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25000-23-42-000-2015-01970-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-10-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: León Guillermo Caicedo Sepúlveda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PROCESO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO / ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. […] la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo. […] el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente: a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. […] en principio, la mesada pensional del señor (…) debía ser ajustada a tres millones ciento diez mil novecientos cincuenta y cinco pesos con seiscientos quince centavos ($ 3.110.955,615), con efectos desde el 1.° de diciembre de 2007.

Sin embargo, mediante la Resolución RDP 016840 del 28 de mayo de 2014, la UGPP elevó la cuantía de la mesada pensional a dos millones novecientos veintiocho mil ciento veinticinco pesos ($ 2.928.125), efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2007. […] la Sala encuentra que habría existido una diferencia de ciento ochenta y dos mil ochocientos treinta pesos con seiscientos quince centavos ($ 182.830,615), a favor del accionante, tomando como referencia el valor calculado en la Resolución RDP 016840 del 28 de mayo de 2014. […] el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo.

A su vez, esta actuación permite materializar el derecho de contradicción de los sujetos procesales. En ese orden de ideas, en aras de salvaguardar los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, así como la garantía de la doble instancia, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo vuelva a analizar el presente asunto y determine la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo a favor del actor, teniendo en consideración las razones expuestas previamente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01970-01(0577-19) Actor: LEÓN GUILLERMO CAICEDO SEPÚLVEDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO - MANDAMIENTO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 12 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso no librar mandamiento ejecutivo. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda El señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda, mediante apoderada judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo[1] en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,[2] por i) el valor de las mesadas pensionales adeudadas desde el 1.° de diciembre de 2007 en adelante, conforme a lo ordenado en las sentencias del 7 de junio de 2012[3] y del 21 de noviembre de 2013,[4] proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente; y ii) los intereses moratorios causados por cada período mensual, calculados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Adicionalmente, el accionante solicitó pagar las sumas adeudadas en un término no mayor a 15 días contados desde la ejecutoria de la decisión correspondiente. 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 12 de abril de 2018,[5] se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo deprecado, por las siguientes razones: i) El actor sostuvo que la ugpp reliquidó su pensión de jubilación en la suma de $ 2.928.125, pero debía elevarla a $ 4.192.101,62. ii) Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del accionante teniendo en cuenta el 75 % de los factores de salario devengados durante los últimos 6 meses de servicio, en una sexta parte. iii) A través de la Resolución rdp 016840 del 28 de mayo de 2014,[6] la ugpp reliquidó la pensión de jubilación del demandante, de la cual se puede concluir que «[…] el cumplimiento de la condena que efectuó la entidad ejecutada, se realizó de conformidad con lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución, reliquidación de la pensión de jubilación del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicios (3 de julio al 2 de diciembre de 2007), en una sexta parte incluyendo el sueldo, bonificación por servicios, quinquenio, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad […], y no como pretende el demandante con la inclusión total de los factores salariales reconocidos». 3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del actor interpuso recurso de apelación[7] y lo sustentó así: i) Si la entidad demandada hubiera cumplido adecuadamente la orden impartida por el Consejo de Estado, la mesada pensional habría sido reliquidada en $ 4.192.101,62 y no en $ 2.928.125,00. Adicionalmente, el valor correcto no fue indexado. ii) La ugpp erró al liquidar el salario base, pues «[…] tomó en forma contraria a la sentencia aquí citada y a la certificación de sueldos y factores salariales estos últimos, es decir los factores salariales […]». 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Consiste en determinar si la ugpp dio cumplimiento efectivo o no a las sentencias del 7 de junio de 2012 y del 21 de noviembre de 2013, emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 12 de abril de 2018, mediante el cual se dispuso no librar mandamiento ejecutivo.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.

Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.[8] Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:[9] a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub examine: i) Mediante sentencia del 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social.

De la referida providencia se extraen los siguientes apartes: Resulta claro para esta Corporación que el señor León Guillermo Caicedo goza del derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para servidores de la Contraloría General de la República, y por tanto, la liquidación de su prestación habrá de hacerse de conformidad con el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre acreditado en el proceso, es decir, desde el 1° de junio de 2007 al 30 de noviembre del mismo año, incluyendo todos los factores que constituyen salario.

Durante ese período el actor devengó en la Contraloría General de la Nación los siguientes factores a saber: Sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización de vacaciones. Se reitera, para la liquidación deberá tenerse en cuenta todos los factores devengados en ese período, aclarando que las prestaciones que se reciben anualmente deberán liquidarse con la 1/12 parte correspondiente.

