ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SECUESTRO EXTORSIVO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / REBELIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El 1º de febrero de 2004, J. E. V. D. presentó una denuncia penal por el secuestro de su hijo de 12 años, P. A. V P. El 3 de febrero de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Huila dio apertura a la instrucción penal por los hechos referidos.
El 31 de marzo de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a la investigación a C. A. V. M., pues un miembro de las FARC-EP lo señaló de ser partícipe de la conducta delictiva. El 24 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva declaró como “persona ausente” a C. A. V. M. Finalmente, mediante sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a C. A. V. M. en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a un proceso penal a C. A. V. Medina por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, a pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular a un imputado a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 CARGAS PÚBLICAS / DEBERES DEL CIUDADANO / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e observa que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó al proceso penal a C. A. V. M., ya que había sido señalado de ejecutar labores de inteligencia con el fin de secuestrar al menor P. A. V. P., de conformidad con las declaraciones realizadas por C. S. M. y, según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. (…) Por lo demás, se evidencia que la huida del señor V. M. no constituye un daño antijurídico y, por el contrario, se trata del incumplimiento del procesado al deber constitucional de colaboración con la administración de justicia, estipulado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política.
En efecto, C. A. V. M. no compareció al proceso penal, actuando en contravía del deber constitucional que tienen todos los ciudadanos de comparecer ante las autoridades judiciales y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, por lo cual su conducta resulta contraria a derecho de donde los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios por dicho incumplimiento pues ello en sí mismo constituye una actuación antijurídica de la cual no pueden sacar provecho.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular a C. A. V. M. a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Rad. 36.146-15#1, Rad.45.605-17#2 y Rad. 45.198-18#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00704-01(54448) Actor: CAMILO ANDRÉS VITOVIZ MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Vinculación a proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, porte de armas de fuego y rebelión. Ley 600 de 2000.
No se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de febrero de 2004, José Enio Valencia Díaz presentó una denuncia penal por el secuestro de su hijo de 12 años, Pablo Andrés Valencia Peralta.
El 3 de febrero de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Huila dio apertura a la instrucción penal por los hechos referidos. El 31 de marzo de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a la investigación a Camilo Andrés Vitoviz Medina, pues un miembro de las FARC-EP lo señaló de ser partícipe de la conducta delictiva.
El 24 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva declaró como “persona ausente” a Camilo Andrés Vitoviz Medina. Finalmente, mediante sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a Camilo Andrés Vitoviz Medina en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a un proceso penal a Camilo Andrés Vitoviz Medina por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, a pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de noviembre de 2010[1], Camilo Andrés Vitoviz Medina, Lina Marcela Campos Alvira, en nombre propio y en representación de Diego Alejandro Vitoviz Campos; Orlando Vitoviz Trujillo, Nuvia Stella Medina Paloma y Juan Manuel Vitoviz Medina, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, puesto que vinculó a un proceso penal a Camilo Andrés Vitoviz Medina por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, a pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Camilo Andrés Vitoviz Medina, 200 SMLMV a Lina Marcela Campos, Diego Alejandro Vitoviz Campos, Orlando Vitoviz Trujillo y Nuvia Stella Medina Paloma, y 100 SMLMV a Juan Manuel Vitoviz Medina; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por pérdida de la oportunidad, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, 200 SMLMV a Camilo Andrés Vitoviz Medina y 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $500.000.000 a Camilo Andrés Vitoviz Medina.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1º de febrero de 2004, José Enio Valencia Díaz presentó una denuncia penal por el secuestro de su hijo de 12 años, Pablo Andrés Valencia Peralta. Señala que el 3 de febrero de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Huila dio apertura a la instrucción penal por los hechos referidos.
Aduce que el 31 de marzo de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a la investigación a Camilo Andrés Vitoviz Medina, pues un miembro de las FARC-EP lo señaló de ser partícipe de la conducta delictiva. Manifiesta que 24 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva declaró como “persona ausente” a Camilo Andrés Vitoviz Medina.
