RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVO / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADO / ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS AL ANUALIZADO / AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO “[…] Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral. […] La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª. de 1945 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado.
Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo. […] [C]oexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). […] [A] través del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», el Gobierno nacional dispuso que «Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional», de lo que se colige que, salvo autorización expresa de ellos, les asiste el derecho a beneficiarse de tal régimen hasta cuando se desvinculen definitivamente de la Administración. […] En el asunto sub judice, el Ministerio de Salud y Protección Social sostiene que los reproches del accionante carecen de fundamento legal, en la medida en que el cambio del régimen de cesantías retroactivo al anualizado se dispuso en la referida convención colectiva, cuyas pretensiones «son ley para las partes», entre ellos él, al paso que efectuar el pago exigido por el demandante sería, en últimas, autorizar un doble pago por el mismo concepto. […] [E]s claro que el único facultado, para decidir su traslado del régimen retroactivo de cesantías al anualizado, es el respectivo servidor, pues es él quien puede determinar las consecuencias (positivas o negativas) que esto implica. […] Así las cosas, deviene acertada la conclusión del Tribunal de primera instancia que ordenó liquidar las cesantías del actor con el régimen retroactivo, no solo por constituir un derecho mínimo, sino porque la ley le permitió renunciar a este siempre que así este lo exprese de manera concreta y voluntaria; lo contrario, no solo significaría pasar por alto normas laborales de orden público, sino desconocer que los acuerdos sindicales procuran el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores y no la negociación de aquellos que la ley ya les reconoce. […] Por consiguiente, en virtud de las normas atrás mencionadas y ante la desaparición de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento con ocasión de su liquidación definitiva, el ente actualmente responsable de la defensa judicial de dicha entidad y, por contera, de dar cumplimiento a las decisiones judiciales en su contra, es el Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de «subrrogatario legal» del contrato de fiducia mercantil, motivo por el cual se descartan los argumentos expuestos por este en el recurso de apelación en tal sentido. […] Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. […]” FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 LITERAL F / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00270-01(2048-18) Actor: JORGE ENRIQUE OTERO OLAYA Demandado: MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 486 a 514 y 519 a 522[1]). El señor Jorge Enrique Otero Olaya, por intermedio apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 6382 de 6 de noviembre de 2009 y de los oficios 11001010-217735 de 28 de julio, 2010EE62005 de 4 de agosto, 2044 de 19 de agosto y 2-2010-019788 de 26 de julio, todos de 2010, por cuyo conducto la liquidada Empresa Industrial y Comercial del Estado (ESE) Luis Carlos Galán Sarmiento, el Ministerio de la Protección Social[2], la Fiduprevisora SA, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, «[…] negaron o desconocieron el reconocimiento y pago de la retroactividad de sus cesantías y correspondientes intereses a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el momento de su retiro», así como de «[…] todos los derechos convencionales […]» causados a su favor.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) reconocer «[…] las diferencias que resulten entre el pago final que le efectuaron a través de la Resolución 6382 de [n]oviembre 6 de 2009 [y] lo que verdaderamente le correspondía»; (ii) declarar que «[…] a partir del 26 de [j]unio de 2003 […] tiene derecho a que se le […] paguen todos los beneficios convencionales […] hasta cuando duró su vinculación con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento […]»;
(iii) reajustar su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 98 la convención colectiva de trabajo suscrita entre el desaparecido ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial), esto es, con base en el «[ ] 100% liquidado sobre los tres últimos años de salarios […]»; (iv) pagar «[…] de manera retroactiva […] las cesantías e intereses que correspondan […] Del 1º.
