Micelio
11001-03-15-000-2021-04601-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-09

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos Alberto Betancurt Santa·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIONAL A DOCENTE / INCLUSIÓN DE TIEMPOS OPS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto (…) el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas desconoció los derechos fundamentales del [accionante], al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a su pretensión de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos OPS, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de la certificación de tiempos de servicios y desconocimiento del precedente? (…) [En relación con el defecto fáctico] [c]omo sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas omitió valorar la certificación de tiempos de servicios expedida por la alcaldía de Aguadas, que da cuenta de los descuentos efectuados con destino a seguridad social durante los años 1987 a 1997.

(…) [L]a Sala no observa contraevidente el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, pues, tal como allí se señaló, quedó acreditada la vinculación del actor a la alcaldía de Aguadas, situación distinta es que, para definir la pretensión de reconocimiento pensional docente elevada por el actor, las labores allí desarrolladas no fueran consideradas como actividad docente; sin que tenga injerencia ni coherencia el argumento de que, supuestamente, se desconocieron las cotizaciones para pensión efectuadas ante la Caja de Previsión Social Municipal efectuadas durante ese lapso.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, cada uno de los tiempos laborados por el actor.

(…) [En cuanto al desconocimiento del precedente] aduce el [actor] que el Tribunal accionado basó su decisión en la sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado del 22 de enero de 2015, “en la que se señaló que la vinculación como OPS en la actividad docente goza de plenos efectos pensionales”. (…) [L]a Sala aclara al actor que, si bien las vinculaciones docentes bajo OPS tienen pleno efecto en los reconocimientos pensionales, lo cual no está en discusión, el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció el tiempo por él laborado bajo dicha modalidad, cosa distinta es, que no fue tenido en cuenta, pero, por no acreditarse que se hubieran realizado aportes a pensión durante los lapsos correspondientes.

(…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuraron el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico endilgados; en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor [C.A.B.S.], en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento del voto del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04601-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO BETANCURT SANTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reconocimiento pensional docente/Inclusión tiempos OPS. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA[1] Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter a consideración de la Sala no obtuvo la mayoría para su aprobación, se procede a decidir la acción de tutela[2] impetrada por el señor Carlos Alberto Betancurt Santa, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por proferir las sentencias del 17 de septiembre de 2019 y 14 de diciembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales se le negaron las pretensiones de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos OPS[3], en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Ministerio de Educación Nacional y otros; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Carlos Alberto Betancurt Santa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó la solicitud de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos OPS, en los términos de la Lay 33 de 1985.

El asunto fue decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales quien, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada el 14 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Caldas. Al respecto, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento pensional pretendido, incurriendo, presuntamente, i) en defecto fáctico al omitir valorar el certificado de tiempo de servicios expedido por la alcaldía de Aguadas, que da cuenta de los descuentos efectuados con destino a seguridad social durante los años 1987 a 1997, y, ii) desconocimiento del precedente[4], respecto de la sentencia del 22 de enero de 20215, proferida por el Consejo de Estado, expediente 25000234200020120201701, «en la que se señaló que la vinculación como OPS en la actividad docente goza de plenos efectos pensionales». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERO.- DECLARAR que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, vulneraron la señor CARLOS BETANCURT SANTA los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación con tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALEZ EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019 y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 2020.

TERCERO. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente, al igual que realice la notificación de los fallos conforme a lo establecido al procedimiento reglado en la norma.

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada proferir sentencia a través de la cual se declare la nulidad de[l] acto[…] demandado y acto seguido se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante bajo el marco legal de la ley 33 de 1985. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 22 de julio de 2021, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, como accionados, y, ii) al Ministerio de Educación Nacional, en calidad de tercero con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. Las autoridades judiciales accionadas y el ente ministerial vinculado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, v) de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario cuestionado y, vi) el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[5], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2018-00315, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 17 de septiembre de 2019, proferida en primera instancia fue apelada, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caldas, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[9].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de acuerdo con las pretensiones planteadas, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas desconoció los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Betancurt Santa, al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a su pretensión de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos OPS, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de la certificación de tiempos de servicios y desconocimiento del precedente?

