EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / SUPRESIÓN DE EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REINCORPORACIÓN A UN EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / RECONOCIMIENTO DE EMOLUMENTOS / RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA “[…] Mediante acuerdo 1 de 16 de febrero de 2004, el concejo distrital de Barranquilla facultó al alcalde para que en el término de 4 meses creara los establecimientos públicos que considerara convenientes y necesarios para su gestión, y liquidara y disolviera aquellos que no cumplieran su misión o no requiriera en el esquema institucional trazado en su programa de gobierno. […] [E]l artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como los que «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
Por su parte, este alto Tribunal ha sostenido que los actos de trámite que no permiten culminar la actuación pueden ser demandados de manera excepcional, pero los demás no, como es el caso de los de ejecución, en la medida en que son proferidos para cumplir decisiones administrativas o judiciales. […] De lo anterior se colige que son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación. […] Cabe destacar que por medio de escrito (…), la actora reclamó del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) el pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que permaneció desvinculada de su empleo en carrera administrativa, a lo cual, a través del referido acto administrativo, ese ente territorial le informó que la petición «[…] fue remitida a [la] Dirección de Liquidación Distrital, debido a que esa es la entidad encargada de tramitar[la] […]». […] La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, «[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en el artículo 41, en relación con las formas de retiro del servicio de los empleados públicos, […] Ahora bien, si el cargo que se suprime pertenece al sistema de carrera administrativa, al empleado le asiste el derecho a optar por ser incorporado o recibir una indemnización, para lo cual el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 […] Asimismo, el Decreto 760 de 17 de marzo de 2005, «[p]or el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones», […] A manera de corolario de lo anterior, el ordenamiento jurídico ha dispuesto que cuando se requiera la supresión de un cargo ejercido por un empleado en carrera administrativa existe un procedimiento que debe cumplirse, el que no puede ser modificado o adaptado a las condiciones particulares del empleado o la entidad, sino que ha sido previamente establecido con el propósito de cumplir los fines del Estado y garantizar las prebendas de que gozan este tipo de servidores públicos. […] cabe destacar que, frente a la supresión del empleo que desempeñaba la accionante, tal procedimiento se surtió con arreglo a las previsiones legales, afirmación a la que se arriba pues precisamente su descontento no gira en torno a ese aspecto, sino a que considera que debe sufragársele los salarios y las prestaciones sociales dejados de devengar durante el interregno que estuvo fuera del servicio, (…), cuando se incorporó a la planta de personal de la alcaldía de Montería (Córdoba), previa orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil. […] En ese entendimiento, aquella disposición no contempla la continuidad laboral a la que hace referencia la actora y mucho menos el pago de las sumas reclamadas, sino que su propósito no es otro que conservar «[…] el vínculo preferencial de permanencia del particular para que siga siendo empleado de carrera, pero no en el sentido de ampliar o extender aún más, las precisas prebendas que frente a la carrera administrativa existen en caso de una supresión del empleo, las cuales concretamente son: 1.
La indemnización o 2. La reincorporación. En consecuencia, no es viable reclamar una figura mixta de protección no regulada por la ley, que en la práctica equivaldría a una reincorporación con indemnización por un lapso no trabajado». […] En consecuencia, ante la escogencia por parte de la accionante de la reincorporación a un empleo de carrera administrativa, no es dable el pago de los emolumentos que dejó de recibir mientras se surtía el respectivo trámite administrativo, el que fue previamente escogido y conocido por ella, pues no existe una norma que así lo prevea.[…] Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se adicionará para declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión de nulidad del oficio […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 43 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 760 DE 2005 / ACUERDO 1 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00408-02(4692-19) Actor: GLORIA VENTURA JIMÉNEZ Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA – METROTRÁNSITO SA EN LIQUIDACIÓN Referencia: RECONOCIMIENTO DE EMOLUMENTOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 7 del cuaderno principal 1). La señora Gloria Ventura Jiménez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla – Metrotránsito SA en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de (i) «[…] el oficio 201210016050- 2 del 20 de septiembre de 2012 de la [a]sesora de la [o]ficina de [g]estión [h]umana de la Dirección Distrital de Liquidaciones […]» (sic) y (ii) «[…] el oficio OJ No. 5705 de 19 de diciembre de 2012 del [j]efe de la [o]ficina [j]urídica del Distrito […]» (sic), que, en el primer caso, negó y, en el segundo, evadió resolver de fondo, sobre el reconocimiento de «[…] las sumas de dineros correspondientes a [los] salarios y prestaciones sociales [de la actora] como ex servidora pública del entonces METROTRÁNSITO SA EN LIQUIDACIÓN, desde su despido hasta el momento en que fue incorporada como AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407-05, en la [a]lcaldía de […] Montería (Córdoba), a través del Decreto 0354 del 04 de julio de 2012 y posesionada el 12 de julio […]» (sic) siguiente.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada el pago de tales salarios y prestaciones sociales «[…] desde su despido hasta el momento en que fue reincorporada como AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407-05 en la [a]lcaldía de […] Montería (Córdoba) […]» (sic), sumas que deberán actualizarse. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, a través de Resolución 4012 de 7 de diciembre de 2010, se ordenó la supresión del cargo de auxiliar administrativo de la otrora Metrotránsito SA en Liquidación que ella desempeñaba, «[a]nte lo cual […] presentó la respectiva solicitud de reincorporación, recibiendo respuesta negativa».
