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54001-23-31-000-2007-00142-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Miguel Antonio Prada Gómez·Demandado: Nación-Ministerio De Minas Y Energía Y Otro

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).

La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 14988 [fundamento jurídico III], C.P. María Elena Giraldo Gómez, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282;

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, exp. 9589 [fundamento jurídico b], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19846 [fundamento jurídico 1.2.1], C.P. Ruth Stella Correa Palacio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5], M.P. Antonio Barrera Carbonell y Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4], M.P. Rodrigo Escobar Gil ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MUNICIPIO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Si un acto administrativo causa un daño, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, aunque la administración lo revoque, el término de cuatro meses para formular la demanda inicia a partir del día siguiente al de su publicación o notificación, pues la revocatoria directa no revive ese término. Si el interesado no formula su demanda oportunamente, renuncia al restablecimiento de su derecho crediticio.

Además, como la fuente del daño es el acto administrativo revocado, la acción de reparación directa es improcedente. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre la acción procedente contra un acto administrativo de contenido particular y concreto que generó un daño, y que fue revocado directamente por la administración por razones de ilegalidad, después de la expiración del plazo que tenía el afectado para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

A juicio de la Sala, el afectado no puede ejercer la acción de reparación directa para obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que fue revocado, porque lo único que podría inferirse de su actitud omisiva es que pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia. Según la demanda, la Nación- Ministerio de Minas y Energía y la UPME son responsables por la expedición de la Resolución (…) que fue posteriormente revocada por las Resoluciones (…) La demandante considera que la Resolución (…) se expidió en forma irregular, pues adjudicó a la (…) un cupo de combustibles, a pesar que no reunía las condiciones para funcionar.

Aduce que en el municipio (…) la única estación de servicio que existe y funciona es la (…) Como la demandante alega que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto administrativo son contrarios a la realidad, la presunta ilegalidad por falsa motivación es la fuente del daño, por ello, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

Está acreditado que el (…) la parte demandante presentó una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución (…) En esa fecha, entonces, la parte demandante tenía conocimiento de esa resolución y del cupo de combustible adjudicado en ese acto administrativo. De modo que, el término de caducidad de cuatro meses debe contarse a partir del día siguiente (…) y venció el (…) Como la demanda se presentó el (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 72 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 27422, [fundamento jurídico 2], C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15652 [fundamento jurídico II], S.V. Ruth Stella Correa Palacio.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los consejeros de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00142-01(55608) Actor: MIGUEL ANTONIO PRADA GÓMEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- Alcance, procedencia y poderes del ad quem. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. REVOCATORIA DIRECTA-La acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo revocado.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley DAÑO ESPECIAL-Su invocación no convierte una controversia de nulidad y restablecimiento en reparación directa.

La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME- expidió una resolución que determinó los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en el municipio de Sardinata.

Miguel Antonio Prada Gómez alega que el acto administrativo “desconoció la realidad” y no adjudicó el cupo de combustible a su establecimiento, sino a una estación de servicio que no cumplía los requisitos mínimos de funcionamiento.

ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2007, Miguel Antonio Prada Gómez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con la Resolución n°. 0134 de 2006 expedida por el director general de la UPME, que determinó y asignó los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en el municipio de Sardinata.

Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales, $22.500.000 por daño emergente y $270.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que es propietaria de la Estación de Servicio -EDS- “El Poblado Pragom” y que para 2005 era beneficiaria del cupo de combustibles líquidos en el municipio de Sardinata, Norte de Santander.

Adujo que el 16 de enero de 2006, el director general de la UPME expidió la Resolución n°. 0134, que omitió asignar a la EDS “El Poblado Pragom” un cupo de combustible. Resaltó que, el 31 de agosto de 2006, la UPME revocó la Resolución n°. 0134 y reasignó a la EDS “El Poblado Pragom” el volumen de combustible líquido derivado del petróleo correspondiente al municipio de Sardinata.

El 3 de octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Minas y Energía y la UPME contestaron extemporáneamente la demanda. El 18 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La UPME alegó falta de legitimación en la causa, pues el Ministerio de Minas y Energía es la entidad facultada para determinar las estaciones de servicio beneficiarias de cupo de combustible líquido.

La demandante y la Nación-Ministerio de Minas y Energía guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que la demanda va dirigida contra actos administrativos y que la demandante no acreditó el daño antijurídico. El 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones.

