CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Cumplimiento por parte de la Resolución 547 de 15 julio de 2020 [E]n los términos del artículo 20 de la citada Ley 137, el control inmediato de legalidad, de competencia de esta jurisdicción, opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de los decretos legislativos que se dictan en virtud de la declaratoria del estado de excepción, de manera que el acto a controlar automáticamente debe haberse dictado con posterioridad a dicha declaratoria.
Examinada la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020, se aprecia que este acto cumple en su totalidad con los precitados requisitos, en razón a que: i) Es un acto de contenido general. La determinación adoptada por el Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX en la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 200 constituye una regla general en cuanto incorpora en el Fondo Solidario para la Educación unos recursos de los fondos en liquidación MINSALUD – ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, con el objeto de cumplir el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, según lo previsto en los decretos legislativos núms. 467 y 662 de 2020, y beneficiar a estudiantes y familias de créditos educativos otorgados por la entidad y a los ciudadanos que lo solicitan por primera vez.
Lo anterior, delimita esa decisión de carácter general para hacer frente al alto, mediano y bajo riesgo de regular obligaciones crediticias, debido a la disminución de los ingresos económicos de la mayoría de la población colombiana a causa de la pandemia, lo cual pone de manifiesto que concurre el presupuesto de generalidad que se exige al acto objeto de control. ii) Dictado en ejercicio de la función administrativa.
La Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020 es manifestación del ejercicio de la función administrativa, por cuanto corresponde al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX “[…] Además de las funciones previstas en el Decreto-ley 3155 de 1968, en la Ley 18 de 1988, en la Ley 30 de 1992, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663 de 1993 y en el Decreto 276 de 2004, en desarrollo de su objeto social, el Icetex podrá: 1.
Realizar operaciones de descuento y redescuento relacionadas con su objeto social. 2. Realizar las demás actividades financieras que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto […]”, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1002. (…) [L]a entidad de carácter público ejerce la función administrativa, creada con el propósito de fomentar la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos, a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior. iii) Es desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción (…) [S]e advierte que el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX expidió la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020, en la que resolvió que la suma de $815.963.317,43, proveniente de los fondos en liquidación MINSALUD – ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, haría parte del Fondo Solidario de Educación y para su operación se incorporaría al presupuesto de la entidad, para ser utilizada en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19.
El parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto Legislativo 467 de 2020, autorizó al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX para que incorporara en su presupuesto “los saldos no ejecutados de Fondos en Administración, o convenios de alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX con recursos provenientes de la Nación o de los Entes Territoriales, cuyos convenios se encuentren en procesos en liquidación que no hayan culminado”.
Igualmente, el Decreto Legislativo 662 de 2020 creó el Fondo Solidario para la Educación y en su artículo 2° señaló que formarían parte de sus fondos “los Saldos no ejecutados de Fondos en Administración o Convenios de Alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidación, que no hayan culminado, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020”.
En efecto, los decretos legislativos 467 y 662 de 2020 se expidieron por el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los decretos 417 y 637 de 2020, de lo que se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido, habida cuenta que la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020 se expidió en desarrollo de los decretos legislativos antes referido.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO 467 DE 2020 / DECRETO 662 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS FORMALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Cumplimiento por parte de la Resolución 547 de 15 julio de 2020 [C]orresponde señalar que el acto objeto de control contiene los datos que permiten su identificación, a través de un número, la fecha de su expedición, la referencia expresa de las facultades que se ejercen, la normativa en que se fundamenta y la firma del funcionario que lo expidió. Esta Resolución se publicó en el Diario Oficial núm. 51.377 de 16 de julio de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE COMPETENCIA - Cumplimiento por parte de la Resolución 547 de 15 julio de 2020 La Resolución la expidió el Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX, funcionario que en su condición de representante legal de la entidad y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, último inciso, de la Ley 1002; 22 y 23 del Acuerdo núm. 013 de 2007, le corresponde: “[…] 1.
Dirigir, orientar, coordinar, vigilar, controlar y evaluar la ejecución y cumplimiento de los objetivos, funciones, políticas, planes y programas inherentes al objeto de la Entidad, acorde con las políticas gubernamentales y las decisiones de la Junta Directiva […]. 4. Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, y ejecutar las decisiones de la Junta Directiva […]. 20.
Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la entidad […]. 25. Velar porque las actividades que se lleven a cabo en el ICETEX cumplan lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y en los presentes estatutos […]”, entre otras. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, parágrafo 1, del Acuerdo 18 de 2020, le corresponde expedir los actos de incorporación al presupuesto de la entidad de los recursos de que trata el artículo 1° del Decreto Legislativo 467 de 2020, constituidos por entidades del Gobierno Nacional y entes territoriales.
(…) [S]e concluye que el Presidente del ICETEX se encontraba facultado para incorporar en el presupuesto de la entidad la suma de $815.963.317,43, proveniente de los fondos en liquidación MINSALUD – ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, como parte del Fondo Solidario de Educación, con el fin de ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID- 19.
FUENTE FORMAL: LEY 1002 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / LEY 1002 DE 2005 – ARTÍCULO 22 / LEY 1002 DE 2005 – ARTÍCULO 22 / DECRETO LEGISLATIVO 467 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 662 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD - Cumplimiento por parte de la Resolución 547 de 15 julio de 2020 [E]l Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX optó por aplicar las medidas que le otorgó el legislador excepcional para garantizar durante la emergencia sanitaria declarada el derecho fundamental a la educación de la comunidad académica afectada por la pandemia causada por el Coronavirus COVID-19, mediante la incorporación de recursos a su presupuesto y destinados al Fondo Solidario de Educación, para otorgar los auxilios económicos señalados en los decretos legislativos 467 y 662 de 2020.
Siendo ello así, está acreditada la conexidad material existente entre el acto controlable y la causa que generó la expedición del decreto legislativo que le sirve de fundamento, habida cuenta de la relación directa y específica con la adopción de las medidas que se consideraron para afrontar la crisis, producto de la declaratoria del estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE FINALIDAD - Cumplimiento por parte de la Resolución 547 de 15 julio de 2020 [S]e advierte que la decisión del Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX de incorporar en el presupuesto de la entidad la suma de $815.963.317,43, proveniente de los fondos en liquidación MINSALUD - ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, como parte del Fondo Solidario de Educación, con el fin de ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, guarda coherencia con los asuntos que motivaron la expedición de los decretos legislativos 467 y 662 de 2020, en lo concerniente a la garantía del derecho a la educación de la población académica afectada económicamente por la pandemia ocasionada por el Coronavirus – COVID-19.
(…) se advierte que la medida adoptada desarrolla las normas de los decretos legislativos 467 y 662 de 2020, establecidas con el propósito de aminorar la grave situación excepcional y conjurar las crisis en lo que tiene que ver con los usuarios de la entidad y las personas cuyos recursos han disminuido con ocasión de la pandemia y pretenden acceder a los distintos grados de educación, a través de los auxilios otorgados, los cuales son brindados mediante los recursos incorporados a la entidad, como es el caso del acto administrativo objeto del presente control.
(…) En este caso se satisface el requisito de necesidad, comoquiera que una vez establecido por parte del Vicepresidente de Fondos en Administración de la entidad la disponibilidad de los recursos de los fondos en liquidación MINSALUD – ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y del FONDO ICA BIRF ICETEX, debía procederse a su incorporación por parte del Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX, en forma expedita, de conformidad con los criterios establecidos en los decretos legislativos 467 y 662 de 2020, con miras a que se pudieran brindar efectivamente los auxilios creados a través de dichas disposiciones.
