BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PARA LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / CALCULO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS / REINTEGRO DE LAS SUMAS DEVENGADAS DE BUENA FE “[…] la bonificación por servicios prestados, fijada en principio para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. […] para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente […] En conclusión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación pensional en una doceava parte y no en el 100% toda vez que este derecho se causa cada vez que el empleado cumple un año continuo de servicios.[…] corresponde a la entidad demandante la carga de desvirtuar la presunción de buena fe, acreditando que con los actos fraudulentos o medios ilegales, la llevaron a expedir actos administrativos en detrimento de la administración.[…] se concluye que no es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad. […]” FUENTE FORMAL: DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00243-02(3102-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Demandado: DORIS CHICA PALMA Referencia: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 4 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (U.G.P.P.)[2] contra la señora Doris Chica Palma.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 022018 del 15 de mayo 2013, por medio de la cual, reliquidó la pensión de vejez del accionada con inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que reliquidó la pensión de vejez con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, sumas debidamente indexadas. Igualmente, solicitó que se declare que la señora Doris Chica Palma no le asiste el derecho a que se reliquide la pensión con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados. 2.1.2.
Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Doris Chica Palma nació el 9 de abril de 1958, prestó sus servicios en la Rama Judicial en el periodo comprendido del 16 de julio de 1987 hasta el 15 de enero de 2012, en el que su último cargo desempeñado fue el de Escribiente Nominado. 2.
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la Resolución PAP 13438 del 13 de septiembre de 2010, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, reconoció a favor de la señora Chica Palma, pensión de vejez equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, por ser beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, en cuantía de $1.090.935 m/cte., condicionada al retiro definitivo del servicio. 3.
Previa solitud de reliquidación de la pensión de jubilación por parte de la accionada, CAJANAL a través de la Resolución RDP 13257 del 18 de marzo, resolvió negar la reliquidación de la mesada pensional. 4. Inconforme con la anterior decisión, la señora Doris Chica Palma interpuso recurso de reposición que fue resuelto favorablemente a través de la Resolución 22018 del 15 de mayo de 2013, por lo que revocó la decisión contenida en la Resolución RDP 13257 del 18 de marzo, y en su lugar, reliquidó la prestación con inclusión del 100 % de la bonificación de servicios prestados, en cuantía de $3.031.493 m/te., efectiva a partir del 16 de enero de 2012, siempre que demostrara el retiro definitivo del servicio. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122,123, y 209 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971, inciso 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947; 45 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 10 de 1989; 1 del Decreto 1158 de 1994; Decreto 247 de 1997 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En el concepto de violación explicó que la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se percibe durante un año laborado, de modo que, de conformidad al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se debe liquidar en una doceava parte y no en el 100%. Por lo anterior, señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, pues la entidad reliquidó la pensión de la accionada con la inclusión del 100 % de la bonificación de servicios prestados. 2.2.
Contestación de la demandada[4]. La señora Doris Chica Palma, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la entidad demandante, al considerar que la reliquidación de la mesada pensional con inclusión del 100 % de la bonificación de servicios prestados se encuentra ajustada a la normatividad vigente e igualmente revestida de legalidad, por lo que, no podía aducir la accionante que al efectuarse dicho reconocimiento se vulneraron normas de índole superior. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 4 de mayo de 2016[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidara todo lo actuado dentro del proceso; (ii) respecto de las excepciones previas declaró no probadas las excepciones de existencia de herramientas jurídicas diferentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para definir esta controversia, la cosa juzgada y la del acto administrativo carece de control jurisdiccional; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¿tenía o no derecho la demandada a que se reliquidara su pensión de jubilación incluyéndole como factor salarial el 100% de la bonificación por servicios prestados percibida en el último año de servicios prestados, tal como lo ordenó el Juez Constitucional?; en caso negativo, ¿Cuál sería el valor o porcentaje a tener en cuenta en la liquidación? ¿Debe la señora Doris Chica Palma reintegrar a la entidad actora las diferencias pensionales correspondientes?.» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016[6], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 022018 del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reliquidó la pensión de vejez con inclusión del 100 % de la bonificación de servicios prestados y negó las demás pretensiones de la demanda.
