ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / TENTATIVA DE HOMICIDIO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de marzo de 2007, desconocidos asesinaron a A. de J. C. L. e hirieron con arma de fuego a J. A. M. en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca).
Por ello, el 23 de abril de 2007, agentes de la Policía Judicial detuvieron a Ó. A. L. Q. porque el Juzgado 2º Municipal de Yumbo había expedido una orden de captura en su contra. El 24 de abril de 2007, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali absolvió a Ó. A. L. Q. en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Ó. A. L. Q. fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos referidos.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622; sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898; sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130; Sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206; Sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, iii) si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los términos procesales para presentar escrito de acusación, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, y iv) si la Rama Judicial cumplió con los términos procesales para dar inicio a la audiencia de juicio oral o si, por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 DERECHO DE DAÑOS - No privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA - Acreditados / LEGALIDAD DE LA CAPTURA Se observa que la captura de Ó.
A. L. Q. cumplió con los requisitos previstos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Juez de Control de Garantías había librado orden de captura en su contra y porque no se tardó más de treinta y seis (36) horas para realizar la audiencia de control de legalidad, desde el momento en que fue aprehendido. Justamente, el 19 de abril de 2007, el Juzgado 2º Municipal de Yumbo libró orden de captura en contra de Ó.
A. L. Q., el 23 de abril de 2007, Ó. A. L. Q. fue capturado y el 24 de abril de 2007, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de control de legalidad, ordenó la cancelación de la orden de captura y dispuso lo pertinente en relación con el aprehendido. En el anterior sentido, se evidencia que la captura de Ó.
A. L. Q. satisfizo las prerrogativas previstas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ORDEN DE DETENCIÓN / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 29 de noviembre de 2019, Exp. 50669, 49839 y 50748, C. P. Nicolás Yepes Corrales. SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Debe recordarse, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
En vista de lo expuesto se evidencia que no existe prueba en el plenario que permita acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Ó. A. L. Q. LIBERTAD PROVISIONAL - No opera de forma automática / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INACTIVIDAD PROCESAL / INACTIVIDAD DEL ABOGADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [S]e evidencia que la Rama Judicial excedió el término procesal establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que transcurrieron más de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral.
(…) las consecuencias derivadas de esta circunstancia son imputables a la propia víctima, pues debe recordarse que cuando se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud, lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal.
En igual sentido, es pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita a su propia desidia. En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento de términos procesales y en tal virtud, dicho incumplimiento, es imputable a su propia inactividad.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que las consecuencias que el vencimiento de términos pudo causar al actor, son atribuibles a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Exp. 43263 de 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, auto de 3 de junio de 2020, Exp.
AEP-055-2020. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 NUMERAL 5 FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala revocará la sentencia del 28 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que: i) no se acreditó el daño alegado por la imposición de la medida de aseguramiento y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado y ii) en cuanto al vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 debe indicarse que las consecuencias que ello pudo causar al actor, estas son atribuibles a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 NUMERAL 5 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Exp. 36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00384-01(54438) Actor: JENNIFER LÓPEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de marzo de 2007, desconocidos asesinaron a Alfonso de Jesús Charris Lafaurie e hirieron con arma de fuego a Jhon Alexander Mendoza en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca). Por ello, el 23 de abril de 2007, agentes de la Policía Judicial detuvieron a Óscar Alfonso López Quintero porque el Juzgado 2º Municipal de Yumbo había expedido una orden de captura en su contra.
El 24 de abril de 2007, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali absolvió a Óscar Alfonso López Quintero en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Óscar Alfonso López Quintero fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos referidos. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de marzo de 2011[1], Lusdid Ruiz García, en nombre propio y en representación de Luisa María Redondo Ruiz y Elkin Alejandro Carmona Ruiz; Alba Nubia Quintero, en nombre propio y en representación de Sherly Carolina Valencia Quintero; Jhon Fernando, Jennifer y Jorge Andrés López Quintero; y Claudia Patricia Mosquera en nombre propio y en representación de Lina Marcela y Lisbeth López Mosquera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Óscar Alfonso López Quintero[2].
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Lusdid Ruíz García, Alba Nubia Quintero, Claudia Patricia Mosquera, Lina Marcela López Mosquera y Lisbeth López Mosquera, 80 SMLMV a Sherly Carolina Valencia Quintero, Jhon Fernando López Quintero, Jennifer López Quintero y Jorge Andrés López Quintero, y 50 SMLMV a Luisa María Redondo Ruiz y Elkin Alejandro Carmona Ruiz; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV al perjudicado directo[3] y a Lusdid Ruíz García; por daño emergente, la suma de $100.000.000 a Lusdid Ruíz García; y, por lucro cesante, la suma de $313.200.000 a Lusdid Ruíz García. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 2 de marzo de 2007, desconocidos asesinaron a Alfonso de Jesús Charris Lafaurie e hirieron con arma de fuego a Jhon Alexander Mendoza en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca).
