RECONOCIMIENTO HORAS EXTRAS / RECARGOS Y DESCANSOS COMPENSATORIOS / EMPLEADO CARGO DE CELADOR “[…] Sobre las horas extras. Corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978 […] [L]os recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual. […] Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 […] [R]especto de los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 […] Así las cosas, resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. […] De las pruebas relacionadas en el acápite (…), se tiene que el demandante trabaja en turnos de 12 horas de labor por 12 de descanso, como celador código 477, grado 12, de la Institución Educativa Alfonso Araújo Cortés de Valledupar;
(…) causó mensualmente horas extras, recargos nocturnos, dominicales, feriados y compensatorios y devengó (…) asignación básica (…), prima de antigüedad y «otros factores salariales»; y mediante escrito (…) reclamó del ente territorial demandado la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos y días compensatorios (…), sin que obre en el expediente respuesta a dicha solicitud. […] En esa medida, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, dispone que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en los artículos 35 y siguientes de la referida norma, previa deducción de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador. […] Ahora bien, aunque en el proceso no obra autorización del desempeño de funciones en horas extras, conforme lo exige el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, se sobreentiende que al establecerse el sistema de turnos esta va implícita.
No obstante, evidencia la Sala que el actor sí recibió pagos, inclusive superiores a lo que devengaba por concepto de asignación mensual, por horas extras (…), sin que del «formato» único para la expedición de certificado de salarios mes a mes expedido por la secretaría de educación de Valledupar se pueda extraer que se trata de horas extras o trabajo suplementario diferente al que ahora reclama. […] En ese contexto, si bien se encuentra acreditado que se causaron mensualmente horas extras, recargos nocturnos, dominicales, feriados y compensatorios, también está probado que el ente territorial pagó al actor en el período reclamado un promedio mensual por horas extras (…) por lo que no hay lugar a ordenar un nuevo pago sobre esos conceptos y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, la contraprestación por el día de descanso compensatorio está incluida en la asignación mensual, por ende, se confirmará lo decido por el a quo. […] Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 150 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00439-01(2174-18) Actor: JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA SOLANO Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR Referencia: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, RECARGOS Y DESCANSOS COMPENSATORIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 121 a 127 y 134 y 135). El señor José del Carmen García Solano, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Valledupar (Cesar), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta a la petición de 21 de enero de 2016, mediante el cual se niega el reconocimiento de «las HORAS EXTRAS y los COMPENSATORIOS certificados para los años 2006 a 2015» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar al demandado al pago de horas extras y compensatorios certificados de 2006 a 2015 y de las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que «[…] ingresó a desempeñar en propiedad el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Grado 6035-01 del CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES CASD de Valledupar desde el 28 de Diciembre de 1989» (sic) y en la actualidad «[…] ocupa el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Grado 1ª en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALFONSO ARAUJO CORTÉS […]» (sic), del mismo ente territorial.
Que el demandado «[…] NO le ha cancelado los salarios, horas extras y recargos nocturnos correspondientes a los años 2006 a Enero de 2015» (sic), pese a las certificaciones expedidas por la rectoría de la institución educativa Alfonso Araújo Cortés. Afirma que el 21 de enero de 2016 reclamó del accionado el reconocimiento de las acreencias acá deprecadas y, trascurridos más de 3 meses, no se le notificó respuesta a su solicitud. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1° de la Ley 64 de 1964; 33, 34, 37, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 1919 de 2002, 20 del Decreto 785 de 2005, 12 del Decreto 916 de 2005, 12 del Decreto 372 de 2006, 12 del Decreto 600 de 2007, 12 del Decreto 643 de 2008, 12 del Decreto 708 de 2009, 12 del Decreto 1374 de 2010, 13 del Decreto 2013 de 2011, 14 del Decreto 853 de 2012, 14 del Decreto 1029 de 2013, 14 del Decreto 199 de 2014 y 14 del Decreto 1101 de 2015.
Aduce que el municipio demandado trasgrede las disposiciones antes citadas, al no considerar que «[…] el actor es un CELADOR Grado 2, Código 477 perteneciente al NIVEL ASISTENCIAL […]» (sic) y, por ende, tiene derecho al pago de las horas extras, dominicales y festivos, pedidos. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 155 a 159). El municipio de Valledupar, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos expresa que algunos no son ciertos y otros no le constan.
Propuso las excepciones que denominó «prescripción de los derechos laborales reclamados» e «inexistencia de la obligación por falta de causa en lo pedido». Asevera que el actor no aporta autorización previa de las presuntas horas extras laboradas, requisito indispensable para que se pueda reconocer dicho emolumento, y que las certificaciones allegadas como prueba no fueron expedidas por el representante legal del municipio. 1.6 Providencia apelada (ff. 231 a 242).
