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11001-03-15-000-2021-02479-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-22

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Leonardo Mogollón Lozano·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Armenia Y Tribunal Administrativo Del Quindío

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [E]l accionante acudió a esta sede constitucional a exponer, nuevamente, las normas y sentencias que considera aplicables a su caso, y que, en su criterio, conducen a la conclusión que sustenta sus pretensiones en el proceso ordinario.

Es decir que no presenta ningún reproche contra las reglas que fueron tenidas en cuenta por la autoridad de la causa en el fallo del 11 de marzo de 2021, y que goza de presunción de legalidad y de constitucionalidad. Se extraña, pues, cualquier cuestionamiento en términos iusfundamentales, de los defectos que ha establecido la jurisprudencia constitucional como causales que habilitan, y justifican, para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo sobre una providencia judicial, cuya inmodificabilidad está garantizada por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

(…) [E]l accionante no aporta la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos ya referenciados, para advertir la posible violación de los derechos invocados en el fallo acusado; y, por el contrario, reduce sus justificaciones a cuestiones de legalidad sobre el escenario jurídico y jurisprudencial que, en su criterio, debió ser tenido en cuenta en la controversia.

Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por [el actor], pero por las razones expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02479-01(AC) Actor: LEONARDO MOGOLLÓN LOZANO Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Leonardo Mogollón Lozano contra la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Leonardo Mogollón Lozano, por medio de apoderado, solicita el amparo[1] de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, así como del principio de favorabilidad en materia laboral. El accionante considera que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío lesionaron las referidas garantías constitucionales, al proferir, respectivamente, las sentencias del 26 de marzo de 2020 y del 11 de marzo de 2021, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-33-33-004-2017-00386-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Leonardo Mogollón Lozano nació el 22 de septiembre de 1970, y laboró como dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 6 de abril de 1990 hasta el 31 de mayo de 2015. 1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expidió la Resolución n.o GNR 325347 del 29 de noviembre de 2013[2], con la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de Leonardo Mogollón Lozano. 1.2.3.

Colpensiones, con la Resolución n.o GNR 294443 del 24 de septiembre de 2015[3], negó la inclusión en nómina de pensionados de la referida prestación reconocida al señor Mogollón Lozano; y ordenó el reintegro de las mesadas canceladas entre el 1° de diciembre de 2013 y el 30 de mayo de 2014. 1.2.4. El señor Mogollón Lozano solicitó, el 10 de noviembre de 2014, que se reliquidara su pensión de vejez, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

El interesado insistió en aquel requerimiento, el 12 de febrero de 2016. 1.2.5. En respuesta a las mentadas solicitudes, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Mogollón Lozano, con la Resolución n.o GNR 280259 del 21 de septiembre de 2016[4]. 1.2.6. El señor Mogollón Lozano interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo. 1.2.7.

Para efectos de resolver el referido recurso de alzada, Colpensiones expidió la Resolución n.o DIR 44795 del 25 de abril de 2017[5], en la que modificó la Resolución n.o GNB 280259 del 21 de septiembre de 2016; y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del señor Mogollón Lozano. 1.2.8. Leonardo Mogollón Lozano presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[6], con la pretensión, entre otras, de que se: (i) anularan las resoluciones n.os GNR 325347;

GNR 294443; GNR 280259; y DIR 44795; y (ii) reliquidara la pensión de vejez reconocida a su favor, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año de servicios, previstos en la leyes 6 de 1945 y 62 de 1985 y en los decretos 1045 y 1032 de 1978. Estos factores, según el demandante, eran: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y transporte, primas de vacaciones, navidad y riesgo, bonificación de recreación y subsidio de unidad familiar. 1.2.9.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, con fallo del 26 de marzo de 2020[7], negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia del proceso ordinario encontró que el señor Mogollón Lozano no cumplía las exigencias legales para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y en el artículo 7 del Decreto 2090 de 2003; por lo que no era procedente la reliquidación de su pensión de vejez, en los términos de la Ley 32 de 1986. 1.2.10.