De Enero de 2002 al 25 de Junio de 2003 a cargo del [ISS, y] Del 26 de Junio de 2003 al 8 de Noviembre de 2009 a cargo de la [aludida] ESE […]» (sic); (v) indexar los valores adeudados, (vi) sufragar intereses moratorios y (vii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA. Por último, se les condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que prestó sus servicios para el ISS del 29 de diciembre de 1987 al 25 de junio de 2003, en condición de trabajador oficial (auxiliar de servicios asistenciales), y a partir del 26 siguiente quedó incorporado automáticamente y sin solución de continuidad en la planta de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en virtud de la escisión de aquella entidad, «[…] pero cobijad[o] por la Convención Colectiva de Trabajo vigente hoy en día […]».
Que tanto la liquidación de prestaciones sociales definitivas como la pensión de jubilación que le fueron concedidas por sus servicios para el Estado, devienen erradas, dado que no incluyeron los beneficios consagrados en la citada convención colectiva de trabajo, al paso que nunca renunció a la liquidación retroactiva de sus cesantías, cuanto más si no hubo sustitución patronal. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 25, 53, 58 y 243 de la Constitución Política; 21, 22 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 231 del Decreto 2067 de 1991. Arguye que la desaparecida ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le adeuda «[…] todos los derechos convencionales […]» a los que tenía derecho, puesto que la convención colectiva de trabajo 2001-2004, al no ser denunciada, «[…] se entiende prorrogada por seis meses y así sucesivamente»; además, tal acuerdo «[…] SE LE APLICA A LOS TRABAJADORES QUE DEL ISS PASARON A LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 466 a 477).
Esta cartera, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e inexistencia de la obligación y de la facultad y consecuente deber jurídico para pagar prestaciones sociales.
Que no tuvo ningún vínculo con el accionante, por lo que no puede sufragar, reajustar o negar las prestaciones legales o convencionales reclamadas; y no participó en ninguna convención colectiva de trabajo ni fue sucesor procesal de la referida ESE como para ser convocada en el sub lite. 1.5.2 Fiduprevisora SA (ff. 488 a 497). Por medio de apoderada, se opone a las súplicas de la demanda, para lo cual expresa que una vez culminó el trámite de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, el 6 de noviembre de 2009, actualmente actúa como vocera del patrimonio de esta; sin embargo, ello no significa que sea su representante legal, pues «[…] no ha participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente, en las relaciones laborales o contractuales entre la ESE […] y sus servidores públicos».
Que la convención colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial estuvo orientada a otorgar beneficios salariales y prestacionales a los trabajadores oficiales de dicho Instituto, sin que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento haya participado en las respectivas negociaciones, dado que no había sido creada cuando ello ocurrió (octubre de 2001). 1.5.3 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 542 a 552).
Por conducto de apoderada, pide su desvinculación del presente asunto y, subsidiariamente, negar las peticiones; frente a los hechos asegura que algunos son ciertos, otros no y los restantes no le constan. Asevera que en atención al contrato de fiducia suscrito entre el entonces Ministerio de la Protección Social y Fiduprevisora SA, esta asumió la responsabilidad de reconocer y pagar las obligaciones laborales a cargo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, una vez fue liquidada. 1.5.4 Por su parte, Colpensiones guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 781 a 800 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social «[…] pagar a favor de la [sic] demandante la liquidación de sus cesantías en aplicación del sistema de retroactividad previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, desde la fecha de su desvinculación (29 de diciembre de 1987) hasta cuando se hizo efectivo el retiro del servicio (15 de octubre de 2009), descontando los valores reconocidos y pagados, en el evento de que ello se hubiere realizado, por concepto de liquidaciones parciales […] y por la misma prestación por el régimen anualizado», sin que se haya configurado el fenómeno jurídico-procesal de prescripción. Lo anterior, al considerar que como el actor se vinculó al ISS el 29 de diciembre de 1987 en el empleo de auxiliar de servicios asistenciales, es decir, como «[…] funcionario de la seguridad social, […] es dable concluir que desde su ingreso quedó cobijado por el régimen retroactivo de cesantías […], y específicamente para dicha calidad de servidores […]», de conformidad con los Decretos 1652 y 1653 de 1977, amén de que no se demostró que se hubiera acogido al sistema anualizado.
