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11001-03-26-000-2018-00057-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-25

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Danilo Triana Moreno·Demandado: Nación - Ministerio De Minas Y Energía Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por tratarse de pretensiones derivadas de actos administrativos diferentes, se estudiará la caducidad por separado para cada uno. Está acreditado que la Resolución n°.

RUD-07-97 del 4 de abril de 1997 se notificó mediante edicto desfijado el 30 de mayo de 1997 […]. De manera que, el término de caducidad debe contarse a partir del día de la notificación del acto y vencía el 30 de septiembre siguiente. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2018 […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Está acreditado que la Resolución n°.

RUD-071 del 30 de octubre de 1997 se notificó mediante edicto desfijado el 6 de enero de 1998 […]. De manera que, el término de caducidad debe contarse a partir del día de la notificación del acto y vencía el 6 de mayo siguiente. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2018 […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Está acreditado que la Resolución n°.

RUD-022 del 27 de agosto de 1998 fue registrada en el Registro Minero Nacional el 23 de mayo de 2001, según da cuenta copia simple del registro minero de la licencia de exploración n°. 04079 […] y el sello del registro minero nacional código n°. 90-0165-04079-01 […]. Según los artículos 290 y siguientes del Decreto 2655 de 1988, ningún título minero o acto que lo modifique tendrá efecto respecto de terceros sin su inscripción, esta constituye la única prueba de los actos a él sometidos y el registro debe hacerse, salvo excepciones especiales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia emanada del Ministerio de Minas y Energía. Aunque el término de caducidad se debe contar desde la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, como no obra en el expediente constancia de notificación de esta resolución, el término de caducidad se contará a partir de la inscripción de la licencia en el registro minero, esto es, el 23 de mayo de 2001 y vencía el 23 de septiembre siguiente.

Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2018 […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En cualquier proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Además, cuando se encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, el juez debe abstenerse de examinar las restantes (artículo 282 CGP). Como en el caso se configuró el fenómeno de caducidad del término para intentar el medio de control, no hay lugar a formular consideración alguna sobre el interés que podía tener Carboneras La Ramada SAS en Liquidación como titular de la licencia de exploración en el proceso, ni sobre los demás presupuestos procesales.

Por ello, la Sala puede proferir el fallo sin su vinculación en el proceso. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la nulidad de un acto administrativo según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- y 149 CPACA, según los cuales conoce de la nulidad de actos administrativos sobre asuntos mineros expedidos por autoridades del orden nacional. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / CONCEPTO DE ACCIÓN DE NULIDAD / ACTO PARTICULAR DEMANDABLE EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES El medio de control de nulidad está establecido para que cualquier persona solicite que se anule un acto administrativo, si este infringe las normas en que debía fundarse, lo expidió un funcionario u organismo incompetente, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió (artículo 137 CPACA).

Como este medio de control está instituido para la defensa objetiva del ordenamiento, su procedencia frente a un acto administrativo no está condicionada a que este tenga un carácter general o particular. Por ello, - excepcionalmente- a través del medio de control de nulidad es posible estudiar la legalidad de un acto de carácter particular y concreto, conforme a la teoría de los móviles y finalidades, siempre que ello no lleve implícito el restablecimiento automático de un derecho en controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto acusado (artículo 138 CPACA).

Este medio de control, a diferencia del de simple nulidad, tiene previsto un término para la presentación de la demanda, so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad (artículo 164 CPACA y 136 CCA). FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Como la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas, dejaría vigente la Resolución n°.

RUD-104-96 que declaró fundadas varias oposiciones de quienes desarrollaban labores de minería de hecho en la zona objeto de oposición, asignó un área distinta en la que los opositores […] podían adelantar las actividades de exploración y resolvió las solicitudes del programa social de legalización, podría derivarse un restablecimiento automático del derecho para terceros.

En efecto, el área en que Carboneras La Ramada actualmente tiene la licencia de exploración quedaría sin título vigente y el área en que los opositores desarrollan actividades mineras sería modificada. El estudio del medio de control procedente, en algunas ocasiones, sólo puede establecerse de manera completa, una vez contestada la demanda y recaudadas las pruebas.