2.5. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ORDINARIO CUESTIONADO. - El señor Carlos Alberto Betancurt Santa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No 4363-6 de 11 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985. - El conocimiento del asunto, con radicado 17001333300320180031500, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, a través de sentencia 17 de septiembre de 2019, negó las pretensiones al considerar: «[…] Ahora bien: tal como se indicó en precedencia, de las pruebas allegadas al expediente, se probó que si bien el demandante tuvo una relación laboral antes del año 1990 en el cargo de Director de Deporte y Director de Escuela Municipal en el municipio de Aguadas, dicho periodo no puede tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Ello por cuanto que no existe certeza que la mencionada vinculación del señor Betancur Santa con el referido municipio haya sido como docente. Igualmente se demostró que la demandante laboró en la modalidad de educación contratada, por el periodo comprendido entre 1 de agosto del 2000 al 31 de diciembre del mismo año, del 1 de abril de 2001 al 31 de diciembre del mismo año; de marzo de 2002 a diciembre del mismo año; y del 01 de abril de 2003 al 31 de diciembre del mismo año, todos los cuales deben computarse la pensión de jubilación. No obstante, este periodo no es suficiente para acreditar 20 años al servicio de la docencia, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine conforme con lo expuesto.

Así las cosas, dilucida el Despacho que el señor Carlos Alberto Betancur Santa no logró acreditar 20 años de labor al servicio docente. Lo anterior, por cuanto solo se demostró su vinculación como tal, entre el 1º de marzo del 2004 y el 14 de diciembre del 2017, así mismo en relación con periodos laborados mediante ordenes de prestación de servicios, solo se probó 2 años y ocho meses, tiempos estos que sumados dan un total de 16 años, 5 meses y 13 días. […]». - El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, pero, bajo las siguientes consideraciones: «[…] El demandante laboró 8 años en la Alcaldía de Aguadas y posteriormente se vinculó al servicio docente mediante órdenes de prestación de servicios por aproximadamente más de 2 años.

Luego, en docente en propiedad por más de 13 años. - En cuanto a las labores desarrolladas por el actor en la alcaldía de Aguadas como instructor de deportes, esta situación no le confiere la calidad de docente, como lo señaló el Consejo de Estado[20]: […] - Con relación a los tiempos mediante contrato de prestación de servicios, no se demostró que se haya efectuado cotización para aportes de pensión de estos, ni se solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad para que el FOMAG asuma los aportes que se debieron haber realizado. - De esta manera, el actor no demostró que haya prestado 20 años al servicio docente, […]».

2.6. DEL CASO CONCRETO. La parte actora alega que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico por omitir valorar el certificado de tiempo de servicios expedido por la alcaldía de Aguadas, que da cuenta de los descuentos efectuados con destino a seguridad social durante los años 1987 a 1997, y, desconocimiento del precedente, respecto de la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, «en la que se señaló que la vinculación como OPS en la actividad docente goza de plenos efectos pensionales».

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado, cuestionado en sede de tutela por el señor Carlos Alberto Betancurt Santa, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión se abstenga de efectuar algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente alegado, así: - Del defecto fáctico. Conocido como el yerro[21] que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994[22] y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas omitió valorar la certificación de tiempos de servicios expedida por la alcaldía de Aguadas, que da cuenta de los descuentos efectuados con destino a seguridad social durante los años 1987 a 1997.

Al respecto, contrario al decir del actor, el Tribunal accionado si valoró la referida certificación, dando por acreditado que el señor Betancurt Santa laboró como Director de Deportes Grado 1º del 22 de junio de 1988 al 31 de diciembre de 1992 (4 años, 6 meses y nueve días), y Director de Escuela Municipal de Educación Física del 1.º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997 (4 años, 11 meses y 30 días); diferente es, que se considerara que dicha vinculación no le confiere la calidad de docente.

