ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO CESANTÍAS [R]esulta dable colegir que no es factible reconocer sanción moratoria en los eventos en los que la Administración incurra en mora al momento de otorgar la cesantías derivadas de un fallo que declara la existencia de una relación laboral; en primer lugar, porque esa situación no está contemplada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, lo que es indispensable al tratarse de una sanción, pues para su imposición debe tener expresa regulación legal, por ende, no puede aplicarse o extenderse a un supuesto fáctico diferente para tal efecto; y, en segundo lugar, puesto que para acatar una condena judicial, se deben atender los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el CPACA, y en caso de incumplimiento, el ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de reclamar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
(…) [N]o se configura el defecto sustantivo invocado por el actor, habida cuenta de que los magistrados accionados confirmaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria, con fundamento en que en el sub lite no era viable ordenar el reconocimiento de la sanción precedente jurisprudencial contenido en fallos de la sección segunda de esta Corporación, en particular, en los de 5 de diciembre de 2019 y de 18 de marzo de 2021, consistente en que el pago de las cesantías, en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral, surge a partir del momento en que se dicta la sentencia constitutiva del derecho, para en su lugar, concluir que por tratarse de una obligación que tiene como fuente una orden judicial no procede sanción moratoria, sino el pago de intereses ante su eventual incumplimiento.
(…) Al respecto, revisados los dos fallos referidos por el actor, en efecto, se advierte que, tal como lo menciona en el escrito de tutela, esta subsección ha sostenido que la obligación de pagar las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, surge a partir del momento en que se profiere la decisión judicial que reconoce la existencia de la relación laboral, lo que no implica que ante la falta de pago de alguna de aquellas proceda la sanción moratoria, comoquiera que esta no tiene la naturaleza de acreencia laboral, y, además, porque, como se anotó en precedencia, para obtener el resarcimiento por la no cancelación de manera oportuna de las sumas que tengan como fuente una orden judicial, el marco normativo contempla los intereses moratorios.
(…) En ese orden de ideas, se colige que la providencia censurada no adolece de desconocimiento del precedente. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05241-01(AC) Actor: JAIME ECHEVERRY Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUEZ OCTAVO (8º) ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Jaime Echeverry, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el de 30 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Nacional de Protección (expediente 55001-33-33-008-2018- 00279-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que «[…] se efectúe un análisis constitucional, legal y jurisprudencial adecuado y relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías». 1.2.
Hechos[1]. Relata el accionante que desde el 1º de mayo de 1994 hasta el 5 de abril de 2010 estuvo vinculado al entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en condición de escolta, a través de órdenes de prestación de servicios, sin embargo, en dicho interregno «[…] se presentaron todos los elementos de una relación laboral», por lo que el 30 de junio de 2010 deprecó de ese ente la declaración de existencia del vínculo de trabajo y, en consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones sociales causados a su favor, lo que le fue negado con oficio SMET.DIR.613552-1 de 7 de julio siguiente.
Que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinguido DAS (expediente 55001-33-31-001-2011-00487- 00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo citado en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Villavicencio que, con fallo de 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones formuladas, por consiguiente, ordenó el pago de «[…] las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de marzo de 2010, así como también recargos nocturnos, horas extras, trabajo dominical y festivo […]», decisión confirmada el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de descongestión).
Dice que el 17 de enero de 2018 solicitó de la entidad condenada la sanción moratoria derivada de la falta de pago de las cesantías que le fueron reconocidas en la precitada determinación, frente a lo que no obtuvo respuesta, razón por la cual el 17 de agosto siguiente promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Nacional de Protección (expediente 50001-33-33-008-2018-00279-00), la cual fue tramitada por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio que, con fallo de 30 de agosto de 2019, negó las súplicas incoadas, al considerar que la acción procedente para reclamar la sanción moratoria era la ejecutiva y la entidad sí había atendido el pedimento realizado por el demandante, a través de oficio OF18-00003077 de 24 de enero de 2018, por lo que era improcedente demandar el silencio administrativo negativo.