Apelada la anterior decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío, con sentencia del 11 de marzo de 2021[8], la confirmó, pero por estos motivos: 1.2.10.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia concluyó que el señor Mogollón Lozano no era beneficiario del régimen de transición y, por ende, no le era aplicable la Ley 32 de 1986; sin embargo, esa circunstancia no fue objeto de debate en el proceso ordinario.

Por tanto, la decisión de primera instancia resulta incongruente con lo pretendido en la demanda, y en concreto, con la discusión puesta de presente por el demandante, en relación con “los factores de liquidación computados en su pensión de vejez”[9]. 1.2.10.2. Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Mogollón Lozano, con fundamento en la Ley 32 de 1986 y en consonancia con el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005; no obstante, liquidó la prestación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando como índice base de liquidación (IBL) el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años, e incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, emolumentos enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. 1.2.10.3.

La Ley 32 de 1986 no prevé los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de una pensión de vejez. Sin embargo, este vacío debe suplirse con lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que sí regulan esa materia. Ahora, no puede pasarse por alto que, para efectos de aplicar los anteriores decretos, es menester que el juez verifique que, sobre los factores salariales devengados en el último año, el interesado hubiere efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social respecto de aquellos. 1.2.10.4.

En el caso concreto, al revisar los factores salariales devengados por el señor Mogollón Lozano dentro del último año de servicio, es factible colegir que no puede incluirse en el IBL de la pensión de vejez, la prima de riesgo, el subsidio por recreación y el subsidio de unidad familiar, toda vez que no se encuentran enlistados como tal en el Decreto 1045 de 1978.

Tampoco es posible constituir el primero de los nombrados como factor salarial, según lo previsto en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994. 1.2.10.5. Los subsidios de alimentación y de transporte, la bonificación por recreación y las primas de vacaciones, navidad y servicios se encuentran enlistadas como factores salariales en el Decreto 1045 de 1978.

No obstante, la certificación de salarios del señor Mogollón Lozano revela que, sobre los referidos emolumentos, el interesado no efectuó aportes para pensión. Por tanto, no era viable su inclusión en el IBL de la comentada pensión de vejez. 1.2.10.6. La referida certificación únicamente daba cuenta de la cotización efectuada sobre los conceptos de la asignación básica mensual y de la bonificación por servicios prestados.

En consecuencia, los actos administrativos demandados están revestidos de legalidad, al incluir los factores salariales sobre los que en efecto el interesado hizo los correspondientes aportes, y que se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978. 1.3. Pretensiones de tutela Leonardo Mogollón Lozano presenta las siguientes peticiones en el escrito de tutela: “PRIMERA: CONCEDER la presente acción constitucional por LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y el DEFECTO JURÍDICO SUSTANCIAL POR DESCONOCIMIENTO Y GRAVE ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 PARAGRAFO (sic) TRANSITORIO 5º Y DEL DECRETO 1950 DE 2005, E INDEBIDA APLICACIÒN (sic) DE LA LEY 100 DE 1993 ARTICULO 36 Y LA TRANSICIÓN DEL DECRETO 2090 de 2003 no aplicable a los miembros que ingresaron antes del 28 de julio de 2003; conforme lo anterior solicito respetuosamente amparar los derechos fundamentales del accionante, al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, MINIMO (sic) VITAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES, LA SEGURIDAD SOCIAL, EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 PARAGRAFO (sic) TRANSITORIO 5º, artículos 2, 48 y 53 constitucionales.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN, CON NÚMERO DE RADICADO 63001333300420170038601 DEL 11 DE MARZO DE 2021 y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA CON NÚMERO DE RADICADO 63-001- 3333-004-2017-00386-00, así como precisar la inaplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la transición del Decreto 2090 de 2003, toda vez que el accionante fue MIEMBRO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC QUE INGRESÓ CON ANTERIORIDAD al Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003.