Aunque en la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda se indicó que el demandante no pretendía un restablecimiento del derecho, para ese momento no obraba en el expediente copia íntegra del expediente minero, ni se contaba con los argumentos expuestos por las partes en la contestación y los alegatos de conclusión. La Sala considera que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, será de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

En concordancia, el artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo n°. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán en un salario mínimo legal mensual vigente, en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 180554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NORMA DEMANDADA: RESOLUCION RUD-07-97 DE 1997 - ECOCARBON (4 de abril) (No anulada) / RESOLUCION RUD-071-97 DE 1997 - ECOCARBON (30 de octubre) (No anulada) / RESOLUCION RUD-022-98 DE 1998 - ECOCARBON (27 de agosto) (No anulada) NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00057-00(61432) Actor: DANILO TRIANA MORENO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: NULIDAD SIMPLE (SENTENCIA) COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA-El Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer el medio de control de nulidad simple contra actos administrativos que versan sobre asuntos mineros expedidos por autoridades del orden nacional.

ACCIÓN DE NULIDAD- Teoría de los móviles y finalidades. ACCIÓN DE NULIDAD-No procede frente a actos particulares si la anulación implica el restablecimiento automático de un derecho. MÓVILES Y FINALIDADES-Procedencia excepcional de la simple nulidad de un acto particular y concreto. RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL DERECHO-Improcedencia de la acción de nulidad simple.

CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. PRESUPUESTOS PROCESALES- Acreditada la caducidad no procede su estudio. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.

COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en única instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de mayo de 2015[1], decide en única instancia el medio de control de nulidad simple interpuesto por Danilo Triana Moreno contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería. SÍNTESIS DEL CASO Ecocarbón profirió tres resoluciones en un trámite de licencia de exploración en las que resolvió las oposiciones de terceros, legalizó unas áreas de explotación y otorgó la licencia a Carboneras La Ramada Ltda. Se alega nulidad de las resoluciones, por falsa motivación y violación del derecho de defensa.

ANTECEDENTES El 25 de abril de 2018, Danilo Triana Moreno, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería para que se anularan: (i) la Resolución n°. RUD-07-97 del 4 de abril de 1997, que resolvió un recurso de reposición contra la Resolución n°. RUD-104-96 del 30 de diciembre de 1996 y ordenó otorgar licencia de exploración a Carboneras La Ramada Ltda.;

(ii) la Resolución n°. RUD-071 del 30 de octubre de 1997 que otorgó licencia de exploración a Carboneras La Ramada Ltda.; y (iii) la Resolución n°. RUD-022 del 27 de agosto de 1998 que resolvió un recurso de reposición contra esta última. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los actos acusados fueron proferidos porque el Consejo de Estado ordenó resolver las oposiciones contra una solicitud de licencia de exploración. Sin embargo, al resolverlas, la entidad revivió los actos anulados, entregó a los opositores áreas distintas a las que eran objeto de la oposición y entregó al solicitante de la licencia de exploración áreas de los opositores.

Adujo que los actos acusados desconocieron el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción e infringieron los artículos 29 CN, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 30, 34, 35 y 59 CCA, 29 y 41 a 44 del Decreto 2665 de 1988, 14 del Decreto 1275 de 1970 y 24.7 de la Ley 80 de 1993.

Sostuvo que las resoluciones aplicaron un régimen jurídico posterior para resolver las oposiciones formuladas en vigencia del Decreto 1275 de 1970 y el Ministerio de Minas y Energía reconstruyó el expediente administrativo en contravía de la orden del Consejo de Estado y del artículo 133 CPC. Agregó que en los actos acusados la entidad no valoró correctamente la visita técnica al área, no permitió a los opositores conocer la forma como fueron valoradas las pruebas y esto impidió que iniciaran una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que era procedente el medio de control de nulidad simple, porque no pretendía un restablecimiento del derecho de naturaleza individual y concreta. El 29 de octubre de 2018 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 6 de diciembre de 2018, María Isabel Triana González formuló solicitud de coadyuvancia de la parte demandante.

En el escrito de contestación de la demanda, la Agencia Nacional de Minería formuló la excepción previa de caducidad. Sostuvo que el demandante pretende la nulidad de un acto administrativo particular y concreto que generaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. Además, el demandante desistió del recurso de reposición contra la Resolución n°.

RUD-104-96 del 30 de diciembre de 1996. Alegó que debía vincularse al titular de la licencia de exploración y formuló la excepción genérica. El Ministerio de Minas y Energía contestó extemporáneamente. El 9 de diciembre de 2020, el Despacho tuvo a María Isabel Triana González como coadyuvante de la parte demandante y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente, según los artículos 13 del Decreto 806 de 2020 y 181 CPACA.

