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81001-23-31-000-2011-10034-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Fernando Isaza León Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Transporte Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala (…) decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Mal estado de la vía, falta de señalización y ausencia de reflectores instalados / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SÍNTESIS DEL CASO: J.A.I.D. conducía una motocicleta en la vía de Saravena al municipio de Arauca, se accidentó y, días después, murió. Alegan responsabilidad por falta de señalización y mantenimiento de la vía y por la instalación de unos reflectores que dificultaban la visibilidad de los conductores.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN – Concepto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. (…) En virtud del fuero de atracción, que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública.

(…) Como se demandó a la Nación-Ministerio de Transporte -entidad pública- y a Occidental de Colombia LLC -persona de derecho privado-, la Sala es competente para decidir la controversia respecto de ambos, en aplicación del fuero de atracción. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a las demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Mal estado de la vía, falta de señalización y ausencia de reflectores instalados / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN –Procedencia / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda.

(…) El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda. (…) El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

El término previsto en el artículo 136 CCA es una norma de orden público de la que no pueden disponer los jueces ni las partes. (…) Está acreditado que el 4 de abril de 2009, J.A.I.D. sufrió un accidente en una vía de la vereda Vista Hermosa en el municipio de Arauquita, cuando transitaba en (…) motocicleta (…) y chocó contra un camión (…). [A]l día siguiente, fue remitido al Hospital San Vicente de Arauca ESE e ingresó a esta institución en mal estado, con pérdida de conocimiento, con politraumatismo, trauma craneoencefálico, fractura de base de cráneo y otorragia, con aliento alcohólico y en estado de embriaguez.

(…) Aunque J.A.I.D. murió en el Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. Los Comuneros, el 12 de abril de 2009, días después de ocurrido el accidente, lo cierto es que el hecho dañoso, esto es, el accidente de tránsito ocurrió el 4 de abril de 2009 (…). Por ello, la Sala contará el término de dos años desde el 5 de abril de 2009 y vencía el 5 de abril de 2011.

Como la demanda se presentó el 8 de julio de 2011 (…) y se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de abril de 2011, esto es, después del vencimiento del plazo (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-10034-01(53926) Actor: JOSÉ FERNANDO ISAZA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA-Factor de conexión. FUERO DE ATRACCIÓN-Faculta para juzgar a las personas en principio ajenas a la jurisdicción. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de dos años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO José Aldemir Isaza Daza conducía una motocicleta en la vía de Saravena al municipio de Arauca, se accidentó y, días después, murió. Alegan responsabilidad por falta de señalización y mantenimiento de la vía y por la instalación de unos reflectores que dificultaban la visibilidad de los conductores.

ANTECEDENTES El 8 de julio de 2011, José Fernando Isaza León y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con la muerte de José Aldemir Isaza Daza como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo en su motocicleta en una vía pública.

Solicitaron $294.580.000 por perjuicios materiales, $71.443.039 por daño emergente, $294.580.000 por perjuicio a la vida en relación, $674.545.830 por lucro cesante y $294.580.000 por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de abril de 2009, José Aldemir Isaza Daza conducía la motocicleta, placas PWF74B, en la vía que conduce del municipio de Saravena al de Arauca, se accidentó y el 12 de abril de 2009, murió. Agregó que el accidente ocurrió por el mal estado de la vía, falta de señalización y la instalación de unos reflectores en el Complejo Petrolero Caño Limón-Coveñas, que dificultaban la visibilidad de los conductores que transitaban por esa vía. El 29 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, Occidental de Colombia LLC propuso las excepciones de hecho o culpa exclusiva de la víctima y ausencia de responsabilidad.

La Nación-Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 16 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. Occidental de Colombia LLC agregó que la víctima se encontraba en estado de embriaguez y que la demandante no acreditó en qué lugar ocurrió accidente, el mal estado de la vía, la falta de señalización ni la relación entre el accidente y las actividades desarrolladas por esta empresa.

La Nación-Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte, porque esa entidad no tenía como funciones administrar, controlar, señalizar y vigilar carreteras nacionales y regionales.