Sostiene que por ello, el 23 de abril de 2007, agentes de la Policía Judicial detuvieron a Óscar Alfonso López Quintero porque el Juzgado 2º Municipal de Yumbo había expedido una orden de captura en su contra. Señala que el 24 de abril de 2007, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Indica que mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali absolvió a Óscar Alfonso López Quintero en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Óscar Alfonso López Quintero fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos referidos.
Textualmente señalan en la demanda: “[ ] Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a: la Nación - Fiscalía General de la Nación - la Rama Judicial, de todos los daños y perjuicios [ ] causados por la privación injusta de la libertad ocasionada al perjudicado directo Sr. Óscar Alfonso López Quintero (QEPD) [ ] y a su familia [ ], al perjudicado directo le habían dictado medida de aseguramiento según la misma Fiscalía por el delito de: homicidio agravado en concurso con homicidio en grado de tentativa de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición, siendo privado injustamente de su libertad el día 23 de abril de 2007, permaneciendo privado injustamente de su libertad por espacio de: (2) dos años;
(5) cinco meses [ ]. Al Sr. Óscar Alfonso López Quintero, se le profiere en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación con base en el informe que presenta la policía SIJIN, donde según ella, el autor material del delito que se le imputaba, también con base en lo [que] expresaban unos testigos, sin valorar y practicar otras pruebas [ ], sin contar con los elementos necesarios para dictarse dicha medida en contra de mi poderdante [ ]”. 2.
Contestación El 7 de abril de 2011[4], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial[5] argumentó que impuso medida de aseguramiento en contra de Óscar Alfonso López Quintero con base en la información suministrada por Jhon Alexander Mendoza, testigo protegido en el programa de protección de víctimas.
Finalmente, destacó que no debía ser sujeto pasivo en la acción de reparación directa, porque era una entidad independiente de la Fiscalía General de la Nación. Formuló como excepciones las de inexistencia de perjuicios e inane demanda. 2.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de noviembre de 2012[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 3.2. La Rama Judicial[8] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, manifestó que se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. La Fiscalía General de la Nación[9] argumentó que su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política y 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Además, argumentó que existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de la presunta participación de Óscar Alfonso López Quintero en los delitos por los cuales estaba siendo investigado. Finalmente, manifestó que debía declararse probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto la detención preventiva impuesta en contra del procesado devino de las actuaciones surtidas por la Rama Judicial. 3.4.
El Ministerio Público guardó silencio[10]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de octubre de 2014[11], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Óscar Alfonso López Quintero fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[…] La Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha sentado una posición unánime respecto al régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, que posteriormente han sido absueltas bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo [ ]. [E]n el presente caso la responsabilidad de la Administración pública, se analizará y aplicará a través del régimen objetivo, pues […] en virtud del principio de in dubio pro reo el señor Óscar Alfonso López Quintero fue absuelto frente a los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego [ ]. [E]l principio de in dubio pro reo fue aplicado en debida forma […] por lo que el hecho de proferirse decisión absolutoria a favor de Óscar Alfonso López Quintero, da al daño sufrido por este, consistente en la pérdida temporal de su libertad, las connotaciones de antijurídico, es decir que no tenía por qué soportarlo [ ]”.
En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar exclusivamente, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Lusdid Ruiz García, Luisa María Redondo Ruiz, Elkin Alejandro Carmona Ruiz, Claudia Patricia Mosquera, Lina Marcela López Mosquera, Lisbeth López Mosquera y Alba Nubia Quintero, y 25 SMLMV a Sherly Carolina Valencia Quintero, Jhon Fernando López Quintero, Jennifer López Quintero y Jorge Andrés López Quintero. 5.
Recurso de apelación El 18 de noviembre de 2014[12] y el 21 de noviembre de 2014[13], la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 29 de febrero de 2016[14] y admitidos el 23 de mayo de 2016[15]. 5.1. La Fiscalía General de la Nación[16] argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones establecidas en la Ley 906 de 2004.
Además, advirtió que el daño era imputable a la Rama Judicial, toda vez que el Juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado. Textualmente manifestó que: “[…] la Fiscalía General de la Nación, actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos [ ].