Por otra parte, negó las súplicas atañederas a la reliquidación de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, toda vez que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia SU-897 de 2012, «[…] los derechos adquiridos de los trabajadores de la escindida ISS que pasaron a formar parte de las plantas de personal de las E.S.E. creadas en virtud del Decreto 1750 de 2003, como empleados públicos, […] les fueron aplicables […] hasta el 31 de octubre de 2004», fecha para la cual no había colmado los respectivos requisitos; al paso que frente al reajuste de las prestaciones en virtud de dicha convención colectiva, también reclamado, concluye que operó el fenómeno de la caducidad. 1.4 El recurso de apelación (ff. 802 a 808).
Inconforme con el fallo de primera instancia, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] los trabajadores del extinto ISS representados legal y convencionalmente por […] SINTRASEGURIDADSOCIAL con el fin de hacer viable la entidad, pactaron con [aquel] en el año 2001 el congelamiento de la retroactividad de las cesantías a partir del 1 de enero de 2002 por un lapso de 10 años y hasta el 1 de enero de 2012, para ese entonces se acordó que la liquidación de las cesantías se realizaría de manera anualizada, con el reconocimiento de entre el 15% al 28% de intereses a las mismas.
Dicho pacto convencional es ley para las partes y así se cumplió hasta que volvió a operar el descongelamiento de las mismas, que fueron canceladas entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2015; no podría entonces, reconocerse al accionante sus cesantías de manera retroactiva, pues con dicha orden y su cumplimiento se incurría en un enriquecimiento sin causa, en la medida que se estaría realizando un doble pago» (sic).
Precisa que en caso de confirmar la providencia apelada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el responsable de asumir el pago de la condena, «[…] ya que si bien con […] los decretos 541 […] se establece […] que el Ministerio de Salud y Protección Social puede cancelar las decisiones que resulten adversas al extinto ISS […]», para tal propósito debe acudir a los recursos del patrimonio autónomo de remanentes de este Instituto, y cuando estos se agoten, con el presupuesto general de la Nación, administrado exclusivamente por esa cartera.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 5 de abril de 2018 (f. 834) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de enero de 2020 (f. 858), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 873), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor, Colpensiones y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[3]. 2.1.1 Demandante.
Pide confirmar el fallo impugnado, por cuanto, como lo concluyó el a quo, «Jamás expidió autorización expresa para que un tercero negociara la retroactividad de sus cesantías», ni «Tampoco firmó ningún documento donde voluntariamente renunciara a ese derecho». 2.1.2 Colpensiones. Arguye que «[…] el IBL de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, esto es, el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». 2.1.3 Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Reiteró cada uno de los argumentos consignados en el escrito de apelación. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación[4], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al actor le asiste derecho a que sus cesantías sean reliquidadas conforme al régimen de retroactividad, por haber estado vinculado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) como funcionario de seguridad social desde el año 1987 y no haber autorizado expresamente que se le aplicara el anualizado; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, dado que de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por dicho Instituto y Sintraseguridadsocial, él aceptó (representado por esa agremiación sindical) «[…] congela[r] la retroactividad de las cesantías por diez años», como lo alega la cartera apelante; y (ii) en caso afirmativo, si es la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social la que debe asumir el pago de la respectiva condena. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.
La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª. de 1945[5] estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.
Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual de tal prestación, así: Artículo 27.
Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª. de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. El propósito del Gobierno nacional con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, fue «iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador»[6].
Por otra parte, la Ley 10 de 1990[7] (artículo 30), con el fin de unificar los diversos regímenes prestacionales vigentes para ese momento, dispuso: Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.
A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley. Por tanto, para la liquidación y pago de las cesantías de los empleados del sector salud del orden nacional, debía recurrirse a lo dispuesto en el Decreto ley 3118 de 1968, que, como ya se indicó, establece el modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.
En consecuencia, para aquel momento en el sector público existían dos regímenes de cesantías, por un lado, el anualizado, aplicable a los servidores nacionales y los territoriales que pertenecieran al sector salud y hubiesen iniciado labores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990 y, por otro, el retroactivo para el resto de los servidores.