En consecuencia, la entidad accionada deberá liquidar la pensión del actor teniendo en cuenta el salario básico, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización de vacaciones. […] Por consiguiente, la Sala ordenará tener en cuenta como factor salarial la totalidad de la prima especial devengada cada cinco años, pero se liquidará en una doceava parte teniendo en cuenta que su causación se dio en el último año de servicios. […] Para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar a la parte actora la diferencia resultante entre las mesadas pensionales que debió cancelarle a partir del 1° de diciembre de 2007 –fecha a partir de la cual se retiró del servicio-, conforme con lo expuesto en precedencia, incrementadas cada año con los ajustes de ley. […] falla: primero: declárese no probadas las excepciones propuestas por el ente accionado, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. segundo: declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 36364 del 4 de agosto de 2008, por medio de la cual se hizo el reconocimiento de una pensión especial de vejez al demandante como funcionario de la Contraloría General de la República. tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la caja nacional de previsión social – cajanal a reconocer y pagar a al (sic) señor león guillermo caicedo sepúlveda […] a partir del 1° de diciembre de 2007, la diferencia entre las mesadas pensionales liquidadas sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, como son: sueldo, 1/12 de bonificación por servicios, 1/12 de bonificación especial (quinquenio), 1/12 de prima de servicios, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad, atendiendo para el efecto las consideraciones expuestas a lo largo de este proveído. cuarto: condénese a la caja nacional de previsión social – cajanal a reconocer y pagar a al (sic) señor león guillermo caicedo sepúlveda la diferencia de las mesadas pensionales que resulte, debidamente actualizadas cada año según corresponda, valores que se indexarán conforme con lo contemplado en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente, en lo sucesivo, la caja nacional de previsión social reconocerá a la actora (sic) el monto pensional que corresponda a la liquidación que se señaló arriba. quinto: La caja nacional de previsión social dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del c.c.a. […].[10] [Negritas propias del original] ii) A través de fallo del 21 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de junio de 2012, en el sentido de modificar parcialmente la providencia recurrida, así: - De conformidad con la certificación expedida por la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en el último semestre de servicios, comprendido entre el 3 de junio y el 2 de diciembre de 2007, el actor devengó los siguientes conceptos: sueldo, bonificaciones por servicios y especial, primas de vacaciones, servicios y navidad e indemnización de vacaciones (fl. 14). […] Así las cosas, la entidad demandada debe reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75%, incluyendo todos los factores devengados por el demandante durante el último semestre de servicios, comprendido entre el 3 de junio y el 2 de diciembre de 2007, como son, sueldo, bonificaciones por servicios y especial, primas de vacaciones, servicios y navidad.

La Sala comparte la decisión del A quo, en el sentido de negar la inclusión de la indemnización de vacaciones, toda vez que éstas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Proporción de los factores de salario a incluir en la reliquidación En relación con la proporción en la que deben incluirse los factores salariales devengados en el último semestre de servicio para efectos de fijar el ingreso base de liquidación, la Sala hace las siguientes precisiones: La tesis inicial que sobre el tema manejó el Consejo de Estado fue la de incluir los factores salariales en forma proporcional dependiendo del período de causación de la prestación, es decir, las causadas cada seis meses serían incluidas en sextas partes, las anuales en doceavas, y el quinquenio, causado cada 5 años, se incluía en la proporción mensual.

Con posterioridad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de 11 de marzo de 2010, Expediente No. 0604-07, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, concluyó que el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República supone beneficios superiores a los dispuestos en un régimen ordinario y por tal razón, el quinquenio debía ser incluido en su valor total […].

La tesis anterior fue replanteada por la Sala en la Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Expediente No. 0899-2011, C.P., Dr. Víctor Hernando Alvarado, en el sentido de considerar que la inclusión del quinquenio debe hacerse en la proporción o fracción que señala la norma especial, es decir, el equivalente a los seis últimos meses de servicio sin que haya lugar a la acumulación de varios quinquenios por las siguientes razones: […] “Con apoyo en el precedente también es oportuno puntualizar que, en todo caso, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio, período éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado en 5 años.

Dicha suma, a su turno, tal como se deriva de las pretensiones del accionante, debe fraccionarse en una sexta (1/6) parte”. […] Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora Pretel Mendoza le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión. Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado.

Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes. Aplicando la tesis anterior, la bonificación especial o quinquenio devengado por el actor en el último semestre de servicio debe incluirse en proporción equivalente a la sexta parte del valor total. […] En el presente caso se encuentra demostrado que el demandante ingresó a la Contraloría General de la República el 3 de julio de 1987, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia Ley (sic) 106 de 1993 (30 de diciembre), por lo que tiene derecho a la inclusión del quinquenio como factor salarial para la liquidación de la pensión en la proporción señalada.

Es del caso advertir que la cifra de dinero por concepto de quinquenio que aparece en la certificación de sueldos allegada al expediente es el resultado de la sumatoria de varios períodos acumulados dado que supera ostensiblemente el equivalente “a un mes de remuneración”. […] Así las cosas, la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmada parcialmente, pues se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de ordenar que la pensión de jubilación del señor Caicedo Sepúlveda se deberá reliquidar en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, incluyendo la sexta parte del valor total del sueldo, bonificaciones por servicios y especial (quinquenio), primas de vacaciones, servicios y navidad.

Además, será adicionada en el sentido de indicar que la entidad podrá efectuar las deducciones a que haya lugar por concepto de aportes. falla confírmase parcialmente la Sentencia de 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por León Guillermo Caicedo Sepúlveda contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal e.i.c.e., en liquidación. modifícase el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia, en el sentido de indicar que la pensión de jubilación del demandante se deberá reliquidar en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, para el efecto se debe incluir la sexta parte del valor total del sueldo, bonificaciones por servicios y especial (quinquenio), primas de vacaciones, servicios y navidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La Caja de Previsión demandada podrá efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal. […].[11] [Negritas propias del original] iii) El 21 de marzo de 2014, la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República expidió el certificado de sueldos y factores salariales 0714,[12] en el cual consta que el señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda percibió lo siguiente: durante el período comprendido entre: El 3 de junio de 2007 y el 2 de diciembre de 2007 |año |mes |días |sueldo | |contraloría cund |19870225 |19870701 |tiempo servicio| |contraloría general|19870703 |20071130 |tiempo servicio| |contraloría general|28 días | |interrupción | Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 7,447 días laborados, correspondientes a 1,063 semanas.

Que nació el 22 de septiembre de 1950 y actualmente cuenta con 63 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario(a) fue el de profesional universitario. Que el(a) peticionario(a) adquirió el status de pensionado(a) el día 25 de febrero de 2007. Que de conformidad con lo ordenado por el consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección b es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |año |factor |valor |valor ibl |valor ibl | | | |acumulado | |actualizado | |2007 |asignación |12,843,840.0|12,843,840.0|12,843,840.00| | |básica mes |0 |0 | | |2007 |bonificació|749,224.00 |749,224.00 |749,224.00 | | |n servicios| | | | | |prestados | | | | |2007 |prima de |3,201,884.00|3,201,884.00|3,201,884.00 | | |navidad | | | | |2007 |prima de |3,463,580.00|2,546,752.00|2,546,752.00 | | |servicios | | | | |2007 |prima de |1,597,530.00|1,597,530.00|1,597,530.00 | | |vacaciones | | | | |2007 |quinquenio |2,485,764.00|2,485,764.00|2,485,764.00 | ibl: 3,904,166 x 75.00 = $2,928,125 son: dos millones novecientos veintiocho mil ciento veinticinco pesos m/cte.