TERCERA: ORDENAR a los accionados acceder a las pretensiones de la demanda reliquidándosele al accionante su pensión de jubilación de régimen específico de alto riesgo con el 75% del salario devengado en promedio conforme al último año laborado, acorde con la Ley 32 de 1986, Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978, Decreto 407 de 1994, Decreto 1950 de 2005, Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 y todas las normas concordantes que le sean más beneficiosas al trabajador atendiendo el principio de favorabilidad en materia laboral.

CUARTA: La genérica que el despacho considere necesaria en la protección de los Derechos Fundamentales del accionante”[10]. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El señor Mogollón Lozano protestó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir las sentencias del 26 de marzo de 2020 y del 11 de marzo de 2021, incurrieron en los defectos sustantivo por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por violación directa de los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución, toda vez que pasaron por alto que la controversia involucraba la pensión de vejez de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que ingresó con anterioridad al Decreto 2090 de 2003; y que, por ende, la normatividad que regía el asunto era la prevista en las leyes 32 de 1986, 4 de 1966 y 909 de 2004, en los decretos 1950 de 2005, 407 de 1994 y 1045 de 1978, y en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Esta situación, a juicio del accionante, desconoció las garantías constitucionales a la irrenunciabilidad de derechos laborales, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, así como los principios de la seguridad jurídica y de favorabilidad en materia laboral. El actor invocó los fallos del Consejo de Estado proferidos en los trámites judiciales con número de radicado 11001-03-15- 000-2017-01476-00 y 5001-23-31-000-2008-00239-01, con el objeto de advertir que en aquellas decisiones estaba definida su postura.

Por otro lado, el señor Mogollón Lozano reclamó que el Tribunal Administrativo del Quindío desatendió “la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, EXP. NO. 2011 070. C.P. DR. GERARDO ARENAS MONSALVE, DONDE DEJÓ ESTABLECIDO QUE LA PRIMA DE RIESGO DEBE SER INCLUIDA EN EL IBL EN LA PENSIÓN DEL ACCIONANTE”[11]. 1.5. Trámite de tutela e intervención 1.5.1.

El Despacho Sustanciador de esta Subsección, con auto del 20 de mayo de 2021[12], admitió la acción de tutela, y ordenó la vinculación de Colpensiones a este trámite. Notificadas las partes y el sujeto vinculado, ese despacho recibió la siguiente respuesta: 1.5.2. Colpensiones[13] pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, en su parecer, el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en ningún defecto y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Además, adujo que esta vía judicial no puede constituirse como una tercera instancia del proceso ordinario. Esa autoridad, por otro lado, manifestó que este conflicto jurídico ya fue resuelto por otro juez constitucional; por lo que, en consecuencia, en el sub lite se encontraba configurada la cosa juzgada. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, con sentencia del 17 de junio de 2021[14].

El fallador de tutela de primera instancia sustentó su decisión en estas razones: (i) el señor Mogollón Lozano reiteró en el escrito de tutela los argumentos ya planteados en el recurso de apelación; por lo que utiliza esta acción como una instancia adicional del proceso ordinario; y (ii) el actor pretende revivir la discusión jurídica ya definida por el Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a las pruebas incorporadas al expediente y a las normas aplicables a la controversia.

Finalmente, precisó que al juez constitucional no le corresponde asumir el conocimiento de inconformidades o diferencias de juicio que, per se, no constituyen una vulneración de derechos fundamentales. 1.7. Impugnación y trámite 1.7.1. Leonardo Mogollón Lozano impugnó la sentencia de tutela de primera instancia[15], con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la solicitud de amparo.

Como sustento de la anterior petición, el accionante expuso los siguientes motivos: 1.7.1.1. El fallo impugnado desconoció la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el “EXP. NO. 2011 070”[16], en la que se indicó que la prima de riesgo debe ser incluida en el IBL de la pensión de vejez. 1.7.1.2.

La inclusión de los factores salariales, que fue requerida en la demanda ordinaria, obedece al concepto de salario, es decir, responde al postulado de que “todo lo habitual y periódicamente devengado, constituye salario”[17]. 1.7.1.3. Este asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto aborda el estudio de la vulneración del derecho al mínimo vital del accionante. 1.7.1.4.