(…) se aprecia que tal medida da cumplimiento a las determinaciones que consideró el Gobierno Nacional, como la respuesta más expedita, adecuada e indicada para mitigar los efectos de la pandemia respecto de los usuarios del ICETEX y la comunidad estudiantil que pretende acceder a los distintos niveles de educación, lo que se concreta en la decisión del Presidente de la entidad de incorporar en su presupuesto la suma de $815.963.317,43, proveniente de los fondos en liquidación MINSALUD – ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, como parte del Fondo Solidario de Educación, con el fin de ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO 467 DE 2020 / DECRETO 662 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Cumplimiento por parte de la Resolución 547 de 15 julio de 2020 [L]a medida implementada por el Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX cumple con el requisito de proporcionalidad, por cuanto se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los artículos 1° del Decreto Legislativo 467 de 2020 y 1° y 2° del Decreto Legislativo 662 de 2020 y busca contar con recursos efectivos para mitigar la afectación económica de la población estudiantil en los distintos niveles de educación. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / DECRETO LEGISLATIVO 467 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 662 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE CIERTOS DERECHOS Y NO DISCRIMINACIÓN - Cumplimiento por parte de la Resolución 547 de 15 julio de 2020 En lo que respecta a estos principios, la Sala considera que las decisiones adoptadas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX no desconocen derechos de carácter fundamental, pues su principal motivación es garantizar el derecho fundamental a la educación de quienes pretenden acceder o permanecer en programas de educación superior en instituciones públicas o privadas.
En cuanto a la no discriminación, se tiene que las medidas adoptadas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX no vulnera dicho principio, pues las determinaciones adoptadas a través del acto objeto del presente control no comportan segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD [E]n razón a que este control supone un análisis integral, no completo ni absoluto del ordenamiento jurídico, encuentra la Sala que la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020 se ajusta a la legalidad, pues las determinaciones adoptadas en relación con la incorporación en su presupuesto de la suma de $815.963.317,43, proveniente de los fondos en liquidación MINSALUD - ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, como parte del Fondo Solidario de Educación, con el fin de ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 de la entidad, son desarrollo de los decretos legislativos 467 y 662 de 2020 y encuentran justificación en la competencia del funcionario que lo expidió y en las normas superiores que se analizaron frente a los principios que orientan la Ley 137 de 1994, lo que impone declararla ajustada a derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03296-00(CA) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX Demandado: RESOLUCIÓN NÚM. 547 DEL 15 JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020, “Por la cual se ordena la incorporación de recursos de unos fondos en administración en cumplimiento de los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020”, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX.
I.
ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-19[1], llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID-19 puede considerarse una pandemia […]”.
Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 385[2] de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró[3] el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia[4], sin que haya sido prorrogado[5]. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020[6], por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°.
La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno nacional en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia[7] y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso de la República.
En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno nacional por la declaratoria de emergencia contenida en los precitados decretos 417 y 636 de 2020, expidió, entre otros, los decretos legislativos 467 de 23 de marzo[8] y 662 de 14 de mayo de 2020[9]. El acto que es objeto de control por esta Corporación, esto es, la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020 fue remitida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX al haber sido expedida con fundamento en los mencionados decretos legislativos como se aprecia de su texto.
II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 547 (15 de julio de 2020) “Por la cual se ordena la incorporación de recursos de unos fondos en administración en cumplimiento de los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020” EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ” – ICETEX En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en los numerales 1, 4, 20 y 25 del artículo 23 del Acuerdo 013 del 21 de febrero de 2007 y en el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 18 del 31 de marzo de 2020 y,
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, declaró, por el término de treinta (30) días, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19.
Que en ejercicio de las facultades previstas en el inciso segundo del artículo 215 ibidem, el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza de ley, encaminados exclusivamente a la adopción de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Que dentro de esas medidas, el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020, dispuso un Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 para usuarios del ICETEX, que comprende el otorgamiento de beneficios, dirigidos a los estudiantes y sus familias y a los ciudadanos que soliciten crédito por primera vez al ICETEX.
Que para materializar este Plan, el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2020 dispuso que los saldos y excedentes de liquidez de las alianzas y fondos inactivos que entidades públicas del orden Nacional y Territorial tengan con el ICETEX, serán incorporados al presupuesto del ICETEX para ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19.
Que conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 018 del 31 de marzo de 2020 “Por el cual se reglamenta la incorporación al presupuesto del ICETEX de los recursos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020”, la Junta Directiva del ICETEX facultó al Presidente del ICETEX “…para que expida los correspondientes actos de incorporación al presupuesto de la entidad de los recursos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020, constituidos por entidades de gobierno nacional y entes territoriales, que se van generando..” conforme el Vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX suscriba con los constituyentes de los 19 Fondos inactivos y los 12 en liquidación, el correspondiente documento de utilización de recursos disponibles, en el que se deja constancia de que la utilización de tales recursos se hará en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, y certifique los saldos y excedentes, a efecto de que proceda la incorporación conforme lo previsto en los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020.
Que para materializar el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID- 19, el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2020, dispuso dentro de las fuentes de recursos, entre otros, los saldos y excedentes de liquidez de las alianzas y fondos inactivos que entidades públicas del orden Nacional tengan con el ICETEX, los cuales se dispuso incorporar al presupuesto del ICETEX para ser utilizados en el referido Plan.
Que posteriormente, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por el término de 30 días, y en vigencia de dicha disposición, expidió el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020 "Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" señalando en los numerales 4 y 5 del artículo 2 que, el Fondo Solidario para la Educación, contará entre sus recursos, “con los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades públicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX y sus rendimientos financieros, que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras, y con los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades públicas del orden nacional en el ICETEX que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras”, que se encuentren, entre otros, en estado vigentes inactivos, es decir que no tengan recursos en ejecución, no presenten convocatorias vigentes, no tengan desembolsos o condonaciones pendientes o en curso en los últimos 24 meses; recursos que, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del mismo Decreto Legislativo 662 de 2020, deben ser usados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar, entre otros, el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID19, creado mediante el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2020.
Que el 18 de junio de 2020 la Junta Directiva expidió el Acuerdo 036, “Por el cual se reglamenta la administración de recursos del Fondo Solidario para la Educación de que trata el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020”, que en el artículo 3, parágrafo primero, señala que los recursos correspondientes a “Los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo y sus rendimientos, conforme lo señalado en el Decreto Legislativo 467 de 2020 y en los Acuerdos 017 y 018 de 2020 que lo reglamentan para atender el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID19, así como los descritos en los numerales 4 y 5 de este artículo y sus rendimientos, harán parte del Fondo Solidario para la Educación conforme lo establece el Decreto Legislativo 662 de 2020, y para su operación se incorporarán al presupuesto de ICETEX a través de un rubro presupuestal dispuesto para tal fin, priorizando la disponibilidad de los mismos en el auxilio definido como “reducción transitoria de intereses al Índice de Precios al Consumidor - IPC” y focalizando los esfuerzos en ofrecer mayor cobertura a los beneficiarios de crédito de ICETEX”.
Que conforme la certificación de fecha 9 de julio de 2020, el Vicepresidente de Fondos en Administración da cuenta que el Fondo MINSALUD – ICETEX Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano y el Fondo para la Población Campesina y Rural en liquidación, y el Fondo Ica Birf Icetex vigente Inactivo, cuentan con saldo total disponible por valor de OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS DIECISIETE CON 43/100 M/CTE ($815.963.317,43), y con los documentos de utilización de recursos disponibles debidamente diligenciados conforme a lo previsto en los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020, y con el siguiente detalle: Fondos en Liquidación |No. |CODIGO |NOMBRE DEL FONDO |SALDO | | | | |DISPONIBLE A | | | | |FEBRERO 2020 | |1 |121815 |MINSALUD – ICETEX FORMACIÓN PARA|$28.977.044,83 | | | |EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO | | |2 |121739 |FONDO PARA LA POBLACIÓN |$705.989.407,31| | | |CAMPESINA Y RURAL | | TOTAL: $734.875.452,14”.