La Agencia Nacional de Minería reiteró lo expuesto. El Ministerio de Minas y Energía sostuvo que los actos acusados tienen contenido particular y concreto, el titular de la licencia no podría continuar la explotación de carbón si son anulados y los opositores podrían reanudar actos de explotación de hecho y, por ello, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que operó la caducidad, pues los actos acusados fueron expedidos y notificados hace más de veinte años y que el Ministerio no está legitimado en la causa por pasiva, porque no es el organismo ejecutor y no tiene relación directa con proyectos de explotación minera. El demandante reiteró lo expuesto y agregó que los actos acusados incurrieron en falsa motivación, porque los antecedentes de hecho y derecho no concuerdan con la parte resolutiva.

La coadyuvante sostuvo que los actos administrativos acusados son nulos, porque se expidieron sin resolver de fondo todas las oposiciones presentadas y la autoridad minera entregó a Carboneras La Ramada Ltda. un área que correspondía a los opositores. El Ministerio Público conceptuó que el medio de control de nulidad simple es procedente, pues no se pretende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo.

Sostuvo que si se declaran nulos los actos acusados, quedaría vigente la Resolución n°. RUD- 104-96 del 30 de diciembre de 1996, pero no se restablecerían los derechos del demandante o de terceros, porque no reanudaría la oportunidad para oponerse a la licencia minera. Agregó que se debía declarar la nulidad de las resoluciones acusadas por violación directa de la ley, que la demandada violó el debido proceso, porque debió decidir las oposiciones sin decretar o practicar pruebas, que la Resolución n°.

RUD-104-96 del 30 de diciembre de 1996 ordenó la reconstrucción del expediente sin sustento legal y aplicó el Código de Minas de 1988, aunque no era la norma vigente para la época de los hechos. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la nulidad de un acto administrativo según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- y 149 CPACA, según los cuales conoce de la nulidad de actos administrativos sobre asuntos mineros expedidos por autoridades del orden nacional. Acción procedente La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de nulidad es el idóneo para controvertir las resoluciones que resolvieron las oposiciones, legalizaron y modificaron un área de explotación de terceros, otorgaron una licencia y resolvieron un recurso de reposición. III. Análisis de la Sala 2. El medio de control de nulidad está establecido para que cualquier persona solicite que se anule un acto administrativo, si este infringe las normas en que debía fundarse, lo expidió un funcionario u organismo incompetente, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió (artículo 137 CPACA).

Como este medio de control está instituido para la defensa objetiva del ordenamiento, su procedencia frente a un acto administrativo no está condicionada a que este tenga un carácter general o particular. Por ello, - excepcionalmente- a través del medio de control de nulidad es posible estudiar la legalidad de un acto de carácter particular y concreto, conforme a la teoría de los móviles y finalidades, siempre que ello no lleve implícito el restablecimiento automático de un derecho en controversia[2].

Al efecto, el acto controvertido debe revestir un interés especial para una determinada comunidad territorial o nacional; afectar gravemente el orden jurídico, social, el desarrollo y bienestar social y económico, o comportar un interés para la comunidad, de tal naturaleza e importancia, que se encuentre de por medio un interés colectivo[3].

Sin embargo, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo 138 CPACA. 3. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto acusado (artículo 138 CPACA).

Este medio de control, a diferencia del de simple nulidad, tiene previsto un término para la presentación de la demanda, so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad (artículo 164 CPACA y 136 CCA). La parte demandante formuló demanda de nulidad contra las Resoluciones n°. RUD-07-97 de 1997, n°. RUD-071 de 1997 y n°. RUD-022 de 1998, en las que Ecocarbón: (i) revocó parcialmente la Resolución n°.

RUD-104-96 del 30 de diciembre de 1996; (ii) resolvió las oposiciones en un trámite de solicitud de licencia; (iii) declaró fundada una oposición presentada por Jaime González Moreno, Carmen Elisa Cañón y Carlos Elpidio Cuevas; (iv) modificó el área en que estos opositores podían adelantar actividades mineras; (v) otorgó licencia de exploración a Carboneras La Ramada SAS en Liquidación y (vi) modificó el área de la licencia y el canon superficiario.