Por su parte, la Ley 50 de 1990[8] cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Con la expedición de la Ley 100 de 1993[9] (artículo 242) se prohibió el reconocimiento para los nuevos servidores del sector salud de un régimen retroactivo de cesantías, por lo que el anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.
El artículo 13 de la Ley 344 de 1996[10] extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), al preceptuar: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).
Conforme a la normativa trascrita y según las condiciones especiales descritas en precedencia, se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de esa prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.
Luego, a través del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», el Gobierno nacional dispuso que «Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional», de lo que se colige que, salvo autorización expresa de ellos, les asiste el derecho a beneficiarse de tal régimen hasta cuando se desvinculen definitivamente de la Administración. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Convención colectiva de trabajo de 31 de octubre de 2001 (ff. 5 a 73) suscrita entre el extinguido Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, cuyos beneficiarios eran los «[…] trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal […]» del ISS (artículo 3º), que frente a las cesantías y sus intereses a favor de dicho personal previo:
ARTÍCULO 62. CESANT[Í]A E INTERESES A LA CESANT[Í]A A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto […].
ARTÍCULO 134. ALCANCE DEL T[É]RMINO CONGELADO. El término “congelado” utilizado en la presente Convención Colectiva de Trabajo, significa que el derecho o beneficio congelado, al término del plazo previsto no producirá efectos retroactivos con respecto a la fecha en que fue congelado. b) Constancia de 20 de abril de 2006, en la que el departamento de recursos humanos del ISS informa que el actor laboró como auxiliar de servicios asistenciales, desde el 29 de diciembre de 1987, a órdenes de ese Instituto, y a partir del 26 de junio de 2003, en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (f. 413). c) Resolución 6164 de 2 de octubre de 2009, a través de la cual la citada ESE «Retira […] del servicio activo al [actor], a partir del quince (15) de octubre de 2009 […]», a quien le «Informa […] su inclusión en la nómina de pensionados de OCTUBRE de 2009» (ff. 61 y 62). d) Resolución 6382 de 6 de noviembre de 2009, por la que la desaparecida ESE Luis Carlos Galán Sarmiento liquida las prestaciones sociales definitivas del accionante en la suma de $1.785.987,oo, en la que se incluyen las vacaciones y las primas de vacaciones, servicios y navidad (ff. 406 y 407). e) Escritos de 16 de julio de 2010, por medio de los cuales el demandante solicitó de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, La Previsora SA y el ISS, entre otras prestaciones, las cesantías retroactivas que le adeudan, dado que nunca pidió el cambio al régimen anualizado ni autorizó al sindicato para que las «negociara», amén de que lo dispuesto en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, «[…] no afecta [su] derecho a la cesantía retroactiva, considerando que la posibilidad de cambio de régimen, para quienes venían con [esta], solo se planteó en forma posterior con la Ley 789 de 2002» (ff. 350 a 357, 361 a 368, 383 a 390 y 393 a 395). f) Oficios 2-2010-019788 de 21 de julio, 11001010-217735 de 28 de julio, 2010EE62005 de 4 de agosto y 2044 de 19 de agosto, todos de 2010, por cuyo conducto las entidades mencionadas en la letra anterior, en su orden, negaron las peticiones formuladas por el actor, toda vez que el régimen de cesantías fue modificado de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, «[…] ajustándose de esta manera […] al mínimo de derechos y garantías de los trabajadores oficiales, al mínimo de derechos y garantías consagradas en la ley para los servidores públicos» (ff. 358 a 360, 369 a 382, 391 a 392 y 396 a 403).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) el 31 de octubre de 2001 el entonces ISS y Sintraseguridadsocial firmaron la convención colectiva de trabajo 2001-2004, en la que acordaron congelar las cesantías retroactivas de los trabajadores oficiales de aquel, a partir del 1º de enero de 2002, por el término de 10 años;
(ii) el accionante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y prestó sus servicios como auxiliar de servicios asistenciales (trabajador oficial) de manera interrumpida, entre el 29 de diciembre de 1987 y el 25 de junio de 2003; (iii) laboró para la liquidada ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en el mismo cargo, del 26 de junio de 2003 al 14 de octubre de 2009 (empleado público);
(iv) mediante Resolución 6382 de 6 de noviembre de 2009, la desaparecida ESE Luis Carlos Galán Sarmiento liquidó las prestaciones sociales definitivas del demandante, sin incluir las cesantías; (v) el 16 de julio de 2010 el actor solicitó de los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, La Previsora SA y el ISS, entre otras prestaciones, las cesantías retroactivas que le adeudan, bajo el entendido de que nunca autorizó el cambio de estas al régimen anualizado; y (vi) dicha prestación fue negada por medio de los actos acusados, porque el régimen de cesantías que se le aplicó fue consecuencia de los acuerdos convencionales celebrados entre el ISS y Sintraseguridadsocial.