Que «[u]na vez se cumple con el procedimiento estipulado, según reza en la parte motiva de las Resoluciones 3521 del 8 de julio de 2011 y 2033 del 28 de mayo de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las cuales ordena y ratifica, respectivamente, [su] reincorporación […] en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407-05, en la [a]lcaldía de […] Montería (Córdoba), a través del Decreto 0354 del 04 de julio de 2012, y posesionada el 12 de julio […]» (sic) siguiente.
Afirma que «[…] emerge como obligación de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – METROTRÁNSITO SA EN LIQUIDACIÓN […] el liquidar y cancelar todos los salarios y prestaciones sociales desde su retiro de la nómina de [esa entidad] […] hasta su efectiva [r]eincorporación en la [a]lcaldía de […] Montería (Córdoba) el 12 de julio de 2012» (sic).
Que «[e]n ese orden, en tiempo se hacen las respectivas reclamaciones administrativas tanto a la Dirección Distrital de Liquidaciones como a la [a]lcaldía del Distrito de Barranquilla, ante lo cual se recibe una expresa respuesta de la primera y otra presunta o ficta en igual sentido de la segunda». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y 87 del Decreto 1227 de 2005. Arguye que la entidad accionada debe asumir el pago de «[…] todos los salarios y prestaciones sociales […] desde su retiro de la nómina de la Dirección Distrital de Liquidaciones – Metrotránsito SA en Liquidación, hasta su efectiva [r]eincorporación en la [a]lcaldía de […] Montería […]», pues «[…] debió incorporarle automáticamente o eventualmente indemnizarle, [pero] niega mediante su oficio […] el reconocer esa continuidad en los derechos salariales y laborales en general, y por ende el pagarle todos los derechos reclamados […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 95 a 100 del cuaderno principal 1).
A través de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva por independencia entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la liquidada Metrotránsito SA, inexistencia de la obligación y pago de la acreencia e imposibilidad de cobrar un valor que no fue reclamado en el «proceso liquidatorio». 1.6 Providencia apelada (ff. 514 a 527 del cuaderno principal 3).
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[d]el acervo probatorio […] se desprende que la [actora] […] ingres[ó] a la carrera administrativa, ocupando el cargo de [a]uxiliar [a]dministrativo en METROTRÁNSITO SA, dicha entidad fue objeto de liquidación, lo que conllev[ó] a la supresión del cargo que venía ostentando […].
Igualmente que optó por ser reubicada en otra entidad, razón por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de conformar y manejar el [b]anco de [d]atos de ex empleados con derecho[s] de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubiesen optado por ser reincorporados, expidió la Resolución No. 3521 de 8 de julio de 2011 por la cual ordenó la reincorporación de la demandante al cargo de [a]uxiliar [a]dministrativo en la planta de personal del [m]unicipio de Montería - Córdoba» (sic).
Que la accionante, a través de sus pretensiones, da «[…] una interpretación o un alcance equivocado a la intensión del legislador, ya que lejos está la norma de imponer a dicha entidad la obligación de pagar […] prestaciones sociales, pues durante dicho término la actora no laboró, por tanto, no puede pretender el pago de unas sumas de dinero que no trabajó».