Al respecto, señaló que de conformidad al esquema normativo y a los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, la bonificación por servicios prestados debe calcularse en un doceava (1/12) parte y no sobre el 100 % de la misma como lo ordenó el juez constitucional en el caso sub examine, comoquiera que su pago es anualizado, razón por la cual consideró que el acto demandado se encontraba viciado de nulidad.
En cuanto al reintegro de lo pagado en exceso, manifestó que no había lugar, toda vez, que el acto administrativo de reconocimiento gozaba de presunción de legalidad y del principio de buena fe tanto de la administración como en la beneficiaria. 2.5. Recurso de apelación. La entidad demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[7] al considerar que se encuentra probada la mala fe de la demandada, pues en lugar de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso una acción de tutela alegando vulneración de derechos fundamentales para mejorar un derecho sin fundamentos legales, aprovechándose de la errada apreciación del juez constitucional, para obtener dineros del erario, por lo que solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordene el reintegro de la sumas pagadas en exceso.
La demandada[8], por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al respecto manifestó que la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100 % de la bonificación de servicios prestados, reconocida en el acto administrativo recurrido, obedeció a un criterio del Tribunal Administrativo de Caldas para la época en que se expidió el acto administrativo recurrido, por lo que dicho acto no vulnera normas de índole superior, pues goza de respaldo legal y jurisprudencial.
Agregó que el cambio jurisprudencial no puede enervar un derecho reconocido, de modo que el acto recurrido debe permanecer incólume en virtud del principio de la seguridad jurídica. 2.6. Trámite en segunda instancia. A través de los autos de 30 de abril de 2018[9] y 10 de septiembre de 2018[10], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La entidad demandante, la demandada y El Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328[12] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como lo es en el presente asunto. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar: 1. ¿Si la accionada tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide con inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios o si corresponde hacerlo en un doceava (1/12) parte? 2.
De ser negativo el anterior interrogante ¿si procede o no la devolución de los dineros percibidos en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Doris Chica Palma con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados? Para resolver lo anterior, la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico (ii) marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y (iii) análisis del caso concreto. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1 De la Bonificación por servicios prestados para los servidores de la Rama Judicial. En cuanto a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978[13] creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: «Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1 de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio». De igual modo, el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», estableció: «Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto -ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1 de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones». De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada en principio para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006[14], al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, sostuvo lo siguiente: «[ ] El Decreto 247 de 1997, (en el art 1), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1 de enero de 1997 [ ].
Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional, [ ] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan 'proporcionalmente' cuando el servidor no labora para la época normal de su pago.
Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor». De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sección, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones, y, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013[15], en la que expresó lo siguiente: «[ ] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual [ ]».
En conclusión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación pensional en una doceava parte y no en el 100% toda vez que este derecho se causa cada vez que el empleado cumple un año continuo de servicios. 3.4.2. Del Reintegro de las sumas devengadas de buena fe. Al respecto, la Sección Segunda en sendas oportunidades ha sostenido: «De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible.
Solamente en la sentencia, previos los respectivos juicios normativos y de valor frente a la actuación administrativa, es posible determinar si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos cuya nulidad se acusa. Bajo los argumentos que anteceden, como la parte demandante dentro del presente proceso no acreditó que el demandado para obtener la expedición de los actos desbordó el amparo constitucional de la buena fe, la sentencia apelada que denegó el pretendido restablecimiento del derecho será confirmada[16]».
Es decir, corresponde a la entidad demandante la carga de desvirtuar la presunción de buena fe, acreditando que con los actos fraudulentos o medios ilegales, la llevaron a expedir actos administrativos en detrimento de la administración. En ese sentido, está Sección sostuvo: «Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.