En el asunto sub judice, el Ministerio de Salud y Protección Social sostiene que los reproches del accionante carecen de fundamento legal, en la medida en que el cambio del régimen de cesantías retroactivo al anualizado se dispuso en la referida convención colectiva, cuyas pretensiones «son ley para las partes», entre ellos él, al paso que efectuar el pago exigido por el demandante sería, en últimas, autorizar un doble pago por el mismo concepto.
En tal sentido, cabe recordar que la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de los artículos 13 a 15, 18, 22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de 1996[11], precisó que «[…] los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.
Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia» (se destaca). En virtud de lo anterior, es claro que el único facultado, para decidir su traslado del régimen retroactivo de cesantías al anualizado, es el respectivo servidor, pues es él quien puede determinar las consecuencias (positivas o negativas) que esto implica.
Ahora, si bien la Sala no desconoce que conforme al artículo 55 de la Carta Política «Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley», y el 471 del CST prevé que las convenciones colectivas se extienden a todos los trabajadores de la entidad o empresa, sean o no sindicalizados, siempre que los afiliados excedan de la tercera parte del total de aquellos, lo cierto es que los artículos 53 constitucional y 14 del CST preceptúan que «Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley» (se destaca); y en el caso que nos ocupa, se observa que se afectó y modificó la situación del trabajador sin miramiento a las implicaciones de mutar el régimen al cual estaba sometido por ingresar al servicio con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, atribución que, se insiste, solo recae en él y que, según las pruebas adosadas por las partes, nunca utilizó ni autorizó negociar.
Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), al analizar una controversia de contornos similares a la presente[12], dijo: Empero, si bien es cierto, la Sala ha tenido una posición pacífica en la que advierte el alcance del artículo 62 de la Convención Colectiva del ISS 2001 – 2004, en cuanto se considera la norma que regula la forma de liquidación de la cesantía, (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045;
CSJ SL981-2019 y CSJ SL4345–2020), se considera oportuno, a partir de la temática planteada, efectuar unas reflexiones, a lo cual se procede a continuación. Las razonamientos sobre la normativa que se ha venido explicando, relativos al desarrollo del auxilio de cesantía, han abierto paso a un entendimiento sobre la base de que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían optar por acogerse al nuevo régimen o permanecer en el anterior, lo cual fue clarificado posteriormente por el Decreto 1252 de 2000 que, en su artículo 2.°, dispuso, expresamente, que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Como en el ISS, por disposición convencional (art. 62 de la CCT 2001 - 2004), cambió la forma de liquidar retroactivamente las cesantías, como había ocurrido hasta el año 2001, a hacerlo anualmente, desde el año 2002 hasta el año 2011, surge una disyuntiva en relación con aquellos trabajadores que venía disfrutando del régimen de liquidación con retroactividad y que a la entrada en vigencia de las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998 se acogieron a la nueva modalidad, o de quienes a 25 de mayo de 2000 permanecían en la liquidación con retroactividad y por virtud de la convención sufrieron el congelamiento que claramente contraviene los preceptos que les garantizaban la continuidad en un régimen en el cual podían permanecer hasta su desvinculación de la entidad.