Fondos en vigente Inactivo |No. |CODIGO |NOMBRE DEL FONDO |SALDO | | | | |DISPONIBLE A | | | | |FEBRERO 2020 | |1 |120121 |FONDO ICA IRF ICETEX |$81.087.865,29 | Valor total $815.963.317,43 Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1. Los recursos por la suma de OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS DIECISIETE CON 43/100 M/CTE ($815.963.317,43), acorde lo señalado en la certificación de fecha 9 de julio de 2020 expedida por el Vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX, harán parte del Fondo Solidario para la Educación conforme lo establece el Decreto Legislativo 662 de 2020, y para su operación se incorporarán al presupuesto de ICETEX a través de un rubro presupuestal dispuesto para tal fin, para ser utilizada en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 conforme lo dispuesto en los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020 y en el Acuerdo 036 del 18 de junio de 2020 “Por el cual se reglamenta la administración de recursos del Fondo Solidario para la Educación de que trata el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020.
Artículo 2. Comunicaciones. La presente resolución deberá ser comunicada a través de la Secretaría General del ICETEX a la Vicepresidencia de Fondos en Administración, a la Vicepresidencia Financiera y a la Oficina Asesora de Planeación. Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de julio de 2020 MANUEL ESTEBAN ACEVEDO JARAMILLO PRESIDENTE”. III. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Mediante proveído de 24 de julio de 2020, la Consejera sustanciadora del proceso avocó su conocimiento. En observancia del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA, ordenó las notificaciones de rigor[10], la fijación y la publicación de un aviso en la página web de la Corporación sobre la existencia de este medio de control, con el propósito de garantizar la participación ciudadana.
Igualmente se invitó a las Universidades de los Andes y Nacional de Colombia, para que se pronunciaran sobre el acto objeto de control. 3.1 Intervenciones El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX, sostuvo que es un hecho notorio la inactividad del sector productivo ocasionada por la necesidad de decretar la cuarentena en todo el territorio nacional, lo cual ha perturbado el flujo normal de los ingresos de los trabajadores colombianos y sus familias, entre los cuales se encuentran los usuarios actuales de la entidad así como las personas interesadas en acceder a la educación superior.
Indicó que luego de realizar un análisis de la crisis y los riesgos de incumplimiento de los créditos educativos, concluyó que al menos 20% de los beneficiarios presentaban una probabilidad de incumplimiento de sus obligaciones superior al 40% (rango alto), 40% de rango medio y un 40% de rango bajo; y que debido a la crisis económica, la disminución de los ingresos de las familias colombianas menoscaba las posibilidades de las personas que quieren acceder a la educación superior.
Sostuvo que con ocasión de lo anterior se expidió el Decreto Legislativo 467 de 2020, con el fin de adoptar medidas de urgencia para los beneficiarios de la entidad mediante la implementación de auxilios temporales entre los cuales se encuentran 1) un período de gracia en cuotas de crédito vigentes, 2) la reducción transitoria de intereses al IPC en los créditos vigentes durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; 3) la ampliación de los plazos en los planes de amortización y 4) el otorgamiento de nuevos créditos para el segundo semestre del año 2020, sin la exigencia del codeudor solidario persona natural o jurídica, bajo el amparo de la garantía que asumirá el Fondo de Garantía Codeudor con cargo a los recursos asignados para el efecto; y el Acuerdo 18 de 31 de marzo de 2020, “Por el cual se reglamenta la incorporación al presupuesto del ICETEX de los recursos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020”, con el objeto de reglamentar la incorporación de los recursos destinados al plan de alivios de las obligaciones derivadas de los créditos educativos tomados por los usuarios de la entidad.
Manifestó que con posterioridad, el Decreto Legislativo 662 de 2020, creó el Fondo Solidario para la Educación con el objeto mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo y como instrumento para destinar de manera eficiente los recursos para: i) apalancar el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 creado mediante el Decreto Legislativo 467 de 23 de marzo de 2020; ii) otorgar crédito a padres de familia para el pago de pensiones de jardines y colegios privados – educación preescolar, básica y media; iii) otorgar crédito para el pago de matrículas de jóvenes en condición de vulnerabilidad de programas de Educación para el trabajo y el desarrollo humano, y iv) otorgar un auxilio económico para el pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en instituciones de educación superior pública.
Expuso que el parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo 18 de 2020, facultó al Presidente de la entidad “[…] para que expida los correspondientes actos de incorporación al presupuesto de la entidad de los recursos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020, constituidos por entidades de gobierno nacional y entes territoriales, que se van generando […]”.
Indicó que en ejercicio de la anterior función, el Presidente de la entidad expidió la resolución objeto de control para hacer posible la disponibilidad en el Fondo Solidario para la Educación a favor de los usuarios y beneficiarios de créditos que pueden verse afectados por la crisis, con el fin de mitigar sus efectos negativos, circunstancia de la cual se desprende su conexidad con los motivos que dieron lugar a la expedición de los decretos declarativos 417 y 637 de 2020.
Señaló que la medida es razonable, proporcional y necesaria para materializar el Plan de Auxilios Coronavirus COVID-19 y las medidas implementadas por los decretos legislativos 467 y 662 de 2020, para garantizar el acceso a la financiación y el ejercicio del derecho fundamental a la educación. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación luego de referirse a los antecedentes del caso, señaló que la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020, sí es objeto de control automático de legalidad, por cuanto: i) es un acto de contenido general, por cuanto los fondos en administración incorporados al presupuesto de la entidad, tiene como finalidad ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, que beneficia a un número indeterminado de personas, ii) se expidió en ejercicio de la función administrativa, comoquiera que al Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX le corresponde incorporar recursos de unos fondos en administración al presupuesto de la entidad para ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 y iii) se emitió como desarrollo de los decretos legislativos 467 y 662 de 2020, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades conferidas por los decretos 417 y 637 de 2020, que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
En el examen formal, destacó que en el acto objeto de control constan los datos mínimos para su identificación, la referencia expresa a las facultades que se ejercen y el objeto de éstas. En relación con el examen material, indicó que: i) la norma no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, debido a que las medidas adoptadas procuran brindar herramientas para poder mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en todo el territorio nacional, apalancando el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID 19, creado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 467 de 2020; ii) el acto resultaba necesario para poder mitigar las dificultades a las que se encuentran expuestos los estudiantes financiados por la entidad, ofreciendo una reducción transitoria de los intereses al índice de precios al consumidor y una mayor cobertura a los beneficiarios de los créditos, teniendo en cuenta que gran parte de la población colombiana ha sufrido los efectos de la presencia del Coronavirus COVID-19; iii) su finalidad era atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y prestar una ayuda a la población educativa afectada por la propagación del virus en cumplimiento de lo establecido en los decretos legislativos 467 y 662 de 2020; iv) se ajusta al criterio de proporcionalidad, puesto que el acto administrativo respeta lo previsto en los decretos legislativos 467 y 662 de 2020, el Acuerdo 018 de 31 de marzo de 2020 y busca contar con los recursos efectivos para beneficiar a la población educativa que el Gobierno Nacional decidió atender, y v) no contiene ninguna disposición discriminatoria como tampoco incurre en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Cabe señalar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, dentro de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está la de “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Sin embargo, dicha Sala, en sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril de 2020, aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”.
La Resolución objeto de control fue expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX, entidad financiera de naturaleza especial, descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación, de conformidad con los artículos 1°[11] de la Ley 1002 de 30 de diciembre 2005[12] y 2°[13] del Acuerdo núm. 013 de 21 de febrero de 2007[14].
Por lo anterior, el conocimiento del control inmediato de legalidad corresponde a esta Sala Ocho Especial de Decisión en la cual la consejera ponente, actúa como presidente. 5.2 Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020, es un acto de carácter general, expedido en observancia de las competencias a que aludió el Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX y si desarrolló los decretos legislativos que invocó. Superado este examen, la Sala se ocupará de analizar si el acto cumple con los requisitos formales y materiales señalados por la Constitución, la ley estatutaria de estados de excepción y la jurisprudencia, a efectos de determinar si su contenido se ajusta al ordenamiento superior. 5.3 El Control Inmediato de Legalidad Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que generó el uso incorrecto de los denominados estados de excepción[15] y con tal fin atribuyó a los tribunales judiciales el examen de constitucionalidad sobre la declaratoria del estado de excepción y el ejercicio de los poderes subsiguientes que surgen para el ejecutivo.