Asimismo, «[…] al momento de informar a la entidad su intención de optar por la reincorporación y no por la indemnización e igualmente iniciar los trámites ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, sabía que dicho proceso podría durar hasta seis (6) meses, es decir, que era una carga que debía soportar si quería permanecer en la carrera administrativa, pues de no ser así, sería indemnizada y excluida de la lista que contiene el banco de datos de la CNSC» (sic).
Precisa que «[…] la actora solo podría tener derecho al pago de las sumas dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo en la espera de una reincorporación, en el evento de que se hubiera demostrado que su desvinculación se hizo de manera arbitraria […] y para llegar a tal conclusión, […] debió iniciar un proceso ordinario en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para determinar si las razones de hecho y de derecho que expuso la entidad para desvincularla de su cargo, se encontraban en las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera»; no obstante, como ello «[…] no se dio, sino que la desvinculación […] se debió a la disolución de dicha entidad, es claro que a la actora solo tenía dos opciones, una era la indemnización y otra a ser reincorporada en una entidad diferente, situación que qued[ó] al arbitrio de la actora, optando la demandante por el beneficio de su reincorporación».
Que «[…] no hay lugar al pago de los emolumentos salariales reclamados en la demanda, toda vez, que la demandante decidió soportar dicha carga en espera de mantener su vinculación en la carrera administrativa, y que además la norma citada por la actora una situación diferente a la aquí plasmada, pues como ha quedado claro en el sub lite se trata de una empleada en carrera administrativa que optó por la reincorporación y su vinculación se encuentra vigente». 1.7 Recurso de apelación (ff. 535 y 536 del cuaderno principal 3).
La actora, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que, a su juicio, «[n]o se tuvo en cuenta que cabalmente se ha comprobado la violación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, desconociéndose que es a la entidad demandada a quien le corresponde asumir la obligación de liquidar y cancelar […] todos los salarios y prestaciones sociales […] desde el retiro de la nómina hasta la efectiva reincorporación», ni que «[…] al margen de si el despido fue conforme a la norma o no, se está ante una realidad concreta […] y sin que fuera su culpa o mediara su responsabilidad, se la deja en suspenso – pues ni recibe el pago de la indemnización por despido, ni es incorporada automáticamente – manteniéndole por varios meses sin empleo y por ende sin ingreso».
Que, en igual medida, se desconocieron los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, «[…] en especial a lo atinente a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales en concordancia con la protección como derechos adquiridos […]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 4 de julio de 2019 (f. 538 del cuaderno principal 3) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 552 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 558 del cuaderno principal 3), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa[1].
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestiones previas. 3.2.1 De la creación de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el procedimiento de liquidación de Metrotránsito SA.
Mediante acuerdo 1 de 16 de febrero de 2004, el concejo distrital de Barranquilla facultó al alcalde para que en el término de 4 meses creara los establecimientos públicos que considerara convenientes y necesarios para su gestión, y liquidara y disolviera aquellos que no cumplieran su misión o no requiriera en el esquema institucional trazado en su programa de gobierno. El artículo 3°. del mencionado acuerdo preceptuó: Artículo tercero. De los institutos descentralizados.
Facúltese al señor Alcalde del Distrito de Barranquilla de la Administración Central Distrital, para crear, reestructurar, reorganizar, fusionar, suprimir, disolver, liquidar con estricta sujeción a las disposiciones legales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Establecimientos Públicos, Sociedades de Economía Mixta y en general Entidades Descentralizadas, mencionadas Entidades como: El DAMA, Tránsito Distrital, Fonvisocial, Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Barranquilla, Instituto Distrital de Cultura, así como financiar y refinanciar las entidades mencionadas.
En virtud de lo anterior, el referido gobernante expidió el Decreto 254 de 23 de julio de 2004[2], «por el cual se crea una superintendencia del orden distrital, se provee su financiamiento y se establece su régimen interno», en virtud del cual creó la entidad denominada Superintendencia Distrital de Liquidaciones, posteriormente llamada Dirección Distrital de Liquidaciones[3], con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente bajo el régimen establecido en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998[4], cuyo objeto es «[…] la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del distrito de Barranquilla que actualmente se encuentren en curso o estén por iniciarse de conformidad con los lineamientos estipulados por el Alcalde Distrital»[5].
