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13001-23-31-000-2010-00392-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ramiro Antonio Torres·Demandado: La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que negó las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PENSIÓN / DERECHO A LA PENSIÓN / PRINCIPIO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD / AJUSTE DE LA PENSIÓN / APORTES AL FONDO DE PENSIONES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / REAJUSTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / MESADA PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: R.A.T. instaló proceso ordinario laboral en contra de la empresa ALCO Ltda., para que le reconociera a título de indemnización, la diferencia que, de la base de cotización a la seguridad social en pensiones, la empresa dejó de pagar al ISS, lo cual generó que la mesada pensional reconocida resultara inferior a aquella a la que tenía derecho.

El juez de primera instancia declaró la prescripción de la acción, decisión que fue confirmada por la segunda instancia. El demandante adujo error jurisdiccional, porque el derecho a ese reconocimiento no prescribe por ser un derecho laboral. PROBLEMA JURÍDICO: ¿Declarar la prescripción de la acción laboral incoada por quien pretendía la condena de su antiguo empleador al reconocimiento de una indemnización por el daño que le habría causado a modo de mengua en se mesada pensional, por falta de un pago completo de los aportes patronales al sistema general de pensiones, habida consideración que la primera solicitud que en tal sentido hizo el patrono fue presentada trece años después del momento en que fue reconocida su disminuida pensión, constituyó error jurisdiccional? PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

(…) La Sala encuentra que el ejercicio del derecho se hizo de forma oportuna, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa (…) o cualquier otra causa”.

(…) Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error (…). En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que R.A.T. le asiste el interés jurídico para demandar, toda vez que la decisión judicial, a la que alude el yerro, fue proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste contra ALCO Ltda. (…) Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PENSIÓN / DERECHO A LA PENSIÓN / PRINCIPIO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD / AJUSTE DE LA PENSIÓN / APORTES AL FONDO DE PENSIONES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / REAJUSTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / MESADA PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales (…). [Siendo así], el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional (…).

Para que se configure dicho error es preciso, no solo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus decisiones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.

(…) El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. (…) [Entonces], el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

(…) [R]esulta importante denotar que la pensión que al señor R.A.T. le fue reconocida en menor valor, al que él considera que tenía derecho, le fue reconocida en el mes de mayo de 1992, y que la primera reclamación que éste le hizo a su expatrono, en procura de la reparación de ese daño, ocurrió el 18 de julio de 2005. En el mismo sentido, viene pertinente indicar que la demanda ordinaria laboral contra aquel, por este concepto, se radicó el 28 de octubre de 2005.

(…) No es menor la importancia que tiene el régimen jurídico bajo el cual le fue reconocida a R.A.T. su pensión de invalidez, puesto que aquella se reconoció conforme con lo preceptuado en el Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964), habida cuenta que la invalidez se estructuró antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.(…) Lo anterior, por cuanto el demandante invocó como fundamento legal de su pretensión lo prescrito en el literal a), numeral 3° del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, dado que durante el último año de servicio (que fue el que se tomó como base para establecer el monto de la mesada pensional), la entidad empleadora no cotizó por todo lo devengado, sino únicamente por el salario básico.

Con base en esta fundamentación, se imponía a manera de inferencia que la pretensión que R.A.T. llevó a la jurisdicción laboral gravitaba en torno a derechos patrimoniales derivados de su derecho pensional.(…) En esta materia, venía necesario tomar en consideración que el derecho a la pensión ha sido ligado al orden constitucional que emana del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configura un valor superior en nuestro ordenamiento jurídico, que no obstante, la jurisprudencia ha dicho que los derechos patrimoniales que surgen de los derechos constitucionales sí pueden ser objeto de prescripción extintiva siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho constitucional, razón por la que sí se puede establecer un término para la reclamación, por ejemplo de las mesadas pensionales.

(…) Así las cosas, la Sala indica que como el actor demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que le fuese reconocida la diferencia no pagada por ALCO LTDA., por concepto de cotización al ISS, habida cuenta que ese pago reducido causó una reducción de la mesada pensional por invalidez, y que dicha pretensión tenía fundamento legal en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, el juez laboral declaró la prescripción de la acción laboral incoada por R.A.T. en tanto que esa pretensión era de carácter patrimonial, aunque estaba relacionada con el derecho pensional.