Que inconforme con la aludida decisión formuló recurso de apelación, al estimar que (i) no era dable presentar acción ejecutiva, «[…] en razón a que la indemnización por el pago tardío del Auxilio de Cesantías, no hace parte de las condenas reconocidas en las providencias que declararon la existencia de los elementos de una relación laboral […]» (sic), y (ii) «[…] el acto administrativo contenido en el oficio con […] radicado […] OF18- 00003077 del 24 de enero de 2018 […]» no le fue notificado.
Aduce que de la aludida alzada conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que el 27 de mayo de 2021 confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al concluir que en su caso el reconocimiento de las prestaciones laborales derivadas de la declaratoria de existencia de la relación de trabajo se hizo a título de «indemnización». Además, en el sub lite no se persigue el pago de unas acreencias laborales, sino el cumplimiento de una orden judicial, lo que no satisface el supuesto establecido en la Ley 244 de 1995 para que proceda la sanción moratoria.
Que la mencionada providencia incurre en (i) defecto sustantivo, porque efectúa una interpretación restrictiva del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, al deducir que «[…] como el reconocimiento del auxilio de cesantías fue ordenado a través de una sentencia […] que declaró la existencia de la relación laboral […] no resultaba aplicable, la sanción moratoria»; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencias de 5 de diciembre de 2019[2] y 18 de marzo de 2021[3], ha precisado que «[…] el reconocimiento de las cesantías, surge sólo con ocasión de la […] sentencia constitutiva que defina la litis; de suerte, que es a partir de la ejecutoria de tal decisión, que nace para el actor el derecho […]» a su pago, no obstante, las autoridades accionadas concluyeron que no había lugar a cancelar la sanción moratoria porque «[…] el auxilio de cesantía que se [le] reconoció […], lo fue mediante una […]» orden judicial. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Unidad Nacional de Protección, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, pide se le desvincule de la presente acción, habida cuenta de que las pretensiones del actor no están relacionadas con las funciones legales de la entidad contenidas en el artículo 3 del Decreto Ley 4065 de 2011. 1.3.2 Los señores magistrados de Tribunal Administrativo del Meta, por medio del ponente de la sentencia de 27 de mayo de 2021, señalan que la decisión reprochada no quebranta las garantías superiores invocadas por el tutelante, comoquiera que se adoptó con fundamento en las normas constitucionales y legales que aplican en materia de sanción moratoria. 1.3.3 El señor Juez Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente esta acción, al considerar que el caso sub judice «[…] no se refiere a un asunto de relevancia constitucional», puesto que se trata de uno «[…] económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela», tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019. 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó y con tal propósito sostiene que el sub lite sí colma la exigencia de relevancia constitucional, en atención a que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, al inferir que «[…] como el reconocimiento del auxilio de cesantías fue ordenado a través de una sentencia […] que declaró la existencia de la relación laboral […] no resultaba aplicable, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995», interpretación que trasgrede las normas y jurisprudencia que le son aplicables.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 27 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el de 30 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Unidad Nacional de Protección (expediente 55001-33-33-008-2018-00279-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor[12];
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[13] quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 1 día); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocados por el actor. 2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[14] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[15]. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[17] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18]. 2.5.3 Solución al caso concreto.
En el caso sub examine el demandante sostiene que la providencia acusada incurre en defecto sustantivo, porque efectúa una interpretación restrictiva del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, al concluir que no resulta dable disponer la cancelación de la sanción moratoria que depreca, habida cuenta de que el reconocimiento del auxilio de cesantías se obtuvo a través de una sentencia que declaró la existencia de la relación laboral con el suprimido DAS, lo que quebranta sus garantías superiores, comoquiera que no le permite reclamar la sanción derivada de la falta de pago de una de las acreencias laborales que se ordenaron en su favor.
