ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora adjudicó el bien baldío denominado “El Porvenir” a J.M.C.V.C. y el INVIAS celebró posteriormente un contrato para el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la vía San Pablo-Simití, que atravesaba una franja del inmueble.
Demanda la indemnización de los perjuicios por la ocupación permanente del inmueble. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la demandada ocupó permanentemente un predio al ejecutar una obra de pavimentación de una vía pública. PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. (…) [De otro lado], [L]a acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).
(…) El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de (…) la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala reitera que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y por ello se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia. (…).
La demanda se interpuso en tiempo -19 de enero de 2010- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 3 de septiembre de 2009, fecha en que finalizó la obra para el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la carretera San Pablo-Simití. (…). J.M.C.V.C. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es la propietaria del inmueble denominado “El Porvenir” (…).
El Instituto Nacional de Vías-INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que celebró el contrato (…) para el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la vía San Pablo- Simití. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Para el diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de una vía / OCUPACIÓN / CONCEPTO DE OCUPACIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN / ACTO DE EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN JUDICIAL / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, uso, usufructo o habitación o de aquellos que se derivan del hecho de la posesión. Está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, de acuerdo con el artículo 86 CCA y 140 CPACA.
(…) Tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, se produce sin necesidad de estudiar la falla del servicio. No obstante, podría también estudiarse desde la perspectiva de este título de imputación. (…) El artículo 58 CN establece que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Dicha indemnización deberá fijarse de acuerdo con los intereses de la comunidad y del afectado y podrá ser administrativa, sujeta a control posterior contencioso administrativa, en los casos previstos por el legislador. (…) Esta disposición constitucional impone a las autoridades públicas el deber de respetar el derecho a la propiedad privada y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado (art. 2 CN) deben adquirir el derecho de propiedad, de manera previa, de acuerdo con los procedimientos [de ley].
(…) Por consiguiente, la ocupación de la propiedad privada (…) sin indemnización previa, (…) en favor del patrimonio público, es un acto irregular expresamente prohibido por el artículo 58 CN. (…) [P]ara que proceda, el demandante deberá acreditar: (i) el daño, que consiste en el menoscabo de un derecho real o personal, dentro de los cuales están comprendidos el derecho a la propiedad y el ejercicio de otros derechos de reales o aquellos que se derivan de la posesión y (ii) la imputación de ese daño, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.
(…) Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se demostró que con la ejecución del contrato (…) para el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la vía (…) en el tramo 1 San Pablo- Simití, el INVIAS hubiera ampliado o cambiado el trazo de esa carretera nacional, no se acreditó que la demandada hubiera ocupado un área del predio de propiedad del demandante diferente al que ya tenía la carretera San Pablo-Simití desde su construcción inicial.
Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 –ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-001-2010-00013-01(52361) Actor: JUANA MARÍA DEL CARMEN VIDES CONTRERAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente.
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXPROPIACIÓN-Procede por motivos de utilidad pública o de interés social mediante sentencia judicial e indemnización previa y podrá ser administrativa en los casos que determine la ley. DERECHO DE PROPIEDAD-Debe ser respetado por las autoridades. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Configura una actuación irregular de la administración cuando no adquiere el derecho de propiedad sobre el inmueble de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley.
OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Se debe acreditar la titularidad de un derecho real sobre el bien ocupado para que proceda la indemnización. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Falta de eficacia probatoria. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. OCUPACIÓN PERMANENTE-No se probó el daño alegado.
La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora adjudicó el bien baldío denominado “El Porvenir” a Juana María del Carmen Vides Contreras y el INVIAS celebró posteriormente un contrato para el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la vía San Pablo- Simití, que atravesaba una franja del inmueble.
Demanda la indemnización de los perjuicios por la ocupación permanente del inmueble.
ANTECEDENTES El 19 de enero de 2010, Juana María del Carmen Vides Contreras formuló demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad. Solicitó 200 SMLMV, por perjuicios morales, $274.500.00 por el valor del terreno ocupado, por daño emergente y $54.900.000 por lo dejado de percibir por la explotación del bien, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora le adjudicó un bien baldío denominado “El Porvenir” y que en el año 2000, el INVIASconstruyó la vía San Pablo-Simití y ocupó de manera permanente una porción del inmueble. El 21 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el INVIAS, al oponerse a las pretensiones, señaló que la obra ejecutada no fue la construcción de la carretera San Pablo-Simití y que no adquirió nuevos predios porque el objeto del proyecto era el mantenimiento y mejoramiento de esta vía. El 22 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandada resaltó que el acto administrativo de adjudicación del baldío excluyó las vías nacionales. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se demostró que la vía San Pablo-Simití atravesaba parte del inmueble de propiedad del demandante.
La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de septiembre de 2014 y admitido el 10 de noviembre siguiente. Esgrimió que la demandante debía soportar la obra, porque el adjudicatario de un bien baldío estaba obligado a soportar cargas o gravámenes y a ceder franjas de terreno necesarias para la construcción de vías de conformidad con la ley.
El 19 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala reitera que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y por ello se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia[4].
La demanda se interpuso en tiempo -19 de enero de 2010- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 3 de septiembre de 2009, fecha en que finalizó la obra para el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la carretera San Pablo-Simití [hecho probado 6.6]. Legitimación en la causa 4. Juana María del Carmen Vides Contreras es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es la propietaria del inmueble denominado “El Porvenir” [hechos probados 6.1 y 6.2].
El Instituto Nacional de Vías-INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que celebró el contrato n°. 1238 de 2005 para el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la vía San Pablo-Simití [hecho probado 6.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada ocupó permanentemente un predio al ejecutar una obra de pavimentación de una vía pública.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 4 de septiembre de 1987, el Incora adjudicó el terreno baldío denominado “El Porvenir” a Juana María del Carmen Vides Contreras, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 1443 de 1987 (f. 18 c. 1). 6.2 El 22 de enero de 1988, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití inscribió la Resolución n°. 1443 de 1987 proferida por el Incora, que adjudicó el terreno baldío denominado “El Porvenir” a Juana María del Carmen Vides Contreras, según da cuenta el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula n°. 068-2792 (f. 17 c. 1). 6.3 El 3 de agosto de 2005, el INVIAS celebró el contrato para el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la vía grupo 90 en el tramo 1 San Pablo-Simití del K0+000 al K38.000 con una longitud de 38.000 kilómetros con el Consorcio Vial de Santander integrado por Ingenieros Arquitectos Constructores-NTC Construcciones Ltda. y Cárdenas y CIA Ltda., según da cuenta copia auténtica del contrato n°. 1238 de 2005 (f. 48-53 c. 1).
Este contrato fue modificado en varias oportunidades en materia de plazo, anticipos y precio, según dan cuenta copias auténticas de modificaciones al contrato (f. 54-83 c. 1). 6.4 El 31 de octubre de 2005, el INVIAS celebró el contrato de interventoría de los “estudios y diseños, pavimentación y/o repavimentación” de la vía grupo 90 en el tramo 1 San Pablo-Simití con el Consorcio AJC 2500 integrado por CIAF Ltda. Ingeniaría, José Gabriel Vargas Carvajal, Alex Joaquín Osorio Araque y Raúl Ariel Castaño Abufhele, según da cuenta copia auténtica del contrato n°. 2481 de 2005 (f. 89-93 c. 1).
El Consorcio AJC 2500, como interventor del contrato, elaboró un informe general del desarrollo de la obra, según da cuenta copia auténtica del informe del contrato (f. 48-67 c. 1). 6.5 El 5 de diciembre de 2005, el secretario general técnico del INVIAS impartió orden de inicio al representante legal del Consorcio Vial de Santander del contrato n°. 1238 de 2005 para el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la vía grupo 90 en el tramo 1 San Pablo-Simití, según da cuenta copia auténtica del oficio n° 045812 (f. 84 c. 1). 6.6 El 3 de septiembre de 2009, el Consorcio Vial de Santander, el supervisor y el interventor del contrato n°. 1238 de 2005 suscribieron el acta de entrega y recibo definitivo de la obra para el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la vía grupo 90 en el tramo 1 San Pablo-Simití, según da cuenta copia acta de entrega y recibo definitivo de la obra (f. 85-88 c. 1).
Responsabilidad por ocupación de inmueble 7. La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, uso, usufructo o habitación o de aquellos que se derivan del hecho de la posesión[5]. Está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, de acuerdo con el artículo 86 CCA y 140 CPACA.
Tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, se produce sin necesidad de estudiar la falla del servicio[6]. No obstante, podría también estudiarse desde la perspectiva de este título de imputación. El artículo 58 CN establece que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Dicha indemnización deberá fijarse de acuerdo con los intereses de la comunidad y del afectado y podrá ser administrativa, sujeta a control posterior contencioso administrativa, en los casos previstos por el legislador. Esta disposición constitucional impone a las autoridades públicas el deber de respetar el derecho a la propiedad privada y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado (art. 2 CN) deben adquirir el derecho de propiedad, de manera previa, de acuerdo con los procedimientos de las Leyes 9a de 1989, 388 de 1997, 1564 de 2012, 1682 de 2013 y 1742 de 2014 y las que, en general, regulen ese procedimiento.
Por consiguiente, la ocupación de la propiedad privada, esto es, sin indemnización previa, con ocasión de trabajos públicos y que produzca como resultado la pérdida del derecho de dominio o que afecte derechos reales o aquellos que se derivan de la posesión, en favor del patrimonio público, es un acto irregular expresamente prohibido por el artículo 58 CN.
Más allá de si la decisión de declarar responsable al Estado en estos eventos responde o no a una falla del servicio, lo cierto es que para que proceda, el demandante deberá acreditar: (i) el daño, que consiste en el menoscabo de un derecho real o personal, dentro de los cuales están comprendidos el derecho a la propiedad y el ejercicio de otros derechos de reales o aquellos que se derivan de la posesión y (ii) la imputación de ese daño, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. 8.
Según la demanda el INVIAS ocupó el inmueble denominado “El Porvenir” desde el 8 de abril de 2008, con la construcción de la carretera San Pablo- Simití. Está acreditado que Juana María del Carmen Vides Contreras es la propietaria del terreno denominado “El Porvenir” [hechos probados 6.1 y 6.2]. También se probó que el 3 de agosto de 2005, el INVIAS celebró el contrato n° 1238 de 2005 para el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la vía grupo 90 en el tramo 1 San Pablo-Simití del K0+000 al K38.000 con una longitud de 38.000 kilómetros con el Consorcio Vial de Santander integrado por Ingenieros Arquitectos Constructores-NTC Construcciones Ltda. y Cárdenas y CIA Ltda. [hecho probado 6.3]; que el contrato fue modificado en varias oportunidades en materia de plazo, anticipos y precio [hecho probado 6.3]; que el 31 de octubre de 2005 se firmó un contrato de interventoría con el Consorcio AJC [hecho probado 6.4]; y que la obra fue finalizada el 3 de septiembre de 2009 [hecho probado 6.6].
Como el contrato n°. 1238 de 2005 tenía por objeto el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la vía grupo 90 en el tramo 1 San Pablo-Simití, esto es, la ejecución de una obra de reconstrucción y pavimentación de una vía pública que ya existía y no su construcción ni ampliación, no es posible concluir que la demandada hubiera ocupado una franja de terreno diferente al utilizado para la construcción de la carretera original.
Las modificaciones al contrato en materia de plazo, anticipos y precio [hecho probado 6.3] y el informe general de la obra elaborado por el interventor Consorcio AJC 2500 [hecho probado 6.4] tampoco permiten acreditar que la vía San Pablo-Simití hubiera sufrido una ampliación o cambio en su trazado en algún tramo que afectara el predio de propiedad del demandante. 9.
En el proceso se practicó una inspección judicial con acompañamiento de peritos para delimitar el área que ocupó la vía San Pablo-Simití en el inmueble “El Porvenir” (f. 39-46 c. 2). El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. El artículo 241 CPC establece que el juez, al apreciar el dictamen, deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El perito Cástulo Enrique Manjarrés aportó una carta catastral del área rural de Simití-Bolívar, un registro fotográfico y el levantamiento topográfico planimétrico y concluyó que el ancho de la carretera San Pablo- Simití era de 15 metros y que afectó una franja de terreno del inmueble “El Porvenir” (f. 57-72 c. 2). En escrito de aclaración y complementación del dictamen, el perito sostuvo que como la carretera era una vía nacional de tercera categoría, le correspondía una medida mínima de veinte metros de ancho y no de quince metros.
Sin embargo, no incluyó ningún soporte consistente en un nuevo levantamiento topográfico planimétrico o algún otro estudio que fundamentara esta conclusión (f. 73-77 c. 2). De modo que el dictamen pericial no aporta certeza respecto del ancho de la vía, pues en un primer momento afirmó que medía quince metros y con posterioridad sostuvo que medía veinte metros sin aportar algún soporte para esta nueva conclusión. Ahora, aunque el dictamen afirma que la carretera ocupa una franja de terreno de propiedad del demandante, de esa experticia no se puede concluir que la obra realizada sobre una carretera construida con anterioridad utilizó terrenos adicionales o distintos a los que ocupó la carretera original.
En efecto, el perito no señaló cuales eran las medidas anteriores de la vía original y cómo quedaron configuradas después de ejecutada la obra contratada, con el fin de determinar si la misma fue ampliada en el sector del predio del demandante. Esta circunstancia impide establecer si el trazado original se mantuvo en ese sector o requirió de obras nuevas que implicaran la ocupación del predio del demandante.
De manera que, no hay conclusión detallada que permita determinar si se trató de una nueva ocupación o si la obra correspondió con el trazado anterior que ya tenía la vía. Según el dictamen del perito José Miguel Molina, encargado de determinar el valor del metro cuadrado del terreno, un área del terreno de propiedad del demandante fue ocupada y determinó el valor comercial del área afectada por la vía (f. 73-77 c. 2).
Sin embargo, tampoco aportó soporte alguno para fundamentar sus conclusiones, de modo que no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. Además, tampoco arrojó datos ciertos sobre la existencia de ampliaciones o cambios de trazado que hubieran afectado la propiedad del demandante con la ejecución del contrato de reconstrucción y pavimentación de la carretera San Pablo-Simití, ya que no determinó las dimensiones de la carretera antes de la ejecución del contrato. 10.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se demostró que con la ejecución del contrato n°. 1238 de 2005 para el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación” de la vía grupo 90 en el tramo 1 San Pablo-Simití, el INVIAS hubiera ampliado o cambiado el trazo de esa carretera nacional, no se acreditó que la demandada hubiera ocupado un área del predio de propiedad del demandante diferente al que ya tenía la carretera San Pablo-Simití desde su construcción inicial.
Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones. 11. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 14 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Acta n°. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamento jurídico 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, Rad.1994-N8610 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 276-277, disponible en https://bit.ly/3gjjduK, y sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38.271 [fundamento jurídico 33]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994, Rad. 6.808 [fundamento jurídico B] y sentencia de 1º de agosto de 2005, Rad. 15.338 [fundamento jurídico I] en Antología Jurisprudencia y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 644, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de marzo de 1956 [fundamento jurídico A], sentencia de 26 de marzo de 1987, Rad. 4729 [fundamento jurídico 1], sentencia de 16 de junio de 1994, Rad. 8965 [fundamento jurídico párrafo 6] y sentencia de 12 de noviembre de 1998, Rad. 13531 [fundamento jurídico 3.2] en Antología Jurisprudencia y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 608, 612, 613 y 614, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.