Señala que mediante Resolución del 13 de septiembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva impuso medida de aseguramiento en contra de Camilo Andrés Vitoviz Medina, exclusivamente por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión. Aduce que el 22 de diciembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva acusó a Camilo Andrés Vitoviz Medina de ser autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión. Indica que mediante sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a Camilo Andrés Vitoviz Medina en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a un proceso penal a Camilo Andrés Vitoviz Medina por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, a pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
Textualmente señalan en la demanda: “[Q]ue les sean reconocidos todos los perjuicios [ ], por el procesamiento penal del que fue víctima Camilo Andrés Vitoviz Medina [ ], como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [ ]. Si bien es cierto [que] el señor Camilo Andrés Vitoviz Medina [ ] no estuvo privado de su libertad a pesar de las reiteradas órdenes de captura en su contra, también lo es el hecho que como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debió huir como vulgar delincuente de su país [ ], para evitar ser privado de su libertad [ ]. [S]e le profirió medida de aseguramiento (órdenes de captura) con detención preventiva, la cual permaneció vigente, hasta tanto duró la investigación en su contra [ ]”. 2.
Contestaciones El 9 de febrero de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que vinculó a Camilo Andrés Vitoviz Medina a un proceso penal porque existía una declaración que daba cuenta que podía ser autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión. Asimismo, manifestó que su actuar estuvo amparado en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política y 356 de la Ley 600 del 2000.
A su turno, formuló como excepción el hecho exclusivo de un tercero, al considerar que la investigación penal adelantada en contra de Vitoviz Medina por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, se fundó en la declaración de Carolina Saavedra Martínez quien, en su condición de integrante del Frente “Jacobo Arenas” de las FARC-EP, señaló al procesado de haber participado en el secuestro de Pablo Andrés Valencia Peralta. 2.2.
La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que absolvió a Camilo Andrés Vitoviz Medina por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de enero de 2012[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6], la Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de marzo de 2015[9], el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva adelantó un proceso penal contra Camilo Andrés Vitoviz Medina, porque existían pruebas de su presunta participación en los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión. Al efecto sostuvo que: “no se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues en todo momento, la Fiscalía General de la Nación observó y cumplió con los términos y exigencias previstas en la ley y le dio la valoración que correspondía a las pruebas que se practicaron, […] no puede afirmarse que la vinculación penal del aquí demandante como sujeto pasivo de la acción penal resulte ser un daño antijurídico. […] es evidente que la medida de aseguramiento y en general el proceso penal adelantado en contra del actor en modo alguno fue arbitrario, por el contrario, estuvo fundado en serios indicios de responsabilidad del investigado […]”. 5.
Recurso de apelación El 20 de abril de 2015[10], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de abril de 2015[11] y admitido el 14 de julio de 2015[12]. 5.1. La parte demandante[13] manifestó que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Camilo Andrés Vitoviz Medina por ser autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, a pesar de que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos.
Al efecto sostuvo que: “[l]a causa determinante que condujo a que nuestro representado se viera afectado […] fue la vinculación al proceso penal que lo mantuvo vinculado a la investigación […] sin el mínimo de pruebas que pudieran incriminarlo […], proceso dentro del cual se decretó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva y como tal profirieron las órdenes de captura en su contra que lo obligaron a abandonar todos sus proyectos de vida [ ].
Igualmente resulta difícil el comprender que para que prospere el medio de control de reparación directa, debe el imputado haberse entregado a las autoridades y someterse a las condiciones degradantes de los centros carcelarios, máxime cuando se es inocente [ ]. si bien es cierto que nuestro mandante no acudió personalmente a las audiencias del proceso en su contra, sí estuvo representado por un defensor de oficio […]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de agosto de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[15] argumentó que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva causó un daño antijurídico a Camilo Andrés Vitoviz Medina al vincularlo a un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, pues no se tenía pruebas suficientes para tramitar un proceso en su contra. 6.2.
La Fiscalía General de la Nación[16] manifestó que no era responsable de los perjuicios ocasionados a Camilo Andrés Vitoviz Medina, pues su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. 6.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[17] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[22].