Que también adolece de desconocimiento del precedente, toda vez que la sección segunda del Consejo de Estado, en fallos de 5 de diciembre de 2019 y 18 de marzo de 2021, entre otros pronunciamientos, ha precisado que «[…] el reconocimiento de las cesantías, surge sólo con ocasión de la […] sentencia constitutiva que defina la litis; de suerte, que es a partir de la ejecutoria de tal decisión, que nace para el actor el derecho […]» a su pago, no obstante, las autoridades accionadas inobservaron este criterio, y, por el contrario, concluyeron que no era factible acceder a las pretensiones ordinarias porque «[…] el auxilio de cesantía […]» por él reclamado tiene como fuente una orden judicial.
Para dilucidar el presente asunto, cabe anotar que, en relación con el cumplimiento de sentencias, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone: Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento […].
Más adelante, en lo atañedero al trámite para el pago de condenas o conciliaciones, el artículo 195 de la aludida normativa estipuló: Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.
El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en lo atinente a la sanción moratoria, prevé: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. De lo expuesto resulta dable colegir que no es factible reconocer sanción moratoria en los eventos en los que la Administración incurra en mora al momento de otorgar la cesantías derivadas de un fallo que declara la existencia de una relación laboral; en primer lugar, porque esa situación no está contemplada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, lo que es indispensable al tratarse de una sanción, pues para su imposición debe tener expresa regulación legal, por ende, no puede aplicarse o extenderse a un supuesto fáctico diferente para tal efecto; y, en segundo lugar, puesto que para acatar una condena judicial, se deben atender los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo (CCA)[19] y en el CPACA[20], y en caso de incumplimiento, el ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de reclamar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
Examinada la sentencia reprochada, se tiene que los magistrados accionados, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, concluyeron: Así las cosas, de la Ley 244 de 1995 se establece un hecho generador de una sanción por el pago tardío de las cesantías, fundamentado en la obligación que tiene el empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores.
No obstante, en el presente asunto lo que se encuentra en discusión no es la obligación por pago oportuno de una prestación sino del cumplimiento de una orden judicial que reconoció a título de indemnización el pago de los valores que correspondían a las prestaciones sociales en favor del accionante. Conforme lo anterior, los supuestos fácticos son diferentes, puesto que en el primero – el de la Ley 244 de 1995 -, corresponde al pago tardío de una prestación que nació con el vinculo laboral y por disposición legal.
En cambio, la alegada por la parte actora se genera es de una orden judicial que a título de reparación indemnizatoria reconoció unos valores que concernían al pago de prestaciones no pagadas. […] Conforme lo expuesto, advierte el Consejo de Estado [en sentencia de 27 de agosto de 2020[21]] que en el derecho sancionatorio no se permite extender las situaciones fácticas para el reconocimiento y pago de prestaciones que no se encuentran debidamente establecidas en la norma, como es el caso de las indemnizaciones constituidas por orden judicial.
Lo anterior, toda vez que dicha causal no se encuentra contenida en la literalidad de la Ley 244 de 1995 antes citad[a]. […] lo anterior, no significa que el legislador no haya previsto la posibilidad de reclamar el cumplimiento de dichas indemnizaciones y los intereses que se generen por el pago tardío de las [ó]rdenes judiciales, puesto que los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha dentro de la cual se expidieron las sentencias judiciales que reconocen la indemnización -, establecieron el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.
Por su parte, el artículo 176 del C.C.A. ordena a las entidades condenadas, específicamente a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictar dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. De igual forma, respecto del pago de la condena, el artículo 177 del C.C.A. indica que una vez en firme una sentencia condenatoria, la entidad contaba con un plazo de dieciocho (18) meses para ese efecto, so pena de ser ejecutable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así como, debía liquidar sobre los valores reconocidos, los intereses comerciales y moratorios que se causaran hasta el pago de la condena […]. Así las cosas, no es posible acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria debido a que, el supuesto fáctico mediante la cual se genera el valor correspondiente a las cesantías no es el contemplado en la Ley 244 de 1995.