Consideró que la Nación-Ministerio de Minas y Energía es responsable bajo el régimen objetivo de daño especial, pues no se controvirtió la licitud de la Resolución n°. 0134 de 2006, sino los daños derivados de su expedición. Condenó a la Nación-Ministerio de Minas y Energía en abstracto y ordenó liquidar el lucro cesante en trámite incidental.

La sentencia no fue apelada. La parte demandante presentó el incidente de liquidación de condena y el 23 de febrero de 2015 el Tribunal liquidó la condena en $289.377.161. La providencia no fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que se ordenó tramitar por auto del 15 de marzo de 2016 y a su vez corrió traslado para alegar de conclusión. La Nación-Ministerio de Minas y Energía alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta su contestación de la demanda, a pesar de haberla presentado en tiempo.

Adujo que la asignación de volúmenes de combustibles no es un derecho adquirido y que la EDS “El Poblado Pragom” no cumplía con los requisitos mínimos técnicos para ser beneficiaria del cupo. Agregó que la condena en el incidente corresponde al cobro de lo no debido, pues no se descontaron los costos administrativos, laborales, tributarios e inversión para calcular la utilidad mensual del ejercicio de la EDS “El Poblado Pragom”.

El Ministerio Público solicitó modificar la condena, pues el cálculo del lucro cesante se basó en promedios y no en cifras ciertas correspondientes a ventas reales basadas en libros de comercio del establecimiento. La demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta porque se cumplen los requisitos del artículo 184 CCA, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su cuantía[1]; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV, pues asciende a $289.377.161 y (iii) el fallo no fue apelado.

Acción procedente La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa es la idónea para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo que posteriormente fue revocado directamente por la entidad demandada y si operó la caducidad.

III. Análisis de la Sala 2. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 CCA. 3. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[2]. 4.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA). La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad.

Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa[3]. 5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

Así lo resaltó la Corte Constitucional, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[4].

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[5]. El artículo 71 CCA establece que la revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo y el artículo 72 prevé que la petición de revocación de un acto y la decisión que sobre ella recaiga no revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

Si un acto administrativo causa un daño, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, aunque la administración lo revoque, el término de cuatro meses para formular la demanda inicia a partir del día siguiente al de su publicación o notificación, pues la revocatoria directa no revive ese término. Si el interesado no formula su demanda oportunamente, renuncia al restablecimiento de su derecho crediticio.

Además, como la fuente del daño es el acto administrativo revocado, la acción de reparación directa es improcedente. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre la acción procedente contra un acto administrativo de contenido particular y concreto que generó un daño, y que fue revocado directamente por la administración por razones de ilegalidad, después de la expiración del plazo que tenía el afectado para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

A juicio de la Sala, el afectado no puede ejercer la acción de reparación directa para obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que fue revocado, porque lo único que podría inferirse de su actitud omisiva es que pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia[6]. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la UPME son responsables por la expedición de la Resolución n°. 0134 de 2006, que fue posteriormente revocada por las Resoluciones n°. 124101 del 23 de agosto y n°. 0715 del 31 de agosto de 2006.

La demandante considera que la Resolución nº. 0134 de 2006 se expidió en forma irregular, pues adjudicó a la EDS “Sardinata.Net.” un cupo de combustibles, a pesar que no reunía las condiciones para funcionar. Aduce que en el municipio de Sardinata la única estación de servicio que existe y funciona es la EDS “El Poblado Pragom” [hecho 6 de la demanda].

Como la demandante alega que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto administrativo son contrarios a la realidad, la presunta ilegalidad por falsa motivación es la fuente del daño, por ello, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Está acreditado que el 3 de febrero de 2006 la parte demandante presentó una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución nº. 0134, con radicado n°. 0000015795 (f. 113 c. 1).

En esa fecha, entonces, la parte demandante tenía conocimiento de esa resolución y del cupo de combustible adjudicado en ese acto administrativo. De modo que, el término de caducidad de cuatro meses debe contarse a partir del día siguiente -4 de febrero de 2006- y venció el 4 de junio de 2006. Como la demanda se presentó el 24 de mayo de 2007 (f. 18 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 6.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ----------------------- [1] El valor de la pretensión mayor asciende a $270.000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, esto es, $216.850.000. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 27.422 [fundamento jurídico 2] y sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 15.652 [fundamento jurídico II], S.V. Ruth Stella Correa Palacio.