Con esta delimitación no solo se precisaron los alcances y requisitos para la declaratoria de tales estados excepcionales, sino que se fijaron como inmediatos y obligatorios los controles judiciales de las normas expedidas bajo este estatus excepcional en los diferentes órdenes de la estructura del estado. Este enunciado normativo se prevé en los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Constitución Política, desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994[16], en cuanto tiene por objeto “regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción”, y reitera que su ejercicio es posible en circunstancias extraordinarias que impidan el “mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”[17].
Entonces, en los términos del artículo 20[18] de la citada Ley 137, el control inmediato de legalidad, de competencia de esta jurisdicción, opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de los decretos legislativos que se dictan en virtud de la declaratoria del estado de excepción, de manera que el acto a controlar automáticamente debe haberse dictado con posterioridad a dicha declaratoria.
En el caso bajo examen este requisito se encuentra cumplido, por cuanto la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020 se dictó con posterioridad a las declaratorias de emergencia económica, social y ecológica, cuya vigencia se extendió por 30 días calendario, según los Decretos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020. El primer decreto estuvo vigente hasta el 17 de abril de 2020 y el segundo, se extendió al 6 de junio del presente año. 5.3.1 Presupuestos de procedibilidad Frente al examen de los requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad el artículo 20 de la Ley Estatutaria, prevé los siguientes presupuestos, que deben concurrir para efecto de adelantar el trámite judicial previsto por el artículo 185 del CPACA.
Sobre el particular, esta Corporación señaló: “[…] 35.1. Debe tratarse de un acto, disposición o medida de CONTENIDO GENERAL, ABSTRACTO E IMPERSONAL. 35.2. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante LA POTESTAD REGLAMENTARIA, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general. 35.3.
Que el referido acto o medida TENGA COMO CONTENIDO EL DESARROLLO DE UN DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO CON BASE EN CUALQUIER ESTADO DE EXCEPCIÓN (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política) […]”[19] (Subrayas y negrillas fuera de texto). Respecto de los anteriores presupuestos, se precisa lo siguiente: i) Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen.
Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. ii) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dictan para conjurar el estado de excepción declarado.
El objetivo de este medio de control automático es verificar formal y materialmente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio, en tanto representa “una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”[20] y constituye un mecanismo “que funge como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional) […][21]”.
De acuerdo con estas precisiones jurisprudenciales, su propósito es examinar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos para su expedición. iii) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un decreto legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado.
Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza, según lo ha precisado esta Corporación[22], por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa[23].
Dicho análisis parte de la relación o conexidad que debe estar presente en los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen a las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia. 5.3.2 Análisis de procedibilidad del control automático Examinada la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020, se aprecia que este acto cumple en su totalidad con los precitados requisitos, en razón a que: i) Es un acto de contenido general.
La determinación adoptada por el Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX en la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020 constituye una regla general[24] en cuanto incorpora en el Fondo Solidario para la Educación unos recursos[25] de los fondos en liquidación MINSALUD – ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, con el objeto de cumplir el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, según lo previsto en los decretos legislativos núms. 467 y 662 de 2020, y beneficiar a estudiantes y familias de créditos educativos otorgados por la entidad y a los ciudadanos que lo solicitan por primera vez.
Lo anterior, delimita esa decisión de carácter general para hacer frente al alto, mediano y bajo riesgo de regular obligaciones crediticias, debido a la disminución de los ingresos económicos de la mayoría de la población colombiana a causa de la pandemia, lo cual pone de manifiesto que concurre el presupuesto de generalidad que se exige al acto objeto de control. ii) Dictado en ejercicio de la función administrativa La Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020 es manifestación del ejercicio de la función administrativa[26], por cuanto corresponde al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX “[…] Además de las funciones previstas en el Decreto-ley 3155 de 1968, en la Ley 18 de 1988, en la Ley 30 de 1992, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663 de 1993 y en el Decreto 276 de 2004, en desarrollo de su objeto social, el Icetex podrá: 1.
Realizar operaciones de descuento y redescuento relacionadas con su objeto social. 2. Realizar las demás actividades financieras que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto […]”, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1002. Asimismo de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2, 4, 8, 9, 20, 22 y 32 del artículo 5° del Acuerdo núm. 013 de 2007, tiene a su cargo: “[…] 1.
Fomentar e impulsar la financiación de la educación superior a través del crédito educativo, y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo políticas públicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas académicos, a través de la capacidad técnica e investigación científica; 2.
Conceder crédito en todas las líneas y modalidades aprobadas por la Junta Directiva, para la realización de estudios de educación superior dentro del país o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, de conformidad con los reglamentos y disposiciones de crédito educativo aprobadas por la Junta Directiva. […] 4.
Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional para el fomento de la educación superior a través del crédito educativo […] 8. Recibir y administrar los recursos fiscales de las Nación destinados a créditos educativos condonables. 9. Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional. […] 20.
Realizar las operaciones financieras necesarias para el cumplimiento de su objeto legal, con observancia de la normatividad financiera especial que para tal efecto adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el régimen especial que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. […] 22. Administrar los programas que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la política social, le confiere para promover el financiamiento de la educación superior […] 32.
Las demás funciones acordes con su naturaleza y objeto que le fijen las leyes y los reglamentos […]”. En estos términos, la entidad de carácter público ejerce la función administrativa, creada con el propósito[27] de fomentar la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos, a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior. iii) Es desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción En relación con este presupuesto se precisa que el control inmediato de legalidad que le corresponde a esta Corporación, tiene un límite exacto y se activa únicamente frente a aquellos actos administrativos de carácter general que son expedidos en desarrollo de decretos legislativos.
En efecto, el concepto de decreto legislativo no se extiende ni cobija otras normas que expida el Gobierno Nacional durante el tiempo que se encuentre vigente el estado de emergencia, habida cuenta que la función administrativa de que está investido el Presidente no se suspende y coexiste con las facultades excepcionales que se le atribuyen temporalmente, por virtud de dicha declaratoria.
Esta precisión es válida porque el marco de competencias excepcionales es restringido y definido en su propósito y, por lo mismo, no puede confundirse con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le están asignadas al Presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa. Es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional[28]: “[…] La Carta ha establecido precisos límites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante el estado de emergencia, entre los cuales procede resaltar los siguientes: a) El estado de emergencia se podrá declarar por períodos hasta de treinta días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario. b) En el DECRETO DECLARATIVO el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. c) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podrá dictar “decretos con fuerza de ley”, destinados “exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. d) LOS DECRETOS LEGISLATIVOS que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia, es decir, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. e) LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE SE DICTEN DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA “DEBEN REFERIRSE A MATERIAS QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTA Y ESPECÍFICA CON EL ESTADO DE EMERGENCIA” y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, evento en el cual las medidas que se adopten dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente. f) Mediante tales atribuciones el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. […]” Este entendimiento resulta útil y necesario por cuanto el control inmediato de legalidad responde al examen a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo los principios de la Ley 137, que circunscribe el estudio de ajuste normativo inmediato a aquellos actos de carácter general que sean desarrollo de un decreto legislativo.
Así las cosas, el ámbito de control no cobija los actos que no se ajusten a este criterio y, por lo tanto, el examen de aquellos que no atiendan estos presupuestos, corresponderá por vía de acción a los medios de control que cualquier ciudadano puede formular en ejercicio de derecho previsto en el artículo 40[29] de la Constitución Política, pues lo contrario sería vaciar en este control inmediato de legalidad el examen judicial de los demás actos que dicten las entidades administrativas, cuando no correspondan al desarrollo de un decreto legislativo.