En desarrollo de aquellas facultades (las del acuerdo 1 de 2004), el alcalde distrital dictó el Decreto 894 de 24 de diciembre de 2008, a través del cual ordenó la supresión y liquidación de Metrotránsito SA y, en su artículo 7[6], designó como liquidadora a la Dirección Distrital de Liquidaciones, procedimiento que culminó con la expedición de la Resolución 4011 de 7 de diciembre de 2010, con la que se declaró terminada la existencia legal de dicha empresa. 3.2.2 Actos susceptibles de control judicial.
En forma previa a abordar el problema jurídico objeto de esta decisión, debe analizarse el contenido y alcance del oficio OJ 5705 de 19 de diciembre de 2012, demandado en este proceso, habida cuenta de que puede tratarse de una decisión no susceptible de control judicial. Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las diferencias entre los actos administrativos de trámite y los de carácter definitivo, en el sentido de que los primeros «son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes», mientras los segundos «ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido»[7].
Asimismo, el artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como los que «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Por su parte, este alto Tribunal ha sostenido que los actos de trámite que no permiten culminar la actuación pueden ser demandados de manera excepcional, pero los demás no, como es el caso de los de ejecución, en la medida en que son proferidos para cumplir decisiones administrativas o judiciales.
Al respecto dijo[8]: En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.
De lo anterior se colige que son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación. Por lo tanto, la Sala deberá examinar la naturaleza jurídica del oficio OJ 5705 de 19 de diciembre de 2012, con el propósito de establecer si se trata o no de uno susceptible de control judicial.
Cabe destacar que por medio de escrito de 29 de agosto de 2012[9], la actora reclamó del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) el pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que permaneció desvinculada de su empleo en carrera administrativa, a lo cual, a través del referido acto administrativo, ese ente territorial le informó que la petición «[…] fue remitida a [la] Dirección de Liquidación Distrital, debido a que esa es la entidad encargada de tramitar[la] […]»[10].
Analizado dicho contenido, se observa que no satisface las exigencias de un acto administrativo en el que se exprese la voluntad de la Administración, sino que, por el contrario, es una decisión de trámite en virtud de la cual se envió la solicitud a la dependencia distrital que se consideró competente; en consecuencia, esta Sala concluye que en este asunto se advierte una ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida en que el oficio OJ 5705 de 19 de diciembre de 2012 no es pasible de control judicial, por cuanto se trata de una decisión de trámite y, en ese entendimiento, resulta inadmisible un pronunciamiento sobre los cargos de nulidad en cuanto a este acto administrativo se refiere, por lo que se declarará de oficio probada tal excepción. 3.3 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, en su condición de empleada en carrera administrativa, le asiste o no el derecho al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de recibir desde la supresión del cargo que desempeñaba en Metrotránsito SA hasta la fecha en que fue reincorporada en la planta de personal del municipio de Montería (Córdoba). 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, «[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en el artículo 41, en relación con las formas de retiro del servicio de los empleados públicos, dispuso: Causales de retiro del servicio.
El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo. […] Ahora bien, si el cargo que se suprime pertenece al sistema de carrera administrativa, al empleado le asiste el derecho a optar por ser incorporado o recibir una indemnización, para lo cual el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 prevé: Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo.
Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de la planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Asimismo, el Decreto 760 de 17 de marzo de 2005, «[p]or el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones», preceptuó: Artículo 28.
Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. Artículo 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.
Artículo 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá que opta por la indemnización. Artículo 32.
El jefe de la entidad, mediante acto administrativo motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos: 32.1. Cuando el ex empleado hubiere optado expresamente por la indemnización. 32.2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de ser reincorporado. 32.3.
Cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado, no hubiere sido posible su reincorporación en empleo igual o equivalente al suprimido. La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
De la normativa transcrita se puede colegir que el derecho a recibir la indemnización o a ser incorporado a otro empleo equivalente al suprimido, es exclusivo de los empleados públicos con derechos de carrera. En ese contexto, cabe destacar que cuando se trate de la supresión de la planta de personal, el Decreto ley 254 de 2000, «[p]or el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», regula lo concerniente a aquellas que pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público, a las sociedades públicas y de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento o más de su capital y a las empresas sociales del Estado; sin embargo, el artículo 1º (parágrafo 1º), modificado por el 1º de la Ley 1105 de 2006[11], preceptúa que «[l]as entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación», estatuto entonces que resulta aplicable en este asunto.