Puestas así las cosas, la Sala tuvo ya la oportunidad de pronunciarse respecto del tema y en reciente sentencia CSJ SL1901-2021 asentó lo siguiente: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías. […] Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Subrayas de la Sala) Como acaba de expresarse, la disposición convencional del art. 62 no es aplicable en lo relativo al congelamiento del régimen de liquidación de cesantías, en tanto existe una serie de preceptos de orden legal cuyo recuento se ha hecho (Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998 y Decreto 1252 de 2002), que permiten la conservación del sistema de liquidación retroactiva a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales – ISS, que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2000 de él disfrutaban, el cual a todas luces les resulta mucho más favorable.
Así las cosas, deviene acertada la conclusión del Tribunal de primera instancia que ordenó liquidar las cesantías del actor con el régimen retroactivo, no solo por constituir un derecho mínimo, sino porque la ley le permitió renunciar a este siempre que así este lo exprese de manera concreta y voluntaria; lo contrario, no solo significaría pasar por alto normas laborales de orden público, sino desconocer que los acuerdos sindicales procuran el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores y no la negociación de aquellos que la ley ya les reconoce[13].
Asimismo, no es de recibo el argumento según el cual la orden del a quo constituye «[…] un enriquecimiento sin causa, en la medida que se estaría realizando un doble pago», pues en el fallo cuestionado se advirtió claramente que se deben descontar «[…] los valores reconocidos y pagados, en el evento de que ello se hubiere realizado, por concepto de liquidaciones parciales de cesantías y por la misma prestación bajo el régimen anualizado».
Por otra parte, en lo que atañe al ente estatal al que le corresponde asumir la condena, cabe recordar que a través de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006, «por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000 […]», el legislador se ocupó de regular el «[…] procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional […]», para lo cual dispuso: Artículo 19.
El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican.
La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. […] Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.
Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley [se destaca].
Posteriormente, mediante Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, el Gobierno nacional liquidó y suprimió la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que en punto al régimen de liquidación aplicable preceptuó: Artículo 2º. Régimen de liquidación. Por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, se someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto.
En cumplimiento de las disposiciones aludidas en precedencia, la liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (en calidad de fideicomitente) suscribió con Fiduprevisora SA (entidad fiduciaria) el contrato de fiducia mercantil 114 (3-4-410) de 30 de diciembre de 2008, cuyo objeto fue la «[…] constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAP-ESE LUIS C. GALAN EN LIQ PAR, al cual se le transfieren los bienes, recursos y procesos remanentes, al concluir el plazo de la prorroga [sic] de la liquidación»[14].
En la cláusula tercera del mencionado contrato, las partes acordaron expresamente que «En desarrollo del objeto del [mismo] y de las instrucciones impartidas por EL FIDEICOMITENTE, el PAR ejecutará […]», entre otras actividades, el «Pago a acreedores beneficiarios», así como «Atender todos los procesos judiciales que sean notificados a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN hasta el cierre del proceso liquidatario»[15] y «Presentar cuenta de cobro al Ministerio que determine el Gobierno Nacional, por el uso de la GARANTÍA DE LA NACIÓN, para cubrir los gastos y fallos judiciales de contenido laboral […]»[16].
Ahora bien, dado que el Gobierno nacional «Prorrog[ó] el plazo dispuesto para la liquidación de la Empresa Social del Estado ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, […] hasta el seis (6) de noviembre de 2009», por medio del Decreto 4241 de 30 de octubre del mismo año, el agente liquidador y el Ministro de la Protección Social (hoy de Salud y Protección Social) suscribieron «[…] Acta Final del proceso Liquidatorio […]» y dispusieron la «[…] entrega de los activos […] [y] los procesos judiciales […]» de la ESE «[…] al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, contratado con FIDUPREVISORA S.A., quien los recibirá conforme a lo acordado mediante contrato de Fiducia Mercantil […] 114 […] de 2008», y dejó como «[…] fideicomitente cesionario […]» (se destaca) a ese Ministerio[17].