La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida[17]». De ahí, se tiene que con la expedición de los actos administrativos el pensionado asume la legalidad de este, independientemente que con posterioridad sea objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso; por ende, resulta imperioso que la entidad que invoca su legalidad acredite actos dolosos que descalifiquen su actuar e impongan la carga de rembolsar en parte lo que ha percibido de buena fe.
Asimismo, en sentencia reciente de esta Corporación se señaló lo siguiente: «Así las cosas, la Sala advierte que, en el presente caso, si bien el demandado obtuvo a través del mecanismo constitucional de amparo la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, como quedó anotado, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), a pesar de existir otro medio judicial ordinario que podía ser utilizado de manera eficaz (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), no se probó que hubiera interpuesto la acción de tutela de mala fe o con maniobras fraudulentas.
Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
En consecuencia, se estima que el accionado, como lo afirmó el a quo, no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó la reliquidación de la pensión actuó de mala fe, lo que conduce a negar tanto la pretensión principal de reintegro pecuniario, como la subsidiaria[18]». De lo anterior, se concluye que no es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad. 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • Doris Chica Palma nació el 9 de abril de 1958[19], prestó sus servicios en la Rama Judicial, desde el 16 de julio de 1987 hasta el 15 de enero de 2012[20], en el que su último cargo desempeñado fue el de Escribiente Nominado, por lo que adquirió su estatus pensional el 25 abril de 2008[21]. • El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante fallo de tutela del 10 de febrero de 2009[22], ordenó resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Doris Chica Palma., teniendo en cuenta los siguientes parámetros: «CAJANAL al momento de entrar a resolver el derecho de petición sobre la Pensión de Jubilación deberá tener en cuenta que acá se trata de una empleada de la Rama Judicial, cuyo régimen que la cobija es especial y el de la transición que la ampara, en los términos del Decreto 546 de 1971, la Ley 100 de 1993 y demás normas y jurisprudencia que regulan esta prestación para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, es decir, debe aplicar los factores salariales en las doceavas y el 100% de las bonificaciones por servicios y sobre las demás semanas cotizadas después de las 1000 que establece la Ley con el fin de determinar si hay lugar al aumento del porcentaje de la pensión y hasta el tope autorizado del 85%» • Por lo anterior, mediante Resolución 13438 del 13 de septiembre de 2010[23], en cumplimiento del fallo de tutela reconoció a favor de la señora Doris Chica Palma, pensión de jubilación con un monto del 75 % del promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años de servicios con inclusión del 100 % de la bonificación de servicios prestados, en cuantía de 1.090.935,89 m/cte., por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad a lo previsto el Decreto 546 de 1971. • La U.G.P.P., mediante la Resolución RDP 13257 del 18 de marzo de 2013[24], negó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionada. • Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto favorablemente a través de la Resolución RDP 22018 de 15 de mayo de 2013[25], por medio de la cual, reliquidó la pensión de vejez del accionada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios con inclusión del 100 % por concepto de bonificación por servicios prestados, en cuantía de $3.051.493, efectiva a partir del 16 de enero de 2012. 3.5.
Análisis de la Sala El caso objeto de estudio se centra en determinar, si se debe reliquidar la pensión de vejez con inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios o en una doceava (1/12) parte. De no ser así, si procede el reintegro de los dineros pagados en exceso por la reliquidación de la pensión, en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
En ese orden, no existe discusión alguna respecto de si la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[26], como puede observarse desde acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución PAP 13438 del 13 de septiembre de 2010, asunto que no fue objeto de controversia dentro del presente proceso.
Lo anterior, le otorga el derecho a la accionante de que el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues cumplió con el requisito de haber servido por más de 10 años en la Rama Judicial. En efecto, según la certificación de servicios aportada al plenario, se encuentra acreditado que prestó sus servicios en dicha entidad, desde el 16 de julio de 1987 hasta el 15 de enero de 2012.