De acuerdo con el artículo 2 del Decreto ley 254 de 2000, el procedimiento de liquidación de una entidad pública inicia con la expedición del acto administrativo en el que se ordena su supresión o disolución, con la debida justificación, según las circunstancias establecidas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998[12], que garantizan el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción del interés general.
Al interior de dicho trámite de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1105 de 2006, el agente liquidador tiene el deber de presentar ante la junta liquidadora un programa de supresión de cargos en el que se priorice las garantías laborales de los empleados de carrera y de quienes gocen de estabilidad laboral reforzada, a pesar de que, una vez venza el término de liquidación, todos los cargos existentes queden suprimidos en forma automática, con lo que se dan por terminadas tales relaciones laborales.
La Corte Constitucional, en sentencia C-795 de 2009[13], al estudiar la constitucionalidad de la anterior disposición, discurrió: La previsión contenida en la norma acusada en el sentido que la supresión de los cargos y la terminación de las relaciones laborales se producirán, de manera general, al vencimiento del término de la liquidación, resulta razonable y compatible con los propósitos de la Ley, orientada ésta a establecer un procedimiento para la liquidación de entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional.
Se trata de una consecuencia natural y obvia, en el marco de estos procesos de reestructuración, en cuanto es de la esencia de los mismos la reducción o la readecuación de las plantas de personal; la misma norma, como es también admisible impone al liquidador el deber de elaborar un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de la liquidación. No se advierte así en tal regulación un ejercicio irrazonable o desproporcionado de las facultades que la Constitución adscribe al legislador para establecer causales de retiro del servicio de los empleados y funcionarios del Estado.
Así las cosas, comporta una consecuencia más que natural que, dentro de un trámite de liquidación de una entidad estatal, cuando se suprime su planta de personal o determinado cargo el vínculo laboral desaparece, por lo que se genera una justa causal de retiro del servicio y, en esa medida, emergen las posibilidades con que cuentan los empleados en carrera administrativa para garantizar su permanencia en ese sistema de empleo, según los derechos contenidos en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, citado en precedencia, esto es, contar con el derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal de la misma entidad, en el caso de que sea posible, o si no optar por (i) la reincorporación a un empleo igual o equivalente o (i) una indemnización, aspecto que fue reglamentado por el artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998», invocado precisamente como norma trasgredida por la actora.
Sobre el particular, la citada disposición preceptúa: Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.
Parágrafo. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales. A manera de corolario de lo anterior, el ordenamiento jurídico ha dispuesto que cuando se requiera la supresión de un cargo ejercido por un empleado en carrera administrativa existe un procedimiento que debe cumplirse, el que no puede ser modificado o adaptado a las condiciones particulares del empleado o la entidad, sino que ha sido previamente establecido con el propósito de cumplir los fines del Estado y garantizar las prebendas de que gozan este tipo de servidores públicos. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 4011 de 7 de diciembre de 2010 (ff. 347 a 353 del cuaderno principal 2), expedida por la directora distrital de liquidaciones de Barranquilla, por la cual se declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla (Metrotránsito SA) en Liquidación. b) Resolución 4012 de 7 de diciembre de 2010 (ff. 354 a 357 del cuaderno principal 2), proferida por la funcionaria anterior, mediante la cual se suprimen los cargos de la planta transitoria de Metrotránsito SA en Liquidación. c) Resolución 4013 de 7 de diciembre de 2010 (ff. 358 a 363 del cuaderno principal 2), dictada por la directora distrital de liquidaciones de Barranquilla, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al personal retirado de la entidad con ocasión del cierre del procedimiento de liquidación de Metrotránsito SA en Liquidación, en el que se encontraba la demandante. d) Según se desprende de la Resolución 2033 de 28 de mayo de 2012 (ff. 10 a 19 del cuaderno principal 1), emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la que se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones 3520 y 3521 de 8 de julio de 2011[14], al presentarse la supresión de la planta de personal de Metrotránsito SA, la actora solicitó su reincorporación a un empleo de iguales condiciones, lo que fue decidido por aquella entidad en el sentido de ordenar su reingreso al sistema de carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 05, de la planta de personal de la alcaldía de Montería (Córdoba). e) Resolución 354 de 4 de julio de 2012 (ff. 20 y 21 del cuaderno principal 1), firmada por el alcalde de Montería (Córdoba), por medio de la cual se reincorporó, en propiedad, a la accionante en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 05, de la planta de personal de esa alcaldía, del que aquella tomó posesión el 12 siguiente (f. 22 ibidem). f) Escritos de 29 y 31 de agosto de 2012 (ff. 23 y 30 del cuaderno principal 1), con los que la demandante reclamó del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) y de su Dirección Distrital de Liquidaciones el pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que permaneció desvinculada de su empleo en carrera administrativa.