En este punto, la Sala no observa contraevidente el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, pues, tal como allí se señaló, quedó acreditada la vinculación del actor a la alcaldía de Aguadas, situación distinta es que, para definir la pretensión de reconocimiento pensional docente elevada por el actor, las labores allí desarrolladas no fueran consideradas como actividad docente; sin que tenga injerencia ni coherencia el argumento de que, supuestamente, se desconocieron las cotizaciones para pensión efectuadas ante la Caja de Previsión Social Municipal efectuadas durante ese lapso.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, cada uno de los tiempos laborados por el actor. - Del desconocimiento del precedente.

Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[23].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[24]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[25] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[26].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[27].

En el caso bajo estudio, aduce el señor Betancurt Santa que el Tribunal accionado basó su decisión en la sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado del 22 de enero de 2015[28], «en la que se señaló que la vinculación como OPS en la actividad docente goza de plenos efectos pensionales». Al respecto, de manera pedagógica, se le informa a la parte actora que la referida decisión no fue una sentencia de unificación, y que, si bien constituye un antecedente, no resulta un “precedente” de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara al actor que, si bien las vinculaciones docentes bajo OPS tienen pleno efecto en los reconocimientos pensionales, lo cual no está en discusión, el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció el tiempo por él laborado bajo dicha modalidad, cosa distinta es, que no fue tenido en cuenta, pero, por no acreditarse que se hubieran realizado aportes a pensión durante los lapsos correspondientes.

Conclusión probatoria que no fue objetada. En el mismo sentido se pronunció esta Sala de decisión en sede ordinaria, a través de sentencia del 6 de mayo de 2021[29]: «[…] 57. En este orden de ideas e independientemente de la naturaleza del contrato (suministro, arrendamiento de servicios, arrendamiento de bienes, prestación de servicios, consultoría, etc.), se tiene que cualquier persona que pretenda celebrar un contrato con el Estado debe acreditar su afiliación y pago de aportes al sistema de salud y pensiones, obligación que persiste durante toda la vigencia del contrato, pues debe recordarse que de conformidad con lo indicado en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el acreditar que se está cumpliendo con las obligaciones para con la seguridad social y parafiscales es un condicionamiento para hacer cada pago derivado del contrato estatal. […] 59.

De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. […] 62.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, y a partir de la normativa analizada, la Sala concluye que el accionante para el 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de la misma anualidad, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente, lo que permite establecer que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones[30], según la cual, quien sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 63.

Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar, de acuerdo con las pruebas reseñadas, si el actor cumple con los requisitos (edad y tiempo de servicio) para obtener el derecho a la pensión de jubilación. 64. El señor Jesús Edmundo Gonzáles Gualguan nació el 7 de noviembre de 1956, es decir que cumplió la edad de 55 años de edad el mismo día y mes de 2011, lo que permite establecer cumple con el primero de los requisitos para obtener el derecho pensional. 65.

A su turno y respecto a los tiempos de servicio como docente, se tiene que en el marco de la vinculación legal y reglamentaria del demandante con el Municipio de Buesaco (Nariño), acumuló un tiempo de labores de 14 años, 10 meses y 23 días, y que a través de órdenes de prestación y contratos prestó el servicio docente al mencionado municipio por más de 14 años, periodo de tiempo durante el cual no se evidencia aportes a la seguridad social[31]. 66.

Así las cosas, si bien es cierto que el señor Jesús Edmundo Gonzáles Gualguan cumple con el requisito de edad establecido en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, esto es 55 años, también lo es que no acredita el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios para tal fin a la fecha en que lo solicitó[32], pues solo tiene 14 años, 10 meses y 23 días. 67.

Lo anterior, por cuanto es improcedente el cómputo del tiempo en que el actor prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Municipio de Buesaco, pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. […]».

(Resaltado por la Sala) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración jurisprudencial y probatoria efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuraron el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico endilgados; en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Betancurt Santa, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Betancurt Santa, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SALVA VOTO Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARMELO PERDOMO CUÉTER Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 9 de noviembre de 2021 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del fallo de 14 de diciembre de 2020, por el cual se confirmó el de primera instancia, que no accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el tutelante, orientado a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación como docente oficial.