Los jueces de instancia del proceso ordinario violaron de manera directa la Constitución, al desconocer la Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y el concepto de salario, desarrollado en la sentencia C-521 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. 1.7.1.5. Los argumentos del escrito de tutela no son una simple disparidad de criterio ni buscan desnaturalizar la acción, sino que se centran en la vulneración del derecho al mínimo vital, causada por liquidar una pensión sin el cumplimiento de las normas de rigor. 1.7.2.

El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta rechazó por extemporánea la impugnación presentada por el señor Mogollón Lozano, el 23 de julio de 2021[18]. 1.7.3. El accionante, el 29 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición[19] contra la anterior decisión, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se concediera la impugnación promovida en contra del fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, el despacho adoptó su decisión, sin armonizar lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 con el Decreto 806 de 2020 y el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 1.7.4.

El señor Mogollón Lozano[20] requirió al Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que resolviera de fondo el comentado recurso de reposición. 1.7.5. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación, con proveído del 27 de agosto de 2021[21], dejó sin efecto el auto del 23 de julio del mismo año, y, en consecuencia, concedió la impugnación promovida por el accionante.

Esa Judicatura precisó que la normatividad, que rige a las acciones de tutela, no prevé el recurso promovido; sin embargo, lo estudiaría para efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia. Tras ello, encontró que la parte impugnante había presentado de manera oportuna el escrito, de acuerdo con las exigencias dispuestas en el artículo 8° del Decreto 806 de 2021[22] y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por el señor Mogollón Lozano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[23]. Dado lo anterior, a esta Subsección le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 2.2. Cuestión inicial Antes de iniciar el examen de procedibilidad general de la presente acción de tutela, Huelga advertir que Colpensiones, en su informe, manifestó que este asunto ya había sido objeto de estudio por otra autoridad judicial, por lo que se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional en el sub lite.

La Sala, no obstante, no hará pronunciamiento alguno al respecto, en la medida en que el interviniente no aportó información relacionada con aquel trámite constitucional, y de la revisión del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[24] no se desprende algún asunto en ese sentido. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[25] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[26] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[27]. 2.3.1.

Legitimación En este asunto hay legitimación por activa, ya que Leonardo Mogollón Lozano fue el demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-33-33- 004-2017-00386-00/01; y, por tanto, es titular de los derechos invocados en el escrito de tutela, que considera, fueron vulnerados con las sentencias del 26 de marzo de 2020 y del 11 de marzo de 2021.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío están legitimados por pasiva, toda vez que fueron las autoridades judiciales que profirieron los fallos objeto de reproche constitucional. 2.3.2. Subsidiariedad 2.3.2.1. El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[28]. 2.3.2.2.

El actor aseveró, en su escrito de tutela, que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso adelantado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11).

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que si uno de los sujetos procesales de un trámite judicial ordinario considera que una sentencia proferida en única y segunda instancia por un tribunal administrativo, contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado, podrá hacer uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[29].

La Ley 2080 de 2021, que reformó el CPACA, estableció, en su artículo 72, que, tratándose de fallos con contenido patrimonial, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda el monto 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de la interposición del recurso, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

En el parágrafo de la referida norma, el legislador precisó que “[e]n los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía”. El artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 261 del CPACA, relacionado con la oportunidad para formular el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, establece que el interesado deberá interponerlo a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida[30].

De tal forma, como el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío fue proferido el 11 de marzo de 2021 y notificado al día siguiente[31], y el escrito de amparo solicita la aplicación de la providencia unificadora del 1° de agosto de 2013, con motivo de un asunto pensional, el señor Mogollón Lozano estaba llamado a interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dentro del término ya descrito.

Ese mecanismo, que tiene lugar para cuestionar aquella sentencia que contraríe o se oponga a una de unificación dictada por esta Corporación, resultaba idóneo para la defensa de los derechos del accionante, pues, en el caso concreto no se observa situación alguna que requiera la intervención de urgencia por parte de este juez constitucional.

