Micelio
50001-23-31-000-2010-00437-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Eulises Molina Cortés Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa, Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de mayo de 2009, el frente Urías Rondón de las FARC atacó un puesto de información de la Policía, ubicado en la vía del corregimiento “La Julia”, Meta, a San Vicente del Caguán, Caquetá, y asesinó a E. M. C. A. falla en el servicio por omisión en tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a la demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un agente de policía durante la prestación del servicio es imputable a la entidad demandada. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA SUMARIA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC.

Como no fueron ratificadas no serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA FUERA DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.

Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 15385, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó pues, según las pruebas, no se probó que la demandada omitió tomar las precauciones necesarias para evitar que las FARC atacaran el puesto de información de la Policía, ubicado en la vía del corregimiento “La Julia” a San Vicente del Caguán. Sólo se probó que el policía E. M. C. fue asesinado en un ataque al puesto de información de Policía, ubicado en la vía del corregimiento “La Julia” a San Vicente del Caguán. (…) Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada ni que el policía E. M. C. hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar (art. 177 CPC), la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00437-01(50653) Actor: EULISES MOLINA CORTÉS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DECLARACIONES EXTRAPROCESALES-Deben ratificarse en el proceso las declaraciones extraprocesales, art. 229 CPC.. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT- Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley.

DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA- El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 8 de mayo de 2009, el frente Urías Rondón de las FARC atacó un puesto de información de la Policía, ubicado en la vía del corregimiento “La Julia”, Meta, a San Vicente del Caguán, Caquetá, y asesinó a Ermes Molina Cortés. Alegan falla en el servicio por omisión en tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque.

ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2010, Eulises Molina Cortés y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Ermes Molina Cortés. Solicitaron 200 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y 1000 SMLMV para la compañera permanente de la víctima directa por lo dejado de percibir por la muerte de Ermes Molina Cortés, por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ermes Molina Cortés fue asesinado mientras requisaba un vehículo en un puesto de información de la Policía, ubicado en la vía del corregimiento “La Julia”, Meta a San Vicente del Caguán, Caquetá. Adujo que la demandada omitió tomar precauciones necesarias para evitar el ataque por parte del grupo ilegal.

El 19 de noviembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la demandada señaló que se configuró el hecho de un tercero y que la víctima asumió el riesgo por ser miembro profesional de la policía. El 21 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró una falla del servicio y como la víctima directa era miembro profesional de la Policía Nacional asumió el riesgo propio del servicio. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de febrero de 2014 y admitido el 8 de mayo siguiente.

La parte demandante esgrimió que la Policía expuso a Ermes Molina Cortés a un riesgo superior al que debía soportar, porque el puesto de información de la Policía estaba ubicado en una zona de alto riesgo. El 3 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a la demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades omitieron tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque de un grupo armado al margen de la ley, que ocasionó la muerte del policía Ermes Molina Cortés. La demanda se interpuso en tiempo -26 de agosto de 2010-, pues Ermes Molina Cortés murió el 8 de mayo de 2009 [hecho probado 7.2].

Legitimación en la causa 4. Andrés Felipe y Juan Steven Molina Rosero, Irene Cortés Rueda, Miguel Asmed Molina Clavijo, Javier Molina Cortés, Eulises Molina Cortés, Luis Alberto Molina Cortés, Omaira Cortés Rueda, Consuelo Cortés Rueda, Flor Yaneth Molina Cortés, Betty Cruz Cortés y Carlos Joelmes Cruz Cortés son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Ermes Molina Cortés, que fue asesinado por las FARC [hechos probados 7.1, 7.2 y 7.5].

La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues Ermes Molina Cortés era patrullero y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hecho probado 7.2 y 7.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un agente de policía durante la prestación del servicio es imputable a la entidad demandada.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 45-49 c. 1).

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas no serán valoradas. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 8 de mayo de 2009, el frente Urías Rondón de las FARC atacó un puesto de información de la Policía, ubicado en la vía del corregimiento “La Julia” a San Vicente del Caguán, con granadas y armas de fuego mientras el patrullero Ermes Molina Cortés y sus compañeros requisaban un vehículo, según da cuenta copia simple del informe n°. 071/2009 (f. 12-15 c. 1). 7.2 El 8 de mayo de 2009, Ermes Molina Cortés murió, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 54 c. 1). 7.3 El 22 de junio de 2009, el comandante del Departamento de Policía del Meta calificó la muerte del patrullero Ermes Molina Cortés como “muerte en acto especial del servicio”, según da cuenta copia simple del informe n°. 071/2009 (f. 12-15 c. 1). 7.4 El 23 de octubre de 2009, la Policía Nacional ascendido de forma póstuma al grado de Subintendente a Ermes Molina Cortés y reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes correspondiente al 50% del salario de ese cargo y de una compensación por muerte de $75.316.675 a sus hijos Andrés Felipe y Juan Steven Molina Rosero, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 01425 de 2009 (f. 16-18 c. 1). 7.5 Ermes Molina Cortés era padre de Andrés Felipe y Juan Steven Molina Rosero, hijo de Irene Cortés Rueda y Miguel Asmed Molina Clavijo y hermano de Javier Molina Cortés, Eulises Molina Cortés, Luis Alberto Molina Cortés, Omaira Cortés Rueda, Consuelo Cortés Rueda, Flor Yaneth Molina Cortés, Betty Cruz Cortés y Carlos Joelmes Cruz Cortés según dan cuenta los registros civiles de nacimiento (f. 19, 21, 24, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41 y 43 c. 1).

Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 8. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[4]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[5].

El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[6]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 9.

Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, porque omitió tomar precauciones necesarias para evitar el ataque de las FARC contra un puesto de información de la Policía, en el que murió Ermes Molina Cortés. Está acreditado que el 8 de mayo de 2009, el frente Urías Rondón de las FARC atacó un puesto de información de la Policía, ubicado en la vía del corregimiento “La Julia” a San Vicente del Caguán, con granadas y armas de fuego mientras que el patrullero Ermes Molina Cortés y sus compañeros requisaban un vehículo [hecho probado 7.1].

Ermes Molina Cortés murió ese día [hecho probado 7.2]. El comandante del Departamento de Policía del Meta calificó su muerte como “muerte en acto especial del servicio” [hecho probado 7.3]. La Policía Nacional ascendió de forma póstuma al grado de Subintendente a Ermes Molina Cortés y reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes correspondiente al 50% del salario de ese cargo y de una compensación por muerte de $75.316.675 a sus hijos Andrés Felipe y Juan Steven Molina Rosero [hecho probado 7.4].

Carolina Castaño Bustamante -conocida de los demandantes- afirmó que, según “le informó” la familia de la víctima directa y “el noticiero”, aproximadamente 5 policías se encontraban en el retén donde murió Ermes Molina Cortés, que fueron un “blanco fácil” para el grupo armado al no contar con refuerzos ni apoyo aéreo (f. 86-87 c. 1). Como la testigo afirmó que “le informaron” las circunstancias de modo, tiempo y lugar del ataque, se trata de un testigo de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[7]. El objeto de la prueba son los hechos. Las valoraciones que se hagan después de ocurrido no son materia del testimonio. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto.

Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. El hecho narrado debe corresponder necesariamente a lo que sucedió antes del relato. No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. Asegurar que el puesto de información donde se encontraba Ermes Molina Cortés no tenía suficientes refuerzos ni apoyo aéreo -según la información de la familia de la víctima y del noticiero- no corresponde a un relato de los hechos, sino a una opinión de esos terceros, apoyada solo en los efectos que produjo el ataque armado.

Luego de ocurridos los hechos, ya se cuenta con elementos de juicio como el momento exacto en el que acaeció, la cantidad de atacantes que participaron, las armas que utilizaron y el comportamiento que asumieron durante esos hechos. El relato de la declarante no refleja lo que pasó, sino que responde a un criterio subjetivo de terceros que le informaron acerca de los hechos objeto de la controversia.

El juez de la administración no puede simplemente convertir en conclusiones meras hipótesis sobre lo que se debió hacer y no se hizo. El dicho de la declarante se fundamenta, pues, en conjeturas y suposiciones de terceros y no en hechos constatables. Se desconoce, además, si los terceros fueron testigos directos o si lo que informaron correspondió a lo que oyeron o les contaron.

Gilberto Cárdenas Rodríguez -conocido de los demandantes- afirmó que Ermes Molina Cortés fue asesinado por la guerrilla en “un retén o requisa que estaban haciendo” (f. 88 c. 1). El declarante no señaló las circunstancias del ataque y tampoco indicó cómo tuvo conocimiento de este hecho. De modo que su dicho no acredita las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar de la muerte de Ermes Molina Cortés. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó pues, según las pruebas, no se probó que la demandada omitió tomar las precauciones necesarias para evitar que las FARC atacaran el puesto de información de la Policía, ubicado en la vía del corregimiento “La Julia” a San Vicente del Caguán. Sólo se probó que el policía Ermes Molina Cortés fue asesinado en un ataque al puesto de información de Policía, ubicado en la vía del corregimiento “La Julia” a San Vicente del Caguán. 10.

En el expediente tampoco obra prueba que demuestre que Ermes Molina Cortés hubiera sido expuesto por la Policía Nacional a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. Según el informe n°. 071/2009, el sector geográfico donde se encontraba ubicada la estación de Policía de “La Julia”, Meta era una zona con presencia de grupos al margen de la ley [hecho probado 7.1].

Esta circunstancia no es suficiente para imputar responsabilidad a la entidad demandada, pues de su contenido no se evidencia que Ermes Molina Cortés hubiera sido expuesto a un riesgo diferente al de los demás miembros de la Policía asignados a esa zona. Además, conforme al documento, los policías heridos en el ataque fueron evacuados al puesto de salud de la localidad y remitidos de inmediato a Villavicencio por vía aérea con apoyo de la Fuerza Aérea (f. 12 c. 1).

No se acreditó, entonces, que la Policía Nacional expuso a Ermes Molina Cortés a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, pues no se probó que su presencia en ese puesto de información significara un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio policial. Cuando el policía Ermes Molina Cortés ingresó a trabajar en el servicio de la Policía Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993).

Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada ni que el policía Ermes Molina Cortés hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar (art. 177 CPC), la Sala confirmará la sentencia apelada. 11. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamento jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].