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] en el expediente se encuentra acreditado que al demandante se le pagaban mes a mes los valores correspondientes a horas extras, en el año 2013[[1]], en promedio le fueron cancelados $1.500.000 mensuales, y en el año 2014, $2.000.000, sin que sea posible establecer si estos pagos correspondieron o no a las horas extras certificadas por el establecimiento educativo» (sic); y, «[…] en todo caso, en este proceso no se aportaron los elementos que permitieran concluir sin lugar a dudas, que al demandante se le adeudara suma alguna por concepto de horas extras o compensatorios en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2015» (sic). 1.7 El recurso de apelación (f. 245 vuelto).
Inconforme con la anterior decisión, el actor, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, por cuanto el a quo «[…] no realizó las operaciones aritméticas para determinar la diferencia entre el número total de horas extras, compensatorios y recargos nocturnos entre los años 2013 a 2005, efectivamente laboradas y las realmente canceladas […]»; da «[…] por descontado el pago de los valores cobrados con fundamento en casos similares NO acreditados probatoriamente dentro del expediente» (sic) y exige la prueba de «negaciones indefinidas», las cuales, según el artículo 167 del Código General del Proceso, no requieren ser acreditadas.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de marzo de 2018 (f. 248) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 253), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 303), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, en su condición de auxiliar de servicios generales con funciones de celador de la Institución Educativa Alfonso Araújo Cortés del municipio de Valledupar (Cesar), le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios y recargos nocturnos entre «2013 y 2015»; o, por el contrario, no se aportaron las pruebas que permitan determinar que se le adeudan las sumas reclamadas, tal como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Sobre las horas extras. Corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978: Artículo 36.- De las horas extras diurnas.
Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. 3.3.2 Recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 dispuso: De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Por su parte, respecto de los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 establece: Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Así las cosas, resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificaciones mes a mes expedidas por el rector de la Institución Educativa Alfonso Araújo Cortés de Valledupar, según las cuales el actor labora como celador código 477, grado 12, de ese ente educativo, en turnos de 12 horas de labor por 12 de descanso (ff. 15 a 46), y entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de julio de 2015[3] causó las siguientes horas extras, recargos nocturnos, dominicales, feriados y compensatorios: Año | Mes |Recargos domingos y festivos |Horas extras domingos y festivos |Horas extras nocturnas |Recargos nocturnos |Compensatorios |Horas por compensar o pagar | | 2013 |Enero |48 |24 |50 |240 |6 |46 | | |Febrero |32 |16 |50 |224 |4 |46 | | |Marzo |64 |32 |50 |240 |8 |38 | | |Abril |32 |16 |50 |240 |4 |70 | | |Mayo |40 |20 |50 |240 |5 |58 | | |Junio |56 |28 |50 |240 |7 |34 | | |Julio (1° al 5) |8 |4 |20 |40 |1 |- | | |Agosto |48 |24 |50 |240 |6 |46 | | |Septiembre |40 |10 |50 |240 |5 |58 | | |Octubre |40 |20 |50 |240 |5 |58 | | |Noviembre |48 |24 |50 |240 |6 |46 | | |Diciembre |48 |24 |50 |240 |6 |46 | | 2014 |Enero |16 |8 |24 |64 |2 |- | | |Febrero |32 |16 |50 |240 |4 |70 | | |Marzo |48 |24 |50 |240 |6 |46 | | |Abril |48 |24 |50 |240 |6 |46 | | |Mayo |40 |20 |50 |240 |5 |58 | | |Junio |64 |32 |50 |240 |8 |22 | | |Julio |32 |16 |50 |240 |4 |70 | | |Agosto |56 |28 |50 |240 |7 |34 | | |Septiembre |32 |16 |50 |240 |4 |70 | | |Octubre |40 |20 |50 |240 |5 |58 | | |Noviembre |56 |28 |50 |120 |7 |34 | | |Diciembre |48 |24 |50 |240 |6 |46 | | 2015 |Enero |40 |20 |50 |200 |5 |- | | |Febrero |32 |16 |50 |240 |6 |70 | | |Marzo |48 |24 |50 |240 |6 |46 | | |Abril |48 |24 |50 |240 |6 |46 | | |Mayo |56 |28 |50 |240 |7 |34 | | |Junio |56 |28 |50 |240 |7 |34 | | |Julio |40 |20 |50 |240 |5 |58 | | b) De conformidad con el «formato» único para la expedición de certificado de salarios mes a mes de la alcaldía de Valledupar – secretaría de educación (ff. 207 a 221), el accionante devengó entre enero de 2013 y diciembre de 2015, asignación básica, horas extras, prima de antigüedad y «otros factores salariales».
Se destaca de la mencionada certificación que mientras que la asignación mensual osciló entre $1.156.753 y $1.250.300, lo devengado mensualmente por horas extras fue en promedio de $1.500.000 para 2013 y $2.000.000 para 2014 y 2015. c) Escrito de 21 de enero de 2016 (ff. 2 a 6), con el que el actor reclamó del ente territorial demandado la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos y días compensatorios de 2006 a enero de 2015, sin que obre en el expediente respuesta a dicha solicitud.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante trabaja en turnos de 12 horas de labor por 12 de descanso, como celador código 477, grado 12, de la Institución Educativa Alfonso Araújo Cortés de Valledupar; y entre enero de 2013 y julio de 2015 causó mensualmente horas extras, recargos nocturnos, dominicales, feriados y compensatorios y devengó entre enero de 2013 y diciembre de 2015 asignación básica (osciló entre $1.156.753 y $1.250.300), horas extras (promedio mensual de $1.500.000 para 2013 y $2.000.000 para 2014 y 2015), prima de antigüedad y «otros factores salariales»; y mediante escrito de 21 de enero de 2016 reclamó del ente territorial demandado la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos y días compensatorios de 2006 a enero de 2015, sin que obre en el expediente respuesta a dicha solicitud.
En virtud de lo anterior, para decidir el asunto que ahora nos ocupa, se debe dar aplicación, como se explicó en precedencia, al Decreto 1042 de 1978, razón por la cual se examinará si procede el reconocimiento del trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en normas laborales, es decir, dentro de los límites allí fijados y la remuneración determinada para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos, cuando implique tiempo de trabajo nocturno en dominicales y festivos.
En esa medida, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, dispone que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en los artículos 35 y siguientes de la referida norma, previa deducción de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador.
Ahora bien, aunque en el proceso no obra autorización del desempeño de funciones en horas extras, conforme lo exige el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, se sobreentiende que al establecerse el sistema de turnos esta va implícita. No obstante, evidencia la Sala que el actor sí recibió pagos, inclusive superiores a lo que devengaba por concepto de asignación mensual, por horas extras entre 2013 a 2015, sin que del «formato» único para la expedición de certificado de salarios mes a mes expedido por la secretaría de educación de Valledupar se pueda extraer que se trata de horas extras o trabajo suplementario diferente al que ahora reclama.
En este punto, conforme a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala precisa que no es viable realizar las «operaciones aritméticas» que reclama el actor, porque no aportó constancias de los pagos mensuales a él efectuados de 2013 a 2015 y, en ese contexto, no es posible determinar cuántas horas extras se le pagaron y si existe diferencia entre las causadas y las sufragas.
Resulta oportuno indicar que así el accionante haya allegado su propia liquidación en la demanda, esta no constituye prueba que permita verificar dicho aspecto, como lo pretende; y, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), es al accionante al que le correspondía probar los hechos que sustentan sus súplicas. En ese contexto, si bien se encuentra acreditado que se causaron mensualmente horas extras, recargos nocturnos, dominicales, feriados y compensatorios, también está probado que el ente territorial pagó al actor en el período reclamado un promedio mensual por horas extras de $1.500.000 para 2013 y $2.000.000 para 2014 y 2015, por lo que no hay lugar a ordenar un nuevo pago sobre esos conceptos y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, la contraprestación por el día de descanso compensatorio está incluida en la asignación mensual, por ende, se confirmará lo decido por el a quo.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor José del Carmen García Solano contra el municipio de Valledupar (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Aunque en las pretensiones de la demanda y en la fijación del litigio se pidió el reconocimiento de horas extras, compensatorios y recargos nocturnos entre 2006 y 2015, en la parte motiva de la providencia el Tribunal de primera instancia estimó procedente estudiar únicamente lo referente a los conceptos «[…] generados a partir del 21 de enero de 2013, habida consideración que las prestaciones sociales que se pudieron haber causado con anterioridad esa fecha no fueron reclamados oportunamente, lo que condujo a la prescripción de las mismas» (sic). [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Se aportan constancias desde enero de 2006 hasta julio de 2015 (ff. 15 a 110), sin embargo, en atención al contenido de la apelación solo se relacionarán aquellas de 2013 a 2015.
Asimismo, se debe mencionar que algunas de las constancias de 2006 a 2012 están selladas por la secretaría de educación de Valledupar, mientras que en las de 2013 a 2015 solo se plasma la firma del rector de la mencionada institución educativa. Además, obran en los folios 8 a 14 certificaciones expedidas por la secretaría de educación de Valledupar con el detalle de salarios y prestaciones devengados por el actor entre 2006 y 2012, en las cuales se incluyen rubros por horas extras. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1