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25000-23-26-000-2005-02103-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-22

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Melba Patricia Luna Bonilla Y Otro·Demandado: Distrito De Bogotá

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICIÓN / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala advierte que la demandante no alegó la ejecución irregular de la demolición material de sus inmuebles, sino que formuló cargos de falta de competencia de la Alcaldía Local de Chapinero e ilegalidad de la actuación administrativa que ordenó la demolición. La demandante, entonces, persigue la responsabilidad por la ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron la demolición de unas construcciones levantadas en un predio de su propiedad y, por ello, la fuente del daño es la Resolución n°. 164 de 2000, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero, confirmada por la Resolución n°. 682 de 2001, expedida por el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Así las cosas, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho.

Como quedó acreditado que la demandante tuvo conocimiento de las Resoluciones n°. 164 de 2000 y 682 de 2001 el 1 de abril de 2002, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. De manera que, el término de cuatro meses empezó a correr el 2 de abril de 2002 y venció el 2 de agosto de 2002. Como la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2005, según da cuenta el sello de radicado […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. […] [Q]uedó acreditado que el 7 de marzo de 2005 [la demandante], tuvo conocimiento de la Resolución n°. 519 de 2004 de la Alcaldía Local de Santa Fe, que ordenó la demolición de una construcción sin licencia en la parte superior del lago, en el inmueble de su propiedad.

La demandante no alegó la ejecución irregular de la demolición material de sus inmuebles, sino que persigue la responsabilidad por la ilegalidad del acto administrativo que ordenó la demolición de su construcción y, por ello, la fuente del daño es la Resolución n°. 519 de 2004. Por ello, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como quedó acreditado que la demandante tuvo conocimiento de la Resolución n°. 519 de 2004 el 7 de marzo de 2005, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. De manera que, el término de cuatro meses empezó a correr el 8 de marzo de 2005 y venció el 8 de julio de 2005. Como la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2005, según da cuenta el sello de radicado […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICIÓN / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DIFERENCIA ENTRE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).

La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa.

La operación administrativa es un conjunto de medidas de ejecución de una o varias decisiones de la administración, esto es, la ejecución material del acto administrativo. Estas medidas de ejecución que la administración adopta luego de la manifestación unilateral de su voluntad pueden causar perjuicios, cuya indemnización se demanda a través de la acción de reparación directa.

La Sala reitera que para la procedencia de la reparación directa por operaciones administrativas es imprescindible que el daño tenga causa en la ejecución irregular de la actuación administrativa, (i) cuando se ejecuta una decisión que no está en firme o (ii) cuando la ejecución desborda los parámetros contenidos en el acto administrativo.

Cuando la fuente del daño no es la ejecución material, sino el acto administrativo, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la debida escogencia de la acción de acuerdo con la fuente del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 19846, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

Sobre el concepto de operación administrativa, acto administrativo y sus diferencias, cita: Sentencia de 17 de agosto de 1995, rad. 7095, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 23 de agosto de 2001, rad. 13344, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 28 de mayo de 2012, rad. 22276, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad oficiosa del juez de resolver sobre las excepciones que encuentre probadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, rad. 14988, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02103-01(40791) Actor: MELBA PATRICIA LUNA BONILLA Y OTRO Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) OPERACIÓN ADMINISTRATIVA-Concepto y control jurisdiccional.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.

DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO- El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Alcaldía Local de Chapinero y la Alcaldía Local de Santa Fe ordenaron la demolición de unas construcciones. Alegan la ilegalidad de la demolición por irregularidades en las actuaciones administrativas.

ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2005, Melba Patricia Luna Bonilla y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Distrito de Bogotá, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la demolición de unas construcciones en un predio ubicado en la vereda “El Verjón Bajo”. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales y $1.530.000.000 por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, dentro de las actuaciones administrativas n°. 188 y 192 de 2003, las Alcaldías Locales de Santa Fe y Chapinero, respectivamente, ordenaron a través de una cadena de ilegalidades la demolición de varias construcciones. Adujo que se vulneró su derecho de defensa, el debido proceso administrativo y los principios de favorabilidad, legalidad y retroactividad.

Agregó que la Alcaldía Local de Chapinero profirió la orden de demolición sin competencia. El 29 de noviembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Distrito de Bogotá adujo inexistencia del derecho y causa para demandar. El 18 de noviembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto.