Afirmó que las resoluciones acusadas vulneraron el derecho al debido proceso, la defensa y la contradicción, porque aplicaron una norma que no estaba vigente para la época de los hechos -Decreto 2655 de 1988-, ordenaron reconstruir un expediente administrativo sin cumplir los requisitos legales y no valoraron una inspección técnica. Como la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas, dejaría vigente la Resolución n°.

RUD-104-96 que declaró fundadas varias oposiciones de quienes desarrollaban labores de minería de hecho en la zona objeto de oposición, asignó un área distinta en la que los opositores Jaime González Moreno, Carmen Elisa Cañón y Carlos Elpidio Cuevas podían adelantar las actividades de exploración y resolvió las solicitudes del programa social de legalización, podría derivarse un restablecimiento automático del derecho para terceros.

En efecto, el área en que Carboneras La Ramada actualmente tiene la licencia de exploración quedaría sin título vigente y el área en que los opositores desarrollan actividades mineras sería modificada. El estudio del medio de control procedente, en algunas ocasiones, sólo puede establecerse de manera completa, una vez contestada la demanda y recaudadas las pruebas.

Aunque en la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda se indicó que el demandante no pretendía un restablecimiento del derecho, para ese momento no obraba en el expediente copia íntegra del expediente minero, ni se contaba con los argumentos expuestos por las partes en la contestación y los alegatos de conclusión. La Sala considera que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad. 4.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, será de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

Así lo resaltó la Corte Constitucional, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[4].

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[5]. Por tratarse de pretensiones derivadas de actos administrativos diferentes, se estudiará la caducidad por separado para cada uno. 4.1. Está acreditado que la Resolución n°.

RUD-07-97 del 4 de abril de 1997 se notificó mediante edicto desfijado el 30 de mayo de 1997 (PDF 4079 principal 9, p. 150, CD en f. 108 c. 1). De manera que, el término de caducidad debe contarse a partir del día de la notificación del acto y vencía el 30 de septiembre siguiente. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2018 (f. 1 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4.2.

Está acreditado que la Resolución n°. RUD-071 del 30 de octubre de 1997 se notificó mediante edicto desfijado el 6 de enero de 1998 (f. 45- 46 c. 2 y PDF 4079 principal 9, p. 172, CD en f. 108 c. 1). De manera que, el término de caducidad debe contarse a partir del día de la notificación del acto y vencía el 6 de mayo siguiente. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2018 (f. 1 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4.3.

Está acreditado que la Resolución n°. RUD-022 del 27 de agosto de 1998 fue registrada en el Registro Minero Nacional el 23 de mayo de 2001, según da cuenta copia simple del registro minero de la licencia de exploración n°. 04079 (PDF 4079 principal 15-1, pp. 8-11, CD en f. 108 c. 1) y el sello del registro minero nacional código n°. 90-0165-04079-01 (PDF 4079 principal 9, p. 197, CD en f. 108 c. 1).

Según los artículos 290 y siguientes del Decreto 2655 de 1988, ningún título minero o acto que lo modifique tendrá efecto respecto de terceros sin su inscripción, esta constituye la única prueba de los actos a él sometidos y el registro debe hacerse, salvo excepciones especiales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia emanada del Ministerio de Minas y Energía. Aunque el término de caducidad se debe contar desde la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, como no obra en el expediente constancia de notificación de esta resolución, el término de caducidad se contará a partir de la inscripción de la licencia en el registro minero, esto es, el 23 de mayo de 2001 y vencía el 23 de septiembre siguiente.

Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2018 (f. 1 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 5. En cualquier proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Además, cuando se encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, el juez debe abstenerse de examinar las restantes (artículo 282 CGP). Como en el caso se configuró el fenómeno de caducidad del término para intentar el medio de control, no hay lugar a formular consideración alguna sobre el interés que podía tener Carboneras La Ramada SAS en Liquidación como titular de la licencia de exploración en el proceso, ni sobre los demás presupuestos procesales.

Por ello, la Sala puede proferir el fallo sin su vinculación en el proceso. 6. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. En concordancia, el artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso.

De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo n°. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán en un salario mínimo legal mensual vigente, en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso y FÍJASE la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES ACLARACIÓN DE VOTO / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CAUSACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES [A]unque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada, no comparto la imposición de condena en costas a la parte vencida por las razones que procedo a explicar. […] En efecto, de acuerdo con los criterios introducidos en materia de costas procesales por el Código General del Proceso, no basta con que la parte a quien se condene haya sido vencida en juicio, sino que su causación debe estar debidamente probada en el proceso.

