pensional: 31 de diciembre | | |que se pensionen conforme a las |de 2007, en cumplimiento | | |condiciones de la Ley 33 de 1985,|del requisito de la edad | | |el periodo para liquidar la |(55 años) comoquiera que al| | |pensión es: |31 de agosto de 1996 fecha | | | |en que se retiró contaba | | |Si faltare menos de diez (10) |con 22 años de tiempo de | | |años para adquirir el derecho a |servicios. | | |la pensión, el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el promedio | | | |de lo devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello, o | | | |(ii) el cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base | | | |en la variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE.| | | | | | | |Si faltare más de diez (10) años,| | | |el ingreso base de liquidación | | | |será el promedio de los salarios | | | |o rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado durante los | | | |diez (10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base | | | |en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE.| | | |cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |más de 10 años (del 30 de | | | |junio de 1995 31 de | | | |diciembre de 2007) es decir| | | |le faltaban 12 años, 6 | | | |meses. | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que los |Factores | | |factores salariales que se deben incluir |devengados[29] y |Los | |en el IBL para la pensión de vejez de los|cotizados[30]: |factores | |servidores públicos beneficiarios de la |Asignación básica, |a | |transición son únicamente aquellos sobre |Prima de antigüedad,|computar | |los que se hayan efectuado los aportes o |Remuneración por |son: | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |trabajo |Asignació| |[…]» |suplementario o de |n básica,| | |horas extras en |prima de | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |jornada nocturna, |antigüeda| |asignación básica mensual, b) gastos de |Auxilio de |d y | |representación, c) prima técnica, cuando |alimentación |remunerac| |sea factor de salario, d) primas de |Auxilio de |ión por | |antigüedad, ascensional y de capacitación|transporte, Prima de|trabajo | |cuando sean factor de salario, e) |vacaciones, |suplement| |remuneración por trabajo dominical o |vacaciones, Prima de|ario o de| |festivo, f) remuneración por trabajo |navidad y Prima de |horas | |suplementario o de horas extras, o |navidad extralegal, |extras en| |realizado en jornada nocturna, g) |Prima semestral. |jornada | |bonificación por servicios | |nocturna.| | | | | | | | | En definitiva, la pensión de jubilación reconocida a la accionante bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ceñirse al promedio de lo devengado en los 10 últimos años y los factores sobre los cuales realizó los respectivos aportes que se encuentran descritos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
De lo allegado al plenario se observan los siguientes actos administrativos del asunto: |Acto |Norma | |Factores | |reconocimiento |pensional |Monto y Periodo | | |o reliquidación|aplicada | | | |pensión | | | | |Resolución |Ley 33 de |75% del promedio|Para obtener el ingreso | |031000 del 24 |1985 y Ley |de lo cotizado |base de liquidación de la | |de julio de |100 de 1993,|durante los 10 |presente prestación, se | |2008[31], |Artículo 36.|últimos años de |tomaron los factores | |reconoció a la | |servicios. |salariales establecidos en| |accionante el | | |el artículo Decreto 1158 | |pago de la | | |de 1994.
Se incluyó la | |pensión de | | |asignación básica, prima | |vejez por la |Ley 33 de | |de antigüedad y | |suma de |1985 y Ley |Mantuvo el 75% |remuneración por trabajo | |$884.282.00 |100 de 1993,|del promedio de |suplementario o de horas | |m/cte., |Artículo 36.|lo cotizado |extras en jornada | |efectiva a | |durante los 10 |nocturna[34] | |partir del 31 | |últimos años de | | |de diciembre de| |servicios. | | |2007. | | | | | | | | | |Resolución GNR |Ley 33 de | | | |343652 de 18 de|1985 y Ley | | | |noviembre de |100 de 1993,| | | |2016[32], |Artículo 36.| | | |reliquidó la | |Así mismo, | | |pensión de | |mantuvo el 75% | | |vejez, | |del promedio de | | |equivalente al | |lo cotizado | | |75 % de lo | |durante los 10 | | |devengado en | |últimos años de | | |los últimos 10 | |servicios. | | |años de | | | | |servicios, en | | | | |cuantía de | | | | |$1.410.351.00 | | | | |m/cte., | | | | |efectiva a | | | | |partir del 22 | | | | |de mayo de | | | | |2010. | | | | | | | | | |Resolución DIR | | | | |1366 del 10 de | | | | |marzo de | | | | |2017[33], que | | | | |ordenó | | | | |reliquidar la | | | | |pensión de | | | | |jubilación | | | | |igualmente con | | | | |un monto del 75| | | | |% de lo | | | | |devengado en | | | | |los últimos 10 | | | | |años de | | | | |servicios, pero| | | | |en cuantía de | | | | |$1.491.446.351.| | | | |00 m/cte., | | | | |efectiva a | | | | |partir del 18 | | | | |de febrero de | | | | |2010. | | | | | | | | | Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo pretende la parte demandante, toda vez que, en aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, estos son: asignación básica, prima de antigüedad y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras en jornada nocturna, de acuerdo con las certificaciones que obran dentro del expediente.