La demandante afirmó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no habían registrado la afectación de reserva forestal en el folio de matrícula inmobiliaria para la fecha de la demolición y, por ello, no era jurídicamente posible que la Alcaldía evaluara la ilegalidad de las obras.

El Distrito de Bogotá reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 1 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque se configuró el hecho de un tercero, pues el daño no lo provocó la administración distrital, cuyas actuaciones fueron legales, sino los vendedores del predio.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de febrero de 2011 y admitido el 27 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que no pudo ejercer su derecho de defensa en las actuaciones sancionatorias. El 19 de mayo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto en el recurso.

El Distrito de Bogotá afirmó que Pedro Edilberto Flórez nunca indicó quién era la nueva propietaria del predio. Adujo que Melba Patricia Luna nunca solicitó su vinculación a los procesos sancionatorios y que el vendedor del inmueble fue quien causó el daño. Agregó que la acción procedente para controvertir la legalidad de la demolición era la nulidad y restablecimiento del derecho.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $190.750.000[1]. Legitimación en la causa 2. Melba Patricia Luna Bonilla es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es la propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50C-1482092 que fue demolido, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 52 c. 2 de pruebas).

Pedro Edilberto Flórez no está legitimado en la causa por activa, pues no es propietario del inmueble. El Distrito de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva, pues la Alcaldía Local de Chapinero y la Alcaldía Local de Santa Fe ordenaron la demolición de las construcciones ubicadas en el predio de Melba Patricia Luna Bonilla, según dan cuenta las Resoluciones n°. 164 de 2000 (f. 36 a 46 c. 3), 682 de 2001 (f. 105 a 113 c. 3) y 519 de 2004 (f. 40 a 44 c. 4).

Acción procedente 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el idóneo para reclamar los daños ocasionados por la demolición de unas construcciones y si operó la caducidad.

III. Análisis de la Sala 4. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).

La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa[3].

La operación administrativa es un conjunto de medidas de ejecución de una o varias decisiones de la administración, esto es, la ejecución material del acto administrativo[4]. Estas medidas de ejecución que la administración adopta luego de la manifestación unilateral de su voluntad pueden causar perjuicios, cuya indemnización se demanda a través de la acción de reparación directa.

La Sala reitera que para la procedencia de la reparación directa por operaciones administrativas es imprescindible que el daño tenga causa en la ejecución irregular de la actuación administrativa, (i) cuando se ejecuta una decisión que no está en firme o (ii) cuando la ejecución desborda los parámetros contenidos en el acto administrativo[5].

Cuando la fuente del daño no es la ejecución material, sino el acto administrativo, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho. 5. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para intentar la acción[6].

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Así lo resaltó la Corte Constitucional, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.

Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[7].

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[8]. 6. Según la demanda, el Distrito de Bogotá es responsable por ordenar la demolición de unas construcciones en el predio ubicado en la vereda “El Verjón Bajo” identificado con matrícula inmobiliaria n°. 50C-1482092, dentro de los expedientes sancionatorios n°. 188 y 192 de 2003.

Está acreditado que el 27 de septiembre de 1999, Melba Patricia Luna Bonilla compró el inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 50C-1482092 a los esposos Pedro Edilberto Flórez Granados y María Constanza Luna Bonilla, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 1561 de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá (f. 98 c. 4) y el certificado de tradición y libertad (f. 52 c. 2 de pruebas).

El 29 de octubre de 1999, Melba Patricia Luna Bonilla otorgó poder general para sus negocios a María Constanza Luna Bonilla, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 1801 de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá (f. 196 c. 3). Como la demanda trata pretensiones derivadas de actuaciones administrativas diferentes, la Sala estudiará por separado cada una de ellas.

Actuación administrativa n°. 076 de 1997 (nuevo radicado n°. 192 de 2003) 6.1. Está acreditado que el 14 de abril de 2000, la Alcaldía Local de Chapinero expidió la Resolución n°. 164, que ordenó la demolición de dos inmuebles construidos sin licencia de construcción por Pedro Edilberto Flórez Granados, en el kilómetro 11 vía a Choachí, predio de la vereda “El Verjón”, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 36 a 46 c. 3).

El 26 de junio de 2001, la Alcaldía Local de Chapinero, al resolver la reposición, expidió la Resolución n°. 215, que confirmó la anterior decisión, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 74 a 77 c. 3). El 28 de noviembre de 2001, el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, al resolver la apelación, expidió la decisión n°. 682, que confirmó la orden de demolición y adicionó la Resolución n°. 164 para conceder a Pedro Edilberto Flórez Granados un término de treinta días para demoler las construcciones, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 105 a 113 c. 3).

Se demostró que el 1 de abril de 2002, Melba Patricia Luna Bonilla, a través de su apoderada general María Constanza Luna Bonilla, presentó demanda de tutela contra la Alcaldía Local de Chapinero, para que dejara sin efecto las Resoluciones n°. 164 de 2000 y 682 de 2001, que ordenaron la demolición de un inmueble de su propiedad, según da cuenta copia simple del escrito (f. 166 a 168 c. 3).

Se probó que el 10 de octubre de 2003, la Alcaldía Local de Chapinero remitió por competencia a la Alcaldía Local de Santa Fe el expediente n°. 076 de 1997, según da cuenta copia simple del memorando (f. 23 c. 4), y que la Alcaldía Local de Santa Fe avocó conocimiento bajo el nuevo radicado n°. 192 de 2003, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 221 c. 3).

También se demostró que el 31 de enero de 2005, la Alcaldía Local de Santa Fe señaló que la Resolución n°. 164 de 2000 recayó sobre el inmueble determinado catastralmente como lote 8, matrícula inmobiliaria n°. 50C- 1482092 y fijó fecha para la diligencia de demolición, según da cuenta copia simple del acto (f. 243 c. 3). Se probó que el 28 de febrero de 2005, la Alcaldía Local de Santa Fe acató la Resolución n°. 164 de 2000 e inició la demolición ordenada, según da cuenta copia simple del acta (f. 324 c. 3).

Así las cosas, quedó acreditado que el 1 de abril de 2002, Melba Patricia Luna Bonilla tuvo conocimiento de las Resoluciones n°. 164 de 2000 y 682 de 2001, que ordenaron la demolición de dos construcciones ubicadas en un predio de su propiedad, pues formuló demanda de tutela para que se dejaran sin efecto las decisiones administrativas. La Sala advierte que la demandante no alegó la ejecución irregular de la demolición material de sus inmuebles, sino que formuló cargos de falta de competencia de la Alcaldía Local de Chapinero e ilegalidad de la actuación administrativa que ordenó la demolición. La demandante, entonces, persigue la responsabilidad por la ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron la demolición de unas construcciones levantadas en un predio de su propiedad y, por ello, la fuente del daño es la Resolución n°. 164 de 2000, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero, confirmada por la Resolución n°. 682 de 2001, expedida por el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Así las cosas, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho.

Como quedó acreditado que la demandante tuvo conocimiento de las Resoluciones n°. 164 de 2000 y 682 de 2001 el 1 de abril de 2002, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. De manera que, el término de cuatro meses empezó a correr el 2 de abril de 2002 y venció el 2 de agosto de 2002. Como la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2005, según da cuenta el sello de radicado (f. 26 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada.

Actuación administrativa n°. 075 de 2002 (nuevo radicado n°. 188 de 2003) 6.2. Está acreditado que el 1 de marzo de 2002, la Alcaldía Local de Chapinero inició la actuación administrativa n°. 075 de 2002 por una presunta infracción urbanística en el inmueble identificado como “predio vereda El Verjón Bajo”, según da cuenta copia simple del acto (f. 6 c. 4).

Quedó demostrado que el 10 de octubre de 2003, la Alcaldía Local de Chapinero remitió por competencia a la Alcaldía Local de Santa Fe el expediente n°. 075 de 2002, según da cuenta copia simple del memorando (f. 23 c. 4), y que la Alcaldía Local de Santa Fe avocó conocimiento bajo el nuevo radicado n°. 188 de 2003, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 25 c. 4).

Se acreditó que el 23 de diciembre de 2004, la Alcaldía Local de Santa Fe expidió la Resolución n°. 519, que ordenó la demolición de otra construcción realizada sin licencia en la parte superior del lago junto a la carretera en el predio ubicado en la vereda “El Verjón Bajo”, de propiedad de Pedro Edilberto Flórez Granados, y dio un plazo de 60 días para el cumplimiento, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 40 a 44 c. 4).

Quedó demostrado que el 12 de febrero de 2005, la Alcaldía Local de Santa Fe señaló que la Resolución n°. 519 de 2004 recayó sobre el inmueble determinado catastralmente como lote 8, matrícula inmobiliaria n°. 50C-1482092 y fijó fecha para la diligencia de demolición, según da cuenta copia simple del acto (f. 59 c. 4). También quedó acreditado que el 28 de febrero de 2005, la Alcaldía Local de Santa Fe inició la diligencia ordenada en la Resolución n°. 519 de 2004, pero no se ejecutó la demolición material del inmueble, porque había niños dentro del inmueble.

Se probó que Melba Patricia Luna Bonilla estuvo presente en la diligencia, según da cuenta copia simple del acta (f. 93 c. 4). Se demostró que el 7 de marzo de 2005, Melba Patricia Luna Bonilla presentó una acción de tutela contra la Alcaldía Local de Santa Fe por violación de sus derechos fundamentales en las querellas n°. 188 y 192 de 2003 y afirmó que la decisión de la Alcaldía Local de Santa Fe que ordenó la demolición del inmueble fue injusta, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 113 a 123 c. 4).

Se probó que el 28 de marzo de 2005, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá negó la acción de tutela, porque la accionante debía acudir a la jurisdicción administrativa al existir mecanismos ordinarios de defensa frente a actuaciones administrativas (f. 155 a 164 c. 4).Quedó probado que el 19 de agosto de 2005, la Alcaldía Local de Santa Fe continuó la diligencia. Solicitó desocupar el inmueble y, en cumplimiento de la Resolución n°. 519 de 2004, ordenó al contratista iniciar la demolición (f. 209 c. 4).

Así las cosas, quedó acreditado que el 7 de marzo de 2005, Melba Patricia Luna Bonilla tuvo conocimiento de la Resolución n°. 519 de 2004 de la Alcaldía Local de Santa Fe, que ordenó la demolición de una construcción sin licencia en la parte superior del lago, en el inmueble de su propiedad. La demandante no alegó la ejecución irregular de la demolición material de sus inmuebles, sino que persigue la responsabilidad por la ilegalidad del acto administrativo que ordenó la demolición de su construcción y, por ello, la fuente del daño es la Resolución n°. 519 de 2004.

Por ello, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Como quedó acreditado que la demandante tuvo conocimiento de la Resolución n°. 519 de 2004 el 7 de marzo de 2005, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. De manera que, el término de cuatro meses empezó a correr el 8 de marzo de 2005 y venció el 8 de julio de 2005.

Como la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2005, según da cuenta el sello de radicado (f. 26 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. 7. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.1 CGP, pues la decisión que se adopte podría afectar o beneficiar su derecho de propiedad de un lote de terreno ubicado en la vereda “El Verjón Bajo”.

El artículo 150.1 CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés directo o indirecto en el proceso. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el Consejero es propietario de un inmueble que se encuentra en una situación fáctica y jurídica similar a la del inmueble de la demandante, se aceptará el impedimento. 8.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 1 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Compartí la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda, decisión a la que se llegó por la vía de la reconversión del medio de control para adecuarlo a aquel que resultaba pertinente […].

Creo, sin embargo, que dicho ejercicio resultaba innecesario habida cuenta de la ausencia de los requisitos mínimos y necesarios en la demanda para que se la apreciara como una forma de ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02103-01(40791) Actor: MELBA PATRICIA LUNA BONILLA Y OTRO Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO Compartí la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda, decisión a la que se llegó por la vía de la reconversión del medio de control para adecuarlo a aquel que resultaba pertinente para dar cauce a las pretensiones de restablecimientos de derechos conculcados con la expedición del acto administrativo que negó la renovación de un contrato suscrito entre las partes de esta contienda.

Creo, sin embargo, que dicho ejercicio resultaba innecesario habida cuenta de la ausencia de los requisitos mínimos y necesarios en la demanda para que se la apreciara como una forma de ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentada mi aclaración de voto.

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 1995, Rad. 7.095 [fundamento jurídico 36]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 1995, Rad. 7.095 [fundamento jurídico 36], sentencia del 23 de agosto de 2001, Rad. 13.344 [fundamento jurídico iii.b] y sentencia del 28 de mayo de 2012, Rad. 22.276 [fundamento jurídico 5.2]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4].