La primera petición fue respondida con oficio OJ 5705 de 19 de diciembre siguiente[15] (f. 31 ibidem), en el sentido de informarle que «[…] fue remitida a [la] Dirección de Liquidación Distrital, debido a que esa es la entidad encargada de tramitar[la] […]», mientras que la segunda, negada por medio de oficio 201210016050-2 de 20 de septiembre de esa anualidad (ff. 24 a 29 ibidem). g) Certificación de 28 de mayo de 2018 (ff. 467 a 468 bis del cuaderno principal 3), suscrita por el asesor de la oficina de gestión humana de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, que da cuenta de que la actora laboró al servicio de la extinguida Metrotránsito SA desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 7 de diciembre de 2010 y su último cargo fue el de auxiliar administrativo. h) Oficio TH-203-2018 de 10 de agosto de 2018 (f. 476 del cuaderno principal 3), firmado por el coordinador de talento humano de la secretaría de educación de Montería (Córdoba), según el cual la accionante trabaja, en propiedad, para ese ente territorial como auxiliar administrativa en la Institución Educativa Antonia Santos desde el 12 de julio de 2012.
De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que (i) la demandante laboró para la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla (Metrotránsito SA) en Liquidación desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 7 de diciembre de 2010, siendo su último cargo el de auxiliar administrativo, el que desempeñaba en carrera administrativa;
(ii) con ocasión de la extinción de dicha entidad, se suprimió su planta de personal, ante lo cual aquella optó por la reincorporación en un empleo en iguales condiciones, lo que fue ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la planta de personal de la alcaldía de Montería (Córdoba), por lo que tomó posesión como auxiliar administrativa, código 407, grado 05, el 12 de julio de 2012; y (iii) mediante escritos de 29 y 31 de agosto de 2012 reclamó del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) y de su Dirección Distrital de Liquidaciones el pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que permaneció desvinculada de su empleo.
La primera petición fue respondida con oficio OJ 5705 de 19 de diciembre siguiente, en el sentido de informarle que «[…] fue remitida a [la] Dirección de Liquidación Distrital, debido a que esa es la entidad encargada de tramitar[la] […]», mientras que la segunda, negada por medio de oficio 201210016050-2 de 20 de septiembre de esa anualidad.
Ante las anteriores decisiones, la accionante acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener su nulidad, lo que no le fue concedido en primera instancia, por lo que insiste ante esta Corporación en sus argumentos de demanda. Para resolver la alzada, esta subsección precisa, de acuerdo con los antecedentes de este fallo y las pruebas arrimadas al proceso, que en la extinguida Metrotránsito SA la supresión de la planta de personal tuvo origen en la liquidación definitiva de la entidad, circunstancia en virtud de la cual resultaba totalmente inviable la reincorporación directa de los empleados de carrera a alguna nueva estructura laboral al interior de esa institución. A pesar de lo anterior, cabe destacar que, frente a la supresión del empleo que desempeñaba la accionante, tal procedimiento se surtió con arreglo a las previsiones legales, afirmación a la que se arriba pues precisamente su descontento no gira en torno a ese aspecto, sino a que considera que debe sufragársele los salarios y las prestaciones sociales dejados de devengar durante el interregno que estuvo fuera del servicio, esto es, del 8 de diciembre de 2010 al 11 de julio de 2012, cuando se incorporó a la planta de personal de la alcaldía de Montería (Córdoba), previa orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Frente a lo anotado, esta Corporación estima que el legislador ha dispuesto en forma clara el trámite que debe surtirse para que se garanticen en todo tiempo los derechos de los servidores en carrera administrativa, para lo cual el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 preceptúa que estos «[…] tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización […]».
