REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).
La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747;
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, exp. 9589 [fundamento jurídico b], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19846 [fundamento jurídico 1.2.1], C.P. Carlos Betancur Jaramillo REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / POLICÍA ADMINISTRATIVA / PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / FACULTADES DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala reitera que el procedimiento policivo de restitución de bienes de uso público se inscribe en el ejercicio de la potestad de policía administrativa, esto es, la autoridad ejerce la función administrativa y, por tanto, los actos derivados de ese procedimiento son objeto de control ante esta jurisdicción FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 640 DE 1937 / LEY 9ª DE 1989 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 4 de abril de 2001, exp. 6545 [fundamento jurídico 2.1], C.P. María Elena Giraldo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / MUNICIPIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / TERRENO / PREDIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…) Como la demanda trata pretensiones derivadas de hechos dañosos diferentes, la Sala estudiará por separado cada una de ellas.
(…) La primera pretensión de la demanda afirma que el municipio (…) es responsable por el despojo de unos inmuebles (…) a través de una actuación administrativa de restitución de bien de uso público adelantada por la Inspección (…) Municipal de Policía. (…) La demandante persigue la responsabilidad porque el municipio (…) lo despojó de un lote de terreno mediante una actuación administrativa en la que ordenó la restitución de un bien de uso público.
Así las cosas, la fuente del daño es la Resolución (…) confirmada por la Resolución (…) y, por ello, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho. Como la demandante se notificó de la Resolución (…) el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. De manera que, el término de 4 meses empezó a correr el (…) y venció el (…) Como la demanda se presentó el (…) según da cuenta el sello de radicado (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada.
(…) La segunda pretensión de la demanda afirma que el municipio (…) es responsable por la demolición por amenaza de ruina de unos inmuebles de propiedad de la demandante. (…) Como la demandante persigue la responsabilidad porque el municipio (…) ordenó la demolición de unos inmuebles de su propiedad, la fuente del daño es el acto administrativo del (…) que ordenó la demolición de sus inmuebles, aclarado por la Resolución (…) y, por ello, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [L]a demandante tuvo conocimiento del acto administrativo que ordenó la demolición el (…) el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. De manera que, el término de 4 meses empezó a correr el (…) y venció el (…) Como la demanda se presentó el (…) según da cuenta el sello de radicado (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 15 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5], M.P. Antonio Barrera Carbonell y Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4], M.P. Rodrigo Escobar Gil RECURSO DE APELACIÓN / BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE POR AMENAZA DE RUINA / REMISIÓN DE LA NORMA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / HECHO DAÑOSO / FALLO EXTRA PETITA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, en el recurso de apelación, solicitó la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la construcción de una cancha de futbol y un terminal de buses que alega provocaron el estado de ruina de los inmuebles y su demolición. Sin embargo, la demanda únicamente persigue la responsabilidad del municipio (…) por la ilegalidad de unos actos administrativos que ordenaron la restitución y demolición de unos inmuebles.
El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art. 137.2 CCA). Como el recurso de apelación aduce la responsabilidad de la demandada por un hecho dañoso diferente a los señalados en las pretensiones de la demanda, la Sala no analizará la nueva pretensión formulada por la demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, exp. 48621 [fundamento jurídico 11], C.P. Guillermo Sánchez Luque NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los consejeros de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03442-01(40032) Actor: AMPARO OSPINA YEPES Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO-Procedencia de acciones contencioso administrativas.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.
La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Medellín ordenó a Amparo Ospina Yepes restituir su inmueble al considerar que era un bien de uso público.
También ordenó la demolición de otros inmuebles de la demandante por amenaza de ruina. Alegan que las actuaciones administrativas del municipio no se ajustaron a derecho y violaron el debido proceso.
ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2003, Amparo Ospina Yepes y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el despojo de unos lotes de terreno y la demolición de unos inmuebles de su propiedad por amenaza de ruina a través de unas actuaciones administrativas.
Solicitaron 1.000 gramos oro por perjuicios morales para cada demandante y $170.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el municipio de Medellín adelantó dos actuaciones administrativas para la restitución y demolición por amenaza de ruina de unos apartamentos de su propiedad. Adujo que la Inspección 9B Municipal de Policía de Medellín incurrió en irregularidades que violaron el debido proceso.
