Micelio
11001-03-15-000-2021-03343-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-26

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Antonio Eliécer Flórez·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [El] [p]roblema jurídico [s]e contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de febrero de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 23 de octubre de 2014, con la que el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de descongestión) declaró probada de oficio la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa que el actor promovió, junto con su familia, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (…); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

(…) [E]sta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico alegada por el accionante. (…) (…) [L]os magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que, contrario a lo afirmado por el actor, no era dable contabilizar el término para establecer si se configuró o no el fenómeno de la caducidad desde el referido auto de 29 de enero de 2009, porque en aquel el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio solo acató lo decidido en la sentencia absolutoria de segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2008, por ser el último día en el que se podía interponer recurso extraordinario de casación en su contra, de conformidad con la constancia emitida el 18 de noviembre de 2008 por la secretaría del Tribunal Superior de Manizales (sala penal).

(…) En consecuencia, el demandante debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria del precitado fallo penal, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2010, no obstante, como el 9 de los mismos mes y año presentó solicitud de conciliación, se suspendió el término hasta el 25 de enero de 2011, fecha en la cual se expidió la respectiva constancia, en esa medida, se tenía como límite para promover la acción de reparación directa el 27 siguiente, sin embargo, la demanda se instauró el 15 de febrero de 2011, esto es, de manera extemporánea.

De lo anotado en precedencia, se colige que los magistrados accionados realizaron un análisis adecuado de las pruebas allegadas al trámite ordinario y decidieron, con base en estas, que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia (…) [C]omoquiera que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03343-01(AC) Actor: ANTONIO ELIÉCER FLÓREZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Antonio Eliécer Flórez, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 5 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 23 de octubre de 2014, con el que el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de descongestión) declaró probada de oficio la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 17001-23-31-000-2011-00064-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que esa acción se formuló oportunamente. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 19 de noviembre de 2003 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de rebelión, en atención a declaraciones rendidas por subversivos encarcelados, sin embargo, el 27 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) dictó sentencia absolutoria a su favor, porque existía duda probatoria sobre su participación en el ilícito por el que se le procesó, la cual fue confirmada el 20 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Manizales (sala penal).

Que por considerar que la restricción de su libertad fue injusta, el 15 de febrero de 2011 formuló, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 17001- 23-31-000-2011-00064-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dice que del anterior asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de descongestión), que, con sentencia de 23 de octubre de 2014, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se inhibió para pronunciarse de fondo, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado el 5 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 10 de diciembre de 2010; sin embargo, el 9 de diciembre de ese mismo mes y año […] se presentó solicitud de conciliación extrajudicial […], la cual se declaró fallida el 25 de enero de 2011, fecha en la que también se expidió la [respectiva] constancia […]», por lo tanto, «[…] el término de caducidad se reanudó el día siguiente […], esto es[,] el 26 de enero de 2011, razón por la cual los actores tenían hasta el 27 de enero siguiente para interponer la demanda; sin embargo, como [lo hicieron] el 15 de febrero de 2011, […] [se encontraban] por fuera de la oportunidad establecida para tal efecto».

Que la determinación judicial censurada incurre en defecto fáctico, comoquiera que en la valoración probatoria que se efectuó no se tuvo en cuenta que, mediante auto de 29 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio declaró legalmente ejecutoriados los fallos absolutorios de primera y segunda instancia, por lo que es a partir del día siguiente, esto es, del 30 de enero, que se debe contabilizar el término para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación[1], a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo, pide negar el amparo deprecado, toda vez que «[…] no se evidencia que la decisión [cuestionada] […] sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia cuestionada, solicitan se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que, «[…] según lo certificó la Secretaría del Tribunal Superior […] de Manizales, la ejecutoria del fallo absolutorio se había cumplido el 9 de diciembre de 2008, por cuanto, en aplicación de los términos prescritos en la […] Ley 599 de 2000 […] hasta esa fecha podía interponerse el recurso extraordinario de casación, de manera que el inicio del cómputo de la caducidad […] se ajustó a la normatividad por la cual debía regirse, esto es, el previsto en el artículo 136 del CCA, es decir, dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia absolutoria, sin desconocer la suspensión que de ese término operaba en función de la solicitud de conciliación extrajudicial […]».