Descendiendo al asunto bajo examen se advierte que el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX expidió la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020, en la que resolvió que la suma de $815.963.317,43, proveniente de los fondos en liquidación MINSALUD – ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, haría parte del Fondo Solidario de Educación y para su operación se incorporaría al presupuesto de la entidad, para ser utilizada en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19.
El parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto Legislativo 467 de 2020, autorizó al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX para que incorporara en su presupuesto “los saldos no ejecutados de Fondos en Administración, o convenios de alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX con recursos provenientes de la Nación o de los Entes Territoriales, cuyos convenios se encuentren en procesos en liquidación que no hayan culminado”.
Igualmente, el Decreto Legislativo 662 de 2020 creó el Fondo Solidario para la Educación y en su artículo 2° señaló que formarían parte de sus fondos “los Saldos no ejecutados de Fondos en Administración o Convenios de Alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidación, que no hayan culminado, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020”.
En efecto, los decretos legislativos 467 y 662 de 2020 se expidieron por el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los decretos 417 y 637 de 2020, de lo que se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido, habida cuenta que la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020 se expidió en desarrollo de los decretos legislativos antes referido. 5.4 Examen formal de la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020 Superado el estudio de los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad, corresponde señalar que el acto objeto de control contiene los datos que permiten su identificación, a través de un número, la fecha de su expedición, la referencia expresa de las facultades que se ejercen, la normativa en que se fundamenta y la firma del funcionario que lo expidió. Esta Resolución se publicó en el Diario Oficial núm. 51.377 de 16 de julio de 2020. 5.5 Examen Material de la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020 La Sala procede a examinar si la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020 i) se expidió en ejercicio de las competencias atribuidas al Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX; ii) si supera el juicio de conexidad iii) de prevalencia de los principios establecidos por el legislador estatutario y iv) si se ajustó al ordenamiento superior en el que debió fundarse. 5.5.1 Examen sobre la competencia del funcionario que expidió el acto controlado La Resolución la expidió el Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX, funcionario que en su condición de representante legal de la entidad y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, último inciso[30], de la Ley 1002; 22[31] y 23[32] del Acuerdo núm. 013 de 2007, le corresponde: “[…] 1.
Dirigir, orientar, coordinar, vigilar, controlar y evaluar la ejecución y cumplimiento de los objetivos, funciones, políticas, planes y programas inherentes al objeto de la Entidad, acorde con las políticas gubernamentales y las decisiones de la Junta Directiva […]. 4. Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, y ejecutar las decisiones de la Junta Directiva […]. 20.
Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la entidad […]. 25. Velar porque las actividades que se lleven a cabo en el ICETEX cumplan lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y en los presentes estatutos […]”, entre otras. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, parágrafo 1[33], del Acuerdo 18 de 2020, le corresponde expedir los actos de incorporación al presupuesto de la entidad de los recursos de que trata el artículo 1° del Decreto Legislativo 467 de 2020, constituidos por entidades del Gobierno Nacional y entes territoriales.
En ejercicio de estas competencias que le están atribuidas, y conforme con lo previsto en los artículos 1°, parágrafo 1, del Decreto Legislativo 467 de 2020 y 1° y 2°, numeral 2, del Decreto Legislativo 662 de 2020, le corresponde al Presidente del ICETEX, incorporar al presupuesto de la entidad los recursos no ejecutados de Fondos en Administración o convenios de alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX con recursos provenientes de la nación o de los entes territoriales, cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidación que no hayan culminado, los cuales formaran parte del Fondo Solidario para la Educación. De acuerdo con la normativa transcrita, se concluye que el Presidente del ICETEX se encontraba facultado para incorporar en el presupuesto de la entidad la suma de $815.963.317,43, proveniente de los fondos en liquidación MINSALUD – ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, como parte del Fondo Solidario de Educación, con el fin de ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19. 5.5.2 Examen de conexidad En el presente caso, el Presidente del ICETEX incorporó al presupuesto de la entidad la suma de $815.963.317,43, proveniente de los fondos en liquidación MINSALUD - ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, como parte del Fondo Solidario de Educación, con el fin de ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el artículo 1° del Decreto Legislativo 467 de 2020 determinó, en relación con la materia que es objeto de regulación por el acto controlado, que el ICETEX incorporaría a su presupuesto “[…] los saldos no ejecutados de Fondos en Administración, o convenios de alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX con recursos provenientes de la Nación o de los Entes Territoriales, cuyos convenios se encuentren en procesos en liquidación que no hayan culminado […]”, para ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 que otorga los siguientes beneficios: “[…] Artículo 1.
Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 para beneficiarios de Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. Las entidades públicas del orden nacional y territorial con Fondos en Administración o convenios de alianzas establecidos con el Instituto Colombiano Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX utilizarán los saldos y excedentes de liquidez, así como los saldos y excedentes de los fondos y alianzas en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 que comprenderá el otorgamiento, a beneficiarios focalizados, de uno (1) los siguientes auxilios: 1.
Período de gracia en cuotas de créditos vigentes. Esta medida puede ser solicitada por todos los beneficiarios con créditos. El crédito se extenderá por el mismo tiempo que dure la medida. 2. Los beneficiarios de estratos 4, 5 Y 6 podrán solicitar reducción transitoria de al lPC en los créditos vigentes durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Esta medida implica una reducción de la tasa, quedando la equivalente al IPC durante la vigencia Plan Auxilios Educativos Coronavirus COVID-1. Esta medida no aplica para beneficiarios de los 1 y 2 quienes ya disfrutan del beneficio de tasa subsidiada por la Nación. 3. Ampliación de plazos en los planes de amortización. Esta medida puede ser solicitada por todos los beneficiarios con créditos vigentes.
Para los créditos de mediano plazo, la amortización se ampliará hasta el doble del período inicial de pagos y para los créditos de largo plazo, la amortización se ampliará hasta el 50% del plazo original. 4. Otorgamiento nuevos créditos para el segundo semestre del año 2020. Esta medida permitirá a los beneficiarios que solicitarán por primera vez crédito al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX para sus estudios, puedan aplicar a un crédito sin la exigibilidad de un codeudor solidario, persona natural o jurídica.
En estos casos, la garantía de dichos créditos la asumirá el Fondo de Garantía Codeudor con cargo a los recursos asignados para ello […]”. Lo anterior, conforme con la parte considerativa del Decreto Legislativo 467 de 2020, por cuanto “[…] resulta necesaria la adopción de una medida de orden legislativo, tendiente a que el Instituto Colombiano Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX pueda disponer los recursos antes descritos para la ejecución de las medidas Plan Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 que alivie la situación beneficiarios de los créditos educativos otorgados por el Instituto […]”.
Igualmente, el Decreto Legislativo 662 de 2020 creó el Fondo Solidario de Educación y señaló que formarían parte de sus recursos los señalados anteriormente, con el objeto de que el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX dispusiera de los recursos necesarios para otorgar créditos para fomentar el acceso y permanencia en la educación superior, media, básica, preescolar y educación para el trabajo y desarrollo humano, con miras a mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo de las personas que se han visto afectadas por los efectos de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Adicionalmente, el fondo fue creado con la finalidad de que la entidad pudiera utilizar de manera eficiente los recursos para apalancar el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, otorgar créditos a padres de familia para el pago de pensiones de jardines y colegios privados, otorgar créditos para el pago de matrículas de jóvenes en condiciones de vulnerabilidad de programas de educación para el trabajo y desarrollo humano y otorgar auxilios económicos para el pago de la matrícula de jóvenes en condición de vulnerabilidad, en instituciones de educación superior públicas.
Visto lo anterior, el Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX optó por aplicar las medidas que le otorgó el legislador excepcional para garantizar durante la emergencia sanitaria declarada[34] el derecho fundamental a la educación de la comunidad académica afectada por la pandemia causada por el Coronavirus COVID-19, mediante la incorporación de recursos a su presupuesto y destinados al Fondo Solidario de Educación, para otorgar los auxilios económicos señalados en los decretos legislativos 467 y 662 de 2020.