El 10 de noviembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Medellín adujo caducidad del término para formular la demanda, indebida escogencia de la acción, inexistencia de responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima. El 24 de enero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La demandante alegó que se probó que unas obras públicas generaron un deterioro progresivo en sus inmuebles. La demandada alegó que el deterioro de los inmuebles se debió a que la demandante los construyó sin atender normas técnicas y que el municipio de Medellín demolió los bienes legítimamente, en cumplimiento de un fallo de tutela. El Ministerio Público guardó silencio.
El 6 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, pues la acción procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que ordenaron la restitución y demolición de los inmuebles. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de octubre de 2010 y admitido el 20 de enero de 2011.
Esgrimió que no discute la legalidad de los actos administrativos, sino el daño producido por las obras de construcción de una cancha de fútbol y un terminal de buses que desestabilizaron el terreno y generaron el estado de ruina de sus inmuebles. Agregó que probó el nexo de causalidad entre la construcción de las obras públicas y el deterioro progresivo de sus inmuebles.
El 10 de febrero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada sostuvo que la demandante debió atacar la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la restitución y demolición de los inmuebles mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000[1]. Acción procedente La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa es la idónea para reclamar los daños alegados y si operó la caducidad. III. Análisis de la Sala 2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).
La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa[3]. 3.
Los bienes de uso público o bienes públicos son aquellos cuyo dominio pertenece a la República y su uso a todos los habitantes del territorio, como las calles, las plazas, puentes y caminos, según el artículo 674 CC. Estos bienes, según el artículo 63 CN, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, Decreto 1355 de 1970, en su artículo 132, facultaba a los alcaldes para garantizar el goce de los bienes de uso público en el espacio municipal, cuando estuviera indebidamente ocupado, a través de la figura de la restitución de bienes de uso público.
Esta competencia la tenían los alcaldes desde el Decreto 640 de 1937, al disponer que podrían ordenar la restitución de zonas de terreno de uso público que los particulares hubieran ocupado o usurpado, en cualquier tiempo. La decisión que adopta el alcalde para restituir bienes de uso público es un acto administrativo susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 67 de la Ley 9ª de 1989.
La Sala reitera que el procedimiento policivo de restitución de bienes de uso público se inscribe en el ejercicio de la potestad de policía administrativa, esto es, la autoridad ejerce la función administrativa y, por tanto, los actos derivados de ese procedimiento son objeto de control ante esta jurisdicción[4]. 4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).
Así lo resaltó la Corte Constitucional, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[5].
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[6]. 5. Como la demanda trata pretensiones derivadas de hechos dañosos diferentes, la Sala estudiará por separado cada una de ellas. 5.1. La primera pretensión de la demanda afirma que el municipio de Medellín es responsable por el despojo de unos inmuebles ubicados en la Calle 30 # 30-25 y la Carrera 31 # 29-100 de Medellín, a través de una actuación administrativa de restitución de bien de uso público adelantada por la Inspección 9B Municipal de Policía. Está acreditado que el 2 de mayo de 2000, la Inspección Nueve B Municipal de Policía de Medellín expidió la Resolución n°. 235, que ordenó a Amparo Ospina Yepes la restitución de un área invadida en la Carrera 31 # 29-100, según da cuenta el original de la resolución (f. 175 c. 1).
Se acreditó que el 14 de junio de 2000, la misma Inspección expidió la Resolución n°. 322, que confirmó la Resolución n°. 235 y agotó la vía gubernativa. El 22 de junio de 2000, Amparo Ospina Yepes se notificó de la Resolución n°. 322, según da cuenta el original de la resolución (f. 187 c. 1). Quedó acreditado que el 8 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió un fallo de tutela que decretó la nulidad de toda la actuación surtida por la Inspección Nueve B Municipal de Policía de Medellín y que el 28 de septiembre de 2000, el Consejo de Estado revocó el fallo de tutela, según da cuenta copia simple de las providencias (f. 216 y 242 c. 1).
La demandante persigue la responsabilidad porque el municipio de Medellín lo despojó de un lote de terreno mediante una actuación administrativa en la que ordenó la restitución de un bien de uso público. Así las cosas, la fuente del daño es la Resolución n°. 235 de 2000, confirmada por la Resolución n°. 322 de 2000 y, por ello, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho.
Como la demandante se notificó de la Resolución n°. 322 el 22 de junio de 2000, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. De manera que, el término de 4 meses empezó a correr el 23 de junio de 2000 y venció el 23 de octubre de 2000. Como la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2003, según da cuenta el sello de radicado (f. 34 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. 5.2.
La segunda pretensión de la demanda afirma que el municipio de Medellín es responsable por la demolición por amenaza de ruina de unos inmuebles de propiedad de la demandante. Quedó demostrado que el 1 de noviembre de 2000, María Nelly Cardona Sánchez presentó demanda de tutela contra el municipio de Medellín porque desde 1999 su vivienda y las de los vecinos presentan un grave estado de deterioro, según da cuenta copia simple del escrito (f. 252 c. 1).
Se acreditó que el 22 de noviembre de 2000 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín profirió fallo de tutela, donde consta que la demandante Amparo Ospina Yepes se adhirió al trámite de tutela. La providencia consideró que las viviendas del barrio Asomadera n°. 1 o Loreto – La Esmeralda se encontraban en inminente riesgo y, por ello, ordenó al municipio de Medellín reubicar a los habitantes del sector y hacer un estudio geológico que determinara las obras necesarias para estabilizar el terreno, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 262 a 279 c. 1).
El 24 de enero de 2001, el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, según da cuenta copia simple del fallo (f. 281 c. 1). Quedó acreditado que el 13 de junio de 2001, la Inspección Nueve B Municipal de Policía de Medellín expidió un acto administrativo que ordenó la demolición inmediata de los inmuebles ubicados en la Calle 3 # 30-25 y Carrera 31 # 29-100, de propiedad de Amparo Ospina Yepes, pues las edificaciones fueron calificadas como muy vulnerables al ser construidas sin diseños y con materiales inadecuados, según da cuenta original del acto administrativo (f. 442 a 444 c. 1).
El 12 de julio de 2001, la Inspección expidió la Resolución n°. 365, que aclaró que la anterior orden de demolición recaía sobre el inmueble ubicado en la Calle 30 # 20-25, según da cuenta original de la resolución (f. 445 c. 1). El 14 de agosto de 2001, la Inspección Nueve B Municipal de Policía de Medellín llevó a cabo la diligencia de demolición de los inmuebles de Amparo Ospina Yepes, en cumplimiento de la orden de demolición del 13 de junio de 2001.
El Inspector dejó constancia que permitió a la propietaria retirar los elementos recuperables, como puertas, ventanas, tejas, lavamanos, etc., según da cuenta copia simple del acta (f. 452 c. 1). Como la demandante persigue la responsabilidad porque el municipio de Medellín ordenó la demolición de unos inmuebles de su propiedad, la fuente del daño es el acto administrativo del 13 de junio de 2001, que ordenó la demolición de sus inmuebles, aclarado por la Resolución n°. 365 del 12 de julio de 2001 y, por ello, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho.
El 13 de junio de 2001, la Inspección Nueve B Municipal de Policía de Medellín notificó personalmente a Amparo Ospina Yepes la resolución que ordenó la demolición de los inmuebles de su propiedad, según da cuenta original de la constancia de notificación personal firmada por la demandante (f. 444 c. 1). Como la demandante tuvo conocimiento del acto administrativo que ordenó la demolición el 13 de junio de 2001, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha.
De manera que, el término de 4 meses empezó a correr el 14 de junio de 2001 y venció el 14 de octubre de 2001. Como la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2003, según da cuenta el sello de radicado (f. 34 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. 6. La parte demandante, en el recurso de apelación, solicitó la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la construcción de una cancha de futbol y un terminal de buses que -alega- provocaron el estado de ruina de los inmuebles y su demolición. Sin embargo, la demanda únicamente persigue la responsabilidad del municipio de Medellín por la ilegalidad de unos actos administrativos que ordenaron la restitución y demolición de unos inmuebles.
El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art. 137.2 CCA)[7]. Como el recurso de apelación aduce la responsabilidad de la demandada por un hecho dañoso diferente a los señalados en las pretensiones de la demanda, la Sala no analizará la nueva pretensión formulada por la demandante. 7.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 4 de abril de 2001, Rad. 6.545 [fundamento jurídico 2.1]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48.621 [fundamento jurídico 11].