Agregan que «[…] lo que se evidencia es que el tutelante pretende revivir la controversia que suscitó en el recurso de apelación que se definió en la sentencia que hoy cuestiona vía acción de tutela, ello por cuanto ventiló que la ejecutoria del fallo absolutorio se cumplió el 29 de enero de 2009, con el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, lo cual resulta inadmisible, pues la acción de tutela no se emerge como un[a] instancia adicional a las legalmente establecidas dentro del procedimiento ordinario». 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que «[…] los argumentos expuestos en el recurso de apelación fueron exactamente los mismos que la parte actora [plantea] en el escrito de tutela […]», los cuales ya fueron atendidos en la sentencia objeto de discusión, en la que se concluyó que «[…] el plazo para demandar mediante la acción reparación directa fenecía, en principio, el 10 de diciembre de 2010; sin embargo, el 9 de [los mismos] mes y año, […] se presentó solicitud de conciliación extrajudicial […], la cual se declaró fallida el 25 de enero de 2011, fecha en la que también se expidió la constancia a que se refiere el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 […]», por consiguiente, «[…] el término de caducidad se reanudó el día siguiente […], esto es el 26 de enero de 2011, razón por la cual los actores tenían hasta el 27 […] siguiente para interponer la demanda; sin embargo, como [e]sta se [formuló] el 15 de febrero de 2011, la acción de reparación directa se ejerció por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto».

Sostiene que «[…] por más informal que sea la tutela y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de febrero de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 23 de octubre de 2014, con la que el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de descongestión) declaró probada de oficio la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa que el actor promovió, junto con su familia, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 17001-23-31-000-2011-00064-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[9], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[10], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión reprochada quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2021[11] y la solicitud de amparo se instauró el 2 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 17 días); y (v) la sentencia atacada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico alegada por el accionante. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 19 de noviembre de 2003 la fiscalía veintiuno (21) delegada ante los jueces penales del circuito de Manizales impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, al accionante, por la presunta comisión del delito de rebelión. Decisión que tuvo como fundamento la declaración rendida por los señores José Gabriel Vélez Muñoz y Nelson Enrique Gañán Bueno (subversivos), quienes lo señalaron de pertenecer a la columna móvil Aurelio Rodríguez de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y realizar diferentes labores de inteligencia y logística. b) El 27 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) absolvió, entre otros, al demandante, porque existía duda probatoria sobre su participación en el ilícito de rebelión por el que se le procesó, en atención a que las declaraciones rendidas por los señores Vélez Muñoz y Gañán Bueno eran contradictorias e incongruentes, determinación confirmada el 20 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Manizales (sala penal). c) Constancia expedida el 18 de noviembre de 2008 por la secretaría del Tribunal Superior de Manizales (sala penal), en la que se consigna que, respecto de la sentencia absolutoria de segunda instancia, «[…] a partir de las ocho (8) de la mañana de hoy (14 de noviembre) empieza a correr el término de (15) D[Í]AS para interponer RECURSO DE CASACIÓN en la presente causa, el cual VENCE a las 6 de la tarde del NUEVE (9) de diciembre […]» siguiente, por lo que, de no presentarse dicha alzada, aquella quedaría ejecutoriada ese día, lo cual ocurrió. d) Auto de 29 de enero de 2009, por cuyo conducto el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio señala: ESTÉSE a lo resuelto por el […] TRIBUNAL SUPERIOR - SALA DE DECISIÓN PENAL – de […] Manizales, en Sentencia fechada el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), aprobada mediante Acta N° 327, en la cual decidió CONFIRMAR la sentencia absolutoria […] dictad[a] por este Juzgado el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005) […].