La Ley 906 de 2004, [ ] establece en el artículo 306, que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento será solicitada por el Fiscal al Juez de Control de Garantías [ ]. [L]as decisiones de fondo son de responsabilidad del Juez de Garantías [ ]”. 5.2. La Rama Judicial[17] manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta, preliminarmente, de su presunta participación en los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Finalmente, insistió en las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y formuló las de “inexistencia de nexo causal frente a las actuaciones de la Rama Judicial” e “inexistencia de perjuicios”, porque consideró que el proceso penal había iniciado por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Textualmente manifestó que: “[…] no se tuvieron en cuenta aspectos relevantes como: Que al momento de la legalización de la captura se contaban con los indicios suficientes […], por haber sido señalado por testigo ocular de los hechos [ ].
Que dada la gravedad del delito [ ] y los indicios el Juez de Control de Garantías sustentó en debida forma la imposición de la medida de aseguramiento [ ]. Que la Ley 906 de 2004 […], impuso a la Fiscalía como ente instructor la obligación de ejercer la acción penal [ ]. [A]meritaba conforme al Código de Procedimiento Penal [ ] art. 306, 308, 309, 310, 311, 312, 313 la imposición de medida de aseguramiento [ ]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de junio de 2016[18] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[19]. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[20] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 13 de octubre de 2009[26], mediante el cual se absolvió a Óscar Alfonso López Quintero, quedó ejecutoriado el 30 de noviembre de 2012, según da cuenta el oficio No. 61808 del 20 de abril de 2012 suscrito por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Jugados Penales de Cali (Valle del Cauca)[27]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de noviembre de 2010[28], la cual se declaró fallida el 26 de enero de 2011[29]; y iii) que la demanda se presentó el 17 de marzo de 2011[30]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Alba Nubia Quintero (madre), Lisbeth López Mosquera (hija), Lina Marcela López Mosquera (hija), Sherly Carolina Valencia Quintero (hermana), Jorge Andrés López Quintero (hermano), John Fernando López Quintero (hermano) y Jennifer López Quintero (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que conformaban el núcleo familiar de Óscar Alfonso López Quintero, quien fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 768926000190200780033[31], según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[32].
Asimismo, Lusdid Ruíz García (compañera permanente), Luisa María Redondo Ruiz (hijastra) y Elkin Alejandro Carmona Ruiz (hijastro), están legitimados en la causa por activa, ya que los testimonios practicados en este proceso[33] permitieron inferir que hacían parte de su núcleo familiar[34]. 4.2. Claudia Patricia Mosquera no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no aportó prueba para acreditar que tenía un vínculo familiar con Óscar Alfonso López Quintero o que permitiera establecer la calidad de tercera perjudicada en el proceso, ni el interés en las resultas del mismo. 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[35], puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación y solicitó ante el Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Óscar Alfonso López Quintero, y la segunda fue quien impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra y posteriormente lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, iii) si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los términos procesales para presentar escrito de acusación, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, y iv) si la Rama Judicial cumplió con los términos procesales para dar inicio a la audiencia de juicio oral o si, por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[36] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[37], que contraría el orden legal[38] o que está desprovista de una causa que la justifique[39], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[40], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[41].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[42].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[43] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[44], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[45].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[46]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en las disposiciones establecidas en la Ley 906 de 2004.
Además, advirtió que el daño era imputable a la Rama Judicial, toda vez que el Juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado. A su turno, la Rama Judicial manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta, preliminarmente, de su presunta participación en los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Finalmente, insistió en las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y formuló las de “inexistencia de nexo causal frente a las actuaciones de la Rama Judicial” e “inexistencia de perjuicios”, porque consideró que el proceso penal había iniciado por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 28 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[47].
Por ello, a continuación se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Óscar Alfonso López Quintero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 2 de marzo de 2007, desconocidos asesinaron a Alfonso de Jesús Charris Lafaurie e hirieron con arma de fuego a Jhon Alexander Mendoza, según da cuenta copia auténtica de la estipulación No.1 del Formato de Noticia Criminal suscrito por la Fiscalía y el defensor de Óscar Alfonso López Quintero[48].
En efecto, en el documento se indicó lo siguiente: “Se determina como un hecho cierto lo plasmado en el formato de noticia criminal el cual establece que el día 2 de marzo de 2007 [ ] se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino de aproximadamente 19 años de edad [ ], procediendo a realizar inspección al lugar de los hechos e inspección del cadáver encontrando en el lugar al joven Jhon Alexander Mendoza, quien fuera remitido al hospital de la ciudad de Yumbo con varios impactos de arma de fuego.