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 24 de abril del 2008[23], mediante el cual se absolvió a Camilo Andrés Vitoviz Medina, cobró ejecutoria el 30 de septiembre de 2009, según consta en oficio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva[24]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de mayo de 2010[25], la cual se declaró fallida el 4 de octubre de 2010[26]; y iii) que la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2010[27], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Camilo Andrés Vitoviz Medina (víctima), Lina Marcela Campos Alvira (compañera permanente), Diego Alejandro Vitoviz Campos (hijo), Orlando VitovizTrujillo (padre), Nubia Stella Medina Paloma (madre) y Juan Manuel Vitovis[28] Medina (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 106.719[29] y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[30] y los testimonios de Gabriel Ernesto Campos Alvira[31] y Luis Carlos Hernández Lopez[32], quienes afirmaron que Lina Marcela Campos Alvira era la “esposa” de Camilo Andrés Vitoviz Medina, lo que da cuenta, en últimas, que era su compañera permanente, puesto que no se anexó al expediente copia del registro civil de matrimonio, pero está acreditado que vivían juntos y que Diego Alejandro Vitoviz Campos era hijo de ambos[33]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[34], pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación y vinculó al proceso a Camilo Andrés Vitoviz Medina, y la segunda, lo absolvió. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular a un imputado a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[35] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[36], que contraría el orden legal[37] o que está desprovista de una causa que la justifique[38], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[39], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[40].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[41].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[42], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[43] Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[44]; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[45], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[46] v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[47].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora manifestó que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Camilo Andrés Vitoviz Medina por ser autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, a pesar de que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos.
En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación en contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[48].
En otras palabras, como se reprocha la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar nuevamente lo pretendido en el libelo introductorio, esto es, si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son patrimonialmente responsables por haber incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que adelantaron en contra de Camilo Andrés Vitoviz Medina un proceso penal como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 3 de febrero de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Huila dio apertura a una investigación preliminar por el secuestro del menor Pablo Andrés Valencia Peralta, según da cuenta copia auténtica de la Resolución de apertura de investigación preliminar No. 6-0694[49] y del oficio No. 0156 suscrito por Luis Augusto Perdomo Repizo, técnico judicial[50]. 6.3.1.2.
Se probó que el 24 de noviembre de 2004, Carolina Saavedra Martínez, quien fuere parte del Frente “Jacobo Arenas” de las FARC-EP, rindió declaración injurada en la que señaló a Camilo Andrés Vitoviz Medina como partícipe del secuestro de Pablo Andrés Valencia Peralta, según da cuenta copia auténtica del informe No.1209 del 10 de diciembre de 2004 suscrito por Emir Quintero Tello, funcionario del CTI[51] y la Resolución del 13 de septiembre de 2005 proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva[52].
El informe y la Resolución, respectivamente, exponen lo siguiente: “El día 24 de noviembre de 2004 se adelantó una operación macro contra delincuentes de la red de apoyo del Frente ‘Jacobo Arenas’ de las FARC, donde se llevaron a cabo varios allanamientos y capturas. Entre los capturados se encuentra la señora Carolina Saavedra Martínez, quien de manera voluntaria manifestó querer colaborar con las autoridades, argumentó además tener información valiosa de los partícipes materiales e intelectuales del secuestro del menor Pablo Andrés Valencia, hecho que […] fue de conocimiento de esta unidad y del Fiscal 6 Especializado. […] hizo una narrativa donde nos dio a conocer que las personas encargadas de planear el secuestro del menor Pablo Andrés fue la señora Amanda Mendoza [y otros] […].
Indicó además que a la señora Amanda Mendoza se le entregó la parte que le correspondió de este dinero y ochocientos mil pesos más para pagarle a las dos personas que fueron las encargadas de realizar las labores de inteligencia y finalmente llevar a cabo el plagio del menor. Estos dos personas fueron: N.N. alias Jaquelin y N.N alias Camilo.
Indica en su narrativa la señora Carolina que además de estas personas que participaron en la inteligencia para llevar a cabo el plagio, nos informó que los autores materiales del secuestro del menor fueron [ ] [otros y] alias Camilo [ ]. Aquí la señora Carolina aclaró que N.N Camilo encargado de realizar las labores de inteligencia es una persona diferente a N.N. Camilo partícipe material del secuestro del menor Pablo Andrés Murcia” (Se resalta).
“25.- A folio 239 del paginario, obra copia de la indagatoria de Carolina Saavedra Martínez, rendida ante el Fiscal 6 Especializado de Neiva, dentro del proceso 93.663 adelantado por el delito de secuestro extorsivo del señor José Leonardo Ortiz Ortiz [ ]. 26.- A folios 247 y ss. del expediente, aparece informe 1209 del 10 de diciembre del 2.004, de la unidad investigativa del Gaula rural Huila, en donde hacen una exposición de las revelaciones dadas por Carolina Saavedra, y la identificación de los posibles autores o participes [ ]. 29.- Mediante providencia fechada del 6 de enero del 2.005, se resuelve la situación jurídica de Eduardo Miguel Triana Yasno, imponiéndose la medida de aseguramiento de detención preventiva, […] como presunto coautor responsable a título doloso de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con rebelión y se dispuso al mismo tiempo vincular mediante indagatoria a José Hernán Achury Olave y Carolina Saavedra Martínez, librándose para tal efecto las respectivas órdenes de captura contra el último de los citados, ya que con la primera de las señaladas estaba pendiente de continuar con la ampliación de injurada [ ]. 31.- Carolina Saavedra Martínez, argumenta en su injurada realizada por el señor Fiscal Primero Especializado de la ciudad[53], que fue sabedora del secuestro del menor por cuanto la señora Amanda Mendoza le dijo que le ayudara a decir a los otros que participaron en el secuestro, [ ] en dónde quedaba el negocio donde permanecía la familia del menor, que en vista de que ella conocía perfectamente el negocio y los padres, que le ayudara que le iba bien; [ ] que, como a los dos días les señalaron a éstos el negocio; que esa noche y como quiera que había una fiesta ahí en el parque y como Amanda y el marido Hernán Achury "alias Huele Huele", estaban pelados, entonces Amanda le prestó una moto para que anduviera con Camilo Vitoviz, puesto que él ya sabía, a fin de que fuera con este pelado quién era la persona que le iba a mostrar el niño [ ]” (Se resalta) 6.3.1.3.
Está acreditado que el 31 de marzo de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva ordenó la captura de Camilo Andrés Vitoviz Medina para vincularlo a la investigación penal, según da cuenta copia simple[54] del proveído del 24 de junio de 2005[55]. La providencia expone lo siguiente: “Adelantadas las correspondientes labores investigativas, por parte de las autoridades competentes para lograr la captura de José Hernán Achury, Jaqueline Gómez Moncayo y Camilo Andrés Vitoviz Medina, a efectos de lograr la comparecencia de estas personas al proceso y poderlas vincular legalmente, fue librada órdenes de capturas [sic] Nros. 0004786, de fecha 06 de enero de 2004, proferida por la Fiscalía Primera Especializada, 0004777 de fecha 31 de diciembre de 2004, proferida por la Fiscalía Sexta Especializada del Gaula y 0515598 de fecha 31 de marzo de 2005, por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de la ciudad respectivamente, de la cual hasta la fecha no se ha obtenido resultados positivos” 6.3.1.4.
Consta que el 24 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a la investigación en calidad de “persona ausente” a Camilo Andrés Vitoviz Medina por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, pues no compareció al proceso, según da cuenta copia simple del proveído[56].
La Resolución expone lo siguiente: “El artículo 344 del C.P.Penal, establece que, ‘ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que debe rendir indagatoria, [ ] se procederá a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente ’ […]. Resuelve [ ] Declarar persona ausente a José Hernán Achury [ ], Jacqueline Gómez Moncayo [ ] y Camilo Andrés Vitoviz Medina [ ], como presuntos responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo [ ], en concurso con concierto para delinquir [ ], fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones [ ] y Rebelión [ ]” 6.3.1.5.
Está probado que mediante Resolución del 13 de septiembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva impuso medida de aseguramiento en contra de Camilo Andrés Vitoviz Medina exclusivamente por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[57].
Sin embargo, Camilo Andrés Vitoviz Medina no compareció al proceso, por lo que no fue privado de su libertad. El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “Carolina Saavedra Martínez, argumenta en su injurada realizada por el señor Fiscal Primero Especializado de la ciudad, que fue sabedora del secuestro el menor por cuanto la señora Amanda Mendoza le dijo que la ayudara a decir a los otros que participaron en el secuestro [ ] en dónde quedaba el negocio donde permanecía la familia del menor, que en vista de que ella conocía perfectamente el negocio y los padres, que le ayudara que le iba bien; [ ] que como a los dos días le señalaron a estos el negocio; que esa noche y como quiera que había una fiesta ahí en el parque y como Amanda y el marido Hernán Achury 'alias Huele Huele', estaban pelados, entonces Amanda le prestó una moto para que anduviera con Camilo Vitoviz, puesto que él ya sabía, a fin de que fuera con este pelado quien era la persona que le iba a mostrar el niño, pero no lo localizaron [ ].