Sin embargo, en la medida en que no hizo uso de ese medio de impugnación, la presente acción se torna improcedente, respecto de ese asunto. 2.3.2.3. Ahora bien, no procede mecanismo judicial, de carácter ordinario y extraordinario, para controvertir las sentencias del 26 de marzo de 2020 y del 11 de marzo de 2021, en relación con la posible configuración de los defectos sustantivo por indebida aplicación de la norma y por violación directa de la Constitución. Por tanto, la Sala continuará el examen de procedibilidad de la acción, respecto de estos cargos, al satisfacer el requisito de subsidiariedad. 2.3.3.

Hechos y fundamentos de la afectación de derechos fundamentales El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente inteligiblemente los motivos de la vulneración[32].

En el caso concreto, la solicitud de amparo supera este requisito en tanto que expone de manera clara los hechos y los argumentos que sustentan la presunta afectación de derechos fundamentales reclamada. En efecto, de la lectura del escrito de tutela se desprende que los reproches planteados por el señor Mogollón Lozano están encaminados a establecer que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en los defectos sustantivo por indebida aplicación de la norma y por violación directa de la Constitución, al desconocer, en su decir, la normatividad que rige a los ex miembros del cuerpo de custodia y guardia del INPEC, esta es, las leyes 32 de 1986, 4 de 1966 y 909 de 2004, los decretos 1950 de 2005, 407 de 1994 y 1045 de 1978, y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.3.4.

Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez […] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[33].

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[34], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[35].

Al revisar el escrito de tutela, es factible concluir que los argumentos del accionante se centran en el escenario normativo y jurisprudencial que giran en torno a la controversia planteada en sede ordinaria, respecto de la inclusión de los factores salariales en la liquidación de una pensión de vejez reconocida a una persona que laboró como dragoniante en el INPEC.

En efecto, el señor Mogollón Lozano reclama, con apoyo en unas sentencias del Consejo de Estado, la aplicación de las siguientes normas sustantivas: las leyes 32 de 1986, 4 de 1966 y 909 de 2004, los decretos 1045 de 1978, 407 de 1994 y 1950 de 2005, y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005. De entrada llama la atención que el accionante proteste la aplicación del Decreto 1045 de 1978, ignorando que fue una de las principales normas que tuvo en cuenta el juez de segunda instancia del proceso ordinario para solucionar la controversia en la sentencia del 11 de marzo de 2021, como puede detallarse en los antecedentes descritos en esta providencia[36].

Aun así, lo que más resulta destacable de los cargos de la solicitud de amparo es que no presentan un reproche concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como defecto, que esté dirigido contra la razonabilidad de las reglas de decisión que el Tribunal Administrativo del Quindío aplicó, tras efectuar un análisis normativo[37], para colegir que los actos administrativos demandados estaban revestidos de legalidad, y, en particular, que la liquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor Mogollón Lozano estuvo ajustada a los parámetros legales.

Las mencionadas reglas de decisión fueron: (i) los factores salariales que deben incluirse en el IBL de la pensión de vejez reconocida a favor del señor Mogollón Lozano son aquellos que se encuentran enlistados en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; y (ii) la aplicación de las anteriores normas dependerá únicamente de que el interesado efectivamente haya efectuado aportes al sistema de seguridad social sobre los factores salariales devengados en el último año, y que estén previstos como tal en los citados decretos.

Lo anterior permite concluir que el accionante acudió a esta sede constitucional a exponer, nuevamente, las normas y sentencias que considera aplicables a su caso, y que, en su criterio, conducen a la conclusión que sustenta sus pretensiones en el proceso ordinario. Es decir que no presenta ningún reproche contra las reglas que fueron tenidas en cuenta por la autoridad de la causa en el fallo del 11 de marzo de 2021, y que goza de presunción de legalidad y de constitucionalidad.