Se establece que el occiso respondía al nombre de Alfonso de Jesús Charris Lafaurie, quien presenta varios impactos de bala los cuales le causaron la muerte. En este momento se desconoce los autores del hecho [ ]” 6.3.1.2. Se acreditó que el 19 de abril de 2007, el Juzgado 2º Municipal de Yumbo libró orden de captura en contra de Óscar Alfonso López Quintero por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la referida orden de captura[49] y del Acta de la Audiencia de legalización de la captura[50]. 6.3.1.3.
Está probado que el 23 de abril de 2007, Óscar Alfonso López Quintero fue capturado por ser presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, según da cuenta copia simple del Acta de la Audiencia de legalización de la captura[51]. 6.3.1.4. Consta que el 24 de abril de 2007, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de legalización de captura, de imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, según da cuenta copia simple del Acta de las Audiencias de legalización de captura e imputación de cargos[52].
En efecto, en el Acta se señaló: “[…] 1. Captura realizada el día 23 de abril de 2007 [ ]. 2. Se declara haberse formulado imputación por el delito de homicidio [ ] en concurso con el delito de tentativa de homicidio [ ] y fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego [ ]. 3. Se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, por cumplirse los requisitos normativos de los artículos 313 y 308-2 y 310 de la Ley 906/04.
Se libran oficios al establecimiento penitenciario de Palmira - Valle. No se interponen recursos […]” 6.3.1.5. Se acreditó que el 24 de abril de 2007, el Juez 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” mantener recluido a Oscar Alfonso López Quintero, según da cuenta copia simple del oficio suscrito por el Juez en dicha fecha[53]. 6.3.1.6.
Consta que el 23 de mayo de 2007, la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo presentó escrito de acusación en contra de Óscar Alfonso López Quintero, según da cuenta copia auténtica de dicho escrito[54]. En el mencionado escrito, el Fiscal manifestó lo siguiente: “[…] De acuerdo con información suministrada por el señor Jhon Alexander Mendoza, testigo que se encuentra protegido […], el sábado 03 de marzo como a la una y media de la madrugada, él transitaba con el señor Alfonso Jesús Charry Lafauri alias 'Guayú', [ ] y les salen al encuentro varios sujetos, entre ellos Óscar Alfonso López Quintero, y una vez los arrinconan contra la pared, simulando ser agentes de la SIJIN, le disparan a los dos, ocasionándole la muerte en el acto al señor Charry Lafauri y graves lesiones al señor Jhon Alexander Mendoza, motivo por el cual, él sale huyendo del lugar para protegerse, [ ] Jhon Alexander Mendoza logra salir del sitio hasta que se encuentra con un vigilante quien le presta ayuda e informa inmediatamente a la Policía [ ].
La Fiscalía solicita la captura del señor Óscar Alfonso López Quintero la cual es ordenada […] el 19 de abril del presente año, haciéndose efectiva el 23 de abril [ ]. Ahora, este Despacho analizando las evidencias que se tienen, varía la imputación hecha anteriormente porque estima que se presenta la causal de agravación del numeral 7 del artículo 104 del C. Penal. 'Colocando a la víctima en situación de indefensión' y […] se le formula acusación, por esta conducta al igual que las otras mencionadas concursalmente […]” 6.3.1.7.
Se probó que el 23 de julio de 2007, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali celebró Audiencia de Formulación de Acusación, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[55]. 6.3.1.8. Está demostrado que el 17 de agosto de 2007, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali dio inicio a la Audiencia Preparatoria, según da cuenta copia auténtica del Acta de dicha diligencia[56]. 6.3.1.9.
Se probó que el 11 de octubre de 2007, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali dio por terminada la Audiencia Preparatoria, según da cuenta copia auténtica del Acta de dicha diligencia[57]. 6.3.1.10. Consta que el 11 de octubre de 2007, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral, según da cuenta copia auténtica del Acta de dicha diligencia[58]. 6.3.1.11.
Se acreditó que el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali finalizó la Audiencia de Juicio Oral en la que emitió sentido de fallo absolutorio, según da cuenta copia auténtica del Acta de dicha diligencia[59]. 6.3.1.12. Está probado que mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali absolvió a Óscar Alfonso López Quintero en aplicación del principio in dubio pro reo, según consta en copia auténtica de dicho proveído[60].
En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “Al revisar detenidamente la denuncia y los testimonios y pruebas de cargos, […] encontramos serias falencias en las mismas que desdicen de su credibilidad, para sobre ellas solas fundar una condena. Veamos: El ofendido Jhon Alexander Mendoza, rindió varias entrevistas antes del inicio del Juicio Oral [ ], evidenciando las múltiples contradicciones que entre ellas se daban sobre el número de sujetos agresores presentes en el lugar de los hechos, las características de los mismos, así el tipo de arma utilizado para agredirles [ ].