Declaró la falta de jurisdicción frente a la demandada Occidental de Colombia LLC, pues debía demandarse ante la jurisdicción ordinaria por ser una empresa de naturaleza privada y, en consecuencia, se inhibió de decidir de fondo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de marzo de 2015 y admitido el 19 de mayo siguiente.

La recurrente esgrimió que, desde la admisión de la demanda, el Tribunal se declaró competente para proferir una decisión de fondo y que al declarar la falta de jurisdicción en la sentencia desconocía la existencia del fuero de atracción y el principio de perpetuatio jurisdictionis. El 16 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.000[2]. 2.

En virtud del fuero de atracción, que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública[3].

En estos eventos, la jurisdicción contenciosa administrativa adquiere competencia para conocer, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular o entidad, que en principio sería ajena a esta jurisdicción. Como se demandó a la Nación-Ministerio de Transporte -entidad pública- y a Occidental de Colombia LLC -persona de derecho privado-, la Sala es competente para decidir la controversia respecto de ambos, en aplicación del fuero de atracción. Acción procedente 3.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por una omisión que se imputa a las demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 4. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 5.

El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[5]. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

El término previsto en el artículo 136 CCA es una norma de orden público de la que no pueden disponer los jueces ni las partes. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). 6. Está acreditado que el 4 de abril de 2009, José Aldemir Isaza Daza sufrió un accidente en una vía de la vereda Vista Hermosa en el municipio de Arauquita, cuando transitaba en la motocicleta, marca Suzuki, placas PWF74B y chocó contra un camión, según da cuenta copia auténtica del formulario único de reclamación de las entidad hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (FUSOAT 01) (f. 64 c. 1), del formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidente de tránsito y eventos catastróficos nº. 30042/09 (f. 79 c. 2), y del formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito – FURIPS (f. 82-83 c. 2).

Quedó probado que ese mismo día, José Aldemir Isaza Daza ingresó al Hospital San Lorenzo de Arauquita, en estado de embriaguez, con traumatismo múltiple. Que al día siguiente, fue remitido al Hospital San Vicente de Arauca ESE e ingreso a esta institución en mal estado, con pérdida de conocimiento, con politraumatismo, trauma craneoencefálico, fractura de base de cráneo y otorragia, con aliento alcohólico y en estado de embriaguez.

También se acreditó que el 6 de abril de 2009, José Aldemir Isaza Daza fue remitido a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. Los Comuneros, con politraumatismo y bajo los efectos del alcohol y se diagnosticó con fractura de la bóveda del cráneo, traumatismo cerebral focal, traumatismo intercraneal no especificado y traumatismo superficial del cuero cabelludo, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del Hospital San Lorenzo de Arauquita (f. 59-65 72-75 c. 2), de la historia clínica nº. 1116777022 (35-62 c. 1), de la solicitud de remisión de paciente del Hospital San Vicente de Arauca ESE (f. 68 c. 1), de la historia clínica (f. 13-50 c. 2) y de la epicrisis (f. 132-138 c. 1).

También quedó acreditado que el 12 de abril siguiente, Isaza Daza murió en esta institución de salud, según da cuenta copias auténticas del informe pericial de necropsia nº. 2009010168001000223 (f. 154-159 c. 2) y del registro civil de defunción (f. 21 c. 1). La parte demandante afirmó que el daño sufrido por José Aldemir Isaza Daza se produjo como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 4 de abril de 2009, que, según alegó la demanda, ocurrió por el mal estado de la vía, la falta de señalización y la instalación de reflectores que dificultaban la visión de los conductores.

Aunque José Aldemir Isaza Daza murió en el Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. Los Comuneros, el 12 de abril de 2009, días después de ocurrido el accidente, lo cierto es que el hecho dañoso, esto es, el accidente de tránsito ocurrió el 4 de abril de 2009 como consecuencia de las alegadas acciones y omisiones de las demandadas (art. 136.8 CCA).

Por ello, la Sala contará el término de dos años desde el 5 de abril de 2009 y vencía el 5 de abril de 2011. Como la demanda se presentó el 8 de julio de 2011, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 13 c. 1) y se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de abril de 2011, esto es, después del vencimiento del plazo (f. 76-78 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. 7.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | HDN/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 15.526 [fundamento jurídico 2.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 269, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.