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 760 de 2005, en el sentido de reiterar la posibilidad con que cuentan dichos empleados, ante la imposibilidad de ser vinculados a la nueva planta de personal de la misma entidad, de escoger entre ser incorporados en un cargo igual o equivalente o recibir una indemnización por el retiro del servicio; además, previó que debía acudirse a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano encargado del manejo de la base de datos de exempleados en esas condiciones.
De igual modo, el Decreto 1227 de 2005, específicamente en su artículo 87, citado en el marco jurídico de este fallo, contrario a lo expuesto por la accionante, no preceptúa que ante la situación por ella vivida se le genere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y salarios dejados de recibir mientras se surtió la reincorporación al cargo de carrera administrativa, sino que determina que el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella para efectos de la causación de tales emolumentos, beneficios salariales y demás derechos laborales.
En ese entendimiento, aquella disposición no contempla la continuidad laboral a la que hace referencia la actora y mucho menos el pago de las sumas reclamadas, sino que su propósito no es otro que conservar «[…] el vínculo preferencial de permanencia del particular para que siga siendo empleado de carrera, pero no en el sentido de ampliar o extender aún más, las precisas prebendas que frente a la carrera administrativa existen en caso de una supresión del empleo, las cuales concretamente son: 1.
La indemnización o 2. La reincorporación. En consecuencia, no es viable reclamar una figura mixta de protección no regulada por la ley, que en la práctica equivaldría a una reincorporación con indemnización por un lapso no trabajado»[16]. En consecuencia, ante la escogencia por parte de la accionante de la reincorporación a un empleo de carrera administrativa, no es dable el pago de los emolumentos que dejó de recibir mientras se surtía el respectivo trámite administrativo, el que fue previamente escogido y conocido por ella, pues no existe una norma que así lo prevea.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se adicionará para declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión de nulidad del oficio OJ 5705 de 19 de diciembre de 2012.
En razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla[17], se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Gloria Ventura Jiménez contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, conforme a la parte motiva. 2º. Adiciónase la providencia impugnada, para declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del oficio OJ 5705 de 19 de diciembre de 2012, expedido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), por las razones expuestas. 3º.
Reconócese personería al abogado Camilo Villadiego Morales, con cédula de ciudadanía 1.140.849.733 y tarjeta profesional 308.098 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en los términos del poder conferido. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Ff. 65 a 70 del cuaderno principal 1. [3] Denominación otorgada mediante Decreto 182 de 6 de diciembre de 2005 (ff. 71 y 72 ibidem). [4] «Artículo 70.
Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes». [5] Artículo 4 del Decreto 254 de 2004. [6] «Artículo 7.
Liquidador. El Liquidador de la EMPRESA METROPOLITANA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S.A. METROTRÁNSITO S.A. – EN LIQUIDACIÓN será la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla». [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2017, expediente 11001-03-26-000-2015-00142-00 (55304), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente 11001-03-15-000-2007- 01142-01 (AC), C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [9] F. 30 del cuaderno principal 1. [10] F. 31 ibidem. [11] «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones». [12] «Artículo 52.
De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. <Artículo condicionalmente exequible> El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: 1.
Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser. 2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. 3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad. 4.
Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado. 5.
Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Siempre que como consecuencia de la descentralización o desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia. Parágrafo 1o. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.
Parágrafo 2o. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza». [13] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] En lo que interesa para este proceso, a través de Resolución 3521 de 8 de julio de 2011, dicha entidad ordenó la reincorporación de la accionante en «[…] el empleo vacante definitivo denominado [a]uxiliar [a]dministrativo código 407 grado 05 de la planta de cargos de la [a]lcaldía de Montería (Córdoba), identificado en la OPEC con el número 30394, para el cual se declaró desierto el concurso mediante Resolución No. 2632 de 2010 expedida por la CNSC». [15] De conformidad con una de las cuestiones previas desarrolladas al inicio de estas consideraciones, se declarará de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de nulidad de este acto administrativo. [16] Sentencia de 31 de enero de 2019, expediente 08001-23-33-000-2013- 00455-01 (4178-19). [17] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1