En tal sentido, consultada la página electrónica del Ministerio de Salud y Protección Social[18] se advierte que, ciertamente, dicha cartera resuelve (a través del grupo de administración de entidades liquidadas) todo lo concerniente a «Trámite[s] de historias laborales, certificaciones, solicitudes de reconocimiento de pensiones y otros documentos de ex funcionarios de Cajanal, Prosocial, el Ceads y las Empresas Sociales del Estado en liquidación (Luis Carlos Galán, Rita Arango Alvarez [sic], Policarpa Salavarrieta, Rafael Uribe Uribe, José Prudencio Padilla, Francisco de Paula Santander y Antonio Nariño)» (se destaca).
Por otra parte, dado que «[…] el Agente Liquidador de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, informó […] [al Ministerio de Hacienda y Crédito Público] que los activos de la Empresa en liquidación resultaron insuficientes para pagar el total de los gastos administrativos laborales, el pasivo pensional de la empresa, así como para pagar reclamaciones laborales reconocidas oportunas y extemporáneas y el pasivo cierto no reclamado laboral», con Decreto 4171 de 29 de octubre de 2009 la Nación «[…] asum[ió] el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la […]» ESE, así: En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos laborales. […] Parágrafo: Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.
Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes [negrillas de la subsección]. Por consiguiente, en virtud de las normas atrás mencionadas y ante la desaparición de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento con ocasión de su liquidación definitiva, el ente actualmente responsable de la defensa judicial de dicha entidad y, por contera, de dar cumplimiento a las decisiones judiciales en su contra, es el Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de «subrrogatario legal» del contrato de fiducia mercantil, motivo por el cual se descartan los argumentos expuestos por este en el recurso de apelación en tal sentido.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Por último, en atención a que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel[19].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 8 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jorge Enrique Otero Olaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a la parte motiva. 2º.
Reconócese personería a la abogada Sandra del Pilar Velandia, con cédula de ciudadanía 20.637.807 y tarjeta profesional 161.099 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder otorgado. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Escrito de subsanación. [2] Resulta necesario precisar que, a través del Decreto 1444 de 2011, el legislador escindió del Ministerio de la Protección Social el Ministerio de Salud y Protección Social, que de conformidad con el Decreto 4107 de 2011 «[…] integr[ó] el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». [3] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [4] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [5] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 44001-23-33-000-2014-00030-01 (1522-2016), sentencia de 27 de septiembre de 2018, actores: Enilda Elena Suarez Ipuana y otros, demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y E.S.E Hospital de Nazaret. [7] «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». [8] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [9] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [10] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [11] Sentencia C-428 de 1997, magistrados ponentes: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. [12] Fallo SL2862-2021 de 23 de junio de 2021, radicación 72063, M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz. [13] Según el artículo 13 del CST, «MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS.
Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo». [14] «CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO […]», contrato de fiducia mercantil 3-1-0410 de 30 de diciembre de 2008. [15] Letra k, cláusula 10ª, «OTRAS OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA». [16] Letra l, ibidem. [17] En tal sentido, cabe anotar que en la cláusula 25 del contrato de fiducia mercantil citado, las partes acordaron que «Antes de extinguida la persona jurídica de la ESE […] en su calidad de FIDEICOMITENTE, el […] contrato y sus otrosí serán cedidos al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
En todo caso, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL o la Entidad designada por el Gobierno Nacional, es el subrrogatario legal del presente contrato» (negrillas de la Sala). [18] http://www.minsalud.gov.co/atencion/Lists/Directorio/DispForm.aspx?ID=6&Cont entTypeId=0x0100EA 91E5972A0EC742BA3400C155B6950A. [19] Obrante en el índice 25 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI.