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11001-03-15-000-2021-07135-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-17

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jorge Enrique Restrepo Gómez·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL [E]l actor cuestiona la falta de respuesta del “derecho de petición” elevado ante la autoridad judicial accionada el 23 de septiembre de 2021, en el que se solicitó que se rechace el recurso de súplica pendiente de decisión y se ordene el envío inmediato del expediente a los Juzgados Administrativo de Manizales.

En este punto, se le aclara al actor que las solicitudes elevadas en tal sentido no hacen parte de aquellas que resulten amparables a la luz del “derecho fundamental de petición”; pues la resolución de un recurso conlleva el agotamiento de rigorismos procesales establecidos en el CPACA y CGP. En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición o emitir orden al respecto, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como se mencionó previamente en el acápite correspondiente, sino porque la solicitud de resolución de un recurso, de lo cual depende el envío del expediente a los Jueces competentes, debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite, específicamente, regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RESOLUCIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGA LABORAL / CONGESTIÓN JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / COVID 19 [L]a Sala observa que la última actuación adelantada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado data del 26 de octubre de 2021, corresponde al trámite de aceptación de impedimento del doctor [N.Y.C.]; lo cual permite establecer que el proceso se encuentra en su curso, pendiente de resolver acerca del pluricitado recurso de súplica.

Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Consejo de Estado para impulsar la acción de reparación directa, contra Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el municipio de Manizales, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto.

Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados.

Así mismo, se resalta que el caso que se examina tiene la particularidad de tenerse que acudir a la designación de conjueces, lo cual, dejar ver, que se ha visto sometido a actuaciones adicionales. (…) Sumado a ello, recuérdese la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste al accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas, como lo fue la imposibilidad de notificar a un llamado en garantía, respecto de quien también se debe respetar el derecho a la defensa y contradicción, sin contar con la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país; razones por las cuales, la situación presentada no resulta injustificada.

Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018 (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2021.

Referencia: Acción de Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07135-00 (AC) Actor: JORGE ENRIQUE RESTREPO GÓMEZ Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Derecho de petición de impulso procesal y debido proceso – Pronta resolución de recurso en acción de reparación directa Decisión: Niega solicitud de amparo respecto del derecho al debido proceso / Declara improcedente acción de tutela en cuanto al derecho de petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Jorge Enrique Restrepo Gómez, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la falta de resolución respecto de la petición de impulso procesal presentada ante esa Corporación el 23 de septiembre de 2021, en la acción de reparación directa adelantada contra Aguas de Manizales S.A E.S.P., con radicado 2012-00003 (acumulado); lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: El señor Jorge Enrique Restrepo Gómez, en nombre y representación de varias víctimas de la tragedia ocurrida el 5 de noviembre de 2011, en el barrio Cervantes en la ciudad de Manizales (Caldas), con ocasión del «las deficientes y peligrosas condiciones del acueducto municipal», impetró acción de reparación directa contra Aguas de Manizales S.A E.S.P. y otros.

El asunto fue repartido, en segunda instancia, ante la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante auto del 15 de marzo de 2019, «rechazó los recursos de apelación presentados por los demandados y/o llamados en garantía, declaró la falta de competencia [de la Corporación] y ordenó la remisión del expediente al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, […]».

La Corporación Autónoma Regional de Caldas interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión; el cual, a la fecha, no ha sido tramitado y por lo mismo el expediente aún no ha sido remitido al Juez competente para conocer del asunto. Al respecto, informa el accionante que el 23 de septiembre del 2021, elevó derecho de petición ante el despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez, con el fin de que se le brinde celeridad en el trámite dada la especial situación «JURIDICA, SOCIAL, ECONOMICA y HUMANITARIA que representa este asunto no solo para los actores, sino incluso para la ciudad de Manizales y la región […]», y se rechace el recurso de súplica pendiente de resolver; sin que se hubiere emitido respuesta alguna. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, se «ORDEN[E], al accionado, (despacho del) doctor DESPACHO DEL JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ, se ordene enviar sin tardanza el proceso al despacho competente, es decir, el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES dentro de las 48 horas siguientes […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 22 de octubre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar al doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, integrante de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, en calidad de accionado.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO La autoridad judicial accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, iv) del contenido y alcance del derecho de petición, protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales y, v) del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20212, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá determinar si: ¿La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Jorge Enrique Restrepo Gómez, con ocasión de la mora en que ha podido incurrir en el trámite de la acción de reparación directa 17001233300020120000301 y la falta de respuesta a la solicitud de impulso y trámite procesal?

2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.

2.4. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN, SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU TRÁMITE ANTE AUTORIDADES JUDICIALES. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso4, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»5.

El derecho fundamental en estudio, corresponde a que: «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]»6. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental.

Dijo la Corte Constitucional que «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) […]»7.

Así, la Corte advirtió que «[…] debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).[…]».

Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso8. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, resolución de un recurso, etc., e inclusive, la revisión de una acción de tutela, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. 2.5.

CASO CONCRETO. Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, y la información obrante en el aplicativo SAMAI, así: - La acción de reparación directa con radicado 17001233300020120000301, fue asignada el 26 de octubre de 2017, en sede de segunda, a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, para decidir acerca del recurso de apelación impetrado contra la providencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. - Mediante providencia del 15 de marzo de 2019, notificado por estado del 24 de mayo siguiente, resolvió: «[…]

PRIMERO. RECHÁZANSE los recursos de apelación formulados contra los autos que resolvieron sobre la intervención de terceros en primera instancia y que el Tribunal Administrativo de Caldas concedió por auto del 27 de julio de 2017, por falta de competencia del Consejo de Estado.

SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer el proceso en primera instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al reparto de los jueces administrativos del circuito de Manizales, para lo de su cargo. […]». - Decisión respecto de la cual el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas9, presentó solicitud de aclaración y/o complementación; siendo desatada de manera desfavorable a través de auto del 14 de febrero de 2020, notificada mediante estado del día siguiente. - El 25 de febrero de 2020, Corpocaldas interpuso recurso de súplica contra la providencia del 15 de marzo de 2019. - El 5 de marzo de 2020, el proceso ingresó al despacho del consejero Nicolas Yepes Corrales quien, a través de providencia del 30 de octubre de 2020, manifiesta impedimento para conocer del asunto. - El 27 de noviembre de 2020, el expediente pasa al despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, para decidir acerca del referido impedimento, siendo aceptado en sala de conjueces, llevada a cabo el 26 de octubre de 2021: - El 23 de septiembre de 2021, Jorge Enrique Restrepo Gómez presentó derecho de petición ante el despacho de conocimiento actual, en los siguientes términos: «[…] En consecuencia, se solicita, comedidamente rechazar el RECURSO DE SUPLICA, solicitado por el señor apoderado de CORPOCALDAS, el que a todas luces es inconducente, y enviar lo más pronto posible el proceso al JUEZ COMPETENTE, y no permitir más dilaciones innecesarias.

Se reitera pronta respuesta al DERECHO DE PETICION, que contiene este escrito, CON EL FÍN DE QUE LOS ACTORES CONOZCAN CUANDO SE TOMARA LA DECISIÓN QUE SE ESPERA DE ESA ALTA CORPORACION, TODO, SE REITERA CON EL FIN DE QUE EL PROCESO CONTINUE CON CELEREIDAD Y ECONOMIA PROCESAL. […]». - Solicitud respecto de la cual no se ha generado respuesta.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la última actuación adelantada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado data del 26 de octubre de 2021, corresponde al trámite de aceptación de impedimento del doctor Nicolas Yepes Corrales; lo cual permite establecer que el proceso se encuentra en su curso, pendiente de resolver acerca del pluricitado recurso de súplica.

Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Consejo de Estado para impulsar la acción de reparación directa, contra Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el municipio de Manizales, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto.

Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados.

Así mismo, se resalta que el caso que se examina tiene la particularidad de tenerse que acudir a la designación de conjueces, lo cual, dejar ver, que se ha visto sometido a actuaciones adicionales. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 201510: «[ ] 4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso.

Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales11.

De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley12.

En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada13.

Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento   es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar14. […]».

Sumado a ello, recuérdese la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste al accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas, como lo fue la imposibilidad de notificar a un llamado en garantía, respecto de quien también se debe respetar el derecho a la defensa y contradicción, sin contar con la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país; razones por las cuales, la situación presentada no resulta injustificada.

Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc.

En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo del derecho fundamental del debido proceso del señor Jorge Enrique Restrepo Gómez.

Por otra parte, el actor cuestiona la falta de respuesta del “derecho de petición” elevado ante la autoridad judicial accionada el 23 de septiembre de 2021, en el que se solicitó que se rechace el recurso de súplica pendiente de decisión y se ordene el envío inmediato del expediente a los Juzgados Administrativo de Manizales. En este punto, se le aclara al actor que las solicitudes elevadas en tal sentido no hacen parte de aquellas que resulten amparables a la luz del “derecho fundamental de petición”; pues la resolución de un recurso conlleva el agotamiento de rigorismos procesales establecidos en el CPACA y CGP.

En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición o emitir orden al respecto, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como se mencionó previamente en el acápite correspondiente, sino porque la solicitud de resolución de un recurso, de lo cual depende el envío del expediente a los Jueces competentes, debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite, específicamente, regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes.

Razón por la cual, el pedimento de amparo respecto del derecho de petición se torna improcedente, por ello así se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA.

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Enrique Restrepo Gómez, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Restrepo Gómez, en lo que al amparo del derecho de petición se refiere, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, por Secretaría General de la Corporación REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/ documento/evalidador