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11001-03-26-000-2018-00023-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Réditos Empresariales S.A.·Demandado: Lotería De Medellín (Antes Beneficencia De Antioquia)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LAUDO ARBITRAL / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 establece que “tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda”. En ese sentido, el recurso extraordinario de revisión interpuesto es procedente y su trámite se rige por las normas del Código General del Proceso -CGP-.

En la demanda se invocó la causal quinta de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA, referida a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; sin embargo, como se acaba de precisar, la normativa que gobierna el asunto es el Código General del Proceso, por lo que se entiende que la causal de nulidad propuesta es la octava del artículo 356 del CGP, redactada en similar tenor literal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 356 PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De acuerdo con el artículo 356 del CGP, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia. En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra el laudo (…), proferido en audiencia, el cual fue notificado en estrados y cobró ejecutoria ese mismo día. Por consiguiente, el término de caducidad inició a correr (…).

Como la demanda se presentó (…) se concluye que fue oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 356 COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / LOTERÍA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / SENTENCIA ANTICIPADA La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del laudo (…), en atención a la competencia que le asigna el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta que la Lotería de Medellín es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental.

Se pone de presente que si bien el artículo 358 del CGP dispone que se fijará audiencia para practicar las pruebas, oír lo alegatos de las partes y proferir sentencia, en el presente asunto se dicta la presente providencia de forma anticipada por cuanto no existen pruebas por practicar, en atención a lo establecido en el artículo 278 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 358 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 278 CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EJETORIEDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código General del Proceso, se encuentran enumeradas en el artículo 355.

La causal de revisión que se analiza en el presente asunto es del siguiente tenor. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Se tiene, así, que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso alguno. En cuanto al primer elemento ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación que el cargo de nulidad debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella, o la que, aunque ocurrida con anterioridad a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso.

(…) En lo que concierne al segundo requisito, la causal resultaría configurada “siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de revisión ver sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 61519, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 20 de abril de 2004, Exp. REV-1996-132-01, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LAUDO ARBITRAL / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL [C]uando el recurso de revisión se dirige en contra de un laudo arbitral, es menester analizar si la nulidad alegada por el recurrente era pasible de ser invocada a través del recurso extraordinario de anulación, en atención a las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues de ser así resultaría improcedente el mecanismo judicial de la revisión, por no haber sido agotados los recursos dispuestos en la ley.

Concretamente en lo que refiere a la nulidad derivada de la falta de competencia del tribunal de arbitramento, alegada por vía del recurso extraordinario de anulación, ha entendido esta Corporación que si no se impugnó el auto que dispuso la competencia del tribunal arbitral, se entiende que las partes aceptaron dicha decisión, por lo que no pueden posteriormente en sede de anulación alegar esa misma circunstancia bajo la denominación de una causal diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia del tribunal de arbitraje en el curso de un recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp. 61301, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp. 61301, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 5 de mayo de 2020, Exp. 64890, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 15 de noviembre de 2019, Exp. 62535, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 63513, C.P. Alberto Montaña Plata.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE CONCESIÓN / PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL [S]e tiene que el primer reproche al laudo, relacionado con la supuesta falta de competencia del tribunal de arbitramento que sesionó en la Cámara de Comercio de Medellín, no se originó ni se conoció en dicha providencia, comoquiera que fue el propio recurrente quien convocó la conformación del tribunal arbitral, con base en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión (…); además, guardó silencio cuando éste se integró e instaló. Cabe mencionar, en este punto, que la competencia del tribunal de arbitramento emana del pacto arbitral, (…) (art. 3 Ley 1563 de 2012).