Por ende, al dar aplicación a los fundamentos del derecho sancionatorio no es viable extender el concepto a eventos que no se encuentran taxativamente establecidos en la norma. De lo trascrito se tiene que no se configura el defecto sustantivo invocado por el actor, habida cuenta de que los magistrados accionados confirmaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria, con fundamento en que en el sub lite no era viable ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, porque esta solo procede en los eventos en los que la falta de consignación o pago tardío de las cesantías se da dentro de una relación legal y reglamentaria, mas no de una orden judicial pendiente de cumplimiento, como la aquí discutida, puesto que para esta situación la normativa contempla los intereses moratorios.
En efecto, se evidencia que en el caso sub judice el supuesto hecho generador de la sanción moratoria reclamada por el tutelante tiene como fuente la declaratoria de existencia de la relación laboral entre este y el entonces DAS desde el 1º de mayo de 1994 hasta el 5 de abril de 2010, es decir, proviene del incumplimiento de una orden judicial, y no de la obligación del empleador de sufragar oportunamente las cesantías a sus trabajadores, en esa medida, la interpretación que del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 realizaron las autoridades accionadas no deviene en arbitraria o caprichosa, puesto que los supuestos fácticos discutidos en este asunto no coinciden con los enunciados en dicha norma y, en todo caso, tampoco hay lugar a extender su aplicación en este asunto.
Así las cosas, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[22] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
Por otra parte, en lo atañedero a que la decisión reprochada inobserva el precedente jurisprudencial contenido en fallos de la sección segunda de esta Corporación, en particular, en los de 5 de diciembre de 2019 y de 18 de marzo de 2021, consistente en que el pago de las cesantías, en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral, surge a partir del momento en que se dicta la sentencia constitutiva del derecho, para en su lugar, concluir que por tratarse de una obligación que tiene como fuente una orden judicial no procede sanción moratoria, sino el pago de intereses ante su eventual incumplimiento.
Al respecto, revisados los dos fallos[23] referidos por el actor, en efecto, se advierte que, tal como lo menciona en el escrito de tutela, esta subsección ha sostenido que la obligación de pagar las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, surge a partir del momento en que se profiere la decisión judicial que reconoce la existencia de la relación laboral, lo que no implica que ante la falta de pago de alguna de aquellas proceda la sanción moratoria, comoquiera que esta no tiene la naturaleza de acreencia laboral, y, además, porque, como se anotó en precedencia, para obtener el resarcimiento por la no cancelación de manera oportuna de las sumas que tengan como fuente una orden judicial, el marco normativo contempla los intereses moratorios.
En ese orden de ideas, se colige que la providencia censurada no adolece de desconocimiento del precedente. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 27 de mayo de 2021 no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, aludidas en el escrito inicial, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el presente trámite constitucional, para en su lugar negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jaime Echeverry, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Expediente 08001-23-31-000-2003-02224-01(1667-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [3] Expediente 23001-23-33-000-2016-00147-01 (2420-19), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [7] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] En ese sentido, no se compadece de la situación del tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, el actor alega que la decisión de no acceder a la indemnización moratoria porque el reconocimiento de sus cesantías se derivó de un fallo judicial, podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que la Ley 244 de 1995 y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que en ese evento sí hay lugar a su pago, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. [13] Lo anterior toda vez que fue notificada a las partes por correo electrónico de 7 de diciembre de 2020. [14] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [15] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [17] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [18] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Para los procesos cuyo trámite se surtió con base en esta normativa. [20] Aplicable a los asuntos que se hayan promovido desde que inició su vigor (2 de julio de 2012). [21] Expediente 27001-23-33-000-2017-0098-01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [23] En la sentencia de 5 de diciembre de 2019 se sostuvo que «[…] la [s]anción [m]oratoria pretendida por la actora […] no es procedente según lo establece esta Subsección, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia», y por su parte, el fallo de 21 de marzo de 2021 se pronunció en similares términos.