El defensor destaca que en la segunda entrevista por ningún lado mencionó al procesado Óscar Alfonso, agregando el ofendido que ello era por temor [ ]. Al revisar este testimonio en su conjunto, se encuentra que sus múltiples contradicciones, imprecisiones y la confrontación con las reglas de la sana crítica no le hacen creíble. Si bien es cierto en alguno de sus apartes hace señalamientos directos a los acusados, en otros ese señalamiento se hace en contra de otras personas o se hacen aseveraciones que terminan siendo desvirtuadas en el proceso [ ].
El día 05 de marzo de 2009, declaró el señor Jeison Velásquez vecino del sector, [ ]. Señala que el procesado Óscar presente en la audiencia no estuvo en el lugar de los hechos y luego describe a los dos agresores [ ]. Este testimonio resulta ser de una persona ajena a las partes y que por vivir frente al lugar de los hechos, tenía la posibilidad, […] de detallar aspectos que los involucrados no podían hacer [ ].
De otro lado se encuentra en el proceso […] testimonio que trae la defensa de la señora Luz Did Ruiz García, quien es compañera del procesado […], quien manifiesta que ese día [ ] invitaron a esas personas a que fueran a su casa y se tomaran allá una botella de licor, eso lo hicieron hasta las 2:00 de la madrugada, testimonio que resulta confirmado por Adriana María Salazar, Eduardo Mosquera, Elkin Alejandro [ ].
Por otra parte Óscar Alfonso López, quien declaró en el juicio señaló que conocía desde antes a Luis Alfredo Tamara Novoa [ ]. Igualmente dice que Tamara quien pertenecía a la SIJIN le decía que tenía que darle positivos a él, le decía que se entrara a un grupo pero él se negó a hacerlo, desde entonces por todo motivo lo paraba y lo detenía por varios minutos, incluso una vez dijo que podía matarlo y que como él era paraco podía cogerlo por cualquier cosa [ ].
En este sentido el Despacho encuentra que en una valoración de la prueba en su conjunto la versión que entregó el ofendido no resultó corroborada por las demás pruebas, si no [sic] que por el contrario los mismos testigos que él menciona, […] desvirtúan la credibilidad de sus manifestaciones [ ]. Todo este elemento de conjunto permite [sic] valorar finalmente que el testimonio del ofendido Jhon Mendoza no es corroborado por otras pruebas en el proceso, muy por el contrario, lo desmienten por lo tanto esa valoración de conjunto no alcanza a configurar prueba suficiente para sobre ello estructurar prueba para condenar.
Si bien hubo un señalamiento directo en la audiencia, muchas dudas surgen a lo largo de la valoración de la prueba en su conjunto [ ]. Por todo lo anterior entonces lo que hace este Despacho es ratificar el sentido del fallo en el sentido de considerar de que no existe prueba para condenar a Óscar Alfonso López Quintero [ ], tal como se mencionó y en virtud de lo anterior, aunque hay señalamientos directos también hay una gran duda en el proceso y ello lleva absolver a los mismos por los cargos formulados [ ].
Resuelve: Primero: Absolver a óscar Alfonso López Quintero […] por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones […]” 6.3.1.13. Consta que Óscar Alfonso López Quintero estuvo privado de la libertad hasta el 24 de septiembre de 2009, según da cuenta el certificado del INPEC de Santiago de Cali suscrito por el Subdirector Operativo Regional Occidente II[61]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[62]- [63].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres hechos fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Óscar Alfonso López Quintero, a saber: i) la privación de la libertad de la que fue objeto Óscar Alfonso López Quintero cuando fue capturado; ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado 2o Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías; y iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal. 6.3.2.1.
La privación de la libertad de la que fue Óscar Alfonso López Quintero cuando fue capturado Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño, consistente en la privación de la libertad de Óscar Alfonso López Quintero, derivada de la captura. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 19 de abril de 2007, el Juzgado 2º Municipal de Yumbo libró orden de captura en contra de Óscar Alfonso López Quintero por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego (hecho probado 6.3.1.2.); ii) que el 23 de abril de 2007, Óscar Alfonso López Quintero fue capturado por ser presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego (hecho probado 6.3.1.3.); y iii) que el 24 de abril de 2007, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de legalización de captura, de imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego (hecho probado 6.3.1.4.).
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que “Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Óscar Alfonso López Quintero cumplió con los requisitos previstos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Juez de Control de Garantías había librado orden de captura en su contra y porque no se tardó más de treinta y seis (36) horas para realizar la audiencia de control de legalidad, desde el momento en que fue aprehendido.