Siendo ello así, está acreditada la conexidad material existente entre el acto controlable y la causa que generó la expedición del decreto legislativo que le sirve de fundamento, habida cuenta de la relación directa y específica con la adopción de las medidas que se consideraron para afrontar la crisis, producto de la declaratoria del estado de excepción. 5.5.3 Examen sobre los principios de la Ley 137 de 1994 La Sala examinará, bajo los mandatos de la Ley 137 de 1994[35], si el acto que es objeto de control atiende a los principios de: i) finalidad, ii) necesidad, iii) proporcionalidad e iv) intangibilidad de ciertos derechos y de no discriminación. 5.5.3.1 Principio de finalidad[36] De acuerdo con este principio es mandatorio que la norma esté destinada a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, luego este examen responde a un análisis estricto de las determinaciones o medidas que encontró el Gobierno como esenciales para atender la situación excepcional.
En ese sentido, se advierte que la decisión del Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX de incorporar en el presupuesto de la entidad la suma de $815.963.317,43, proveniente de los fondos en liquidación MINSALUD - ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, como parte del Fondo Solidario de Educación, con el fin de ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, guarda coherencia con los asuntos que motivaron la expedición de los decretos legislativos 467 y 662 de 2020, en lo concerniente a la garantía del derecho a la educación de la población académica afectada económicamente por la pandemia ocasionada por el Coronavirus – COVID-19.
La adopción de estas medidas se justifica ante la necesidad de incorporar al presupuesto de la entidad los recursos provenientes de los fondos inactivos y en liquidación mencionados, para que formen parte del Fondo Solidario de Educación y puedan ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo 467 de 2020 y para apalancar los programas educativos de línea de crédito educativo para el pago de jardines y colegios privados, de línea de crédito educativo para el pago de matrículas de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano y el auxilio económico para el pago de la matrícula de jóvenes en condición de vulnerabilidad, en instituciones de educación superior pública, establecidos en el artículo 3° del Decreto Legislativo 662 de 2020.
De esta manera se advierte que la medida adoptada desarrolla las normas de los decretos legislativos 467 y 662 de 2020, establecidas con el propósito de aminorar la grave situación excepcional y conjurar las crisis en lo que tiene que ver con los usuarios de la entidad y las personas cuyos recursos han disminuido con ocasión de la pandemia y pretenden acceder a los distintos grados de educación, a través de los auxilios otorgados, los cuales son brindados mediante los recursos incorporados a la entidad, como es el caso del acto administrativo objeto del presente control. 5.5.3.2 Principio de necesidad[37] Este principio está orientado a valorar que las medidas adoptadas representen esas herramientas urgentes, necesarias y vitales en la mitigación de la situación que justificó la declaratoria de emergencia. En este caso se satisface el requisito de necesidad, comoquiera que una vez establecido por parte del Vicepresidente de Fondos en Administración de la entidad la disponibilidad de los recursos de los fondos en liquidación MINSALUD – ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y del FONDO ICA BIRF ICETEX, debía procederse a su incorporación por parte del Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX, en forma expedita, de conformidad con los criterios establecidos en los decretos legislativos 467 y 662 de 2020, con miras a que se pudieran brindar efectivamente los auxilios creados a través de dichas disposiciones.
Adicionalmente, respecto de la necesidad de la medida de incorporación de recursos al presupuesto del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX, la Sala Especial de Decisión núm. 14 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 25 de agosto de 2020[38], que ahora se prohíja, sostuvo: “[…] 38.
De otro lado, encuentra que la Resolución No. 340 de 2020 satisface el presupuesto de necesidad. Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria. 39. Según el Acuerdo No. 29 de 28 de noviembre de 2019, Estatuto de Presupuesto del ICETEX, para adicionar el presupuesto de la entidad se requiere de: primero, una solicitud presentada por el Representante Legal del ICETEX a la Junta Directiva; segundo, una certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Presupuesto en la que se indique que los recursos no están afectados o no han sido incorporados ya; y (3) la aprobación por parte de la Junta Directiva. 40.
En ese sentido, logra advertirse que la reglamentación actual no era suficiente para atender la necesidad de incorporación pronta y ágil de recursos para la ejecución de las medidas de urgencia adoptadas en favor de los beneficiarios del ICETEX, propias del contexto actual, pues aquella requiere de un conjunto de pasos que podrían dilatar el procedimiento y con ello demorar el inicio de las medidas de auxilio que pretenden implementarse.
Adicionalmente, se necesita de la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Presupuesto de la entidad en la que se indique que los recursos no están afectados o no han sido ya incorporados cuando, en este caso, ello resulta imposible de cumplir, comoquiera que los recursos fueron señalados directamente por el legislador extraordinario que estableció la existencia de 19 fondos inactivos y 12 fondos en liquidación […]”.
De lo expuesto, se aprecia que tal medida da cumplimiento a las determinaciones que consideró el Gobierno Nacional, como la respuesta más expedita, adecuada e indicada para mitigar los efectos de la pandemia respecto de los usuarios del ICETEX y la comunidad estudiantil que pretende acceder a los distintos niveles de educación, lo que se concreta en la decisión del Presidente de la entidad de incorporar en su presupuesto la suma de $815.963.317,43, proveniente de los fondos en liquidación MINSALUD – ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, como parte del Fondo Solidario de Educación, con el fin de ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19. 5.5.3.3 Principio de proporcionalidad[39] Sobre este principio es oportuno considerar que "el estudio de la proporcionalidad de las medidas exige examinar su necesidad, idoneidad y conducencia para lograr los fines que el Ejecutivo se propone, así como la repercusión de las medidas en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales"[40].
En lo que respecta a la declaratoria del estado de emergencia, debe precisarse que el Gobierno Nacional anunció una serie de medidas que estimó como las apropiadas para conjurar las afectaciones económicas derivadas de la pandemia, cuyo costo social, sanitario y económico fue validado por la Corte Constitucional al examinar el carácter de sobreviniente y extraordinario[41] de dicha declaratoria y considerar el distanciamiento social[42] como medida para evitar y minimizar los contagios, la que también se encontró razonable.
En este punto debe considerarse que la medida implementada por el Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX cumple con el requisito de proporcionalidad, por cuanto se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los artículos 1° del Decreto Legislativo 467 de 2020 y 1° y 2° del Decreto Legislativo 662 de 2020 y busca contar con recursos efectivos para mitigar la afectación económica de la población estudiantil en los distintos niveles de educación. Cabe precisar que la Corte Constitucional[43] validó las medidas delimitadas en el Decreto Legislativo núm. 467 de 2020, para conjurar los efectos derivados de la pandemia en materia de educación. En efecto, en la sentencia de constitucionalidad señaló que "[…] La finalidad principal del decreto legislativo es la adopción de un conjunto de medidas denominado “Plan de Auxilios Educativos Coronovarius - Covid-19”, el cual comprende el otorgamiento de diversos alivios financieros a las personas que actualmente son beneficiarias del Icetex, así como el otorgamiento de nuevos créditos para el segundo semestre del año 2020, amparados por el Fondo de Garantía Codeudor […]”.
Por su parte, y en el examen de constitucionalidad del Decreto 662 de 2020, la Corte afirmó que la creación del Fondo Solidario para la Educación se ajusta a la norma fundamento, en tanto, para garantizar la escolaridad de la población y aliviar la obtención de recursos de las familias afectadas con las consecuencias económicas de la pandemia, era necesario disponer de un fondo que permita la entrega de alivios enfocados al sistema educativo de quienes resulten afectados.
Así lo señaló: “[…] 181. En primer lugar, este tribunal al analizar los juicios de finalidad, conexidad material y motivación suficiente explicó que la creación del Fondo Solidario para la Educación con el objeto de mitigar la deserción y fomentar el acceso y la permanencia en el sector educativo en los niveles focalizados, persigue un fin constitucionalmente importante en la medida en que se orienta a garantizar el derecho a la educación de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en un momento coyuntural en que se intenta contener los efectos de la crisis económica y social generada a raíz de las disposiciones adoptadas para evitar la propagación del coronavirus COVID-19.