En tal sentencia, la Sala mayoritaria determinó que se valoraron en debida forma las pruebas adosadas a las diligencias ordinarias, toda vez que (i) el actor durante los períodos laborados en la alcaldía de Aguadas (Caldas) «[…] como Director de Deportes Grado 1º del 22 de junio de 1988 al 31 de diciembre de 1992 (4 años, 6 meses y nueve días), y Director de Escuela Municipal de Educación Física del 1.º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997 (4 años, 11 meses y 30 días)», no desarrolló tareas que involucraran actividad docente, por ende, no era dable incluir dichos tiempos para analizar la viabilidad de conceder la pensión de jubilación reclamada; y (ii) pese a que las vinculaciones a la docencia, a través de órdenes o contratos de prestación de servicios, tienen plenos efectos pensionales (como lo sostuvieron los magistrados accionados), no se acreditó el pago de los aportes a pensión, por lo que no era aceptable computar el lapso trabajado bajo esa modalidad.

Ahora bien, previo a establecer el régimen pensional aplicable al actor en su condición de docente al servicio educativo oficial, resulta oportuno precisar que, conforme al parágrafo transitorio 1º[33] del Acto legislativo 1 de 2005[34], procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y entrada en vigor de la Ley 812 de 2003[35] (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1989[36] (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985[37] y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993; las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como profesores nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad[38] y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios.

Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres).

De acuerdo con el material probatorio adosado a estas diligencias, en el sub lite se tiene que el accionante nació el 11 de octubre de 1962 y laboró (i) en la alcaldía de Aguadas en calidad de director de deportes, grado 1, entre el 22 de junio de 1988 y el 31 de diciembre de 1992, y director de la escuela municipal de educación física, recreación y deportes de ese ente territorial desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997;

(ii) a través de órdenes de prestación de servicios, en condición de docente del referido municipio, entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de 2000, del 1º de abril de 2000 al 31 de diciembre de 2001, desde el 1º de marzo hasta el 31 de julio y entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2002 y del 1º de abril al 31 de diciembre de 2003; y (iii) como maestro, con nombramiento en propiedad, desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2017.

Con el propósito de dilucidar la fecha de vinculación del accionante a la docencia oficial para establecer el régimen pensional que lo rige, se advierte que, en cuanto al período laborado por aquel bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, existe una línea jurisprudencial consolidada y pacífica[39] de la sección segunda de esta Corporación que sostiene que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, de manera que los tiempos servidos en tal condición no pueden ser descartados para el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que haya efectuado o no aportes por concepto de seguridad social en pensiones, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

En ese orden de ideas, resulta factible tener en cuenta para efectos pensionales los interregnos entre los años 2000 a 2003 durante los cuales el tutelante se desempeñó como maestro a través de órdenes de prestación de servicios, máxime cuando, en casos como el presente, no se busca establecer si existió una relación laboral entre el demandante y el municipio de Aguadas, sino verificar que el lapso acreditado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en condición de profesor; ello sin poner trabas que dificulten el goce efectivo de esta prestación. Además, como se evidencia, dichos contratos tuvieron lugar con anterioridad a la Ley 797 de 2003 (el primero inició el 1º de agosto de 2000), que fue la que impuso la obligación de las cotizaciones a pensión por parte de las personas que presten sus servicios al Estado a través de ese tipo de vinculación[40][41].

De lo expuesto se colige que comoquiera que el actor se incorporó a la docencia oficial el 1º de agosto de 2000, es decir, con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, por ende, era dable que se analizara su situación pensional con base en esta norma, como lo efectuaron los magistrados demandados.

No obstante, se advierte que, pese a que el artículo 1º de la mencionada Ley 33 dispone que el «[…] empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos […]» y llegue a la edad de 55 años de edad tendrá derecho al reconocimiento pensional, las autoridades accionadas determinaron que no era viable incluir el período durante el cual el accionante trabajó para la alcaldía de Aguadas (entre el 22 de junio de 1988 y el 31 de diciembre de 1992 y desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997), puesto que era indispensable para ese fin que aquel ejerciera actividad docente, lo que no se demostró. Al respecto, obsérvese que la Ley 33 de 1985 preceptúa que el tiempo exigido para adquirir la pensión debe ser en el sector oficial, y no existe norma que prevea que, en el caso de los educadores estatales, tenga que ser solo en esa calidad, es decir, que como el ordenamiento jurídico no impone ese requisito, al intérprete le está vedado hacer distinción sobre el asunto[42].