Esta pensión estará a cargo de: |entidad |días |valor cuota | |fondo de pensiones públicas – |7447 |$2,928,125.00 | |fopep | | | Efectiva a partir del 1 de diciembre de 2007. […]. resuelve artículo primero: En cumplimiento al fallo proferido por consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección b el 21 de noviembre de 2013, se reliquida la pensión de vejez del(a) señor(a) caicedo sepúlveda león guillermo, ya identificado(a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $2,928,125 (dos millones novecientos veintiocho mil ciento veinticinco pesos m/cte), efectiva a partir del 1 de diciembre de 2007 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. […] artículo sexto: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, se ordena pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 177 cca a cargo de la unidad de gestión de pensiones y parafiscales ugpp, y 178 del c.c.a., pago que está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a favor del interesado(a). […] artículo séptimo: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) caicedo sepúlveda león guillermo, la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y siete pesos ($4,649, 367.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados […].[13] [Negritas propias del original] iv) Por auto del 5 de marzo de 2020,[14] el magistrado sustanciador del presente proceso advirtió que el certificado de sueldos y factores salariales 0714 y la Resolución rdp 016840 del 28 de mayo de 2014 señalaban valores diferentes por concepto de prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación especial (quinquenio), así: |Factor salarial |Monto certificado |Monto asignado por | | |por la Contraloría |la ugpp en la | | |General de la |Resolución rdp | | |República |016840 de 2014 | |Sueldo – Asignación |$ 12.843.840 |$ 12.843.840 | |básica | | | |Prima de vacaciones |$ 3.335.229 |$ 1.597.530 | |Prima de servicios |$ 3.463.580 |$ 2.546.752 | |Prima de navidad |$ 3.201.884 |$ 3.201.884 | |Bonificación por |$ 749.224 |$ 749.224 | |servicios | | | |Bonificación |$ 9.943.056 |$ 2.485.764 | |especial | | | |(quinquenio) | | | Por lo anterior, el magistrado sustanciador requirió a la ugpp con el fin de que certificara lo siguiente: a) Cuál fue la certificación de salarios expedida por la Contraloría General de la República que tuvo en cuenta la ugpp para ejecutar las decisiones judiciales [del 7 de junio de 2012 y del 21 de noviembre de 2013]. b) Operaciones aritméticas realizadas para hallar el valor de cada uno de los factores salariales computados para establecer el nuevo monto pensional. c) Pagos efectuados a título de diferencias pensionales, períodos liquidados, actualización de mesadas, indexación, intereses moratorios y los demás que se hubieren verificado.

En aras de acatar este ítem, también se deberá allegar la liquidación en que consten los cálculos matemáticos realizados para arribar a dichos montos, en forma independiente para cada año, de manera que esta corporación pueda identificar en forma precisa a cuáles conceptos se pueden imputar los aludidos pagos. ii) Actos administrativos expedidos con el objetivo de ejecutar las referidas sentencias, así como los desprendibles de nómina o documentos en los que consten los pagos realizados al señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda.[15] v) A través del Oficio 1110, radicado 2021111000560141 del 17 de marzo de 2021, la Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la ugpp atendió el requerimiento realizado mediante auto del 5 de marzo de 2020.

En consecuencia, la citada entidad allegó a) el cálculo que realizó para cumplir la Resolución rdp 016840 del 28 de mayo de 2014; b) una constancia de la información que reposa en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional[16] sobre el señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda; c) un cupón de pago correspondiente al mes de julio de 2014; d) una copia de la Resolución rdp 016840 del 28 de mayo de 2014; y e) una copia del certificado de sueldos y factores salariales 0714 del 21 de marzo de 2014, expedida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, el cual se habría tenido en cuenta para efectuar la correspondiente reliquidación de la mesada pensional.[17] vi) Mediante memorial radicado el 11 de junio de 2021, la parte actora se pronunció sobre los documentos allegados por la entidad demandada.

Particularmente, el demandante señaló que «[…] no se dio pleno, cabal y legal cumplimiento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado, en virtud del fallo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), toda vez, que, los factores de salarios tomados por la Unidad de Pensiones y Parafiscales “ugpp” como son prima de vacaciones y prima de servicios lo realizaron no en sextas partes y no se precisa cuál porcentaje fue el que realmente asignó esa entidad de derecho público».[18] Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: De acuerdo con la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la pensión de jubilación del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda debía reliquidarse teniendo en cuenta el «[…] 75 % de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, incluyendo la sexta parte del valor total del sueldo, bonificaciones por servicios y especial (quinquenio), primas de vacaciones, servicios y navidad».

Para dichos efectos, en la citada sentencia se indicó que los últimos 6 meses de servicio estuvieron comprendidos entre el 3 de junio de 2007 y el 2 de diciembre de 2007. Adicionalmente, en la mencionada providencia se advirtió que el monto certificado por concepto de bonificación especial o quinquenio correspondía a la sumatoria de varios períodos acumulados, lo cual coincide con la aclaración «(G)» del certificado de sueldos y factores salariales 0714 del 21 de marzo de 2014, en la cual se precisó que el monto de nueve millones novecientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ($ 9.943.956) allí señalado, correspondía a 4 bonificaciones especiales o quinquenios.