En consecuencia, se DECLARAN LEGALMENTE EJECUTORIADOS los fallos de primera y segunda instancia […]. e) Solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 9 de diciembre de 2010 por el demandante, junto con su familia, ante la procuraduría veintinueve (29) judicial II para asuntos administrativos de Manizales, diligencia que se declaró fallida, según acta de 25 de enero de 2011. f) El 15 de febrero de 2011 el accionante promovió, junto con su familia, acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 17001-23-31-000-2011-00064-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos por su aprehensión y se ordenara su compensación económica. g) Fallo de 23 de octubre de 2014, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de descongestión) declaró la caducidad de la referida acción y se inhibió para pronunciarse de fondo, al estimar que «[…] según se infiere de la constancia secretarial del 18 de noviembre de […]» 2008, la sentencia de segunda instancia, que absolvió al accionante de responsabilidad penal, «[…] quedó ejecutoriada el 9 de diciembre […]» de ese año, por ende, «[…] a partir del día siguiente a esa fecha, se empezaron a contar los términos de caducidad, lo que indica que el plazo máximo que tenía […] para presentar la solicitud de conciliación, vencía el 10 de diciembre de 2010 […]», sin embargo, como lo hizo el 9 de diciembre y la respectiva constancia se expidió el 25 de enero de 2011, «[…] la demanda debió interponerse a más tardar, el 27 de enero [siguiente], pero esta se [incoó] el 15 de febrero de la misma anualidad, es decir, 19 días después […]». h) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el actor y su familia contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que «[…] el 17 de septiembre de 2010, solicitaron al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, la resolución de acusación y los fallos penales con la respectiva constancia de ejecutoria, petición que fue atendida el 20 de septiembre siguiente, en la que, entre otros, les allegaron el auto del 29 de enero de 2009, […] en el que se declaró legalmente ejecutoriadas […]» dichas providencias, razón por la cual «[…] el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre el 30 de enero de 2009 y el 30 de enero de 2011, no obstante, como presentaron solicitud de conciliación, [lo] suspendieron […] por 52 días, entonces tenían para presentar la demanda hasta el 18 de marzo de 2011 y como lo hicieron el 15 de febrero del mismo año, no se configuró la caducidad […]». i) El 5 de febrero de 2021 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que «[…] el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 10 de diciembre de 2010; sin embargo, el 9 de diciembre de ese mismo mes y año […] se presentó solicitud de conciliación extrajudicial […], la cual se declaró fallida el 25 de enero de 2011, fecha en la que también se expidió la [respectiva] constancia […]», por lo tanto, «[…] el término de caducidad se reanudó el día siguiente […], esto es[,] el 26 de enero de 2011, razón por la cual los actores tenían hasta el 27 de enero siguiente para interponer la demanda; sin embargo, como [lo hicieron] el 15 de febrero de 2011, […] [se encontraban] por fuera de la oportunidad establecida para tal efecto».

Que, contrario a lo afirmado por los allí demandantes, «[…] el término de caducidad no podía ser contabilizado desde el 29 de enero de 2009, fecha en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio profirió [el auto] en [el] que declaró ejecutoriada las sentencias penales, porque mediante ese proveído […] acató lo resuelto por el superior funcional y adicionalmente indicó que “se declaran legalmente ejecutoriados los fallos de primera y segunda instancia”, lo cierto es que esto de ninguna manera significa que la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior […] de Manizales quedó ejecutoriada en la fecha en que se profirió dicho auto -29 de enero de 2009-, pues […] la ejecutoria de dicha sentencia no dependía de una providencia que debiera dictar el referido juzgado en su condición de a quo, sino que solamente estaba sujeta al término establecido en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991 -normatividad aplicable por el principio de favorabilidad-, tal como se indicó en la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior […] de Manizales». 2.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[12]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[13].

En el asunto sub examine el demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, puesto que no se tuvo en cuenta que, mediante auto de 29 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio declaró legalmente ejecutoriados los fallos absolutorios de primera y segunda instancias, por lo que es a partir del día siguiente, esto es, del 30 de enero de ese año, que se debe contabilizar la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[14]. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[15] preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

El tenor de la mencionada norma prevé: Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[16] señala que cuando los litigios que se ventilan a través de la demanda de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[17], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[18]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA finalicen un día feriado o vacante, la acción debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[19] del Código de Régimen Político y Municipal. Por otro lado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la sección tercera de esta Corporación[20] precisó que «[…] la jurisprudencia reiterada y consolidada del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa que se presenta por la privación injusta de la libertad, ha sostenido que debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se precluyó o se absolvió al procesado […]».