Justamente, el 19 de abril de 2007, el Juzgado 2º Municipal de Yumbo libró orden de captura en contra de Óscar Alfonso López Quintero (hecho probado 6.3.1.2.), el 23 de abril de 2007, Óscar Alfonso López Quintero fue capturado (hecho probado 6.3.1.3.) y el 24 de abril de 2007, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de control de legalidad, ordenó la cancelación de la orden de captura y dispuso lo pertinente en relación con el aprehendido (hecho probado 6.3.1.4.).
En el anterior sentido, se evidencia que la captura de Óscar Alfonso López Quintero satisfizo las prerrogativas previstas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004. 6.3.2.2. La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado 2o Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Óscar Alfonso López Quintero, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 2o Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías, la cual los demandantes califican como injusta.
Así pues, está acreditado: i) que el 23 de abril de 2007, Óscar Alfonso López Quintero fue capturado por ser presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego (hecho probado 6.3.1.3.); y ii) que el 24 de abril de 2007, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de legalización de captura, de imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego (hecho probado 6.3.1.4.).
Del anterior recuento probatorio, se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes. Justamente, no obra prueba suficiente en el expediente para dilucidar el fundamento bajo el cual se profirió medida de aseguramiento en contra del sindicado, o si esta resultaba razonable, proporcional y necesaria de cara al delito que se pretendía atribuir.
Tampoco obra el audio o el video de la audiencia en la que se dictó la providencia que permitan hacer las comprobaciones necesarias sobre las condiciones y/o circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de restricción o su antijuridicidad, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable. En efecto, no obra copia del audio de la audiencia preliminar en la que el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento contra Óscar Alfonso López Quintero, frente al cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se dictó y presentó se realizaron de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.
Aunque en el plenario obra copia del acta de la Audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento (hecho probado 6.3.1.4.), dicho documento no indica qué fundamentos tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento. Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación[64], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Se advierte entonces, que en el presente proceso, el Tribunal de primera instancia solicitó el audio de la Audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, pero no fue posible allegar dicha prueba al plenario. En efecto, el 12 de septiembre de 2013[65], el Juzgado 2o Penal Municipal de Yumbo informó que debía oficiarse al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, porque no se había podido reproducir el audio de la Audiencia. De esta forma, indicó: “Es necesario explicar que entre los principios rectores del sistema penal acusatorio, [ ] el proceso penal, es eminentemente oral, motivo por el cual la disposición acogida por el anterior funcionario en Audiencia Preliminar celebrada el 24 de abril de 2007, fue sustanciada oralmente y no hemos podido reproducir el registro de audio motivo por el cual los invitamos a que oficien al Centro de Servicios de esta especialidad.
Del mismo modo aporto las copias de las acta [sic] de Audiencia para que evalúen si contribuye a su investigación ordinaria". En igual sentido, el 1º de octubre de 2013[66], el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali señaló: “[…] revisado [sic] la carpeta [ ] que se encuentra en el paquete No. 49 de preclusiones, no se encontró decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Óscar Alfonso López Quintero [ ], circunstancia que impide allegarle la documentación pretendida [ ]” (Se resalta).
De conformidad con lo anterior, se constata que no se allegó el audio de la Audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento, pero sí el acta. No obstante, lo cierto es que la copia del acta no es suficiente para evidenciar el fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento. Por lo demás, se evidencia que el extremo activo no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, no solicitó realizar la práctica de esta prueba en segunda instancia, ni recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214[67], numeral 1°, del Código Contencioso Administrativo.
Tal omisión significa la conformidad de la parte actora con las pruebas obrantes en el plenario y sobre la suficiencia de las mismas para emitir fallo de fondo o el desinterés de dicho extremo de ahondar más en el recaudo probatorio, sin que el juez deba inmiscuirse más allá sobre las razones para ello, pues de cara a la carga probatoria de las partes y al equilibrio procesal, la Sala cuenta con los elementos necesarios para emitir un fallo de fondo pues no existen lugares obscuros o que deban ser aclarados, de un asunto que ni siquiera formó parte de la solicitud contenida en la apelación de la sentencia de primera instancia. Debe recordarse, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
En vista de lo expuesto se evidencia que no existe prueba en el plenario que permita acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Óscar Alfonso López Quintero. 6.3.2.3. Del vencimiento de términos para presentar escrito de acusación y para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación injusta de la libertad derivada de la prolongación de la limitación del derecho a la libertad de Óscar Alfonso López Quintero, producto del vencimiento de términos para presentar escrito de acusación y para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 24 de abril de 2007, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de legalización de captura, de imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego (hecho probado 6.3.1.4.); ii) que el 23 de mayo de 2007, la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo presentó escrito de acusación en contra de Óscar Alfonso López Quintero (hecho probado 6.3.1.6.); iii) que el 11 de octubre de 2007, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral (hecho probado 6.3.1.10.); iv) que el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali finalizó la Audiencia de Juicio Oral en la que emitió sentido de fallo absolutorio (hecho probado 6.3.1.11.); y v) que mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali absolvió a Óscar Alfonso López Quintero en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.12.).