Este tratamiento que el juez dio al problema resultaba razonable teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 489 del CST y conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la máxima autoridad en materia laboral. (…) En consecuencia, la Sala considera que la decisión que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral adoptó en relación con la reclamación de la diferencia frente a la cotización que ALCO Ltda. dejó de hacer al ISS por aportes pensionales, si bien comportó consecuencias materialmente lesivas a sus derechos patrimoniales, no causó un daño antijurídico a su titular, pues aquellas procedieron como cargas jurídicas que la parte actora estaba en la obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso.(…) Así las cosas, como no se demostró del primer elemento de la responsabilidad, la antijuridicidad del daño, resulta innecesario adentrase en la imputación y, por tanto, esta Subsección confirmará la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 3170 DE 1964 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 3 LITERAL A / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 489 CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00392-01 (52193) Actor: RAMIRO ANTONIO TORRES Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 01/84) Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia. Subtema 1. Error Jurisdiccional. Sentencia. Sentencia confirma. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ramiro Antonio Torres instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa ALCO LTDA. para que le reconociera a título de indemnización, la diferencia que, de la base de cotización a la seguridad social en pensiones, la empresa dejó de pagar al ISS, lo cual generó que la mesada pensional reconocida resultara inferior a aquella a la que tenía derecho.

El juez de primera instancia declaró la prescripción de la acción, decisión que fue confirmada por la segunda instancia. El demandante adujo error jurisdiccional, porque el derecho a ese reconocimiento no prescribe por ser un derecho laboral.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Ramiro Torres presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material que le fueron causados por el error jurisdiccional contenido en la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la empresa ALCO LTDA., en la que se declaró la prescripción de la acción frente a los derechos laborales reclamados[1]: 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda[2] y notificó en debida forma. 2.2.2. La accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. 2.2.3. Finalizada la etapa probatoria, el tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto de fondo. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 10 de abril de 2014[[4]], en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación[6], se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y emitiera concepto, respectivamente. 2.3.2.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos[8]. 2. – Vigencia de la acción La Sala encuentra que el ejercicio del derecho de acción se hizo de forma oportuna, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[9]. Para el caso, la parte demandante enrostra error jurisdiccional a la decisión (auto) proferida el 10 de marzo de 2010 en el curso de la segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral,.

Como la demanda se presentó el 12 de julio de 2010, la Sala considera que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que a Ramiro Antonio Torres le asiste el interés jurídico para demandar, toda vez que la decisión judicial, a la que alude el yerro, fue proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste contra ALCO LTDA. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial.

Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1. De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas relacionadas con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. El demandante adujo, en síntesis: - Ramiro Antonio Torres demandó a la empresa Alcalis de Colombia Ltda. (ALCO LTDA) para que le fuera reconocida y pagada la diferencia del monto total que correspondía por cotizaciones al ISS, que la empresa dejó de cotizar al sistema de seguridad social.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción laboral, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral. La Sala tiene por debidamente probado este hecho, con la copia del proceso laboral que se allegó a este contencioso de reparación directa, en el que se adjuntaron las decisiones de primera y segunda instancia que declararon prescrita la acción laboral.[10] La parte demandada, en el escrito de contestación, después de hacer una exposición jurisprudencial de lo que constituye error jurisdiccional, expuso que el demandante no probó la existencia del daño antijuridico. 3.2.

De la sentencia recurrida El tribunal esbozó lo atinente a las exigencias normativas para que proceda el análisis por error jurisdiccional para, finalmente, en uno de sus apartes, manifestar lo siguiente: “Desde esta panorámica y haciendo un parangón con lo solicitado por el accionante en el proceso ordinario laboral, se tiene que, este procuró el pago de los factores salariales que en efecto debieron incluirse al momento de efectuar la cotización y que a la postre afectaron el monto de su pensión de invalidez; bajo esta perspectiva es factible colegir que las decisiones adoptadas por los referidos operadores judiciales, guardan concordancia con la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en tanto lo pretendido distaba del reconocimiento en sí de su derecho o status pensional, aspecto en el que sí se predica la imprescriptibilidad, de allí que resultara exigible y procedente haber realizado la reclamación, referente a la inclusión de tales montos, dentro del término previsto la ley.

Bajo estas precisiones y sin arribar a mayores elucubraciones, se colige que las decisiones adoptadas por los jueces en cada una de las instancias no resultan caprichosas, ni mucho menos violatorias y distantes del ordenamiento.” 3.3. Del recurso de apelación El recurrente se limitó a manifestar que la sentencia proferida por el A quo transgredió los artículos 25 de la Ley 270 de 1996, 121 y 123 inciso segundo y 230 de la Constitución Política, pero no los desarrolló, ni señaló por qué razón consideró que el tribunal se apartó de las disposiciones constitucionales.

Por otra parte, adujo que el tribunal desconoció que, en materia laboral, la prescripción solo procede por vía de excepción. 3.4. Problema jurídico por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, entrará a establecer lo siguiente: ¿Declarar la prescripción de la acción laboral incoada por quien pretendía la condena de su antiguo empleador al reconocimiento de una indemnización por el daño que le habría causado a modo de mengua en su mesada pensional por falta de un pago completo de los aportes patronales al sistema general de pensiones, habida consideración que la primera solicitud que en tal sentido hizo al patrono fue presentada trece años después del momento en que fue reconocida su disminuida pensión, constituyó un error judicial? 3.5.

Consideraciones sobre el problema jurídico 3.5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.5.1.1.

El error jurisdiccional de la administración de justicia El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales[11].

Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”[12]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[13]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[14]. 3.6.

Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el problema jurídico La parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de alzada, arguye que existe error jurisdiccional en la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, al declarar la prescripción de la acción laboral. La primera instancia consideró que la providencia censurada contiene una interpretación válida de los hechos y no resulta caprichosa, ni mucho menos violatoria y distante del ordenamiento jurídico. 3.6.1.

De la prueba de la antijuridicidad del daño - el error jurisdiccional Para una mejor comprensión de la forma como motivó el juez laboral el conteo que hizo del término de prescripción del derecho de quien fungía como demandante en el proceso laboral, resulta importante denotar que la pensión que al señor Ramiro Antonio Torres le fue reconocida en menor valor, al que él considera que tenía derecho, le fue reconocida en el mes de mayo de 1992, y que la primera reclamación que éste le hizo a su expatrono, en procura de la reparación de ese daño, ocurrió el 18 de julio de 2005.

En el mismo sentido, viene pertinente indicar que la demanda ordinaria laboral contra aquel, por este concepto, se radicó el 28 de octubre de 2005. No es menor la importancia que tiene el régimen jurídico bajo el cual le fue reconocida a Ramiro Antonio Torres su pensión de invalidez, puesto que aquella se reconoció conforme con lo preceptuado en el Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964), habida cuenta que la invalidez se estructuró antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto el demandante invocó como fundamento legal de su pretensión lo prescrito en el literal a), numeral 3° del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, dado que durante el último año de servicio (que fue el que se tomó como base para establecer el monto de la mesada pensional), la entidad empleadora no cotizó por todo lo devengado, sino únicamente por el salario básico.

Con base en esta fundamentación, se imponía a manera de inferencia que la pretensión que Ramiro Antonio Torres llevó a la jurisdicción laboral gravitaba en torno a derechos patrimoniales derivados de su derecho pensional. En esta materia, venía necesario tomar en consideración que el derecho a la pensión ha sido ligado al orden constitucional que emana del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configura un valor superior en nuestro ordenamiento jurídico, que no obstante, la jurisprudencia ha dicho que los derechos patrimoniales que surgen de los derechos constitucionales sí pueden ser objeto de prescripción extintiva siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho constitucional, razón por la que sí se puede establecer un término para la reclamación, por ejemplo de las mesadas pensionales[15].

En la sentencia C-198 de 1999, la Corte Constitucional, en relación con la prescripción, tratándose de derechos pensionales, dijo: “El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional.

Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas”. En el 2003, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la prescripción de los derechos crediticios emanados de una relación de trabajo, implicaba la imposibilidad de considerarlos para cualquier efecto jurídico, incluida la reliquidación de las pensiones, dado que “lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan”.

Señaló que la acción y el derecho que le diera sustento, era susceptible de verse afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los arts. 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T. Sobre el particular, coligió: Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

La mencionada postura jurisprudencial estaba vigente para el momento en que el señor Ramiro Torres presentó la demanda ordinaria laboral, y que se mantuvo intacta y vigente hasta el año 2016[[16]], es decir, que incluso para el momento en que el A quo tomó la decisión en este contencioso de reparación directa, la prescripción de la acción laboral era pasible de ser declarada, no solo en relación con las mesadas pensionales, sino frente a otros derechos patrimoniales que derivaran del derecho pensional, como por ejemplo el salario, la base de liquidación y los factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de criterios jurídicos, que son válidas. Como se evidencia en la copia del acta de audiencia obligatoria de conciliación adelantada dentro del proceso seguido por Ramiro Torres contra ALCO LTDA., el juez de conocimiento encontró probada la excepción de prescripción propuesta.

Al respecto, razonó: “Fluye de lo anterior que no existe discusión alguna sobre la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del ISS lo que torna viable y procedente la formulación de la excepción de prescripción como previa a la luz del artículo 19 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 32 del C.P. del T. y de la s.s. así las cosas, será aquella la fecha que el despacho tendrá en cuenta para resolver la prescripción planteada y entrar a contabilizar el término previsto en los artículos 488 del C.S. del T y 151 del C.P. del T. y de la s.s. revisado el acervo probatorio documental oportunamente se pudo constatar que no se registra en el expediente prueba que demuestre la interrupción del término prescriptivo para tales efectos, y en consecuencia, si la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2005 debe inferirse necesariamente que los tres años a que hace referencia las normas citadas se encontraban vencidos cuando se presentó la citada demanda y por esta razón el despacho deberá considerar probada la excepción previa objeto de este pronunciamiento.(…) Como en el caso sublite se trata de la pretensión de haber cotizado el empleador por debajo de la base salarial promedio devengada por el demandante, es decir cotización por debajo de su verdadero ingreso base de cotización, este despacho estima y hace suyas las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, cuando se pronunció sobre procesos contra ECOPETROL en donde se alegaba el reajuste pensional por haberse omitido como factor salarial la prima de alimento estimado la alta Corte que se presentaba la prescripción para lograr finalmente un incremento en el monto pensional.” Contra la decisión de primera instancia, se formuló el recurso de apelación, por lo que el proceso fue enviado a segunda instancia y correspondió por reparto al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral, autoridad que después de hacer un recuento de lo dicho por el A quo y lo expuesto por el recurrente, motivó lo siguiente: Ahora bien, en el caso bajo examen se encuentra probado a folio 5 que la demanda se interpuso el 28 de octubre de 2005, es decir tres años y cinco meses después de que el ISS mediante resolución N° 002138 (folio 24) reconociera pensión por invalidez permanente parcial; que no aparece prueba de que el demandante hubiere hecho reclamo ante el empleador de sus prestaciones sociales a fin de que el fenómeno prescriptivo no operare, como lo dispone el art 489 del CST que a la letra dice: “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, lo cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente” Además, siguiendo los planteamientos, que al respecto de la prescripción hace la H. Corte Suprema de justicia en sentencia C-072 de 1994, (…) Considera esta Sala, por las razones esbozadas que la acción de prescripción alegada por la demandada prospera, lo que da lugar al no reconocimiento de las obligaciones de tipo económico pretendidas en este proceso por el demandante respecto al 6 de mayo de 1992 a 18 de julio de 2005, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó escrito de reclamación al ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN” Así las cosas, la Sala indica que como el actor demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que le fuese reconocida la diferencia no pagada por ALCO LTDA., por concepto de cotización al ISS, habida cuenta que ese pago reducido causó una reducción de la mesada pensional por invalidez, y que dicha pretensión tenía fundamento legal en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, el juez laboral declaró la prescripción de la acción laboral incoada por Ramiro Antonio Torres en tanto que esa pretensión era de carácter patrimonial, aunque estaba relacionada con el derecho pensional.

Este tratamiento que el juez dio al problema resultaba razonable teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 489 del CST y conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la máxima autoridad en materia laboral. Por consiguiente, la Sala, en consonancia con la primera instancia, arriba a la conclusión de que la providencia no resulta ser constitutiva de error jurisdiccional y, por el contrario, se ajustó al ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial vigente para el momento.

Por otra parte, no sobra decir que de la lectura de los cargos invocados en el libelo introductorio, e incluso de los que formuló en la apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa del que derivó el alegado error jurisdiccional, y los que planteó en el recurso de alzada en este contencioso, se puede inferir que el actor pretendió utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa, para controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue adversa a sus intereses.

En consecuencia, la Sala considera que la decisión que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral adoptó en relación con la reclamación de la diferencia frente a la cotización que ALCO LTDA. dejó de hacer al ISS por aportes pensionales, si bien comportó consecuencias materialmente lesivas a sus derechos patrimoniales, no causó un daño antijurídico a su titular, pues aquellas procedieron como cargas jurídicas que la parte actora estaba en la obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso.

Así las cosas, como no se demostró del primer elemento de la responsabilidad, la antijuridicidad del daño, resulta innecesario adentrase en la imputación y, por tanto, esta Subsección confirmará la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda. 3.7. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. 3.8.

Reconocimiento de personería Se reconocerá a Iris María Cortecero, identificada con C.C. 45524513 y T.P. 129133 del C.S.J. como apoderada de la Nación -Rama Judicial-, en los términos y para los efectos del poder conferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto.

TERCERO: RECONOCER a Iris María Cortecero, identificada con C.C. 45524513 y T.P. 129133 del C.S.J. como apoderada de la Nación - Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 34.326-17 ----------------------- [1]Folios. 1 a 10, C1. [2] Folio 31 y 32, C1. [3] Folios 38 a 45, C1. [4] Folios. 209 a 216, C.P. [5] Folios. 218, C.P. [6] Folio. 226, C.P. [7] El Código General del Proceso empezó a regir a partir del 1° de enero de 2014. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [9]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [10] Folios 1 a 114, anexo 2. [11] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2016. Exp: 37972. [12] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. [15] Sobre el particular basta consultar las sentencias de la Corte Constitucional C-072 de 1994, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, C-230 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, y C-198 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [16]De ello dan cuenta las sentencias CSJ SL, 29 ene. 2004, rad. 21944;

CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24204; CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30858; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414; CSJ SL, 05 abr. 2011, rad. 40739, CSJ SL737-2013; CSJ SL5168-2015, entre otras.