Se extraña, pues, cualquier cuestionamiento en términos iusfundamentales, de los defectos que ha establecido la jurisprudencia constitucional como causales que habilitan, y justifican, para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo sobre una providencia judicial, cuya inmodificabilidad está garantizada por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En resumen, el accionante no aporta la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos ya referenciados, para advertir la posible violación de los derechos invocados en el fallo acusado; y, por el contrario, reduce sus justificaciones a cuestiones de legalidad sobre el escenario jurídico y jurisprudencial que, en su criterio, debió ser tenido en cuenta en la controversia.

Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Leonardo Mogollón Lozano, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Salvamento de voto ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: 5F68137EC1FEFB69 3562C42C76CC7EF8 0BD8F8FE707DD7FA 8C21EEDC503C9A60. [2] Páginas 81 a 87.

Ibid. [3] Páginas 75 a 79. Ibid. [4] Páginas 60 a 72. Ibid. [5] Páginas 51 a 58. Ibid. [6] Páginas 1 a 41 del archivo titulado “01c. principal 001-180” en la carpeta que contiene las piezas procesales del expediente ordinario, con ubicación: C67BAA240748EF90 3F972AD6DF30F371 CDAC4DEA5C60B739 AFAC6B20C424C9C6. [7] Páginas 30 a 38 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: 5F68137EC1FEFB69 3562C42C76CC7EF8 0BD8F8FE707DD7FA 8C21EEDC503C9A60. [8] Páginas 39 a 61.

Ibid. [9] Página 59. Ibid. [10] Página 25 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: 5F68137EC1FEFB69 3562C42C76CC7EF8 0BD8F8FE707DD7FA 8C21EEDC503C9A60. [11] Página 4. Ibid. [12] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: F6B8ED9E983B1E73 F4ED6D7E561F7312 A88B64A007EA92CD 095BB06196DE8BE1. [13] Archivo electrónico que contiene la respuesta de Colpensiones, con ubicación: A0684E1FE286FF7E F0FDCC736F6ACF5A 78AA5C9EF83F5B43 0E176866A34A0695. [14] Archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de primera instancia, con ubicación: 75251ADFAFEC127B 762040723588846E F4BB7510AB50BBD2 E5095BDD8693734D. [15] Archivo electrónico que contiene la impugnación, con ubicación: D55F7F5480F0B7FF 73FCE122905ECCB3 7A5348C454E587E3 6B894A2AAEC26B98. [16] Página 2.

Ibid. [17] Ibid. [18] Archivo electrónico que contiene el auto que rechazó por extemporánea la impugnación, con ubicación: B0BDC5D0BFFB7371 2D0839E4CCE61225 FD9AC4758E840FBA BCA7B13BCC426FA9. [19] Archivo electrónico que contiene el recurso de reposición, con ubicación: B177814D8EC8F2CC 2388044A57C808BC F1110F0A805AFF47 C14EF56439898D8A. [20] Archivo electrónico que contiene el memorial del accionante, con ubicación: 2FBE13DCADE1A615 AC8BFE3E715642B7 6CA9161E59882915 B8B5D351C3752FF0. [21] Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con ubicación: DB72AAECC8AFD115 67333459BF6C3235 AB44097977108DE4 30CAF486F1225E55. [22] “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]”. [23] “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [24] Consultar en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. [25] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [26] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [27] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [28] Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. [29] “Artículo 257. procedencia. el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. […]”.

“Artículo 258. causal. habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del consejo de estado”. [30] “Artículo 72. Modifíquese el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 261. interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria”. [31] Archivo titulado “016NotificacionSentencia” en la carpeta que contiene las piezas procesales del expediente ordinario, con ubicación: C67BAA240748EF90 3F972AD6DF30F371 CDAC4DEA5C60B739 AFAC6B20C424C9C6. [32] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente n.° 11001-03-15-000-2015-01828-01. [33] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [34] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [35] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [36] Ver numerales 1.2.10.3. a 12.10.6. de esta providencia. [37] La autoridad judicial analizó las siguientes normas: leyes 32 de 1986, 100 de 1993, 33 de 1985 y 4ª de 1966; decretos 407 de 1994, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2090 de 2003; y el Acto Legislativo 01 de 2005.