Ahora bien, el artículo 317 de Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos[68], prevé que “(…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión (…). 5.
Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral (…)”. Bajo el anterior contexto, se concluye que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no tardó más de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la imputación para presentar el escrito de acusación. De hecho, el 24 de abril de 2007, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de imputación de cargos contra Óscar Alfonso López Quintero (hecho probado 6.3.1.4.) y el 23 de mayo de 2007, la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo presentó escrito de acusación en su contra (hecho probado 6.3.1.6.).
Por el otro lado, se evidencia que la Rama Judicial excedió el término procesal establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que transcurrieron más de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral. En efecto, el 23 de mayo de 2007, la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo presentó escrito de acusación en contra de Óscar Alfonso López Quintero (hecho probado 6.3.1.6.) y el 11 de octubre de 2007, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral (hecho probado 6.3.1.10.).
No obstante, las consecuencias derivadas de esta circunstancia son imputables a la propia víctima, pues debe recordarse que cuando se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud[69], lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal[70].
En igual sentido, es pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita a su propia desidia. En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento de términos procesales y en tal virtud, dicho incumplimiento, es imputable a su propia inactividad.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que las consecuencias que el vencimiento de términos pudo causar al actor, son atribuibles a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. Justamente la omisión de parte de la defensa del procesado fue imprevisible, irresistible y externa a la entidad demandada[71], pues fue deliberada y hacía parte de una facultad que exclusivamente podía ser ejercida por aquella, máxime en un proceso de naturaleza adversarial[72], en el cual la Fiscalía General de la Nación se constituye como ente acusador y la Rama Judicial como juez imparcial.
En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del 28 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que: i) no se acreditó el daño alegado por la imposición de la medida de aseguramiento y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado y ii) en cuanto al vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 debe indicarse que las consecuencias que ello pudo causar al actor, estas son atribuibles a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Claudia Patricia Mosquera.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX4 ----------------------- [1] Fl. 48 a 51, C. 1. [2] El 13 de mayo de 2010, Óscar Alfonso López Quintero falleció, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (Fl. 4, C. 1.). [3] A pesar de que ninguno de los accionantes demandó en su nombre o como causahabiente. [4] Fl. 62 a 63, C. 1. [5] Fl. 74 a 83, C. 1. [6] Fl. 122, C. 1. [7] Fl. 125 a 137, C. 1. [8] Fl. 123 a 124, C. 1. [9] Fl. 138 a 145, C. 1. [10] Fl. 171, C. 1. [11] Fl. 202 a 220, C. 2. [12] Fl. 204 a 216, C. 2; y 227 a 234, C. 2. [13] Fl. 229 a 231, C. 2. [14] Fl. 321 a 322, C. 2. [15] Fl. 324, C. 2. [16] Fl. 204 a 216, C. 2; y 227 a 234, C. 2. [17] Fl. 229 a 231, C. 2. [18] Fl. 326, C. 2. [19] Fl. 317, C. 2. [20] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. [22] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [26] Fl. 59 a 80, C. 1. [27] Fl. 14, C.3. El documento establece: "la determinación aludida fue dictada en audiencia que tuvo lugar el 13 de octubre de 2009, siendo objeto de recurso de apelación que formuló la Fiscalía, no obstante, en acta de audiencia del 25 de noviembre de 2009, la Sala de Decisión Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo declaró desierto, quedando ejecutoriada dicha determinación el 30 de noviembre de 2012”. [28] Fl. 42, C. 1. [29] Fl. 42, C. 1. [30] Fl. 48 a 59, C. 1. [31] Fl. 132, C. 3. [32] Fl. 7, 5, 6, 8, 11, 12, 13, C. 1. [33] El 20 de febrero de 2012, Carlos Arturo Restrepo López manifestó (Fl. 1 a 3, C. 3.): "manifieste al Despacho quién o quiénes componen la familia del señor Óscar Alfonso López Quintero (q.e.p.d.).