En esa medida, la fuente de dicha competencia no es estrictamente legal, sino que surge de la voluntad de las partes. Ahora bien, de conformidad con el Estatuto de Arbitraje, es en el curso de la primera audiencia de trámite que el tribunal de arbitramento decide sobre su propia competencia para resolver el litigio, decisión que únicamente es susceptible del recurso de reposición. (…) De acuerdo con lo anterior, además de que la causal invocada por el recurrente no se originó en la sentencia, como el punto controversial supone la falta de competencia del tribunal de arbitramento, es claro que dicha discusión debió darse, en primer lugar, en sede del recurso de reposición contra la decisión adoptada al respecto en la primera audiencia de trámite y, sólo una vez agotada esa instancia, a través del recurso extraordinario de anulación, en atención a la causal segunda de anulación, contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la voluntad de las partes y el pacto arbitral ver sentencia de 4 de diciembre de 2018, exp. 62219, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 57377, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / AUTONOMÍA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE LA NORMA / VÍA DE HECHO / DEFECTO SUSTANTIVO / VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En acápite precedente se dejó expuesto que el recurso extraordinario de revisión no comprende un medio para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, por lo que está vedado, en dicha sede judicial, analizar la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia o realizar una nueva valoración de las pruebas que fueron aportadas al plenario del proceso primigenio.

En el caso que se analiza, no se controvierte la apreciación del alcance de la norma por parte del juez, sino la aplicación al caso de una disposición que era inexistente al momento del contrato, lo que podría dar lugar a la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo y con ello la vulneración del debido proceso, en la medida en la que la aplicación de la norma fue decisiva en la resolución del litigio.

Es esa la razón que habilita el estudio del aludido cuestionamiento por parte de esta Sala. DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / EXPEDICIÓN DE LA LEY / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Analizado el fundamento esgrimido por el tribunal de arbitramento para adoptar la decisión contenida en el laudo (…), se advierte que la solución del caso se soportó en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

(…) Se observa, entonces, que la norma en comento, en el parágrafo transitorio, autorizó expresamente la aplicación de esa disposición legal a los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de dicha ley, en los que se hubiera pactado la facultad de la administración para imponer multas. Con base en lo anterior, se concluyó que la Beneficencia de Antioquia estaba autorizada para expedir el acto administrativo demandado, mediante el cual impuso multa a la recurrente por el incumplimiento parcial del contrato de concesión (…), pues así lo acordaron las partes en el negocio jurídico.

En ese orden de ideas, carece de sustento la supuesta nulidad denunciada por la recurrente, en tanto es evidente que el tribunal de arbitramento, lejos de otorgar efectos retroactivos a la norma aludida, como insinúa la demanda, dio aplicación a ésta de forma plena, en su sentido textual. La conformidad o no de lo establecido en dicha disposición con el ordenamiento legal, en especial con la Ley 153 de 1887, es un debate que escapa a la órbita del recurso extraordinario de revisión. En consideración a lo expuesto, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se configuró la causal de nulidad invocada por la parte actora y tampoco se advierte algún vicio que afecte la validez del laudo impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17 / LEY 153 DE 1887 CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / GASTOS DEL PROCESO El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibídem, toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que no existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.

El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.

La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 255 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 70 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 62826, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso de la referencia, la Lotería de Medellín actuó a través de apoderado, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que representó a la empresa demandada, se tasará a favor de ésta, por concepto de agencias en derecho. FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA16 10554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00023-00(60889) Actor: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. Demandado: LOTERÍA DE MEDELLÍN (ANTES BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN -CPACA- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA- i) la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto que de no haberse presentado, ésta hubiera sido distinta, ii) debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella; también se admite la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso, iii) la jurisprudencia ha establecido los supuestos que comportan la nulidad de la sentencia. Un criterio a tener en cuenta es el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Réditos Empresariales S.A. en contra del laudo arbitral de 3 de abril de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por las partes, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El Grupo Antioqueño de Apuestas S.A. -GANA S.A.- (ahora Réditos Empresariales S.A.) instauró demanda de controversias contractuales en contra de la empresa Beneficencia de Antioquia (ahora Lotería de Medellín), con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se impuso multa a la accionante, con motivo del incumplimiento parcial del contrato de concesión 037 de mayo de 2006, cuyo objeto consistió en la explotación del juego de apuestas permanentes en el Departamento de Antioquia.

El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. El proceso fue remitido al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia; sin embargo, por auto de 14 de marzo de 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado, en atención a la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato materia de litigio.

En vista de lo anterior, la parte interesada convocó la conformación del tribunal de arbitramento. Surtido el trámite correspondiente, el 3 de abril de 2017, se dictó laudo en el que se negaron las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, la recurrente solicitó anular el laudo arbitral de 3 de abril de 2017, por ser violatorio del derecho al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de controversias contractuales El 14 de julio de 2008, el Grupo Antioqueño de Apuestas S.A. -GANA- (ahora Réditos Empresariales S.A.[1]), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 000081 de 31 de mayo de 2007, por medio de la cual la Beneficencia de Antioquia (ahora Lotería de Medellín[2]) le impuso una multa a la sociedad demandante por la suma de $296’000.000, por el incumplimiento parcial del contrato de concesión 037 de mayo de 2006, y ii) Resolución 00127 de 14 de agosto de 2007, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.

El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En sentencia de 29 de marzo de 2012 se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y se ordenó a la Beneficencia de Antioquia restituir a la sociedad GANA S.A. la suma pagada por la multa impuesta. Contra esa decisión, la Beneficencia de Antioquia interpuso recurso de apelación. Encontrándose el asunto en el Consejo de Estado para proferir decisión de fondo, mediante auto de 14 de marzo de 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado, en atención a la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato materia de litigio.

Luego del trámite correspondiente, el 3 de abril de 2017, el Tribunal de Arbitramento que sesionó en la Cámara de Comercio de Medellín profirió laudo arbitral en el que negó las pretensiones de la demanda. 2. Laudo arbitral -providencia objeto de revisión El Tribunal de Arbitramento constituido en la Cámara de Comercio de Medellín, por medio de laudo de 3 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

La decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento: Se hizo un recuento de las posturas jurisprudenciales proferidas por esta Corporación, en relación con la potestad de las entidades públicas para imponer multas. Así, se explicó que en vigencia de la Ley 222 de 1983 se avalaba la imposición y cobro de multas por parte de las autoridades públicas, por disposición del artículo 71 de esa normativa.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 80 de 1993 -en la cual no se reguló lo relativo a las multas- se establecieron tesis contrapuestas sobre la aplicabilidad de las multas. Con la promulgación de la Ley 1150 de 2007, se estableció la posibilidad de la administración de imponer multas y de perseguir su efectividad. Del recuento jurisprudencial y normativo se concluyó que “en los contratos administrativos son válidas y se deben pactar cláusulas impositivas de multas, las que el Estado puede imponer y hacer efectivas teniendo igualmente la facultad para declarar el incumplimiento contractual”.

Se aclaró que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la prerrogativa de imponer multas por parte de las entidades públicas se extiende a los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de dicha ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto esa competencia. Al abordar el caso concreto se indicó que la Beneficencia de Antioquia contaba con la facultad de imponer la multa decretada en el acto administrativo demandado y para hacerla efectiva, por haberlo dispuesto así las partes en la cláusula 14 del contrato.

Como el contrato se encontraba vigente al momento de la expedición de la Ley 1150 de 2007, se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 17 de esa legislación, y se concluyó que la entidad pública encartada “sí estaba legalmente autorizada para obrar en la forma como aparece en los actos sancionatorios que originaron la controversia”.

Por último, se consignó que no había lugar a analizar las excepciones propuestas por la convocada, por cuanto no prosperaron las pretensiones de la demanda (fls. 180-202 c. ppal.). 3. El recurso extraordinario de revisión 1. Demanda El 5 de febrero de 2018, Réditos Empresariales S.A. presentó recurso extraordinario de revisión en contra del laudo de 3 de abril de 2017, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, referida a “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Como sustento se afirmó que el tribunal de arbitramento carecía de competencia para proferir el laudo impugnado, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, que en su tenor dispone: Artículo 29. Procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.

El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el recurso de anulación. Si del asunto objeto de arbitraje estuviere conociendo la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, y no se hubiere proferido sentencia de única o primera instancia o terminado por desistimiento, transacción o conciliación; el tribunal arbitral solicitará al respectivo despacho judicial la remisión del expediente y este deberá proceder en consecuencia. Si dicho arbitraje no concluyere con laudo, el proceso judicial continuará ante el juez que lo venía conociendo, para lo cual el presidente del tribunal devolverá el expediente.

Las pruebas practicadas y las actuaciones surtidas en el trámite arbitral conservarán su validez. En criterio de la recurrente, la competencia de la justicia arbitral sobre asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa se extendía a aquellos casos en los que no se hubiere proferido sentencia de única o primera instancia, pues una vez dictadas esas providencias operaba el fenómeno de la perpetuatio jurisdictionis.

Por ende, el Consejo de Estado no podía rechazar su competencia para remitir el asunto a la justicia arbitral y el Tribunal de Arbitramento tampoco estaba facultado para asumir competencia ni para emitir decisión de fondo. Al no haberse tenido en cuenta lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Arbitraje, se configuró un vicio insaneable por falta de competencia funcional que conlleva a declarar la nulidad del laudo impugnado.

Se aclaró que “el silencio de las partes en su momento procesal anterior (…) no puede ser causal de reproche si se tiene en cuenta que fue el propio Consejo de Estado, quien modificando su posición respecto a la tácita renuncia de las partes a la cláusula compromisoria, no solo desconoció el contenido del citado artículo 29, sino que indujo a éstas e incluso a los árbitros a pasar por alto tal previsión, sin que por ello pueda decirse que las partes renunciaron al derecho que les asiste, a una decisión ajustada a derecho”.

De otra parte, el laudo aplicó una norma inexistente al momento del contrato, la Ley 1150 de 2007, omitiendo que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 los contratos se rigen por la norma vigente al momento de su perfeccionamiento y, en virtud del principio de legalidad, nadie puede ser llevado a juicio ni sancionado sino conforme al procedimiento, a las sanciones y jueces previamente establecidos.

Se desconoció, igualmente, la postura que había aplicado de manera pacífica el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual “las entidades estatales carecían de competencia para adoptar tales medidas en los contratos”. Se confundió el perfeccionamiento del contrato con la modificación de la cláusula compromisoria, por lo que se extendió el requisito de solemnidad a este último acuerdo, “sin tener en cuenta que se trata de actos jurídicos diferentes”.

Para el momento en el que se radicó la demanda de controversias contractuales, la jurisprudencia de esta Corporación era “sólida e incuestionable respecto a la renuncia tácita de las partes” a la cláusula compromisoria; sin embargo, de manera sorpresiva, a partir del 18 de abril de 2013, se modificó la postura jurisprudencial, con efectos retroactivos, con lo cual se vulneraron los principios de igualdad, debido proceso y confianza legítima.

Finalmente, se aplicó un procedimiento “establecido en una cláusula del contrato y no el legal, plenamente aceptado por las partes en la primera instancia” (fls. 2-13 c. ppal.). 2. Trámite del recurso extraordinario El asunto le correspondió por reparto a la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien se declaró impedida para conocer del mismo (fls. 214-215 c. ppal.).

En providencia de 28 de febrero de 2019 (fls. 219-220 c. ppal.), la Sala declaró fundado el impedimento por lo que el proceso se asignó al siguiente magistrado, por orden alfabético. Mediante proveído de 2 de agosto de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fls. 224-226 c. ppal.). Por medio de auto de 14 de noviembre de 2019, la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien asumió en encargo el despacho del ex consejero que fungía como ponente, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera para que fuera asignado al despacho que seguía en turno (fl. 263 c. ppal.).

Repartido el asunto al despacho de la magistrada ponente, a través de providencia de 11 de febrero de 2020, se negó la solicitud probatoria elevada por las partes, consistente en los antecedentes del trámite arbitral distinguido con el radicado 2016A 020, bajo el argumento de que dichos documentos hacen parte del expediente que integra la sentencia cuestionada, pero no son propiamente pruebas dirigidas a demostrar los hechos que fundamentan la causal de revisión (fls. 265-266 c. ppal.).

La parte actora insistió en el decreto de las pruebas, solicitud a la cual se le impartió el trámite del recurso de súplica. Mediante auto de 2 de julio de 2021 se rechazó, por extemporáneo, el recurso de súplica (fls. 285- 287 c. ppal.). 3. Contestación de la demanda La Lotería de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Consideró que el recurso extraordinario debe declarase infundado, por cuanto no se agotó el recurso extraordinario de anulación; además, la demanda no se refiere a la nulidad del laudo sino a la nulidad del proceso arbitral. Además, fue el propio recurrente quien presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento y pidió hacer efectiva la cláusula compromisoria contenida en el contrato de concesión 037 de 2006.

En el curso del procedimiento se celebró la primera audiencia de trámite, a la cual asistió el recurrente, sin que hubiera interpuesto recurso de reposición sobre la decisión mediante la cual el tribunal asumió competencia. Por otro lado, se hizo un recuento de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario y se concluyó que lo resuelto en el laudo se encuentra acorde con la Ley 1150 de 2007, “ya que el legislador expresamente lo consagró y el recurrente (…) se sometió al estatuto de contratación estatal” y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o complementen (fls. 231-246 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y oportunidad El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 establece que “tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda”.

En ese sentido, el recurso extraordinario de revisión interpuesto es procedente y su trámite se rige por las normas del Código General del Proceso -CGP-. En la demanda se invocó la causal quinta de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA, referida a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; sin embargo, como se acaba de precisar, la normativa que gobierna el asunto es el Código General del Proceso, por lo que se entiende que la causal de nulidad propuesta es la octava del artículo 356 del CGP, redactada en similar tenor literal[3].

De acuerdo con el artículo 356 del CGP, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia. En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra el laudo de 3 de abril de 2017, proferido en audiencia, el cual fue notificado en estrados y cobró ejecutoria ese mismo día. Por consiguiente, el término de caducidad inició a correr el 4 de abril de 2017 y vencía el 4 de abril de 2019.

Como la demanda se presentó el 5 de febrero de 2018, se concluye que fue oportuna. 2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del laudo de 3 de abril de 2017, en atención a la competencia que le asigna el inciso tercero del artículo 46[4] de la Ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta que la Lotería de Medellín es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental.

Se pone de presente que si bien el artículo 358 del CGP dispone que se fijará audiencia para practicar las pruebas, oír lo alegatos de las partes y proferir sentencia, en el presente asunto se dicta la presente providencia de forma anticipada por cuanto no existen pruebas por practicar, en atención a lo establecido en el artículo 278[5] del CGP. 3.

Caso concreto El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia[6].

Las causales de revisión, en vigencia del Código General del Proceso, se encuentran enumeradas en el artículo 355. La causal de revisión que se analiza en el presente asunto es del siguiente tenor. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Se tiene, así, que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso alguno. En cuanto al primer elemento ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación que el cargo de nulidad debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella, o la que, aunque ocurrida con anterioridad a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso[7].Al respecto, ha agregado la Corte Suprema de Justicia que no es posible alegar la nulidad acaecida en etapas previas a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite previstas en el artículo 134 del CGP[8].

En lo que concierne al segundo requisito, la causal resultaría configurada “siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio”[9].

Ahora bien, cuando el recurso de revisión se dirige en contra de un laudo arbitral, es menester analizar si la nulidad alegada por el recurrente era pasible de ser invocada a través del recurso extraordinario de anulación, en atención a las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues de ser así resultaría improcedente el mecanismo judicial de la revisión, por no haber sido agotados los recursos dispuestos en la ley[10].

Concretamente en lo que refiere a la nulidad derivada de la falta de competencia del tribunal de arbitramento, alegada por vía del recurso extraordinario de anulación, ha entendido esta Corporación que si no se impugnó el auto que dispuso la competencia del tribunal arbitral, se entiende que las partes aceptaron dicha decisión, por lo que no pueden posteriormente en sede de anulación alegar esa misma circunstancia bajo la denominación de una causal diferente[11].

En un caso similar al que se analiza, en el que también se debatía la supuesta falta de competencia del tribunal de arbitraje en el curso de un recurso extraordinario de revisión, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación[12] se pronunció en los siguientes términos: 33. A fin de analizar la falta de competencia del Tribunal[13], es procedente traer a colación algunas particularidades de la competencia en la justicia arbitral, esenciales para estudiar el objeto del litigio.