Y es que al examinar el caudal probatorio que con ocasión a este horroroso episodio se allegó e incorporó al proceso hasta este estadio procesal, germina que las acciones criminosas desarrolladas fueron ideadas, planeadas y por ende ejecutadas por la organización Narco- Terrorista de las FARC, Frente ‘Jacobo Arenas’ [ ] y cuyas misiones le fueron encomendadas no solamente a [ ] [otros], sino también a los aquí vinculados e indagados, [como] Carolina Saavedra Martínez, [ ] [otros] y Camilo Andrés Vitoviz Medina, con la exclusiva finalidad de exigir por su liberación grandes sumas de dinero a sus familiares, pues eso se denota de los testimonios jurados que en su debida oportunidad rindieron José Enio Valencia Díaz y María Amparo Peralta Méndez, progenitora de la víctima, las que posteriormente fueron corroboradas por la propia implicada Saavedra Martínez, en su diligencia de indagatoria [ ].
Nótese que al preguntársele a Carolina quiénes fueron los que se llevaron al niño, dijo […]. Cargo que desde luego es ratificado por la indagada, bajo los apremios del juramento […].Obsérvese cómo Carolina Saavedra Martínez, en lenguaje sencillo, claro, preciso y espontáneo le expresa al servidor público competente, de forma categórica [ ] la composición o estructura del Frente de ‘Jacobo Arenas’ de las FARC, al cual ella se vínculó, sus comandantes y el grupo de personas dedicadas a la realización de labores de inteligencia y secuestros de personas, entre los cuales aparecen los aquí vinculados e indagados, quienes han participado de manera activa en los secuestros consumados en el sur del departamento del Huila [ ].
Como vemos, se va fortaleciendo la prueba de cargo, [ ] contra [ ] José Hernán Achury Olave, jacqueline Gómez Moncayo y Camilo Andrés Vitoviz Medina, quienes fueron declaradas en últimas 'personas ausentes', puesto que, como lo precisa de manera contundente la sindicada Carolina, tanto en diligencia de indagatoria que rindiera dentro de la investigación penal seguida por el secuestro del ciudadano José Leonardo Ortiz Ortiz [ ] y que como prueba trasladada se arrima a los autos, desde un comienzo señala con detalle la forma como ella se involucró con el movimiento armado y de las funciones, roles o actividades que estos personajes cumplieron en el secuestro del niño de Checho, afirmaciones que al ser valoradas a la luz de los principios que gobiernan la sana crítica del testimonio, es indiscutible que merece credibilidad por estar ajustado a la verdad real o material […].
Resuelve [ ] proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de [ ] [otros] y Camilo Andrés Vitoviz Medina [ ] por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con concierto para delinquir y rebelión […]” (Se resalta) 6.3.1.6. Se probó que el 22 de diciembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva acusó a Camilo Andrés Vitoviz Medina de ser autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[58].
La resolución de acusación expuso lo siguiente: “Carolina Saavedra Martínez, argumenta en su injurada realizada por el señor Fiscal Primero Especializado de la ciudad, que fue sabedora del secuestro del menor por cuanto la señora Amanda Mendoza le dijo que le ayudara a decir a los otros que participaron en el secuestro, entre ellos Cristian, […] en dónde quedaba el negocio donde permanecía la familia del menor, que en vista de que ella conocía perfectamente el negocio y los padres, que le ayudara que le iba bien; […] que esa noche y como quiera que había una fiesta ahí en el parque y como Amanda y el marido Hernán Achury ‘Alias Huele Huele’, estaban pelados, entonces Amanda le prestó una moto para que anduviera con Camilo Vitoviz, puesto que él ya sabía, y a fin de que fuera con este pelado quien era la persona que le iba a mostrar el niño, pero no lo localizaron […].
Tuvieron una participación dinámica […] [otros], Camilo Andrés Vitoviz Medina, José Hernan Achury y Carolina Saavedra Martínez, conforme se ha venido dilucidando a través de la etapa instructiva, y lo corrobora de manera directa la misma víctima y la prueba testimonial que en su debida oportunidad se allegó al paginario, no quedando duda sobre la ocurrencia del acontecimiento delictivo investigado [ ].