Así las cosas, era procedente computar para analizar la concesión o no de la pensión de jubilación deprecada por el actor los tiempos en que este laboró (i) para la alcaldía de Aguadas (entre el 22 de junio de 1988 y el 31 de diciembre de 1992 y desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997), a pesar de no haber desarrollado en ese ente tareas de docente, pues la norma aplicable (Ley 33 de 1985) no lo prohíbe; y (ii) mediante contratos de prestación de servicios, en condición de docente del referido municipio (entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de 2000, del 1º de abril de 2000 al 31 de diciembre de 2001, desde el 1º de marzo hasta el 31 de julio y entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2002 y del 1º de abril al 31 de diciembre de 2003), sin perjuicio de que se hayan acreditado o no los aportes en pensiones, en razón a que las actividades de docencia se realizan de manera personal y subordinada en cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. A partir de los anteriores prolegómenos, salvo mi voto, al estimar que se debió acceder al amparo deprecado, en razón a que, a mi juicio, en la sentencia objeto de censura se debieron incluir para efectos del reconocimiento pensional reclamado por el tutelante los tiempos laborados por él entre junio de 1988 y diciembre de 1997 en la alcaldía de Aguadas y en los años 2000 a 2003, a través de contratos de prestación de servicios.

Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 14 de octubre de 2021. [3] Órdenes de prestación de servicios. [4] Pese a que la causal específica no fue definida por el accionante, de la motivación expuesta al respecto es dable identificarla. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al presentar demanda e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses.

Además, las inconformidades alegadas no se acompasan con ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [18] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 14 de diciembre de 2020, notificada el 12 de enero de 2021, y la acción de tutela se interpuso el 16 de julio de 2021. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación No. 17001-23-33-000-2013-00044-01 (1080-14). [21] En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. [22] Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. [23]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [24]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [25] Precedente Vertical. [26]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [27] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [28] CP Alfonso Vargas Rincón (E).

Expediente 25000234200020120201701. [29] CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente Expediente: 52001-23-33-000- 2013-00112-02 (0114-2016) Demandante: Jesús Edmundo González Gualguan Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Secretaría de Educación del Departamento de Nariño. [30] Ley 62 de 1985. [31] Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, visible a folios 10 a 15 y certificación del 31 de agosto de 2017, expedida por el Secretario de Gobierno y la Coordinadora del Archivo Central del Municipio de Buesaco (Nariño), visible a folio 403. [32] 27 de enero de 2012, según acto acusado. [33] «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». [34] «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». [35] «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». [36] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» [37] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [38] A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). [39] Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001-23-31-000- 1999-01215-02 (4669-04), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001-23-15-000-2002-00903-01 (0157-08), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1961-11, actor: María Edilma Barrera Reyes, (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 68001-23-31-000-200302568-01(1201-12), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez, y (viii) 25 de agosto de 2016 (fallo de unificación), expediente 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-2015), demandante Lucinda María Cordero Causil. [40] «ARTÍCULO 3º.

El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: [41]. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales». [42] En este mismo sentido se pronunció esta subsección en un caso similar, en sentencia de 22 de julio de 2021 (expediente 66001-23-33-000-2016-00468-01 (1333-2018), en la que se sostuvo que «[…] dado que el demandante fue nombrado como docente territorial con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y colmó más de 20 años de servicios al 9 de marzo de 2014 como empleado oficial, resulta aplicable a su situación pensional la Ley 33 de 1985, y en tal sentido, al tener más de 55 años de edad (cumplidos el 21 de diciembre de 2013, en ejercicio del servicio docente), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó aportes durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en el artículo 3º ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año» (se subraya).