(1) En primer lugar, se destaca que, a diferencia de lo que sucede en la jurisdicción permanente, la fuente de la competencia del Tribunal Arbitral no es solamente legal[14], sino que deriva del consentimiento de las partes contractuales; (2) en segundo lugar, la Ley 1563 de 2012 contempla una etapa procesal específica para definir la competencia del Panel y, (3) por último, la falta de competencia del Tribunal corresponde a una de las causales taxativas para solicitar la anulación de un Laudo Arbitral[15].

La Sala ahondará en cada uno de dichos aspectos. 34. (1) En lo relativo al origen de la competencia del Tribunal Arbitral, se aclara que esta emana directamente del pacto arbitral, es decir de la cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por las partes litigiosas o de un compromiso suscrito por estas. El artículo 3 del Estatuto Arbitral dispone que “el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”.

La cláusula compromisoria tiene entonces la naturaleza jurídica de un acuerdo mediante el cual las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción permanente y convienen atribuir competencia para resolver un conflicto a un Tribunal Arbitral[16]. 35. (2) Una vez iniciado el trámite arbitral, el Estatuto (artículo 30) contempla que, en la primera audiencia de trámite, el Tribunal resolverá “sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición”[17].

Esta etapa resulta crucial para el proceso pues, de la lectura de los artículos 30 y 41 del Estatuto Arbitral, se colige que la conducta procesal de las partes e intervinientes en el curso de la primera audiencia de trámite tiene dos efectos jurídicos trascendentales: el sometimiento a la competencia del Tribunal Arbitral y, en caso de haber omitido la interposición del recurso de reposición, la consecuente pérdida de la oportunidad procesal para alegar la falta de competencia en caso de la eventual presentación del recurso extraordinario de anulación del Laudo[18]. 36.

El referido análisis se encuentra en consonancia con los principios de buena fe y lealtad procesal, ya que se pretende evitar que una parte permanezca en silencio durante el trámite arbitral respecto de sus reparos sobre la competencia del Tribunal, pero, en caso de resultar desfavorecida en el Laudo, alegue los motivos constitutivos de una presunta falta de competencia del Panel[19]. 37.

(3) En efecto, la falta de competencia del Tribunal corresponde a la causal segunda de anulación de un Laudo Arbitral (artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). Sin embargo, el numeral 10 del artículo 41 del Estatuto señala que dicha causal “sólo podr(á) invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ell(a) mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.

En esa medida, si tal requisito de procedibilidad es pasado por alto por una parte, esta no podrá, luego, presentar un recurso de anulación en contra del Laudo y alegar la falta de competencia del Tribunal[20]. La Corte Constitucional, por su parte, en sentencia T-294 de 3 de mayo de 1999[21] indicó que el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente cuando el defecto orgánico que se le atribuye al laudo refiere la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto dicho supuesto no se enmarca dentro de las causales de revisión. En esa oportunidad se argumentó que:   (…) si bien, en abstracto, contra los laudos arbitrales procede intentar ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de revisión, los hechos constitutivos de las supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa del accionante, en particular, la falta de jurisdicción y competencia, no están contemplados dentro de las causales que, en teoría, dan lugar a dicho recurso, al tenor de lo preceptuado en el artículo 380 del C. de P.C. En el presente asunto, el recurrente afirma que son dos los supuestos que vician la legalidad del laudo de 3 de abril de 2017, a saber: i) La falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012. ii) La aplicación de una norma inexistente al momento en el que se celebró el contrato.

Se explicó que la Ley 1150 de 2007 es posterior al contrato; por tanto, al haberse aplicado dicha normativa en el laudo, se desconoció lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; así como la postura jurisprudencial sostenida por esta Corporación sobre la falta de competencia de las entidades públicas para pactar, en los contratos, facultades sancionatorias.

Los demás argumentos referidos a la incompetencia del Consejo de Estado para declarar la nulidad de lo actuado, la exigencia de solemnidad para modificar la cláusula compromisoria y la desatención del precedente establecido por esta Corporación sobre la renuncia tácita de las partes a la cláusula compromisoria, no serán analizados toda vez que no guardan relación con el vicio de nulidad atribuido al laudo arbitral; por el contrario, comprenden un reproche a la decisión adoptada en el auto de 14 de marzo de 2016, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de controversias contractuales tramitado ante esta jurisdicción, decisión que no es materia de revisión en el presente asunto.