Y es que al examinar el caudal probatorio que con ocasión a este horroroso episodios se allegó [ ], surge que las acciones criminosas desarrolladas fueron ideadas, planeadas y por ende ejecutadas por la organización Narco-Terrorista de las FARC, Frente ‘Jacobo Arenas’, bajo la dirección irrefutable del Comandante Ricardo o ‘PIJA’ y cuyas misiones le fueron encomendadas no solamente a [otros], sino también a Amanda Yolima Mendoza [ ], Carolina Saavedra Martínez [ ], y Camilo Andrés Vitoviz Medina, con la exclusiva finalidad de exigir por su liberación grandes sumas de dinero a sus familiares, pues eso se denota de los testimonios jurados que en su debida oportunidad rindieron José Enio Valencia Díaz y María Amparo Peralta Méndez, progenitores de la víctima, las que posteriormente fueron corroboradas por la propia implicada Saavedra Martínez, en su diligencia de indagatoria […].
Nótese que al preguntársele a Carolina quiénes fueron los que se llevaron al niño dijo [ ]. Cargo que desde luego es ratificado por la indagada, bajo los apremios del juramento y que no ha podido desvirtuar por ningún medio idóneo, ninguno de los justiciables. En este orden de ideas, considera el Despacho que se dan las exigencias del canon 397 del C. de P. Penal, para dictar contra [otros] [ ] y Camilo Vitoviz Medina, resolución de acusación, como coautores responsables a título doloso de los posibles delitos de secuestro extorsivo en concurso con concierto para delinquir y rebelión [ ], puesto que […] no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar las contundentes afirmaciones que les hace Carolina Saavedra Martínez y que desdibuja o debilita ese sólido principio de 'presunción de inocencia' reclamado” (Se resalta) 6.3.1.7.
Se probó que mediante sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a Camilo Andrés Vitoviz Medina en aplicación del principio in dubio pro reo, según consta en copia auténtica de dicho proveído[59]. En efecto, la sentencia referida señaló lo siguiente: “Así, se tiene que Carolina Saavedra Martínez, en diligencia del 26 de noviembre de 2004, explicó los pormenores de la conducta que se le imputaba [ ] aceptando haber estado involucrada en el secuestro del menor Pablo Andrés Valencia, en compañía de una mujer de nombre 'Yomila', con quien efectuaba labores de seguimiento del menor [ ].
Reconoció que en el secuestro del menor participó Jhonny, quien fue el encargado de llevárselo del municipio de la Plata, Yobani, Camilo y Cristian, y señaló como personas que hicieron parte de la inteligencia a Amanda Mendoza, Eduard, Camilo y ella, particularmente, relatando que Amanda le había dado dinero para que guardara silencio.
En diligencia del 14 de julio de 2005, Carolina Saavedra, reitera los cargos en contra de Amanda Yomila [ ], siendo encargada de llevarla junto con Jakeline, hasta el hotel cerca del terminal, donde se hospedaban los cuatro sujetos que participarían de los hechos y que no fueron otros que 'Yobani', quien fue el primer capturado, 'Jhonny'; alias 'Cristian' y un sujeto conocido como Camilo, que no es Camilo Vitoviz, aunque 'este había participado de los hechos, desplazándose con ella en una motocicleta para verificar los movimientos del menor […]’.
De la participación de Camilo Andrés Vitoviz, refiere que había un evento donde supuestamente iban a conocer el niño y que la función que cumplió fue la misma de ella, señalarlo, pese a que él tampoco lo conocía. Complementa a su dicho indicando que le comentó que Amanda le había dicho que se entendiera con ella, pero que fue la única vez que tuvieron contacto.
De manera detallada relata que Camilo Vitoviz, sólo estuvo con ella una noche y que cumplió su misma función, estar en moto tratando de conocer el niño, en la fiesta del parque que relató y que ahí estaba el hijo mayor de Checho. La narración de la encartada Saavedra Martínez, en cuanto a […] [las] labores que ejecutó al interior de la organización de las FARC, fue corroborada con los testimonios de quienes delató a lo largo de sus versiones [ ].
Las sindicaciones de Carolina con relación a […] [otro] y Camilo Vitoviz, fueron centradas en señalarlos de hacer parte de la inteligencia dentro del marco del secuestro de Pablo Andrés Valencia [ ]. Finalmente, nos referiremos a la responsabilidad de [otro] y Camilo Andrés Vitoviz Medina, los antes mencionados llegaron a la causa ante las indicaciones de Carolina [ ].
Encontramos que la situación de Camilo Andrés Vitoviz, data en el expediente del dicho de Carolina que días antes del insuceso, acudió a un evento en compañía de Camilo Andrés, tratando de conocer a la víctima y que en ese momento Camilo, quien conducía una motocicleta de propiedad de Amanda [ ], le comentó que ésta le había propuesto participar haciendo inteligencia, pero que fue la única cita que tuvieron porque nunca la testigo pudo establecer si el procesado, participó de los hechos [ ]. se está en definitiva en presencia de una sola prueba incriminante [ ].