Por lo anterior, considero que aceptar una condena automática en costas sería desconocer uno de los requisitos que el Código General del Proceso dispone para tal efecto. En la ponencia no se incluyó una referencia expresa a la aplicación del numeral 8 del artículo 365 del CGP a la situación sub examine, de manera que se indicara expresamente si, en el curso del proceso, estas habían resultado o no acreditadas.

Esto es lo que me lleva a aclarar mi posición respecto a este punto específico del caso objeto de estudio. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDUCTA DE LAS PARTES / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MALA FE PROCESAL / DESLEALTAD PROCESAL / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en punto de la condena por costas procesales, adoptó un criterio subjetivo conforme al cual se condicionó su reconocimiento a la conducta de las partes en el trámite del proceso, específicamente, a que se verificara una actuación temeraria, de mala fe o carente de lealtad procesal.

No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 abandonó dicho criterio subjetivo y estableció uno de carácter objetivo para su reconocimiento, conforme al cual las costas procesales serán procedentes respecto de la parte que resulte vencida en el proceso sin tener que verificar su conducta en el trámite del mismo. A su turno, el artículo 365 de Código General del Proceso (CGP), estatuto procesal vigente para la fecha de presentación de la demanda, mantuvo este criterio objetivo respecto de la condena en costas, en tanto no condicionó su reconocimiento a la conducta procesal de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de costas procesales, cita: Corte Constitucional, sentencia del 13 de febrero de 2002, rad. C-089, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00057-00(61432) Actor: DANILO TRIANA MORENO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD SIMPLE ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda dentro del proceso de la referencia. En efecto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada, no comparto la imposición de condena en costas a la parte vencida por las razones que procedo a explicar.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998[6], en punto de la condena por costas procesales, adoptó un criterio subjetivo conforme al cual se condicionó su reconocimiento a la conducta de las partes en el trámite del proceso[7], específicamente, a que se verificara una actuación temeraria, de mala fe o carente de lealtad procesal. No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[8] abandonó dicho criterio subjetivo y estableció uno de carácter objetivo para su reconocimiento, conforme al cual las costas procesales serán procedentes respecto de la parte que resulte vencida en el proceso sin tener que verificar su conducta en el trámite del mismo[9].

A su turno, el artículo 365 de Código General del Proceso (CGP)[10], estatuto procesal vigente para la fecha de presentación de la demanda, mantuvo este criterio objetivo respecto de la condena en costas, en tanto no condicionó su reconocimiento a la conducta procesal de las partes. Sin embargo, a mi juicio, dicho criterio objetivo no implica una condena automática para la parte que resulta vencida en el proceso, ya que si bien ese es uno de los requisitos que la ley procesal exige para proceder en ese sentido, también lo es que esos rubros deben estar debidamente causados y probados dentro del expediente, tal como lo contempla el numeral 8 de la referida disposición del CGP[11].

En efecto, de acuerdo con los criterios introducidos en materia de costas procesales por el Código General del Proceso, no basta con que la parte a quien se condene haya sido vencida en juicio, sino que su causación debe estar debidamente probada en el proceso. Por lo anterior, considero que aceptar una condena automática en costas sería desconocer uno de los requisitos que el Código General del Proceso dispone para tal efecto.

En la ponencia no se incluyó una referencia expresa a la aplicación del numeral 8 del artículo 365 del CGP a la situación sub examine, de manera que se indicara expresamente si, en el curso del proceso, estas habían resultado o no acreditadas. Esto es lo que me lleva a aclarar mi posición respecto a este punto específico del caso objeto de estudio.

Fecha ut supra, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Acta n°. 15 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 6 de mayo de 2015, Expediente D-10453 [fundamentos jurídicos 45, 55 y 59-61]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de marzo de 2003, Rad. n°. 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030) [fundamento jurídico VI.1.2.4.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Primera, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 108-113, disponible en https://cutt.ly/0bLmAnz. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [6] "Artículo 55.

Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: ‘Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil’." [7] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las costas en los siguientes términos: “[l]as costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2002. [8] “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil.” [9] José Chiovenda, La Condena en Costas, trad.

Juan de la Puente y Quijano, Tijunana, B.C, 1985, pág. 220 citado por la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002. [10] "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: // 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. // Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. // 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. // 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. // 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. // 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. // 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.// 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. // 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. // 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción." [11] “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”