En ese orden de ideas, se tiene que el primer reproche al laudo, relacionado con la supuesta falta de competencia del tribunal de arbitramento que sesionó en la Cámara de Comercio de Medellín, no se originó ni se conoció en dicha providencia, comoquiera que fue el propio recurrente quien convocó la conformación del tribunal arbitral[22], con base en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión 037 de mayo de 2006; además, guardó silencio cuando éste se integró[23] e instaló[24].

Cabe mencionar, en este punto, que la competencia del tribunal de arbitramento emana del pacto arbitral, por virtud del cual “las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas” e “implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces” (art. 3 Ley 1563 de 2012).

En esa medida, la fuente de dicha competencia no es estrictamente legal, sino que surge de la voluntad de las partes. Ahora bien, de conformidad con el Estatuto de Arbitraje, es en el curso de la primera audiencia de trámite que el tribunal de arbitramento decide sobre su propia competencia para resolver el litigio, decisión que únicamente es susceptible del recurso de reposición[25].

Por ende, tal como ha mencionado esta Corporación, “la conducta procesal de las partes e intervinientes en el curso de la primera audiencia de trámite tiene dos efectos jurídicos trascendentales: el sometimiento a la competencia del Tribunal Arbitral y, en caso de haber omitido la interposición del recurso de reposición, la consecuente pérdida de la oportunidad procesal para alegar la falta de competencia en caso de la eventual presentación del recurso extraordinario de anulación del Laudo”[26].

De acuerdo con lo anterior, además de que la causal invocada por el recurrente no se originó en la sentencia, como el punto controversial supone la falta de competencia del tribunal de arbitramento, es claro que dicha discusión debió darse, en primer lugar, en sede del recurso de reposición contra la decisión adoptada al respecto en la primera audiencia de trámite y, sólo una vez agotada esa instancia[27], a través del recurso extraordinario de anulación, en atención a la causal segunda de anulación, contenida en el artículo 41[28] de la Ley 1563 de 2012.

Al no reunir, la primera censura al laudo, los elementos para la procedencia de la causal invocada, no prospera la petición de nulidad, en relación con ese concreto aspecto. El segundo reparo al laudo refiere la aplicación de una norma inexistente al momento del contrato, a partir de la cual se concluyó que la Beneficencia de Antioquia estaba autorizada para expedir el acto administrativo atacado en el proceso ordinario.

En acápite precedente se dejó expuesto que el recurso extraordinario de revisión no comprende un medio para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, por lo que está vedado, en dicha sede judicial, analizar la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia o realizar una nueva valoración de las pruebas que fueron aportadas al plenario del proceso primigenio.

En el caso que se analiza, no se controvierte la apreciación del alcance de la norma por parte del juez, sino la aplicación al caso de una disposición que era inexistente al momento del contrato, lo que podría dar lugar a la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo y con ello la vulneración del debido proceso, en la medida en la que la aplicación de la norma fue decisiva en la resolución del litigio.

Es esa la razón que habilita el estudio del aludido cuestionamiento por parte de esta Sala. Analizado el fundamento esgrimido por el tribunal de arbitramento para adoptar la decisión contenida en el laudo de 3 de abril de 2017, se advierte que la solución del caso se soportó en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, que dispone: Artículo 17.

Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.

Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.

Se observa, entonces, que la norma en comento, en el parágrafo transitorio, autorizó expresamente la aplicación de esa disposición legal a los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de dicha ley, en los que se hubiera pactado la facultad de la administración para imponer multas. Con base en lo anterior, se concluyó que la Beneficencia de Antioquia estaba autorizada para expedir el acto administrativo demandado, mediante el cual impuso multa a la recurrente por el incumplimiento parcial del contrato de concesión 037 de 2006, pues así lo acordaron las partes en el negocio jurídico.