Subsisten serias dudas sobre el comportamiento de los denunciados [otro] y Camilo Andrés Vitoviz Medina, a partir del dicho incriminante, proposición positiva que no ha logrado probarse del todo dentro de esta causa, pero al no haberse superado ese nivel, conforme a lo dispuesto por la ley, se dispondrá resolver tal dilema en su favor, dando aplicación al principio in dubio pro reo [ ].
Resuelve […] Absolver a [ ] Camilo Andrés Vitoviz Medina, de los cargos de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y rebelión […]. [Y] revocar la medida de aseguramiento que obra en contra de […] Camilo Andrés Vitoviz Medina […]” (Se resalta) 6.3.1.8. Está probado que el 14 de mayo de 2008, Camilo Andrés Vitoviz Medina suscribió diligencia de compromiso, según consta en copia simple de dicho documento[60]. 6.3.1.9.
Consta que mediante sentencia del 3 de septiembre del 2008 la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Huila, confirmó la sentencia del 24 de abril de 2008, según consta en copia auténtica del oficio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva[61]. En efecto, la sentencia referida señaló lo siguiente: “Procede la Sala Segunda de Decisión Penal a resolver los recursos de apelación sustentados por los defensores de los sentenciados [ ] contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de abril del dos mil ocho (2008) [ ] mediante el cual se les condenó a las penas principales [ ]; absolviéndoseles a ellos y a Jakeline Gómez Moncayo del delito de 'concierto para delinquir agravado', al igual que se les exoneró de toda responsabilidad a los acusados José Hernán Achuri Olave y Camilo Andrés Vitoviz Medina; [ ] Resuelve [ ] confirmar íntegramente la sentencia condenatoria proferida el veinticuatro (24) de abril del año que avanza por parte del juzgado primero penal del circuito especializado de Neiva [ ]”. 6.3.1.10.
Está probado que el 30 de septiembre de 2009, cobró ejecutoria la sentencia del 24 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, según consta en copia auténtica del oficio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva [62]. 6.3.2. Ausencia de defectuoso funcionamiento de administración de justicia En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo el señor a Camilo Andrés Vitoviz Medina de ejercer su actividad profesional y social luego de haber sido vinculado a un proceso penal, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 31 de marzo de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva ordenó la captura de Camilo Andrés Vitoviz Medina para vincularlo a la investigación penal (hecho probado 6.3.1.3.); ii) que el 24 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a la investigación en calidad de “persona ausente” a Camilo Andrés Vitoviz Medina por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, pues no compareció al proceso (hecho probado 6.3.1.4.); iii) que mediante Resolución del 13 de septiembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva impuso medida de aseguramiento en contra de Camilo Andrés Vitoviz Medina exclusivamente por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión. Sin embargo, Camilo Andrés Vitoviz Medina no compareció al proceso, por lo que no fue privado de su libertad (hecho probado 6.3.1.5.); iv) que el 22 de diciembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva acusó a Camilo Andrés Vitoviz Medina de ser autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión (hecho probado 6.3.1.6.); y v) que mediante sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a Camilo Andrés Vitoviz Medina en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.7.).
Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Asimismo, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 señala que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. En el caso concreto, se advierte que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a Camilo Andrés Vitoviz Medina al proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, porque Carolina Saavedra Martínez, quien fuere integrante del frente “Jacobo Arenas” de las FARC-EP, lo señaló de realizar labores de inteligencia en el secuestro del menor Pablo Andrés Valencia Peralta, delito que fue denunciado por José Enio Valencia Díaz.
Justamente, en indagatoria rendida ante el Fiscal Sexto Especializado de Neiva dentro del proceso 93.633[63], Carolina Saavedra Martínez señaló que “fueron de inteligencia y cuyos nombres son Amanda Mendoza, Eduard, Camilo, Jacqueline y ella[64]”. En igual sentido, la señora Saavedra Martínez manifestó ante el Fiscal Primero Especializado de Neiva que “Amanda le prestó una moto para que anduviera con Camilo Vitoviz, puesto que él ya sabía, y a fin de que fuera con este pelado quien era la persona que le iba a mostrar el niño […][65]”.