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, se evidencia que los magistrados demandados en la providencia reprochada sostuvieron: En el [caso] sub examine, se observa que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2008, el Tribunal Superior […] de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia en la que se absolvió a los actores del delito de rebelión, la cual quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2008, día en que venció el término para interponer el recurso de casación, tal como se observa en la constancia secretarial expedida el 18 de noviembre de 2008 por la Sala Penal [de esa Corporación] […].

Así las cosas, es claro que el plazo para demandar a través de la acción reparación directa fenecía, en principio, el 10 de diciembre de 2010; sin embargo, el 9 de diciembre de ese mismo mes y año […] se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, la cual se declaró fallida el 25 de enero de 2011, fecha en la que también se expidió la constancia a que se refiere el artículo 21 de la Ley 640 de 20[01]. [Por consiguiente], el término de caducidad se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia, esto es el 26 de enero de 2011, razón por la cual los actores tenían hasta el 27 de enero siguiente para interponer la demanda; sin embargo, como […] se presentó el 15 de febrero de 2011, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto.

Ahora, los recurrentes manifiestan que el término de caducidad se debe contar desde el 29 de enero de 2009, fecha en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio profirió una providencia en la que declaró ejecutoriada las sentencias de 27 de septiembre de 2005 y de 20 de octubre de 2008, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior […] de Manizales, respectivamente. […] [Sin embargo], […] a través [de dicho] proveído […] el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio acató lo resuelto por el ad quem y adicionalmente indicó que “se declaran legalmente ejecutoriados los fallos de primera y segunda instancia”, lo [cual] de ninguna manera significa que la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior […] de Manizales quedó ejecutoriada en la fecha en que se profirió dicho auto -29 de enero de 2009-, pues es claro que la ejecutoria de dicha sentencia no dependía de una providencia que debiera dictar el referido juzgado en su condición de a quo, sino que solamente estaba sujeta al término establecido en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991-normatividad aplicable por el principio de favorabilidad-, tal como se indicó en la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior […] de Manizales.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que es el 9 de diciembre de 2008 la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, por ser este el día en el que, de conformidad con el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, quedó ejecutoriada la providencia dictada el 20 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior […] de Manizales -tal como se indicó en la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior […] de Manizales y lo consideró el a quo y no la fecha en que se profirió el auto de 29 de enero de 2009 como lo solicitan los demandantes en su impugnación. Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que, contrario a lo afirmado por el actor, no era dable contabilizar el término para establecer si se configuró o no el fenómeno de la caducidad desde el referido auto de 29 de enero de 2009, porque en aquel el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio solo acató lo decidido en la sentencia absolutoria de segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2008, por ser el último día en el que se podía interponer recurso extraordinario de casación en su contra, de conformidad con la constancia emitida el 18 de noviembre de 2008 por la secretaría del Tribunal Superior de Manizales (sala penal).

En consecuencia, el demandante debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria del precitado fallo penal, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2010, no obstante, como el 9 de los mismos mes y año presentó solicitud de conciliación, se suspendió el término hasta el 25 de enero de 2011, fecha en la cual se expidió la respectiva constancia, en esa medida, se tenía como límite para promover la acción de reparación directa el 27 siguiente, sin embargo, la demanda se instauró el 15 de febrero de 2011, esto es, de manera extemporánea.

De lo anotado en precedencia, se colige que los magistrados accionados realizaron un análisis adecuado de las pruebas allegadas al trámite ordinario y decidieron, con base en estas, que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, con la que el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de descongestión) declaró probada de oficio la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa promovido por el tutelante, junto con su familia, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 17001-23-31-000-2011-00064-00).

En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[21] A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 9 de septiembre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Antonio Eliécer Flórez, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Vinculado al presente trámite constitucional como tercero interesado. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] En ese sentido, no se compadece de la situación del actor la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. [11] Notificada por edicto desfijado el 8 de marzo de 2021. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [14] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [15] Compendio normativo bajo el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por el actor. [16] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [17] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [18] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [19] «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [20] Expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), C. P. Hernán Andrade Rincón. [21] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.