En ese orden de ideas, carece de sustento la supuesta nulidad denunciada por la recurrente, en tanto es evidente que el tribunal de arbitramento, lejos de otorgar efectos retroactivos a la norma aludida, como insinúa la demanda, dio aplicación a ésta de forma plena, en su sentido textual. La conformidad o no de lo establecido en dicha disposición con el ordenamiento legal, en especial con la Ley 153 de 1887, es un debate que escapa a la órbita del recurso extraordinario de revisión. En consideración a lo expuesto, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se configuró la causal de nulidad invocada por la parte actora y tampoco se advierte algún vicio que afecte la validez del laudo impugnado. 4.

Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[29], en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibídem[30], toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que no existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.

El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.

La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes[31]. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso de la referencia, la Lotería de Medellín actuó a través de apoderado, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que representó a la empresa demandada, se tasará a favor de ésta, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el laudo de 3 de abril de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Lotería de Medellín. Por Secretaría de la Sección Tercera liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] Mediante escritura pública 4011 de 11 de octubre de 2014, expedida por la Notaría 4ª de Medellín, la sociedad cambió su denominación y en adelante se identificó como Réditos Empresariales S.A. [2] Mediante Ordenanza 41 de 2 de octubre de 2017 de la Asamblea Departamental de Antioquia, la empresa industrial y comercial del Estado cambió su denominación por Lotería de Medellín. [3] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037, aclaró que “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”. [4] Artículo 46.

Competencia. “(…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [5] Artículo 278. Clases de providencias. “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. [6] Esta Sala, en sentencia de 20 de febrero de 2020, exp. 2018-00063- 00(61519), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, resaltó que “la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, y el supuesto -aún más excepcional- que se presenta en los recursos extraordinarios contra los laudos arbitrales, por cuanto en estos últimos la jurisdicción competente para conocer el fondo de la controversia contractual se ha trasladado a los tribunales de arbitramento por virtud del pacto arbitral, según lo permite el artículo 116 de la Constitución Política.

Frente al recurso extraordinario de revisión de los laudos arbitrales se reitera el principio de la taxatividad de las causales y la regla según la cual este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso arbitral”. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de abril de 2004, Rad.

REV-1996-132-01, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [8] Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-7754 de 1º de diciembre de 2000, reiterada en sentencias de 29 de junio de 2007, exp. 00042, y de 27 de abril de 2009, exp. 01294, entre otros. [9] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 10 de octubre de 2016, SC-14427- 2016, rad. 2013-02839-00. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2021, rad. 2018-00048-00(61301), M.P. Alberto Montaña Plata. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de abril de 2015, Rad. 2014-00162-00(52556), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [12] Sentencia de 10 de febrero de 2021, rad. 2018-00048-00(61301), M.P. Alberto Montaña Plata. [13] “Ver artículo 16 del CGP y Sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional”. [14] “Las características de la competencia de los jueces han sido identificadas así por la Corte Constitucional:“ (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley;

(ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”.

Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015”. [15] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 64890; Sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 62535”. [16] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 64890”. [17] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, exp. 62219;

Sección Tercera, Sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 57377”. [18] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513”. [19] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513”. [20] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513”. [21] M.P. Fabio Morón Díaz. [22] A folios 1 a 12 del cuaderno n.° 1 obra la demanda radicada por la empresa Réditos Empresariales S.A. en la Cámara de Comercio de Medellín, mediante la cual manifestó su intención de “hacer efectiva la cláusula compromisoria contenida en el contrato de concesión no. 037 y suscrito en mayo de 2006 con la Beneficencia de Antioquia”. [23] En las reuniones celebradas el 13 de mayo y el 14 de junio de 2016, las partes nombraron de común acuerdo los árbitros, principales y suplentes, designados para resolver el litigio, según las constancias que obran a folios 134-135 y 148-149 del cuaderno n.° 1. [24] El tribunal de arbitramento debidamente constituido se instaló en audiencia celebrada el 15 de julio de 2016, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 4 de diciembre de 2018, exp. 62219 y Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 57377 [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2021, rad. 2018-00048-00(61301), postura sostenida por esa misma Subsección en sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513. [27] El penúltimo inciso del artículo 41 del Estatuto Arbitral establece que la causal segunda de anulación sólo podrá invocarse “si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. [28] Artículo 41.

Causales del recurso de anulación. “Son causales del recurso de anulación: (…) 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o competencia”. [29] Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. [30] En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.

En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.