Bajo el anterior contexto, se observa que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó al proceso penal a Camilo Andrés Vitoviz Medina, ya que había sido señalado de ejecutar labores de inteligencia con el fin de secuestrar al menor Pablo Andrés Valencia Peralta, de conformidad con las declaraciones realizadas por Carolina Saavedra Martínez y, según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. Por esto, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva tenía la obligación de investigar a Camilo Andrés Vitoviz Medina, quien debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si había incurrido en los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, por los cuales había sido investigado.
En efecto, se encuentra que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia de los delitos, porque Carolina Saavedra Martínez lo señaló de “realizar las labores de inteligencia [para] […] finalmente llevar a cabo el plagio del menor[66] y, sólo hasta la sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva pudo establecer que no existían pruebas suficientes para determinar que Camilo Andrés Vitoviz Medina hubiese participado en la conducta endilgada (hecho probado 6.3.1.7.).
Por lo demás, se evidencia que la huida del señor Vitoviz Medina no constituye un daño antijurídico y, por el contrario, se trata del incumplimiento del procesado al deber constitucional de colaboración con la administración de justicia, estipulado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política[67]. En efecto, Camilo Andrés Vitoviz Medina no compareció al proceso penal (hecho probado 6.3.1.5.), actuando en contravía del deber constitucional que tienen todos los ciudadanos de comparecer ante las autoridades judiciales y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, por lo cual su conducta resulta contraria a derecho de donde los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios por dicho incumplimiento pues ello en si mismo constituye una actuación antijurídica de la cual no pueden sacar provecho.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular a Camilo Andrés Vitoviz Medina a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1, Rad.45.605-17#2 y Rad. 45.198- 18#1. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX4 ----------------------- [1] Fl. 1 a 34, C. 1. [2] Fl. 362 a 363, C. 3. [3] Fl. 400 a 407, C. 3. [4] Fl. 380 a 393, C. 3. [5] Fl. 438, C. 3. [6] Fl. 446 a 467, C. 3. [7] Fl. 468 a 471, C. 3. [8] Fl. 439 a 445, C. 3. [9] Fl. 493 a 507, C. 2. [10] Fl. 510 a 523, C.2. [11] Fl. 525, C.2. [12] Fl. 531, C.2. [13] Fl. 510 a 523, C.2. [14] Fl. 533, C. 2. [15] Fl. 546 a 548, C. 2. [16] Fl. 536 a 545, C. 2. [17] Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [23] Fl. 184 a 233, C.1. [24] Fl. 309, C.3. [25] Fl. 350, C.3. [26] Fl. 358 a 359, C.3. [27] Fl. 1 a 34, C.1. [28] Se tendrá como parte a Juan Manuel Vitovis Medina, pues su apellido está escrito de esta forma en el documento que lo acredita como parte (FL. 45 C. 1.).
Asimismo, consta en dicho registro civil que su padre es Orlando Vitovis Trujillo, a pesar de que Orlando Vitoviz Trujillo obre como padre de Camilo Andrés Vitoviz Medina en el registro civil de éste (FL. 44 C. 1). [29] Fl. 112, C.1. [30] Fl. 47, 44, 45, C. 1. [31] Fl. 20 a 22, C.4. [32] Fl. 24 a 25, C.4. [33] Fl. 47, C.1. [34] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [35] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [37] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [39] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [41] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [42]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [43] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [44] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [45] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [46] Ibídem. [47] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [48] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [49] Fl. 66, C. 1. [50] Fl. 67, C. 1. [51] Fl. 80 a 82, C. 1. [52] Fl. 95 a 111, C. 1. [53] Declaración realizada en fecha desconocida ante el Fiscal Primero Especializado de la Neiva (Fl. 102, C1.) [54] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [55] Fl. 93 a 94, C.1. [56] Fl. 93 a 94, C.1. [57] Fl. 95 a 111, C. 1. [58] Fl. 112 a 131, C.1. [59] Fl. 184 a 223, C. 1; 234 a 277, C3. [60] Fl. 49, C.1. [61] Fl. 309, C. 3. [62] Fl. 309, C. 3. [63] Indagatoria adelantada por el secuestro extorsivo del señor José Leonardo Ortiz Ortiz. [64] Fl. 101, C. 1. [65] Fl. 103, C. 1. [66] Fl. 80 a 82, C. 1. [67] Artículo 95.
“La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7.
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;”.