Así pues, para hallar la sexta parte, la cifra mencionada debe ser dividida entre 4; luego, entre 6. Al momento de reliquidar la mesada pensional conforme a las sentencias del 7 de junio de 2012 y del 21 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta certificado de sueldos y factores salariales 0714 del 21 de marzo de 2014, la Sala concluye lo siguiente: |Factor |Total devengado en los |1/6 parte | | |últimos 6 meses de | | | |servicio | | |Sueldo |$ 12.843.840 |$ 2.140.640 | |Bonificación por |$ 749.224 |$ 124.870,66 | |servicios prestados| | | |Bonificación |$ 9.943.056 / 4 |$ 414.294 | |especial |= $ 2.485.764 | | |(quinquenio) | | | |Prima de vacaciones|$ 2.143.353[19] |$ 357.225,5 | |Prima de servicios |$ 3.463.580 |$ 577.263,33 | |Prima de navidad |$ 3.201.884 |$ 533.647,33 | |Total |$ 4.147.940,82 | $ 4.147.940,82 x 75 % = $ 3.110.955,615 De acuerdo con las anteriores operaciones, en principio, la mesada pensional del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda debía ser ajustada a tres millones ciento diez mil novecientos cincuenta y cinco pesos con seiscientos quince centavos ($ 3.110.955,615), con efectos desde el 1.° de diciembre de 2007.

Sin embargo, mediante la Resolución rdp 016840 del 28 de mayo de 2014, la ugpp elevó la cuantía de la mesada pensional a dos millones novecientos veintiocho mil ciento veinticinco pesos ($ 2.928.125), efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2007. En este punto, vale la pena precisar que, en la sentencia del 7 de junio de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se señaló que la pensión de jubilación tendría efectos a partir del 1.° de diciembre de 2007.

Sin embargo, en el fallo del 21 de noviembre de 2013, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se indicó que los últimos 6 meses de servicio del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda estuvieron comprendidos entre el 3 de junio de 2007 y el 2 de diciembre de 2007. En esos términos, aunque parece haber un traslapo entre las fechas mencionadas, tal circunstancia no puede ser alterada de alguna manera por el juez del proceso ejecutivo, dado que este último debe atender, exclusivamente, los términos del título ejecutivo que se invoca, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible.

Una vez realizada la anterior precisión, la Sala encuentra que habría existido una diferencia de ciento ochenta y dos mil ochocientos treinta pesos con seiscientos quince centavos ($ 182.830,615), a favor del accionante, tomando como referencia el valor calculado en la Resolución rdp 016840 del 28 de mayo de 2014. Ahora bien, la Sala acogerá el criterio esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-041 de 2018 y, en consecuencia, devolverá el expediente al a quo, con el fin de que valore nuevamente la posibilidad de librar o no mandamiento ejecutivo, en aras de respetar su ámbito de competencia. Al respecto, en la citada sentencia se sostuvo lo siguiente: 65.

En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago.[20] Conforme al anterior lineamiento, el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo.

A su vez, esta actuación permite materializar el derecho de contradicción de los sujetos procesales. En ese orden de ideas, en aras de salvaguardar los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, así como la garantía de la doble instancia, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo vuelva a analizar el presente asunto y determine la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo a favor del actor, teniendo en consideración las razones expuestas previamente.

Finalmente, como los motivos esbozados hasta este punto son suficientes para revocar el auto apelado, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los intereses moratorios deprecados en la demanda ejecutiva; entre otras cosas, porque el a quo no realizó un análisis expreso sobre esa materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto del 12 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, se requiere a dicho tribunal para que estudie nuevamente la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo a favor del actor, de acuerdo con las razones esbozadas en esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC ----------------------- [1] Folios 50 a 79. [2] En adelante ugpp. [3] Folios 4 a 18. [4] Folios 20 a 41. [5] Folios 83 a 100. [6] Folios 45 a 48. [7] Folios 104 a 107. [8] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. [10] Folios 4 a 18. [11] Folios 20 a 41. [12] Folio 49. [13] Folios 45 a 48. [14] Folios 115 a 117. [15] Ibidem. [16] En adelante Fopep. [17] Índice 12 de la plataforma Samai. [18] Índice 15 de la plataforma Samai. [19] En el certificado de sueldos y factores salariales 0714 del 21 de marzo de 2014 se indicó que el actor percibió $ 1.191.876 por concepto de prima de vacaciones, por el período comprendido entre el 31 de julio de 2005 y el 30 de julio de 2006.

No obstante, este monto no podrá tenerse en cuenta, puesto que el período a tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación está comprendido entre el 3 de junio y el 2 de diciembre de 2007. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-041 del 16 de mayo de 2018, M.P., Gloria Stella Ortiz Delgado.