También ha señalado que los impactos de tales regulaciones han alcanzado la vida económica de las familias y las personas, en todos los estratos socioeconómicos, afectando con mayor intensidad a las más vulnerables, quienes se han visto enfrentadas súbitamente a la pérdida de los empleos formales e informales[111] y de las fuentes de ingreso que normalmente les permitían solventar sus necesidades básicas y cumplir con las obligaciones y compromisos previamente adquiridos[112], entre ellos, los servicios educativos. 182.
En segundo lugar, este tribunal encuentra que las medidas reguladas son conducentes para brindar un alivio a la crisis económica que, con motivo de la pandemia y las disposiciones para conjurarla, afecta la capacidad de pago de los estudiantes y las familias. Al adelantar el análisis de la necesidad de las regulaciones del Decreto 662 de 2020, se argumentó que la ampliación temporal del objeto misional del ICETEX, entidad encargada de administrar el Fondo Solidario para la Educación, resultaba necesaria para apoyar a sectores del sistema educativo que normalmente no están comprendidos en los planes de financiamiento que prevé. Con esa directriz, el decreto contempló que los recursos del fondo serán usados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, al apalancar líneas de crédito y auxilios no solo en el nivel de la educación superior, sino en la educación preescolar, básica y media y en la educación para el trabajo y el desarrollo humano. Con ello, se espera aliviar la situación de un mayor número de familias y personas, especialmente de las más vulnerables, para mitigar la deserción de los estudiantes y fomentar su acceso y permanencia en el sector educativo. 183.
En tercer lugar, la Corte encuentra que las medidas no son evidentemente desproporcionadas. Las disposiciones del Decreto 662 son razonables, porque en el marco de la emergencia (i) ofrece diferentes mecanismos de financiación a sectores que no se veían beneficiados por los programas previstos por el ICETEX, ponderando las restricciones presupuestales del Estado colombiano que son más severas en tiempos de crisis; y (ii) no sacrifica el objeto social del ICETEX pues también focaliza mayores recursos para la provisión de las necesidades del sector de la educación superior.
Sobre estos aspectos se profundizará en las ideas siguientes […]”[44]. Como corolario de lo anterior, resulta idóneo y adecuado que el Presidente del ICETEX incorporará en el presupuesto de la entidad los recursos de que tratan los decretos legislativos núms. 467 y 662 de 2020, en el Fondo Solidario de Educación y utilizarlos en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19. 5.5.3.4 Principio de intangibilidad de ciertos derechos[45] y no discriminación[46] En lo que respecta a estos principios, la Sala considera que las decisiones adoptadas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX no desconocen derechos de carácter fundamental, pues su principal motivación es garantizar el derecho fundamental a la educación de quienes pretenden acceder o permanecer en programas de educación superior en instituciones públicas o privadas.
En cuanto a la no discriminación, se tiene que las medidas adoptadas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX no vulnera dicho principio, pues las determinaciones adoptadas a través del acto objeto del presente control no comportan segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. 5.5.4 Examen sobre el juicio de legalidad Finalmente y en razón a que este control supone un análisis integral, no completo ni absoluto del ordenamiento jurídico, encuentra la Sala que la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020 se ajusta a la legalidad, pues las determinaciones adoptadas en relación con la incorporación en su presupuesto de la suma de $815.963.317,43, proveniente de los fondos en liquidación MINSALUD - ICETEX FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO y PARA LA POBLACIÓN CAMPESINA Y RURAL y el fondo inactivo FONDO ICA BIRF ICETEX, como parte del Fondo Solidario de Educación, con el fin de ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 de la entidad, son desarrollo de los decretos legislativos 467 y 662 de 2020 y encuentran justificación en la competencia del funcionario que lo expidió y en las normas superiores que se analizaron frente a los principios que orientan la Ley 137 de 1994, lo que impone declararla ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la Resolución núm. 547 de 15 de julio de 2020, “Por la cual se ordena la incorporación de recursos de unos fondos en administración en cumplimiento de los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020”, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por correo electrónico al Presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX y a los demás intervinientes. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial de Decisión 8 en sesión realizada en la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | |Con salvamento de voto | SALVAMENTO DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 547 de 15 julio de 2020 se trata de un acto de ejecución [L]a Resolución 547 del 15 de julio de 2020 no comporta un acto administrativo controlable a través del mecanismo en estudio, toda vez que dicho acto tiene como objeto y finalidad exclusiva la incorporación con fines operativos, al presupuesto del ICETEX, de los recursos certificados por el Vicepresidente de Fondos en Administración de ese Instituto, limitándose a materializar sus mandatos, sin superar, exceder o disponer aspectos adicionales a los que éstas determinan; lo que denota que, por sí mismo, carece de capacidad para producir efectos jurídicos distintos a los derivados de la norma que materializa.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03296-00(CA) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX Demandado: RESOLUCIÓN NÚM. 547 DEL 15 JULIO DE 2020 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones que me llevan a salvar el voto respecto de la decisión adoptada en la sentencia del 29 de noviembre de 2021, en tanto y cuanto he sostenido que aquellos actos en que el ICETEX (i) dispone sobre la incorporación de recursos de unos fondos en administración a su presupuesto, como parte del Fondo Solidario para la Educación; y (ii) inscribe su utilización al Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, no son objeto de examen jurisdiccional bajo el mecanismo de control inmediato de legalidad, por tratarse de actos de ejecución. Así también, fue analizado en sentencia proferida bajo el exp. 2020-04515-00 (Sala Especial de Decisión No. 23), referida a actos que comparten la misma naturaleza y alcance del que trata el sub lite.
En el citado fallo se determinó que la actuación adelantada por el ICETEX corresponde a la aplicación –y no desarrollo– de lo dispuesto en otras normas (Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020 y Acuerdo 036 de 2020), toda vez que los referidos recursos son parte de dicho fondo y son utilizados en el Plan de Auxilios especifico, todo por cuenta y con ocasión de mandatos creados y ordenados en tales normas y no por la Resolución objeto de control, la cual se limita a cumplirlas mediante la incorporación presupuestal de los recursos correspondientes.
De esta manera, la Resolución 547 del 15 de julio de 2020 no comporta un acto administrativo controlable a través del mecanismo en estudio, toda vez que dicho acto tiene como objeto y finalidad exclusiva la incorporación con fines operativos, al presupuesto del ICETEX, de los recursos certificados por el Vicepresidente de Fondos en Administración de ese Instituto, limitándose a materializar sus mandatos, sin superar, exceder o disponer aspectos adicionales a los que éstas determinan; lo que denota que, por sí mismo, carece de capacidad para producir efectos jurídicos distintos a los derivados de la norma que materializa.
En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s- opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020 [2] Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020.
Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el 30 de noviembre de 2020. Con posterioridad se expidieron las Resoluciones 2230 de 2020 y las 222, 738 y 1315 de 2021, esta última que prorrogó la emergencia sanitaria hasta el próximo 30 de noviembre de 2021. [3] según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. [4] La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” [5] La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. [6] Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.
Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” [7] La Corte constitucional sobre el particular y en sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidad- han de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”.
C.P. Mauricio González Cuervo [8] “Por el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [9] "Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". [10] En este caso, se notificó a: i) la entidad que expidió el acto objeto de control, ii) al Procurador Delegado ante esta Corporación y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [11] “[…]
ARTÍCULO 1. Transfórmese el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, creado por el Decreto 2586 de 1950, en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, la cual conserva la misma denominación. Los derechos y obligaciones que a la fecha de promulgación de esta ley tenga el Icetex continuarán en favor y a cargo del mismo como entidad financiera de naturaleza especial […]”. [12] “Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones”. [13] “[…]
ARTÍCULO 2. DENOMINACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ- ICETEX, es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, creada por el Decreto Ley 2586 de 1950, reorganizado por el Decreto Ley 3155 del 26 de diciembre de 1968 y el Decreto 276 del 29 de enero de 2004, y transformado en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005.