Es de advertir, que la reliquidación efectuada por la entidad demandada tuvo en cuenta los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, prima de antigüedad y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras en jornada nocturna y la liquidó con el promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años, lo cual se ajusta a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Así las cosas, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, lo que impone a la Sala revocar la decisión de primera instancia del de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, que accedió parcialmente la súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la de la señora Martha Emilia Castiblanco Farfán en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por las consideraciones anteriormente expuestas.
De la prescripción de los descuentos por aportes. Ahora bien, respecto de la solicitud esgrimida por la accionante en el curso de apelación, en cuanto a que se declare la prescripción de los aportes, en atención a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes no habrá lugar a resolver de fondo la petición, comoquiera que no procede realizar dichos descuentos, en virtud de que la Sala revocará la sentencia recurrida para en su lugar negar las pretensiones invocadas en la demanda. 3.5.
De la condena en costas en primera instancia En el curso de la apelación la entidad accionada discrepó de la condena en costas de primera instancia al considerar que el a quo desconoció el análisis subjetivo valorativo. Sobre el particular, la Sala advierte que la condena en costas de la primera instancia tuvo lugar en la aplicación de las reglas de condena contempladas en el numeral 1º del art. 365 del CGP, según el cual “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, por lo que contrario a lo sostenido por la entidad apelante, el a quo no desconoció el criterio subjetivo valorativo que irradia esta disposición normativa, sino que aplicó su alcance, atendiendo a los criterios de autonomía e independencia judicial.
En este sentido, la Sala concluye que no le asiste razón al apelante. No obstante, se advierte, que como se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia, por cuanto no prosperaron las pretensiones del demandante, en todo caso, no habría condena en costas a la entidad demandada. 3.6 De la condena en costas de segunda instancia. Ahora bien, respecto de la condena en segunda instancia no impondrá, comoquiera que el recurso de apelación promovido por la entidad accionada prosperó, en el caso bajo estudio la accionante interpuso la demanda el 18 de octubre de 2017[35], cuando no se había proferido la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018[36].
Por lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la de la señora Martha Emilia Castiblanco Farfán en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia para en su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Cerveleón Padilla Linares. [2] En adelante Colpensiones. [3] Folios 43 a 54. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [5] Folios 73 a 86. [6] Folios 114 a 130. [7] Folios 119 a 130. [8] Folios 130 a 140. [9] Folio 174. [10] Folio 180. [11] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [12] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [13] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [14] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [15] Folio 42. [16]Información que obra en el expediente administrativo magnético visible en el archivo [00364493000000041571715000601A], folio 1 bis del expediente. [17] Folio 40. [18] Es de advertir que si bien la información no coincide con la del acto administrativo de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 031000 del 24 de julio de 2008, es la que reposa en el certificado relacionado. [19] La información se extrae del expediente administrativo magnético, identificado en el archivo [00364493000000041571715000901A] visible en el folio 1 bis CD. [20]Información que no coincide con la del acto administrativo de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 031000 del 24 de julio de 2008, sin embargo es la relacionada en el certificado en mención. [21] Según información extraída del certificado devengó horas extras durante 4 meses de los 2 años certificados por la entidad. [22] Folio 2 a 4 del expediente. [23] Folio 16 a 19. [24] Folio 30 a 38. [25] Información verificada en la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 42 del expediente. [26] Información que se desprende del comparativo de los certificados de información laboral que obran en el folio 40 y en el archivo [00364493000000041571715000901A] del expediente administrativo magnético visible en el folio 1 bis CD. [27] Formato del Certificado de información laboral visible a folio 40 del expediente, sin que se encuentre en discusión los tiempos que la entidad demandada tuvo en cuenta para efectos de reconocer la pensión de jubilación de la actora.
Al respecto, se advierte que la demandante acreditó un total de 8.191 días cotizados ver folio 2 al 4 del expediente. [28] Información que se extrae del comparativo de los certificados de tiempos de servicios visibles en folio 40 del expediente y en expediente administrativo magnético archivo [00364493000000041571715000601A], folio 1 del expediente. [29] Certificado de salarios de mes a mes donde se evidencia la relación de los emolumentos devengados por la demandante de 1995 a 1996. [30]De conformidad con el certificado de salarios y prestaciones sociales de mes a mes definidos por el Decreto 1158 de 1994 expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 30 de enero de 2008 [31] la accionante desde el 1 de enero de 1986 al 31 de agosto de 1996, esto es 10 años cotizó los siguientes emolumentos: Asignación básica, Prima de antigüedad y Horas extras solo 4 meses. [32] Folio 2 a 4 del expediente. [33] Folio 16 a 19. [34] Folio 30 a 38. [35]Información que se desprende el certificado de salarios y prestaciones sociales de mes a mes definidos por el Decreto 1158 de 1994 expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 30 de enero de 2008 [36] la accionante desde el 1 de enero de 1986 al 31 de agosto de 1996 y del comparativo de la relación de los emolumentos devengados por la demandante de 1995 a 1996. [37] Folio 55 del expediente [38] Proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) del 28 de agosto de 2018.