Contestó: su esposa de nombre Luzdid Ruíz García, y unos hijastros de nombres Elkin Carmona Ruíz y la otra Luisa María Arredondo Ruíz […], y los hijos que él tenía con la otra señora […]”. (Se resalta) El 21 de febrero de 2012, Guillermo Parra Vivas manifestó (Fl. 4 a 6, C. 3.): manifieste al Despacho quién o quiénes componen la familia del señor Óscar Alfonso López Quintero (q.e.p.d.).
Contestó: lo componen sus dos hijastros, las dos hijas de él, el papá y la mamá y una hermana que la conocí cuando iba a veces allá […]”. (Se resalta) El 7 de mayo de 2012, María Victoria Bolívar Guzmán manifestó (Fl. 10 a 13, C. 3.): “tuve trato y comunicación directa tanto con él como con su compañera sentimental o esposa Luzdy Ruiz García […]; tuve conocimiento de que con el transcurrir del tiempo la señora o su familia tuvo que disponer de bienes para poder asumir la manutención familiar porque era este el que ayudaba económicamente a su mamá, hermanos, hijos los hijos de su compañera […]”.
(Se resalta) [34] Sobre este aspecto, esta Subsección ha establecido que: “el padrastro del menor se ubica en el nivel No.1 de relación afectiva propia de las relaciones paternas, razón por la cual se requiere la prueba del estado civil, no obstante, como en el presente caso el demandante no es el padre biológico de la víctima la prueba idónea no es el registro civil de nacimiento, si no toda aquella que acredite la relación afectiva de este con el menor I.R.”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 26251. [35] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [36] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [38] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [40] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [42] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [43] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [44] Ibídem. [45] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [46] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [47] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [48] Fl. 438, C. 3. [49] Fl. 147, C. 3. [50] Fl. 176, C. 1. [51] Fl. 176, C. 1. [52] Fl. 176, C. 1. [53] Fl. 177, C. 1. [54] Fl. 514 a 420, C. 3. [55] Fl. 493, C. 3. [56] Fl. 482, C. 3. [57] Fl. 466 a 469, C. 3. [58] Fl. 482, C. 3. [59] Fl. 202 a 201, C. 1. [60] Fl. 16 a 39, C. 1. [61] Fl. 526, C.3. [62] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [63] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [64] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748. [65] Fl. 175, C. 1. [66] Fl. 182, C. 1. [67] “Articulo 214.
Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […]” [68] Si bien la norma fue modificada posteriormente por las Leyes 1453 de 2011, 1474 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016, se hace el análisis con base en la normatividad aplicable al momento de los hechos, es decir, con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. [69] Artículo 160.
“Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”.
(Se resalta) [70] Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en la providencia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099: “[…] la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo, sino que es una consecuencia derivada de la prolongación irrazonable del término […], que se ve comprometido cuando por ejemplo la defensa solicita reiterados aplazamientos de la audiencia preparatoria de forma tal que la fluidez de la actuación procesal queda sometida a su capricho en la medida en que sus efectos se comunican a los siguientes actos procesales: ‘Se dirá, como en efecto lo sugiere el accionante, que […] no concurrió maniobra dilatoria alguna, pues en ese lapso no se formuló solicitud de aplazamiento y que, en consecuencia, el rango de tiempo comprendido entre esas dos fechas ha de contabilizarse para efectos del término de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, una tal interpretación es inadmisible, pues lo cierto es que […] la fluidez de la actuación procesal ha estado por completo sometida al capricho del apoderado del enjuiciado, quien a través de las indiscriminadas, sucesivas y sistemáticas peticiones de aplazamiento ha pretendido superar los términos reseñados en el citado artículo 317-5 del estatuto que rige el proceso […]” (Se resalta).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló en la providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855: “[…] El artículo 317 mencionado, modificado por el artículo 2° de la misma ley, preceptúa: ‘Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad […]’.
Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automáticamente por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal”.
Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Rad. 43263 del 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2011, Rad.: 19548. “El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado”. [72] Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente en la providencia AHP182-2015 del 22 de enero de 2015, Rad. 45.227: “(…) Si bien es cierto tal y como lo alega el impugnante se configuró la causal de libertad propuesta, (…) ello no significa ipso iure que deba accederse a lo allí plasmado (…). [E]n momento alguno el accionante explicó el motivo o circunstancia, por la cual dejó de presentar oportunamente la petición de libertad (…).
Por ello, esta causal no produce efectos automáticos o de oficio, es primordial que la parte afectada lo denuncie y demuestre, atendiendo la naturaleza adversarial del nuevo sistema procesal, si no lo hace, como aconteció aquí, entran en juego, los principios resaltados atrás, pues la ley no permite que situaciones como la peticionada, pueda manejarse en diversos estadios procesales sino en los actos delimitados en la misma (…)”.