El ICETEX como entidad descentralizada del orden nacional está sujeta al control político y a la dirección del órgano de la administración al cual está vinculado y sometida a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, en las Leyes que la crearon, reorganizaron y determinaron su estructura orgánica, así como en la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005 y en los presentes estatutos […]”. [14] “Por la cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez - ICETEX”. [15] Al respecto la Corte Constitucional precisó: “2.1.
Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los llamados “Estados de Excepción”, dividiéndolos en tres instituciones claramente diferenciables: (i) el Estado de Guerra Exterior (C.P. art. 212), (ii) el Estado de Conmoción Interior (C.P. art. 213), y (iii) el Estado de Emergencia (C.P. art. 215). 2.2. Según lo ha puesto de presente esta Corporación, la regulación constitucional de los estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aún en situaciones de crisis o de anormalidad, cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a través de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado.
En estos casos, la institución de los estados de excepción, le otorga poderes excepcionales y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten a éste adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida. 2.3. Como respuesta al uso abusivo que históricamente se le dio en Colombia al régimen de excepción o anormalidad, el Constituyente de 1991 decidió introducirle importantes modificaciones con el fin de ajustar dicha institución a los condicionamientos propios del Estado Social de Derecho.
Se configuró así una nueva regulación para los estados de excepción, dirigida a garantizar su carácter restrictivo, excepcional y transitorio y, además, se determinaron expresamente los límites a que esos estados se hallan sometidos. Esto, por cuanto el Constituyente tuvo claro “que ni siquiera en los estados de anormalidad le asisten facultades ilimitadas al poder ejecutivo.
Por el contrario, ella parte del supuesto que precisamente en ese tipo de situaciones el Gobierno debe resistir la tentación del abuso y de allí que necesariamente deba sujetarse a los parámetros impuestos en la Carta”[6]. 2.4. Dentro del propósito de ajustar los estados de excepción a la nueva concepción de Estado, la propia Constitución de 1991 se ocupó de fijar las directrices principales para su aplicación, e igualmente, de señalar los límites institucionales, formales y materiales para su ejercicio (arts. 212 a 215).
Con ese mismo objetivo, le reconoció facultades precisas al legislador para que, por medio de una ley de naturaleza estatutaria (C.P. art. 154), procediera a desarrollar y fijar el ámbito de aplicación material de los Estados de Excepción, cometido que se cumplió con la expedición de la Ley 137 de 1994 […]” Sentencia C-218-2011. C.P. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [16] “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia” [17] “ARTÍCULO 2o.
OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.” [18] “Control de legalidad.
Las MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL que sean DICTADAS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA y como DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [19] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 26 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001-03- 24-000-2010-00279-00.
Actora: Blanca Cecilia Sarmiento de Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [20] Corte Constitucional, Sentencia C- 179 del 13 de abril de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.: 2009 – 00549, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de marzo de 2012 Radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00369-00(CA) Actor: Gobierno Nacional C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [23] Al respecto la sentencia citada señala: “[…] En oportunidades anteriores, la Sala ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos.
De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.
Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena[24] ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.
De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237- 2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. e) (sic) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa.
En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho[25]: “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no empecé (sic) ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma […].” Esta providencia alude en su texto original, entre otras a los siguientes fallos: “Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [26] Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación, señaló: “[…] La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: ‘Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica).
El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman […]” Sentencia del 18 de junio de 2015.
Expediente núm. 2011-00271- 00. Acción: Nulidad. C.P. María Elizabeth García González. [27] Certificados por el Vicepresidente de Fondos de Administración del ICETEX a través de memorando interno VFA 2020003110 de 9 de julio de 2020. [28] La Jurisprudencia de la Corte Constitucional la define como “[…] el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.
(Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997). Dicho de otra manera, la función administrativa es la acción desarrollada por las entidades y autoridades competentes para materializar los fines del Estado y servir al bien común” (La Corte también se ha pronunciado en múltiples ocasiones al respecto en las sentencias C-071 de 1994, C-431 de 2000, C-629 de 2003, T- 142 de 2006, T-699A de 2011 y C-300 de 2012, entre otras)[…].
Sentencia T- 648-2013 M.P. Mauricio González Cuervo. [29] Ver: Ley 1002 de 30 de diciembre de 2005, “Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones” “[…]
ARTÍCULO 2. Objeto. Adiciona el Artículo 277 del Decreto 663 de 1993. El Icetex tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.
El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3 […]”. Acuerdo núm. 13 de 2007, “Por la cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez - ICETEX”.
“[…]
ARTÍCULO 4. OBJETO. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, el ICETEX tiene por objeto […]”. [30] Corte Constitucional. Sentencia C-145-09. C.P. Nilson Pinilla Pinilla. [31] “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […] 6.
Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley […]. [32] “[…]
ARTÍCULO 7. Órganos de dirección y administración. Son órganos de dirección y administración del Icetex: […] La representación legal del Icetex estará a cargo de un presidente, quien será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán las fijadas en la ley y en los estatutos de la entidad […]”. [33] “[…]
ARTÍCULO 22. Designación del Representante Legal. La representación legal del ICETEX estará a cargo de un presidente, quien será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien deberá posesionarse ante el mismo y tendrá a su cargo la administración de la Entidad […]”. [34] “[…]
ARTÍCULO 23. Funciones del Presidente. El Presidente del ICETEX tendrá además delas funciones señaladas por la Ley, las previstas en el Decreto Ley 3155 del 26 de diciembre de 1968, en la Ley 18 del 28 de enero de 1988, en la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en el Decreto 276 del 29 de enero de 2004, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto Ley 663 del 2 de abril de 1993, las siguientes: […]”. [35] “[…]
ARTÍCULO 1. Reglamentar la incorporación al presupuesto del ICETEX de los recursos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2020 constituidos por entidades del Gobierno Nacional y entes territoriales, dando cumplimiento a las siguientes actividades. […] Parágrafo 1. Facultase al Presidente del ICETEX para que expida los correspondientes actos de incorporación al presupuesto de la entidad, de los recursos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2020 constituidos por entidades del Gobierno Nacional y entes territoriales, que se van generando en el curso de las actividades descritas en el presente artículo […]”. [36] Mediante Resolución 385 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que se declaró desde el 12 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2020.
Esta emergencia se extendió hasta el 31 de agosto de 2020, según Resolución 844 de 2020. [37] “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia” [38] Ley 137/94. “ARTÍCULO 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”. [39] Ley 137/94.
“ARTÍCULO 11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala especial de Decisión núm. 14.
Sentencia de 25 de agosto de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01811-00 M.P. Alberto Montaña Plata [41] Ley 137/94. “ARTÍCULO 13. PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad” [42] Sentencia C-145 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Citada en la Sentencia C-911-10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [43] Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [44] Al respecto indicó la Corte en la Sentencia C-145-20: “[…] Los riesgos para el mantenimiento de la propia vida son evidentes, imponiéndose restricciones de variado orden como el distanciamiento social, el confinamiento de la población y la cuarentena, entre otros, que comportan la interrupción de las dinámicas económicas y sociales cotidianas, y con ello la paralización de buena parte de la economía, afectando la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes, quienes ven reducidos o suprimidos sus ingresos, pero asimismo, impactándose el crecimiento económico del país. No se duda que los efectos del COVID-19 en la economía y la sociedad comportan un carácter de imprevistos y extraordinarios […]”. [45] Corte Constitucional.
Sentencia C-161 de 4 de junio de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. [46] Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 26 de agosto de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [47] Ley 137/94. “[…] ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados. [48]
ARTÍCULO 14. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velará por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomará medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.