Ahora bien, de lo allegado al proceso, se tiene que la accionada mediante la Resolución RDP 22018 de 15 de mayo de 2013, en cumplimiento de un fallo de tutela del 10 de febrero de 2009, se le reliquidó la pensión de con inclusión del 100 % de la bonificación de servicios prestados. Es de advertir, que esta Corporación en sendas oportunidades ha sostenido que la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que percibe el empleado cuando cumpla un año de servicios en forma continua dentro de la misma entidad oficial, en ese sentido para efectos de su liquidación en la mesada pensional se debe hacer en una doceava parte (1/12) y no respecto del 100 %, de modo que es anualizada.
No obstante a ello, el apoderado de la accionada manifiesta que en otras ocasiones se concedió el 100% de este factor, razón por la que no se puede enervar su derecho, pero lo cierto es que no se trataba de sentencias de unificación que tuvieran efectos erga omnes, debiéndose resaltar que la inclusión en dicho porcentaje tuvo lugar en una orden dada por el juez constitucional y no, por el juez natural del asunto.
Así las cosas, corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 22018 de 15 de mayo de 2013, pues se itera que no le asiste el derecho a que se reliquide la bonificación por servicios en un 100% sino doceava (1/12), por los argumentos expuesto en esta providencia. Respecto del reintegro de lo percibido en exceso, la Constitución Política en su artículo 83 establece lo siguiente “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” En ese sentido la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164, numeral 1 literal c, dispone que la demanda podrá ser presenta en cualquier tiempo siempre que “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” De lo anterior, se colige que no existe la posibilidad de recuperar las prestaciones periódicas cuando han sido pagadas de buena fe, lo que le impone a la entidad demandante la carga de probar los actos fraudulentos del beneficiario para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde, como se pudo apreciar en el acápite precedente.
De ahí, le correspondía a la UGPP, demostrar que la señora Doris Chica Palma con maniobras y actos fraudulentos indujo en error a la administración, a fin de obtener para sí unos beneficios esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100 % de la bonificación de servicios prestados, pues de lo allegado al plenario observa la Sala que obedeció a una interpretación errada de la norma por parte del juez constitucional.
Del material probatorio relacionado en el acápite precedente, se observa que la U.G.P.P., no desvirtuó la buena fe de la accionada, pues el hecho de acudir a un mecanismo constitucional, como lo es la acción de tutela, con la plena convicción de que le asiste un derecho, no es razón suficiente para concluir que la demandada actuó de mala fe, razón por la cual no hay lugar al reintegro de las sumas pagadas en exceso.
En ese orden de ideas, procede la Sala a confirmar en su integridad la sentencia de primera de instancia que declaró la nulidad y negó la devolución de lo pagado en exceso, por las razones de expuestas anteriormente. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.
Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil».
Al respecto, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño»[27]. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 4 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra Doris Chica Palma, por las razones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Augusto Morales Valencia. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 17 a 31. [4] Folios 124 a 158. [5] Folio 190 a 197. [6] Folios 199 a 208 Vto. [7] Folios 211 a 212. [8] Folios 217 a 220. [9] Folio 228. [10] Folio 235. [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [13] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 7559 - 05, magistrado ponente: Tarsicio Cáceres Toro. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2013, expediente: 2117- 12, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia 8 de mayo de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03185-01 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Hernando Jiménez Calderón. [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 9 de junio de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03315-02 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Víctor Esparza Moreno. [18] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, expediente: 05001-23-33-000-2013-00450- 02(2641-17) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandado: Gustavo Alberto Rivera Cardona. [19] Folio 50. [20] Información extraída de la Resolución RDP22018 del 15 de mayo de 2013 ver folio 13 a 17. [21] Según acto administrativo de reconocimiento pensional adquirió su estatus el 25 abril de 2008 visible a folio 71 a 74. [22] Folio 62 a 65. [23] Folio 71 a 74 Vto. [24] Folio 10 a 12. [25] Folio 93 a 97. [26] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400-2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. ----------------------- Radicado: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00758 - 01 (4619 - 18) Accionante: UGPP